T-1298-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1298/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que
proceda el pago por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos mínimos
de cotización para reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación de
normas constitucionales cuando existe duda acerca de si la cotización se
extendió o no a todo el periodo de gestación
La aplicación
estricta del requisito de haber cotizado durante todo el período de gestación,
provoca que el derecho a la prestación económica relativa a la licencia por
maternidad sea inocuo, razón por la cual en el evento en que exista duda acerca
de si la cotización se extendió o no a todo el período de la gestación, deben
aplicarse las normas constitucionales que abrogan para que durante el embarazo
y después del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y
protección del Estado, así como su menor hijo. Por ello, en el caso bajo
revisión la Sala utilizará la técnica empleada por esta Corte en la Sentencia
T-304 de 2004, y aplicará las normas de mayor jerarquía, esto es, las
constitucionales, que constituyen un plexo de garantías para las mujeres en la
época del parto y para los hijos de éstas menores de un año (C.P. 43, 44, 50 y
53).
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de
tutela aún cuando exista discusión sobre si la madre ha cotizado o no durante
todo el periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Si la trabajadora
no cotiza todo el periodo de gestación el pago corresponde al empleador cuando
este ha incumplido sus deberes frente al sistema de seguridad social
Si la
trabajadora no cotiza durante todo el período de gestación el pago de la
licencia es responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal
responsabilidad al empleador deberá constatarse que éste ha incumplido los
deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deberá
demostrarse que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron rechazados
por extemporáneos. Por ello, precisamente, en el presente caso no puede
atribuirse responsabilidad alguna a la Proveedora de Cosméticos GHEM en punto
al reconocimiento y pago a la actora de la licencia por maternidad, ya que
vinculó a ésta como trabajadora dependiente de manera oportuna y realizó los
aportes en tiempo.
Referencia: expediente T-1183329
Acción de tutela interpuesta por Lilian Marcela Infante Rico contra
Proovedora de Cosméticos LTDA-GHEM-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que el día 4 de octubre de 2004, inició un contrato de trabajo con
el señor Jesús Rodríguez, representante legal de la Proovedora de Cosméticos
GHEM.
Afirma, que para
la fecha mencionada no tenía conocimiento alguno de su estado de embarazo,
razón por la cual no avisó al señor Rodríguez de la situación.
Aduce la
peticionaria, que el día 26 de octubre de 2004, se realizó una prueba de sangre
debido a sus continuos malestares, en donde se le informó de su estado de
embarazo. Así, que en el momento en que se enteró de su estado, le informó al
señor Jesús Rodríguez y a su esposa la señora Gloria Junco, al considerar
necesario que ellos estuvieran al tanto de lo que le sucedía, sin embargo, que
ellos fueron muy condescendientes y no mostraron molestia alguna.
Asevera la
accionante, que desde el mismo día en que ingresó a trabajar con la Proveedora
de Cosméticos GHEM, fue vinculada como cotizante a Coomeva EPS, en donde le
fueron realizados varios controles, entre los que se encuentran ecografías y
pruebas de rutina.
Sostiene, que
antes de entrar a trabajar con el señor Jesús Rodríguez se encontraba vinculada
en Coomeva EPS como cotizante ya que trabajó con el señor Jairo Alirio Gómez,
por lo que fue afiliada a la misma.
Indica entonces,
que a la fecha de nacimiento de su hija le fueron enviados al señor Jesús
Rodríguez los certificados pertinentes para el pago de la licencia de
maternidad, los cuales le fueron devueltos, motivo por el cual, se acercó a la
oficina de trabajo en donde fueron citados para lograr un acuerdo amistoso, sin
que su empleador asistiera, dejándola con la carga de no saber que puede
ocurrir con su licencia de maternidad y su respectivo pago.
Finalmente,
considera la accionante que el ente demandado viola sus derechos y los de su
hija a la vida digna, mínimo vital, a la igualdad y a la salud, en la medida en
que no se encuentra trabajando, además de su condición de madre cabeza de
familia, y tiene que velar por la salud, el bienestar y la vida de su pequeña
hija. Por lo anterior solicita, se ordene al señor Jesús Rodríguez,
representante legal de la Proveedora de Cosméticos GHEM, reconozca y pague la
licencia de maternidad.
