T-1299-00
Sentencia T-1299/00
Sentencia
T-1299/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
LIBERTAD
DE TRABAJO-Deportistas
JUGADOR
DE FUTBOL-Transferencias/DERECHO
AL TRABAJO-Estabilidad en una actividad determinada
LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas
ESCLAVITUD-Prohibición
LIBERTAD
CONTRACTUAL DEL DEPORTISTA-Autolimitación
La
prohibición que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes
haberse perfeccionado un convenio económico entre los entes involucrados,
adopta la forma aparente de una autolimitación de la libertad contractual en
virtud de las normas particulares que regulan la práctica institucional del
fútbol. Bajo esta óptica, se trataría simplemente de la exclusividad a la que
se obliga el jugador por el hecho de ingresar al fútbol asociado y hacer parte
de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento.
CLUB
DEPORTIVO-Libertad
del jugador por inexistencia de relación contractual
Los
clubes de fútbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores y
controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos,
pues cuando no existe una relación laboral, es claro que se afecta la libertad
de trabajo y se cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no
puede confinarse a los jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al
arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar interés en la
formación deportiva, en la promoción o en la actividad profesional de un
deportista, puesto que esa formación afecta el art. 25 y 53 de la Carta que
definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas,
concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su
materialización.
Referencia:
expedientes T-312454 y T-315098 (Acumulados).
Demandantes:
Fredy
Alberto Leon Aristizabal
Jhon
Mario Ramirez
Demandados:
Corporacion
Club Deportes
Tolima Y
Club Deportivo Los Millonarios Y Otros
Tema:
Derechos
deportivos de los jugadores de fútbol, cuando no existe vinculación laboral con
los clubes deportivos.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en los
procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá el 22 de febrero del 2000 y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de
fecha 15 de marzo del 2000 (Expediente T-312454); y de 4 de febrero del año
2000 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y de 21 de
marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá (Expediente T-315098), dentro de las acciones de tutela
incoadas por Fredy Alberto León Aristizábal contra la Corporación Club Deportes
Tolima y por Jhon Mario Ramírez contra el Club Deportivo Los Millonarios y
Otros.
Que la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación, mediante auto del
2 de junio del 2000, decidió acumular el expediente T-315098 al expediente
T-312454, en razón a la identidad de los derechos invocados en las acciones de
tutela, para que sean fallados en una sola decisión de fondo.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-312454
El actor
Fredy Alberto León Aristizábal, mediante apoderado judicial, propuso acción de
tutela contra la Corporación Club Deportes Tolima, el Instituto Colombiano de
Deportes, (Coldeportes), la Federación Colombiana de Fútbol (Colfutbol) y la
División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor), aduciendo vulneración de su
derecho fundamental al trabajo, consagrado en los artículos 25, 26 y 52 de la
C.P., ya que en sentir del apoderado, el Club Deportes Tolima, en el año de
1996, transfirió sus derechos deportivos.
Anota
igualmente que el 1º de junio de 1999, el referido Club Deportes Tolima, dio
por terminado el contrato de trabajo en forma injustificada y unilateral,
incumpliendo el convenio deportivo suscrito, y que, a partir del mes de junio
de 1999 el demandante no ha sido tenido en cuenta por el Deportes Tolima,
manteniéndolo inactivo desde la fecha mencionada en la cual el demandante
finalizó sus actividades con la Corporación demandada.
Argumenta
el apoderado que el jugador, desde hace más de 6 meses se encuentra cesante y
por consiguiente no recibe ningún salario del Club Deportes Tolima, atentándose
flagrantemente contra la libertad de trabajo y la transferencia de derechos
deportivos, pues, el jugador, por no ser dueño de sus derechos, no ha podido
ejercer libremente su profesión, que siendo la de futbolista, es el único medio
del cual deriva su sustento y el de su familia, pues no puede ejercer su
actividad ya que no puede actuar con el Club que él considere o que lo
requiera.
