T-130-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-130/96
DERECHO DE
PETICION-Contenido de
decisión
El derecho de
petición no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las
autoridades, sino una resolución de lo solicitado, sin que ello implique una
decisión favorable, pero si debe hacerse un estudio de fondo por parte del
funcionario a quien compete emitir una respuesta. Si bien es cierto, es
obligación aportar los documentos necesarios para el estudio de su solicitud, y
de hecho debe hacerlo si quiere que se dé curso a su petición, no lo es menos
para la entidad acusada informar oportunamente la falta de éstos a la
solicitante, no un año después.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
El derecho de
petición no se verá satisfecho con la ocurrencia del fenómeno del silencio
administrativo negativo, pues éste es tan sólo un mecanismo que prevé la ley
para hacer posible el acceso a la acción judicial que se tiene frente a la
Administración, pero en forma alguna cumple con la obligación constitucional de
responder a las peticiones formuladas, que es una necesidad material y
sustantiva y no una mera consecuencia formal.
Ref.: Expediente No. T-84.535
Peticionaria: María Herlinda Muñoz
Procedencia: Juzgado 6° Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C.
Tema: Derecho de petición
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el números T-84.535, adelantado por la ciudadana María
Herlinda Muñoz, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora María
Herlinda Muñoz interpuso, por medio de apoderado, ante el Juzgado 6° Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le amparara su derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
Por medio de
apoderado, la accionante afirma que el día 23 de abril de 1994 radicó ante la
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
una solicitud para que le fuera reconocida su pensión gracia, sin que hasta la
fecha haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad acusada.
3.
Pretensiones
La actora quiere que
se tutele su derecho de petición y la Caja Nacional de Previsión Social se
pronuncie acerca de su solicitud de reconocimiento de pensión gracia.
III. ACTUACION
PROCESAL
Una vez recibida la
presente acción de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C. avocó el conocimiento y solicitó a la Caja Nacional de Previsión
Social explicación del motivo por el cual no ha sido resuelta la petición de la
señora María Herlinda Muñoz, a lo cual la entidad acusada respondió por medio
del oficio No. 3843 de fecha octubre 18 de 1995 que en efecto, la actora había
presentado la solicitud de reconocimiento de su pensión gracia, pero la
documentación aportada era incompleta, lo cual se puso en conocimiento del
apoderado por medio de oficio 08906 del día 10 de marzo de 1995, sin que se
hubieran aportado los documentos necesarios para el estudio de la petición.
1. La
decisión.
a.
Sentencia de instancia.
Mediante providencia
de fecha diecinueve (19) de octubre de 1995, el Juzgado 6° Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá D.C. resolvió denegar la acción de tutela del derecho de
petición de la señora María Herlinda Muñoz de Muñoz, por considerar que era
improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo ocurrencia el fenómeno del
silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del Código
Contencioso Administrativo, lo cual implica que la peticionaria cuenta con otro
medio de defensa judicial cual es el de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa a demandar el acto presunto.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Derecho
de petición y el silencio administrativo negativo.
Ha sido
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que el derecho de petición
no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino
una resolución de lo solicitado, sin que ello implique una decisión favorable,
pero si debe hacerse un estudio de fondo por parte del funcionario a quien
compete emitir una respuesta.
Lo anterior implica,
que el derecho de petición no se verá satisfecho con la ocurrencia del fenómeno
del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del código
Contencioso Administrativo, pues éste es tan sólo un mecanismo que prevé la ley
para hacer posible el acceso a la acción judicial que se tiene frente a la
Administración, pero en forma alguna cumple con la obligación constitucional de
responder a las peticiones formuladas, que es una necesidad material y
sustantiva y no una mera consecuencia formal.
A este respecto la
sentencia T-124 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
expresó:
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conserva -en
términos generales- la misma fórmula contemplada en el artículo 45 de la
Constitución de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradición
democrática que le permitía a los ciudadanos contar con mecanismos ágiles y
expeditos para recurrir a la administración pública. Sin embargo, hoy en día
este derecho fundamental se ha convertido en algo más que eso: ha pasado a ser
un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las
autoridades, conocer la razón de sus decisiones e inclusive contar con un
sustento jurídico que les permita fiscalizar sus actos.