2. Contestación de la entidad demandada
La Proveedora de
Cosméticos GHEM LTDA., indica que la accionante fue contratada el 4 de octubre
de 2004 hasta el 3 de abril de 2005, pero que por su estado de embarazo le fue
prorrogado nuevamente el contrato de trabajo hasta el 5 de octubre de 2005.
Manifiesta, que
el motivo por el cual no le ha sido cancelada la licencia de maternidad a la
peticionaria, es porque es COOMEVA EPS, quien le corresponde efectuar el pago
de la licencia, dado que desde el inicio del contrato laboral la trabajadora
fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo
207 de la Ley 100 de 1993.
3.
Contestación de Coomeva E.P.S
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Cúcuta, decide integrar al contradictorio a Coomeva
E.P.S. La Directora de la Oficina sostiene que una vez consultada su base de
datos encontró que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en el programa del régimen contributivo en calidad de
cotizante, con novedad de reingreso desde el día 4 de octubre de 2004, ya que
fue retirada por su anterior empleador con fecha 1 de septiembre de 2004, y a
la fecha se encuentra activa.
Afirma, que de
conformidad con la legislación en seguridad social, para acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se establecen dos requisitos
a saber: el primero de ellos, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo el período de gestación y el segundo, haber realizado por lo menos
4 de los últimos seis pagos anteriores a la fecha de causación del derecho
dentro de las fechas correspondientes.
Sostiene, que verificada la fecha de
nacimiento de la hija de la accionante, mayo de 2005, se concluyó que ésta no
había cotizado por un período igual al período de gestación, y que al momento
de afiliación, la usuaria ya se encontraba en estado de gravidez, por cuanto el
nacimiento se produjo siete meses después de su afiliación.
Aduce, que al no cumplir con el primer
requisito exigido, es decir, la cotización al Sistema General de manera
ininterrumpida durante los nueve meses del período de gestación, no es
pertinente entrar a revisar las fechas de los pagos realizados.
Indica igualmente, que Coomeva E.P.S ha
cumplido su obligación de brindarle los servicios de salud a la accionante y a
la menor, motivo por el cual no existe vulneración a los derechos a la salud,
la vida y la seguridad social.
Finalmente,
arguye que no es viable proceder al reconocimiento económico derivado de la
licencia de maternidad, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos en
la normatividad para ello.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia del carné de afiliación a Coomeva E.P.S y
copia de la cédula de ciudadanía de Lilian Marcela Infante Rico. (folio 1).
·
Fotocopia de la licencia de maternidad expedida
por Coomeva E.P.S a nombre de la señora Lilian Marcela Infante Rico, en la que
se consigna que los 84 días de incapacidad iniciaron desde el 10 de mayo de
2005 y terminaron el 1 de agosto de 2005. (folio 2).
·
Copia de controles médicos efectuados a la menor
(folio 3).
·
Copia de constancia de entrega del certificado
de incapacidad por concepto de maternidad por parte de Lilian Marcela Infante
al señor Jesús Rodríguez, en donde se solicita se haga el respectivo trámite
para el pago de la licencia de maternidad. (folio 4).
·
Copia de carta dirigida a Lilian Marcela Infante
Rico en donde se devuelve el certificado de incapacidad original, suscrita por
Olga Orduz Forero “Secretaria”. (folio 5).
·
Copia del certificado de registro de Coomeva
proferido por la Cámara de Comercio de Cúcuta. (folios 29 al 30).
·
Constancia expedida por la coordinación
operativa de Coomeva E.P.S oficina Cúcuta, en donde aparece el estado de
afiliación de la accionante. (folio 31).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
2.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cúcuta, mediante sentencia de 21 de julio de 2005, deniega las pretensiones de
la actora al determinar que la accionante no tiene derecho al pago de la
licencia de maternidad toda vez que no cumple con el mínimo de semanas
cotizadas, ya que al momento de su afiliación, la usuaria se encontraba en
estado de gravidez.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
De
acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la
Sala determinar si es posible reclamar el pago de la licencia de maternidad
cuando no se ha cotizado durante todo el período de gestación, y si su negativa
vulnera o no los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la
seguridad social de la señora Lilian Marcela Infante Rico y de su hija.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará
el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de
maternidad, (ii) los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago
de la licencia por maternidad.. Una vez abordados estos asuntos, entrará a
determinar si la señora Lilian Marcela Infante Rico tiene o no derecho al
amparo solicitado.