De otro
lado, explica el apoderado que en el mes de enero del año 2000, el club
demandado, pretendió que el jugador prestara sus servicios con un salario
ínfimo a aquel que venía devengando en la citada corporación y después de
vencido el plazo consagrado en la Ley 181 de 1995, violentando el convenido
deportivo suscrito anteriormente entre las partes, donde el citado club se
comprometió a responder por el jugador, laboral y económicamente, el cual
incumplió dando por terminado el contrato de trabajo con el jugador antes de la
fecha pactada y adeudándole a la fecha de presentación de la tutela todos los
salarios y demás prestaciones sociales que por ley le corresponden.
Con
fundamento en lo anterior, solicita que el juez de tutela, mediante una orden,
disponga que el demandante tiene derecho a que se le expida y entregue la carta
de libertad de sus derechos deportivos a favor de su cliente y para que se de
cumplimiento estricto al reglamento que rige nacional e internacionalmente a
estos trabajadores del deporte y para que de esta manera pueda ejercer
libremente su profesión, dentro del territorio nacional. Igualmente solicita
que Coldeportes, Colfutbol y la Dimayor, efectúen el registro y la inscripción
de los derechos deportivos del jugador, con el propósito de que este pueda
ejercer libremente su profesión de futbolista.
Por su
parte, el juez de primera instancia, en materia de tutela, esto es, el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 22 de febrero del
año en curso, resolvió no conceder la tutela invocada por el actor en la medida
en que estimó que los derechos fundamentales alegados por el apoderado no
estaban siendo vulnerados por la parte demandada, ya que esta tiene vinculado
laboralmente al peticionario y activo desde el punto de vista profesional y
deportivo, en consecuencia de ello, decidió no conceder la acción de amparo
interpuesta.
El
apoderado del actor impugnó la decisión anterior, por estimar que es evidente,
de acuerdo con las pruebas aportadas sobre la inactividad del jugador desde
junio de 1999 y que es claro que el club demandado pretendió que el jugador
prestara sus servicios por un salario menor a aquel que venía devengando, y
después de vencido el plazo señalado en la Ley 181 de 1995. Igualmente adujo el
impugnante que la Corporación Club Deportes Tolima se comprometió a responder
laboral y económicamente por el jugador, convenio que ha incumplido en forma
unilateral y sin justa causa, adeudándole, hasta la fecha salarios y
prestaciones sociales y reitera nuevamente, que el jugador tiene derecho a que
se le entregue la carta de libertad de sus derechos deportivos.
Mediante
Sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de marzo del 2000, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
revocó, íntegramente la decisión de primera instancia, y en su lugar, concedió
la tutela a favor del actor, por habérsele violado el derecho fundamental a la
libertad de trabajo y ordenó, a la Corporación Club Deportes Tolima, que en el
término de 48 horas, cumpliera con el trámite de cesión de los derechos
deportivos a favor del demandante y por tanto en el mismo plazo comunicara a la
Federación Colombiana de Fútbol y a Coldeportes la novedad de los derechos
deportivos a su titular.
En
efecto, en opinión del Tribunal, de acuerdo con los documentos allegados por
las partes procesales y conforme con la Sentencia C-320 de 1997 de la Corte
Constitucional, concluyó el juez de tutela de segunda instancia, que cuando no
hay contrato de trabajo vigente entre el club y el jugador, los derechos
deportivos los requiere el deportista en aplicación del principio
constitucional de la libertad de trabajo.
En
sentir del Tribunal, está demostrado que el demandante Fredy Alberto León
Aristizábal, como jugador de fútbol, desde el 5 de enero de 1996, sus derechos
deportivos corresponden al Club Deportes Tolima, entidad que como titular de
esos derechos, mediante convenio con el Club Deportivo Los Millonarios,
transfirió temporalmente el jugador para que prestara sus servicios durante el
año de 1999, lo cual se llevó a cabo hasta el 30 de junio de ese año; es decir,
que finalizado el préstamo retornó a plenitud tales derechos a la Corporación
Club Deportes Tolima; sin embargo, en junio 22 de 1999, el citado club ofreció
un contrato de trabajo al petente, por valor apenas de $3'100.000. Afirma el
Tribuna que el representante legal del club deportivo firmó un convenio con el
Club Sports Boys de El Callao (Perú), para que el demandante pudiera jugar
desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para el
Tribunal durante ese intervalo de tiempo, no hay constancia en el expediente de
que al jugador se le haya mantenido activo y con contrato de trabajo. También,
se probó, en criterio del juez de tutela que el club demandado ofreció
nuevamente al actor un contrato de trabajo a término indefinido con salario
integral, luego, la situación concreta del demandante se subsume en las
hipótesis contempladas en la Sentencia C-320 de 1997, en el sentido de que si
cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus
derechos deportivos, puesto que no es de recibo el hecho de que el jugador
demandante, por haber reclamado primero ante la Dimayor y ahora mediante tutela
sus derechos fundamentales, ello no implique obrar, como lo pretendió hacer ver
el club demandado, de mala fe, por parte del jugador, pues éste tiene todo el
derecho a reclamar, ante las autoridades competentes el reconocimiento y
protección de sus derechos constitucionales como deportista.