La innovación más
importante que presenta el artículo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos
taxativamente señalados por el legislador, el ejercicio del derecho de petición
ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos
fundamentales. Se pasa de un campo de aplicación limitado al ámbito del sector
público, a una concepción más universal que permite una mayor participación y
un compromiso de la ciudadanía con el desarrollo de las actividades propias del
Estado colombiano.
El derecho de
petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de
él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas
en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución
a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que
deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es
un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las
autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero espíritu de este
derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas,
así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable
para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese
término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el
mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más
allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre
a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es
más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario,
implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma
constitucional.
El ejercicio de este
derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el
pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver
oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de
imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder
disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene
derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien
garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien
definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los
mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las
autoridades.
También la sentencia
T-262 de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo
se refirió al tema en los siguientes términos:
“Además de lo ya
afirmado por esta Corte en torno a la equivocación en que incurre quien
identifica el silencio administrativo negativo con un medio de defensa
judicial, debe insistirse en que el derecho de petición no se satisface con el
mecánico acto consistente en recibir la solicitud, pues aceptarlo así
representaría ni más ni menos, una burla imperdonable a la buena fe del
peticionario y el más irrespetuoso trato a la dignidad de la persona. La
esencia del derecho de petición descansa precisamente en la correlativa
obligación que, por su solo ejercicio, surge a cargo de la administración en el
sentido de dar el debido trámite a la solicitud formulada y resolver con
prontitud. El silencio es precisamente la ausencia de respuesta y, lejos de
constituir un curso normal del trámite administrativo -como lo pretende el
Tribunal- corresponde al comportamiento oficial no querido por el Constituyente
y, como ya dijo la Corte, "es la mejor demostración de que se ha
conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su
tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Sentencia
T-242 del 23 de junio de 1993).
No podía, entonces,
ordenarse en este caso que la Caja cancelara al solicitante la pensión, ni
establecerse su monto, ni determinarse la forma de su liquidación, como lo ha
expresado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia citada). Pero sí estaba
dentro de las atribuciones del fallador, como juez de tutela, la de proferir el
mandato a que se refiere el artículo 86 de la Constitución para hacer efectivo
y concreto el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23
eiusdem, esto es, para ordenar que la Caja resolviera de manera inmediata,
después de transcurridos más de trece (13) meses desde la solicitud cuando el
término máximo para responder es de quince (15) días según la legislación
vigente.”
3. El caso
concreto.
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala es claro que ha transcurrido tiempo más que suficiente
para que la Caja Nacional de Previsión social se hubiese pronunciado respecto
de la solicitud de pensión gracia radicada por la actora el día 23 de abril de
1994.
Los términos para
responder la solicitud presentada por la actora vencieron ampliamente sin que
la entidad acusada diera una respuesta, lo cual se infiere del propio
expediente donde a folio 7 se encuentra que la solicitud radicada bajo el
número 25. 591.724-94 el día 23 de marzo de 1994, y a folio 16 se halla la
comunicación enviada por la Caja Nacional de Previsión Social al Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, donde la propia acusada afirma que
comunicó al apoderado de la actora el día 10 de marzo de 1995 -casi un año
después de radicada la solicitud de la señora María Herlinda Muñoz de Muñoz
ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social-.
Si bien es cierto,
es obligación de la actora aportar los documentos necesarios para el estudio de
su solicitud, y de hecho debe hacerlo si quiere que se dé curso a su petición,
no lo es menos para la entidad acusada informar oportunamente la falta de éstos
a la solicitante, no un año después.
Por último, no
comparte esta Sala el criterio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C. cuando afirma que la ocurrencia del fenómeno del
fenómeno del silencio administrativo negativo, cumple la obligación
constitucional que impone a la Caja Nacional de Previsión Social el deber de
dar respuesta a la actora, pues la simple posibilidad de acudir ante la
jurisdicción Contencioso Administrativa no garantiza la protección del derecho
fundamental de petición.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por
el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición de la
señora María Herlinda Muñoz ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
presentación de la documentación necesaria para el estudio de la solicitud de
pensión gracia, de respuesta a la actora.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6°
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y a la peticionaria de la
presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.