T-130-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-130/93
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE SALUD
La
acción objeto de la demanda se dirige contra particulares, de lo que se deduce,
que por tratarse de personas particulares encargadas del servicio público de la
salud, y con motivo de la prestación del mismo, resulta procedente la acción de
tutela de carácter exceptivo frente a esta categoría de personas,
LIBERTAD
DE LOCOMOCION/DERECHO A LA SALUD/ORDEN DE HOSPITALIZACION
La
medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no puede tenerse
como un obstáculo para el libre ir y venir de la demandada garantizado en la
Carta Política, por cuanto esta garantía no puede racionalmente ser invocada
para impedir el tratamiento que por razones de salud del enfermo que requiera
de su internamiento en una clínica u otro establecimiento de salud. Es
manifiesto el error del apoderado de la actora al entender que se viola la
libertad de circulación cuando un médico en cumplimiento de su deber ordena la
hospitalización de un paciente, con miras a buscar el adecuado tratamiento a las
dificultades de salud que éste padece. Esta orden profesional no requiere la
decisión de autoridad competente, porque no se trata de juzgar la conducta
delictual o contravencional de una persona sino de atender a requerimiento de
su salud.
REF.:
Expediente No. T-7264
Orden
de Hospitalización y autoridad competente.
Actora:
MARTHA
LUZ VELEZ DE DIAZ
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., Marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La
Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción
de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta
los siguientes
A N T
E C E D E N T E S :
La
señora MARTHA LUZ VELEZ DE DIAZ, por intermedio de apoderado, el doctor JUAN
FERNANDO ALVAREZ C., inició acción de tutela en garantía de sus derechos a la
vida y a la libertad física, los cuales encuentra gravemente amenazados por el
siquiatra GABRIEL JAIME LOPEZ, quien ordenó su internamiento y por la
institución denominada "RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO
CORAZON", por recibir a la actora en sus instalaciones sin mediar ninguna
orden o autorización de autoridad competente. Encuentra fundamento para el
amparo que solicita en los hechos siguientes:
- Que
la reclusión "parece contar con el beneplácito de su cónyuge", quien
pretende resolver así,, "de manera habilidosa problemas o diferencias con
su pareja, sin importarle los perjuicios irremediables que puedan derivarse de
un encierro y administración de droga, incluyendo la pérdida de la vida. Para
lo cual se aprovecha de la enfermedad que padece su esposa, como es el Lupus
Eritematoso Sistémico, el que se encuentra controlado como enfermedad de base,
según certificación (adjunta) de su médico dr., Javier Molina L.; todo con el
fin de hacerla aparecer o declarar desequilibrada mental o loca", como es
el temor de mi poderdante, no se sabe con qué propósito, como lo advierte en su
comunicación o escrito del 8 de septiembre del año en curso; donde expresa
todos sus temores, los que parecen ser ciertos, si se tiene en cuenta que fue
recluída en la mencionada "residencia" el pasado viernes 25 de septiembre
del presente año".
- Que
solicitó a los demandados "cesaran en dicha conducta con resultados
negativos hasta la fecha".
- Que
"dicha reclusión no sólo es arbitraria, sino atentatoria contra la vida y
por consiguiente contra la libertad de la señora Marta Luz Vélez de Díaz, pues
no se originó de autoridad competente, ni hubo aceptación de la víctima, ni
autorización de su representante legal, que es el suscrito, tal como me
acredita con el poder general otorgado mediante escritura pública".
II.
LA PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medellín, según sentencia del 19
de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en respuesta a la solicitud
de la referencia, resolvió "DENEGAR LA ACCION DE TUTELA" interpuesta
en favor de la señora MARTA LUZ VELEZ DE DIAZ, y porque sus derechos
fundamentales de vida e integridad personales o de libertad no han sido
menoscabados o puestos en peligro", previas las consideraciones que se
resumen a continuación:
- Que
"por largos años ella ha sufrido quebrantos de salud, desde una
esterilidad pasajera, luego el lupus eritematoso y con ellos toda una
problemática de personalidad que se revela con crisis acompañadas de
explosiones motivas (sic), estados depresivos, ideas obsesivas con manifestaciones
de suicidio". Lo que ha llevado a tenerla recluída en la residencia del
Sagrado Corazón de Jesús en seis (6) oportunidades desde 1975.
