T-130-99
Sentencia T-130/99
Sentencia T-130/99
TUTELA
TRANSITORIA-Pago en lo
concerniente al mínimo vital del pensionado/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago
transitorio en lo concerniente al mínimo vital del pensionado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 185220
Peticionario:
Arnulfo Banguero.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El demandante actualmente goza de una
pensión de jubilación, reconocida desde 1993 por las Empresas Públicas
Municipales de Palmira -Empalmira-. Este establecimiento público, por acuerdo
169 del 6 de enero de 1998, expedido por el Concejo Municipal, se transformó en
Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal con el nombre de
Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios
Públicos -Infipal-, con el objeto señalado en la norma mencionada.
Dice el demandante que el nuevo instituto
venía pagándoles a sus pensionados, el 28 de cada mes, cumplidamente, el valor
de su pensión, pero que, desde el mes de junio de 1998, no lo ha hecho. Se
pregunta “¿con qué viven (sic) o se sostiene mi familia si llevo dos
meses sin recibir sueldo?”, y considera que esta situación vulnera sus
derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social, en razón de lo
cual solicita su tutela en contra del Alcalde Municipal o “si fuere
necesario contra Infipal y su representante legal el doctor Ulver Vásquez, subordinado
del señor Alcalde y quienes se ubican en la ciudad de Palmira”.
Admitida la acción de tutela y notificado
de su iniciación solamente el Alcalde Municipal de Palmira, quien señaló en la
contestación que no correspondía a la Alcaldía el pago de lo solicitado y que
en los archivos de la dependencia a su cargo no figuraba como pensionado el
demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira denegó el amparo
solicitado, con el argumento de que el actor dirigió la acción contra el
Alcalde Municipal, quien no puede ser señalado como autoridad cuya omisión
amenace o vulnere los derechos invocados, en vista de que no es el encargado de
ordenar el pago de las mesadas de los pensionados de las Empresas Públicas
Municipales de Palmira.
Impugnada la anterior decisión por el
solicitante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
quien consideró que el demandante debió demandar al Instituto Financiero y de
Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -Infipal- y que,
de haberlo hecho y al no haber sido notificado por el a quo, el proceso
hubiera adolecido de una nulidad saneable, cuyo trámite hubiera podido
adelantarse en la segunda instancia. Sin embargo, continúa el ad quem,
como se demandó equivocadamente a una autoridad ajena al conflicto planteado, “no
queda otra alternativa que confirmar el fallo impugnado y al accionante le
queda la posibilidad de accionar contra la entidad que legalmente debe
responderle por sus mesadas”.
SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.
Antes de entrar a decidir de fondo sobre el
presente asunto, la Sala, por auto del 7 de diciembre de 1998, observó lo
siguiente:
“Es cierto que el
decreto 2591 de 1991, señala como requisito de la acción de tutela indicar el
nombre de la autoridad pública demandada. Sin embargo, del texto del artículo
13, en donde se regula la posibilidad de que no se señale exactamente a quién
se demanda; del artículo 14, en donde el legislador exige que se indique la
autoridad pública en contra de quien se dirige la acción, “si fuere posible” ; pero, sobre todo,
de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que
rigen esta acción, se desprende claramente la equivocación en que incurrieron
los jueces de instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el
señalamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisión de
la acción y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no
identifica la autoridad o particular causante de la vulneración o amenaza de sus
derechos, es obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige
la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de
defensa.
En el caso objeto
de revisión, aun la exigencia hecha por los jueces de instancia fue cumplida
por el peticionario, quien claramente manifestó en el escrito inicial que
instauraba “acción de
tutela contra el Municipio de Palmira y su representante legal el doctor José
Antonio Calle Forero y, si fuere necesario contra Infipal y su representante
legal, el doctor Ulver Vásquez, subordinado del señor Alcalde y quienes se
ubican en la ciudad de Palmira” (Subraya la Sala).
Aunque fueron
negadas las pretensiones de la demanda, los jueces de instancia con su
actuación vulneraron el derecho de defensa del Instituto Financiero y de
Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -Infipal-, a quien
debieron llamar desde un principio al proceso y, para permitirle ejercerlo en
sede de revisión, la Sala ordenará poner en conocimiento de dicha autoridad
pública la demanda y las decisiones de instancia, para que se pronuncie en
relación con las pretensiones y con el problema jurídico que ellas plantean[1]”.
En consecuencia, se le dio un término de
diez días hábiles a la entidad demandada para lo mencionado en precedencia,
plazo que transcurrió en silencio y que permite a la Sala pronunciarse de
fondo, en tanto que el procedimiento no adolece de nulidad alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente para obtener
el pago de acreencias laborales, cuando ellas forman parte del mínimo vital del
reclamante.[2]
Más aún en el caso de los pensionados, quienes por haber cumplido con su ciclo
de trabajo, se encuentran prácticamente excluidos del mercado laboral y frente
a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar
a dudas, su mínimo vital.[3]
En el caso sujeto a revisión, se tiene que
el demandante es pensionado, no es de la tercera edad, pero se ve afectado en
sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la entidad accionada
en cancelarle su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. La
tutela deberá entonces prosperar[4],
pero como mecanismo transitorio, ordenando se reanude el pago al actor en lo
correspondiente al mínimo vital de su pensión, porque es claro que para el
excedente de las mesadas, así como para las causadas y no pagadas cuenta con
las vías ordinarias judiciales.[5]
En consecuencia, deberá iniciar dicha acción dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se
extingan los efectos de la decisión adoptada en sede de revisión.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la sentencia del 18
de septiembre de 1998, expedida en segunda instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali dentro del expediente de la referencia.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones
dignas y justas, y a la seguridad social en conexión con ellos que le
asisten a Arnulfo Banguero y, en consecuencia, ordenar al
Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal de Palmira
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales en lo que
constituye el mínimo vital del demandante, a partir del mes de febrero de 1999,
en caso de que aún no lo hubiere hecho.
Tercero. El Instituto demandado deberá,
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia,
agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para
que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas pensionales al
demandante.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional,
Sala Plena, auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes T-162846 y T-164746,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Novena de Revisión, auto del 27 de noviembre
de 1998, expediente T-168981, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional,
Sala Primera de Revisión, sentencias T-791 de 1998, T-005 y T-075 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. Sala Tercera de Revisión, sentencias T-426 de 1992,
T-608 de 1996 y T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Cuarta de
Revisión, sentencia T- 658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Quinta de
Revisión, sentencias T-01 de 1997 y T-098 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. Sala Sexta de Revisión, sentencia T-147 de 1995, M.P. Hernando Herrera
Vergara. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-244 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencias T-527 de 1992, T-327,
T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión,
sentencias T-212 de 1996 y T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala
Plena, sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Corte Constitucional, Sala
Tercera de Revisión, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T- 225 de 1998, M. P . Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Corte Constitucional,
Sala Novena de Revisión, sentencia T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sobre cuándo procede y
cuándo no procede el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acción de
tutela, ver Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-076 de
1996, M.P. Jorge Arango Mejía, y T-788 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Sala Octava de Revisión, sentencias T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencias T-o76 de 1996 y T-544 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-017 de 1999, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, en donde se ha establecido que para las personas que
no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela
solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que
constituye el mínimo vital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.