2.1 Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que:
ARTICULO 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).
La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política).
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se
ve disminuida notablemente.
La licencia de maternidad es una
protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una
prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Sobre la finalidad de la
licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo
Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”.[1]
Así mismo, esta Corporación en
sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, consideró
que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor
de la madre, un descanso que le permita “recuperarse físicamente y cuidar de
su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos
que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época
próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara
laborando.” [2]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que
la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”[3].
Así pues, una
manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer
durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual
además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del
mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es
proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con
posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus
necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se
encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos.
Teniendo en
cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio,
deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte
ha considerado[4]
que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la
vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en
condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el
período de licencia constituye su único sustento.
Por ello, debe
tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho
específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad
social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un
derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho
fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la
dignidad humana y los derechos del niño.
Al respecto,
esta Corporación a través de múltiples providencias[5], ha previsto la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su
pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre
(acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma
inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
Las reglas que la jurisprudencia
de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia
T- 1014 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a
saber:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez
de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo.
2.2 Períodos mínimos de cotización
para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Procedencia de la
acción de tutela aún cuando exista discusión sobre periodos de cotización.
En relación con el pago de la licencia de maternidad, el decreto
1804 de 1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho.
(…)
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que
deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre
restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.”
A su vez, el
decreto 047 de 2000[6],
dispone que para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante,
haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de
gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión.
Ahora bien, si
la trabajadora no cotiza durante todo el período de gestación el pago de la
licencia es responsabilidad del empleador, tal y como lo establece el artículo
3 del decreto 047 de 2000, cuando dispone que es deber del empleador de
cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice
un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Sin embargo, para que pueda imputarse tal responsabilidad al
empleador deberá constatarse que éste ha incumplido los deberes que tiene
frente al sistema de seguridad social. Es decir, deberá demostrarse que el
empleador no pagó los aportes o que éstos fueron rechazados por extemporáneos[7].
Igualmente, esta Corte ha considerado que la negativa de las E.P.S a
pagar la licencia de maternidad por no haber cotizado durante todo el período
correspondiente a la gestación, en ciertos casos, constituye un argumento
formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que
es el derecho al descanso remunerado en la época del parto.
Esta Corporación en Sentencia T- 304 de 2004, con ponencia del
Magistrado Jaime Araujo Rentería al respecto consideró lo siguiente:
“De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales no
puede escudarse válidamente en que la actora no cotizó durante todo el período
de gestación. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la
licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre
lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la
época del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empezó a cotizar
como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la
misma cotizó más de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido
que existe duda acerca de si la cotización se extendió o no a todo el período
de la gestación, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria
estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa
que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus
menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un
requisito –haber cotizado durante todo el período de la gestación– cuya
aplicación mecánica en casos como el presente provoca que el derecho a la
prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por
ello, en el caso bajo revisión aplicará las normas de mayor jerarquía, esto es,
las constitucionales, que constituyen un plexo de garantías para las mujeres en
la época del parto y para los hijos de éstas menores de un año.”
De modo que, la aplicación estricta del requisito de haber cotizado
durante todo el período de gestación, provoca que el derecho a la
prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo, razón
por la cual en el evento en que exista duda acerca de si la cotización se
extendió o no a todo el período de la gestación, deben aplicarse las normas
constitucionales que abrogan para que durante el embarazo y después del parto,
la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protección del Estado, así
como su menor hijo.
2.3 Caso Concreto
De
acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a
determinar si la EPS Coomeva y la Proveedora de Cosméticos GHEM han vulnerado
los derechos fundamentales de la señora Lilian Marcela Infante Rico y de su
hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no
haber cotizado durante todo el período de gestación, y en tal evento, establecer
a quien corresponde asumirla.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el
pago de la de la licencia de maternidad, como sustento económico de su hija y
el suyo propio. Por su parte, el empleador se niega a cancelar tal prestación,
argumentado que a quien corresponde pagarla es a Coomeva E.P.S, entidad a la
que se encuentra afiliada la accionante. A su vez, la E.P.S accionada se niega
a efectuar dicho pago por cuanto no se realizaron los pagos durante todo el
período de gestación.