Finalmente,
en criterio del Tribunal, el jugador permaneció sin contrato de trabajo con la
Corporación Club Deportes Tolima, entre el 1º de julio y el 10 de octubre de
1999, de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, lo que afectó su
libertad de trabajo, ya que, desde el punto de vista constitucional, el
deportista no es un esclavo y que merece protección a su dignidad y a su
libertad de escoger profesión u oficio conforme lo establecido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
EXPEDIENTE
T-315098
Mediante
apoderado judicial, el ciudadano Jhon Mario Ramírez, interpuso acción de tutela
contra el Club Deportivo Los Millonarios, la Corporación Independiente
Medellín, el Instituto Colombiano de Deportes, (Coldeportes), la Federación
Colombiana de Fútbol (Colfutbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano
(Dimayor), aduciendo vulneración de su derecho fundamental al trabajo,
consagrado en los artículos 25, 26 y 52 de la C.P., ya que en sentir del
apoderado, el Club Deportivo Los Millonarios y la Corporación Independiente
Medellín, dueños del 55 y 45%, respectivamente, de los derechos deportivos del
jugador, le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuando, desde hace
más de 6 meses no tiene ninguna vinculación laboral con ellos y no ha podido
ejercer libremente su profesión.
Argumenta
el apoderado del actor, que entre el Club Deportivo Los Millonarios y la
Corporación Independiente Medellín, se suscribió un convenio deportivo el 6 de
abril de 1998, por el cual se transfirieron del primero al segundo los derechos
deportivos de Jhon Mario Ramírez.
Precisa
el apoderado que el Club Deportivo Independiente Medellín dio por terminado, el
6 de octubre de 1998,el contrato de trabajo con su cliente, quien pasó en
préstamo a la Corporación Deportivo Cali y posteriormente al Club Deportes
Tolima, donde prestó sus servicios hasta el mes de septiembre de 1999, fecha
desde la cual no ha podido ejercer libremente su profesión, por no ser titular
de sus derechos deportivos y por cuanto además, quienes ejercen esa titularidad
no lo han tenido en cuenta para laborar en otros clubes de fútbol.
Por su
parte el apoderado del Club Los Millonarios manifestó que la entidad es titular
del 55% de los derechos deportivos del jugador y que el resto pertenece al
Independiente Medellín, quedando el Club con la facultad de negociar con un
tercero los derechos deportivos; precisó también el apoderado que el accionante
no atendió la convocatoria que el Club Los Millonarios públicamente hizo a los
jugadores para que se presentaran a prácticas desde el 11 de enero de 1999, y
que la inactividad del jugador no es verídica, pues el club ha adelantado todas
las gestiones para su paso al fútbol argentino que por lo mismo, en el caso
concreto, no se dan los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional señaló para la prosperidad de la tutela.
El
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 4
de febrero del año 2000 declaró improcedente la acción al estimar que no hubo
ninguna omisión por parte de los clubes deportivos demandados que atenten
contra algún derecho fundamental del deportista, en la medida en que no se dan
los presupuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
harían viable la acción de tutela.
Impugnado
el anterior fallo por el apoderado del actor, dentro del término procesal
pertinente, con base en el argumento según el cual, desde hace varios meses su
cliente se encuentra cesante, por lo que no ha recibido ingresos por ningún
concepto como consecuencia de su actividad como futbolista ni tampoco ha
recibido explicaciones sobre su situación laboral con los clubes demandados.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en
providencia de 21 de marzo del 2000, decidió revocar la sentencia impugnada, y
en su lugar, tuteló el derecho a la libertad de trabajo del ciudadano Jhon
Mario Ramírez y en consecuencia, ordenó al Club Deportivo los Millonarios y a
la Corporación Deportiva Independiente Medellín, para que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la providencia procedieran a
expedir al futbolista accionante la titularidad de la carta de transferencia
por los derechos deportivos del jugador, entendiéndose que dicha titularidad se
extiende igualmente al contenido económico de esos derechos conforme lo
dispuesto a la jurisprudencia constitucional C-320 de 1997.