-
Que en esta oportunidad, como en las anteriores, su esposo, por orden
del siquiatra doctor Gabriel Jaime López Calle, la internó en la mencionada
casa de reposo, "asumiendo todos los gastos de tratamiento y desde luego;
contando con la anuencia de la misma paciente".
- Que
el dictamen del Instituto de Medicinal Legal expone que el mal que padece la
señora compromete su sistema inmunológico, y "pudo haber dado origen a la
afectación mental. "El 70% de los enfermos de Lupus Eritematoso Sistémico
presentan trastornos mentales, casi siempre de características afectivas".
Cuya gravedad imponen a juicio del médico la hospitalización del paciente,
"dados los riesgos que ofrece para sí mismo, como para los suyos o
quienes están con él".
- Que
la situación probada en el proceso, no puso en riesgo la vida, ni la
integridad personal, ni la libertad física de la accionante.
- Que
"se destaca un afán pleitista como manifestación problemática y de la
propia crisis de personalidad en la señora, y en su representante legal,
ligereza e imprudencia, porque con su actitud, puede más bien contribuir no a
la cura de la señora sino a que sus conflictos aumenten y se tornen
insolubles".
La
anterior providencia fue impugnada dentro del término legal.
III.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El
Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal- en sentencia del diez
(10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), "CONFIRMA el
fallo de primera instancia", luego de considerar lo siguiente:
- Que
según las pruebas "no se ha vulnerado ningún derecho legítimo que consagra
la ley en favor de la acudida del proponente".
- Que
tanto la demandante como su esposo estuvieron de acuerdo con la
hospitalización. "En la última hospitalización la paciente presentaba un
cuadro clínico de intensa agitación sicomotora que fue mejorando con
tratamiento sicofarmacológico y sicoterapéutico y por ello el seis de octubre
de este año fue dada de alta por haber cedido las condiciones que motivaron su
hospitalización, según lo expresado por el médico tratante".
- Que
el esposo tenía el deber de llevar a la actora al sitio de reclusión, cuando
ésta padecía la crisis en su salud, para que fuese sometida al tratamiento de
rigor.
- Que
"cuando la enfermedad que sufre la paciente amerite su hospitalización,
se procederá de inmediato, sin que para un futuro se pretenda con esto pensar
que la vida de la señora MARTHA LUZ VELEZ corra grave riesgo, o que está
sufriendo menoscabo en su integridad física por trato inhumano o degradante que
haga indispensable otra acción de tutela".
Visto
lo anterior, la corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, pasa a
decidir previas la siguientes
C O N
S I D E R A C I O N E S :
a)
La Competencia
Es
competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora
MARTHA LUZ VELEZ DE DIAZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86
inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y los desarrollos de
los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b)
La Materia
El
apoderado de la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales a
la vida, la integridad física y la libertad de circulación, de su representada
que, en criterio de aquel, fueron vulnerados con ocasión del internamiento en
casa de reposo que fuera ordenado por el médico psiquiatra bajo cuyo tratamiento
se encuentra, por inferencias que le permiten formarse parecer en el sentido de
que dicha prescripción médica obedece a fines intencionados del esposo de la
misma, de quien se encuentra separada de hecho hace algunos meses.
La
acción se dirige contra particulares, el médico psiquiatra y la Residencia
Nuestra Señora del Sagrado Corazón, al primero por cuanto fue quien dió la
orden de internamiento y a la segunda por cuanto fue allí donde se dispuso su
reclusión; de lo anterior se deduce, que por tratarse de personas particulares
encargadas del servicio público de la salud, y con motivo de la prestación del
mismo, resulta procedente la acción de tutela de carácter exceptivo frente a
esta categoría de personas, según lo establece el artículo 42 numeral 2o. del
decreto 2591 de 1991.