En
efecto, en sentir del Tribunal, luego de citar ampliamente la sentencia
anteriormente referida, a propósito de la constitucionalidad de algunas
disposiciones de la Ley 181 de 1995, concluyó el ad-quem que, del análisis del
material probatorio, se deduce que la titularidad de los derechos deportivos
del accionante están radicados en cabeza de los clubes deportivos Los
Millonarios e Independiente Medellín, conforme al convenido suscrito entre los
referidos clubes, el 10 de enero de 1999 y en el cual se estipuló que el Club
Deportivo Los Millonarios, quedaba con la facultad para negociar los derechos
deportivos del jugador con terceros.
Así las
cosas, el Club Los Millonarios transfirió el jugador en calidad de préstamo y
con opción de comprar al club Deportivo Cali, en el cual estuvo hasta el mes de
julio de 1999, posteriormente pasó a prestar sus servicios al club Deportes
Tolima, desde el 29 de julio al 21 de septiembre de 1999, fecha desde la cual
el peticionario quedó cesante y sin recibir ninguna erogación económica.
En
criterio del Tribunal, conforme a las certificaciones que obran en el
expediente, desde el 21 de septiembre de 1999, no hay prueba de vinculación
alguna a otro club posterior a esa fecha, y desde el 11 de enero del 2000 no
existe ninguna clase de contrato entre el peticionario y su antiguo patrón y no
existe tampoco condiciones para el trabajo ni carga laboral alguna, por lo que
el juzgador coligió que el accionante tiene todo el derecho a ser el titular de
sus derechos deportivos para que ejerza libremente su profesión de futbolista.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
La Materia
En ambos
expedientes coinciden los accionantes, que a través de la acción de tutela, el
juez mediante una orden judicial, proteja el derecho fundamental a la libertad
de trabajo que la Carta les concede, y disponga en ambos casos, que los clubes
deportivos referidos procedan a expedirles la titularidad de la carta de
transferencia por los derechos deportivos como jugadores de fútbol,
entendiéndose que dicha titularidad también se extiende al contenido económico
de sus derechos conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en esta materia, e igualmente obligue a la Federación Colombiana
de Fútbol, a la División Mayor del Fútbol Colombiano, Dimayor y a Coldeportes,
para que registren la referida titularidad, ya sea por petición de cada jugador
o por solicitud del club deportivo pertinente.
2.
Reiteración de Jurisprudencia. Cuando no hay contrato de trabajo vigente entre
el club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el deportista, de
conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo.
Lo
primero que debe advertir esta Corporación frente a los eventos examinados, es
que la tutela procede contra acciones u omisiones de organismos privados,
respecto de los cuales el actor se encuentra en una relación de subordinación o
indefensión, tal como lo ha sostenido esta Corporación a propósito del art.
42-4 del Decreto 2591 de 1991, pues, los clubes de fútbol son organizaciones
particulares respecto de las cuales el jugador se halla en relación de
indefensión, entendida esta como la ausencia de medios jurídicos o materiales
de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta tesis tiene sustento en las
propias normas del fútbol asociado como en el fútbol profesional que prohiben
al juzgador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se
encuentran en litigio, ya que las acciones legales en contra de las decisiones
del club, no es un medio judicial de defensa idóneo para proteger los derechos
constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente
deportivo.
De otro
lado, la Corporación debe reiterar una vez más, que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto los derechos constitucionales de
los jugadores de fútbol, especialmente al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
En
efecto, en la Sentencia T-498 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), anotó
a Corte lo siguiente:
"El
sistema de transferencias de jugadores implica la negociación de derechos
patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la
actividad deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempeño del deportista
se cotiza económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de
propiedad del club. Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y
sus efectos consentidos por el jugador que ingresa al fútbol asociado, su ejercicio
no es constitucionalmente indiferente. En particular, los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger
profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de
la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse afectados por el abuso
de los derechos constitucionales y legales del club.
Derecho
al trabajo
7.1.
La afectación de los derechos laborales sólo se predica de la relación entre el
jugador de fútbol profesional, que recibe una remuneración a cambio de la
práctica del deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya
vinculación, en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que
los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no
hacen parte del contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no
podrá ser coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21).
La
prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional
mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido
débil. No basta que los reglamentos del fútbol asociado exijan el
consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia. La libertad de
trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución
deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le
ofrece mayores oportunidades. Las diferencias económicas entre los propietarios
de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de
permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o
de retirarse definitivamente del fútbol profesional.
Ahora
bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club
no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo
"trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental
consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un
trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica
profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las
normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25,
26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad
en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su
ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y
la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la
Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en
condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que
el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente
económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del
fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de
futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de
deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.
Libertad
de escoger profesión u oficio
7.2
El fútbol como actividad económica es libre. La ley permite que los clubes
propietarios de los derechos deportivos de los jugadores celebren convenios
sobre el traspaso de futbolistas, entreguen en préstamo sus servicios a otro
equipo o retengan contractualmente a un jugador en sus filas. Estas facultades
se derivan de la libertad de empresa y de contratación garantizadas
constitucionalmente. Su ejercicio, no obstante, debe hacerse dentro de los
límites del bien común (CP art. 333) y de conformidad con el deber que la
Constitución impone de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios" (CP art. 95-1).
La
libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental
reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una
ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que
regulan la forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los
futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos
deportivos del jugador en una posición de dominio sobre su futuro
profesional.
Este
condicionamiento o dependencia económica del futbolista respecto del club dueño
de sus derechos deportivos es proclive a la vulneración del derecho a escoger y
practicar libremente una profesión u oficio. Las decisiones de los organismos
deportivos - clubes, ligas, federaciones - que colocan al jugador ante la
opción de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de
otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio
del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes
afiliados a la organización del fútbol asociado de contratar a jugadores
respecto de los cuales no exista un acuerdo económico previo. Este caso no se
asimila a la restricción en el desempeño de una profesión u oficio por falta de
los requisitos que la ley impone para ejercerla. El fútbol es un oficio que por
no exigir formación académica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio
(CP art. 26).
Ante
desacuerdos irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos,
representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular
o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador,
hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un
oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos
destinados a asegurar el cobro de acreencias.
Prohibición
de la esclavitud
7.3
El artículo 17 de la Constitución garantiza la libertad física de la persona
humana mediante la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de
seres humanos en todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite
que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo
que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo
de un ser humano.
Se ha
afirmado en el pasado que admitir normas como las que condicionan el cambio de
un club deportivo a otro a la autorización del club de origen,
"equivaldría a establecer una verdadera "Carta de Esclavitud",
contraria a la dignidad y a la libertad humanas"[1].
En efecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, carece de respaldo
constitucional la norma que exige a un trabajador - deportista profesional - el
consentimiento del anterior empleador para vincularse laboralmente luego de
terminado el contrato de trabajo.
En
principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un
jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condición
de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre
clubes sobre transferencia de los derechos deportivos. En ellos se estiman las
capacidades físicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el
valor económico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su
actividad deportiva.
La
prohibición que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes
haberse perfeccionado un convenio económico entre los entes involucrados,
adopta la forma aparente de una autolimitación de la libertad contractual en
virtud de las normas particulares que regulan la práctica institucional del
fútbol. Bajo esta óptica, se trataría simplemente de la exclusividad a la que
se obliga el jugador por el hecho de ingresar al fútbol asociado y hacer parte
de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento.
Esta
tesis tiene fundamento en las disposiciones que rigen la práctica del fútbol
asociado. El Estado reconoce a los organismos deportivos, en consonancia con
las normas internacionales del deporte - Carta Olímpica, reglamentos de la
Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) -, la capacidad de dictar
normas que regulen la organización y la práctica institucional del deporte
(D.L. 2245 de 1984, arts. 7, 11 y 14). La promoción del deporte como objetivo
que trasciende las diferencias por motivos políticos, raciales o religiosos, ha
llevado a la aceptación de organismos privados internacionales, de los cuales
hacen parte las asociaciones de los diferentes países.