Los
hechos probados en el proceso muestran que la actora, de tiempo atrás, padece
graves trastornos de salud, causados por diversos estados patológicos que
comenzaron por el padecimiento de una grave enfermedad (LUPUS ERITEMATOSO
SISTEMICO) hace 17 años, y que a juicio del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forensees Regional Nor-occidente-Medellín, "ha
presentado varias hospitalizaciones por problemas orgánicos de la
enfermedad". Agrega el dictamen de medicina legal, ordenado por el juez
de primera instancia que: "Hace 17 años sufre trastornos mentales que
coincidieron con la enfermedad, caracterizados por agitación, tristeza, llanto,
insomnio, aislamiento y rezadera, ha tenido varias hospitalizaciones, en los
dos primeros años de la enfermedad, 4 hospitalizaciones en la clínica del
Sagrado Corazón manejada por el doctor Alberto Montoya, hace 10 años requirió
de otra hospitalización en la Clínica San Juan de Dios en la Ceja, y en los
últimos 2 años tres (3) hospitalizaciones en el Sagrado Corazón, manejadas por
el Dr. Gabriel J. López". Se puntualiza en el peritazgo que "Desde
el punto de vista mental, el inicio de su trastorno fue posterior al Lupus
Eritematoso Sistémico, lo que hace pensar que se trata de otra alteración más
de su enfermedad orgánica". El 70 % de quienes padecen esa enfermedad,
"presentan trastornos mentales, casi siempre de características
afectivas". La conclusión del experticio es la siguiente: "CONCLUSION:
En el caso de la señora MARTHA LUZ VELEZ, ésta sufre una enfermedad afectiva:
Depresión Unipolar, que puede ser secundaria a su Lupus Eritematoso Sistémico;
cursa de forma crónica con períodos de crisis, donde se hace necesaria la
hospitalización mientras duren los síntomas que ofrecen peligro al individuo o
a otros". (Folios 27 a 31).
El
día de su último internamiento, el esposo de la accionante fue llamado a su
lugar de trabajo, de donde acudió, relatando que la encontró llorando
arrodillada, rezando y pidiendo perdón y que accedió voluntariamente a su
hospitalización, con lo cual cumplió con los deberes legales y éticos de
asistencia, no desarrollando conducta que pueda considerarse violatoria de
derecho de la actora, si no lo contrario. El doctor Gabriel Jaime López al
explicar la orden de internamiento dada el 24 de septiembre, expresa que su
paciente estuvo de acuerdo con la medida, y que "presentaba intenso
estado de agitación sicomotora que fue mejorando con tratamiento
sicofarmacológico y psicoterapéutico y el día 6 de octubre fue dada de alta
por el suscrito en vista que habían cedido las condiciones agudas y de
agitación que motivaron el ingreso...".
Los
hechos anteriores, probados en el curso de la acción, no permiten determinar la
existencia de circunstancias que violen o amenacen violar derechos
fundamentales de la demandante. Por el contrario, quedó plenamente acreditado
que se tomaron medidas por sus acusados tendientes a la protección de su vida y
su integridad física y la de terceros, que según el dictamen pericial, podrían
estar en peligro por el estado de su alteración mental en el período de su
crisis. Que la orden médica y el tratamiento a que se sometió produjo efectos
de restablecimiento o mejoría de la paciente, y en ningún caso, de acuerdo con
las pruebas que obran al expediente, se demostró daño a su salud.
En
consecuencia, la medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no
puede tenerse como un obstáculo para el libre ir y venir de la demandada
garantizado en la Carta Política (art. 24 C.N.), por cuanto esta garantía no
puede racionalmente ser invocada para impedir el tratamiento que por razones de
salud del enfermo que requiera de su internamiento en una clínica u otro
establecimiento de salud. Cosa distinta, sería el caso del acto delincuencial
de secuestro amparado por un título profesional, de un médico que ordenase la
reclusión de un paciente, con fines ilícitos; que no fue la situación que
aparece en los medios probatorios.
Es
manifiesto el error del apoderado de la actora al entender que se viola la
libertad de circulación cuando un médico en cumplimiento de su deber ordena la
hospitalización de un paciente, con miras a buscar el adecuado tratamiento a
las dificultades de salud que éste padece. Esta orden profesional no requiere
la decisión de autoridad competente, porque no se trata de juzgar la conducta
delictual o contravencional de una persona sino de atender a requerimiento de
su salud; lo que resulta una garantía en el primer caso (orden de autoridad
competente), según el artículo 28 C.N., se convertiría en un obstáculo o
dificultad en el segundo caso, en el que la decisión de internamiento en
clínica, hospital u otro centro médico difiere por sus características
materiales y funcionales de un establecimiento carcelario.
Así
resulta apresurada y sin ningún fundamento jurídico la actuación profesional
del apoderado de la demandante de la referencia.
Previas
las anteriores consideraciones la Corte Constitucional -Sala de Revisión de
Tutelas- administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
R E S
U E L V E :
Primero.-
Confirmar
la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisióin
Penal- de diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el
asunto de la referencia, por las razones expuestas.
Segundo.-
Notificar
la presente decisión al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO
MORON DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO
NARANJO MESA
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.