Las
regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o
internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder
regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas
reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la
esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas
de rango constitucional o legal.
Esto
puede suceder precisamente a raíz de la negativa del club propietario de los
derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El
abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de
la personalidad del jugador - sus capacidades y calidades -, limita
inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del
artículo 17 de la Constitución. La permanencia forzada en un club por aspectos
exclusivamente económicos sacrifica el valor de la libertad en general - así
como sus manifestaciones concretas a través de las libertades de contratación,
de asociación, de escogencia de profesión u oficio -, y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de quién tiene por vocación la práctica de un
deporte de la que depende su realización como persona."
En este
orden de ideas, la Corte advertirá una vez más que los clubes de fútbol no
pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores y controlar su futuro
profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues cuando no existe
una relación laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se
cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede
confinarse a los jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al
arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar interés en la
formación deportiva, en la promoción o en la actividad profesional de un
deportista, puesto que esa formación afecta el art. 25 y 53 de la Carta que
definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas,
concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su
materialización.
3.
Los casos concretos
Examinado
el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los
expedientes y de las pruebas aportadas por las partes en las diligencias
judiciales pertinentes, estima la Corte, que las decisiones judiciales de
segunda instancia en materia de tutela, se acompasan con la doctrina
jurisprudencial vertida por esta Corporación, especialmente en las decisiones
T-029 de 1999, C-320 de 1997, T-123 de 1998, T-410 de 1999, T-371 de 1998,
T-302 de 1998 y T-498 de 1994.
En
efecto, para la Corte es claro que en el caso del expediente T-312454, conforme
al acervo probatorio obrante en el mismo, el Club Deportes Tolima mantuvo
cesante al jugador Fredy Alberto León Aristizábal, desde el 1º de julio de 1999
hasta el 10 de octubre del mismo año, es decir, que para el caso concreto se
daban los presupuestos procesales y materiales previstos en la Sentencia C-320
de 1997, en el sentido de que si cesa la relación laboral entre el club y el
deportista, como en este caso efectivamente ocurrió, el jugador adquiere sus
derechos deportivos.
Igualmente
se observa en el expediente T-315098, que de acuerdo al plenario probatorio, el
Club Los Millonarios transfirió al jugador Jhon Mario Ramírez en calidad de
préstamo al Club Deportivo Cali hasta el mes de julio de 1999, y que
posteriormente, pasó a prestar sus servicios al Club Deportes Tolima desde el
29 de julio hasta el 21 de septiembre de 1999, fecha desde la cual se encuentra
el jugador cesante y sin recibir alguna erogación por su actividad profesional,
pues no ha tenido desde ese entonces vinculación laboral con club alguno.
Visto lo
anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional referida y las
circunstancias materiales que surgen de los expedientes analizados, es viable
conceder las tutelas impetradas contra los clubes deportivos demandados. Por lo
tanto, la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, confirmará las
decisiones de segunda instancia, dictadas en ambos asuntos, en cuanto
concedieron los amparos solicitados por los demandantes, en relación con la
protección del derecho a la libertad de trabajo que el orden legal y la Carta
Política le confieren a los deportistas Fredy Alberto León Aristizábal en
cuanto a la Corporación Club Deportes Tolima (Expediente (312454) y al
ciudadano Jhon Mario Ramírez en cuanto al Club Deportivo Los Millonarios y a la
Corporación Deportiva Independiente Medellín (Expediente T-315098).
En igual
sentido, la Corte confirmará íntegramente la parte resolutiva de ambas
sentencias de tutela de fecha 15 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente
T-312454); y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-315098).
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.,
administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución
Nacional.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR
íntegramente las sentencias de tutela de fechas 15 de marzo del 2000 de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
(Expediente T-312454); y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente
T-315098), que, a su vez, revocaron las decisiones de tutela dictadas por los
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de 22 de febrero
del 2000, y de 4 de febrero del año 2000 del Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
Segundo.
Librar, por la
Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Primera. Sentencia de enero 14 de 1976. Consejero
ponente: Dr. Alvaro Pérez Vives
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.