De los hechos narrados por la accionante, la Sala observa que es una
madre cuyo contrato terminó el 5 de octubre de 2005, y que la licencia de
maternidad es el único dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus
necesidades y las de su hija, constituyéndose en su mínimo vital.
En relación con la negativa de Coomeva EPS de pagar la licencia de
maternidad por no haber cotizado durante un período equivalente al período de
gestación, encuentra la Sala que de las pruebas aportadas se pudo constatar que
según la constancia expedida por la Coordinación Operativa de la misma entidad[8], la situación de la
afiliación de la accionante se encuentra de la siguiente manera:
EMPRESA
FECHA INGRESO
FECHA RETIRO
GOMEZ F. JAIRO ALIRIO
2001/05/19
2001/09/29
GOMEZ F. JAIRO ALIRIO
2002/07/11
2003/08/30
GOMEZ F. JAIRO ALIRIO
2004/02/19
2004/09/01
PROV.COSMETICOS GHEM
2004/10/04
ACTIVA
De lo anterior, se concluye que la señora Lilian Marcela Infante
Rico aportó a salud durante el período de gestación ocho meses, estando
inactiva solamente el mes de septiembre de 2004, por retiro del sistema.
Igualmente, se aprecia que cotizó los seis meses anteriores a la fecha de
causación del derecho, esto es, el 10 de mayo de 2005 fecha de nacimiento de la
hija de la accionante, tal como lo dispone el decreto 1804 de 1999.
De otro lado,
Coomeva E.P.S no puede escudarse válidamente en que la actora no cotizó durante
todo el período de gestación. En realidad, como se anotó anteriormente, la
negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un
argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente
sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la época del parto, ya
que no puede desconocerse que la actora cotizó durante 8 meses anteriores al
parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotización se
extendió o no a todo el período de la gestación, como quiera que los demandados
no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de septiembre de
2004.
En particular,
la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la
peticionaria y de su menor hija. Y en tal sentido destaca que las normas
precitadas contienen un requisito –haber cotizado durante todo el período de la
gestación– cuya aplicación mecánica en casos como el presente provoca que el
derecho a la prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea
inocuo. Por ello, en el caso bajo revisión la Sala utilizará la técnica
empleada por esta Corte en la Sentencia T-304 de 2004, y aplicará las normas de
mayor jerarquía, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de
garantías para las mujeres en la época del parto y para los hijos de éstas
menores de un año (C.P. 43, 44, 50 y 53).
Sobre la
oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia de maternidad,
de los hechos se concluye que la accionante no se
encuentra en mora con Coomeva E.P.S, así como que sus pagos fueron realizados
de manera oportuna, en la medida en que la EPS accionada no discutió nada
acerca de la oportunidad en el pago de los aportes y los ha recibido
efectivamente. Entonces, si la E.P.S accionada no ejerció las facultades que le
otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o
intereses moratorios por pagos extemporáneos), no podrá alegar su propia
negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene
derecho la demandante.
Ahora bien, si
la trabajadora no cotiza durante todo el período de gestación el pago de la
licencia es responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal
responsabilidad al empleador deberá constatarse que éste ha incumplido los
deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deberá
demostrarse que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron rechazados
por extemporáneos. Por ello, precisamente, en el presente caso no puede
atribuirse responsabilidad alguna a la Proveedora de Cosméticos GHEM en punto
al reconocimiento y pago a la actora de la licencia por maternidad, ya que
vinculó a ésta como trabajadora dependiente de manera oportuna y realizó los
aportes en tiempo.
Conforme a
lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger el
derecho al mínimo vital de la señora Lilian Marcela
Infante Rico y de hija menor. En consecuencia se concederá la tutela
interpuesta ordenando a Coomeva EPS de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho pague a la señora Lilian Marcela Infante Rico la licencia de maternidad
que se causó el 10 de mayo de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Cúcutá, la cual negó la tutela interpuesta por
LILIAN MARCELA INFANTE RICO en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a Coomeva E.P.S de Cúcuta, que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo ha hecho, pague a la señora Lilian Marcela Infante Rico, la licencia
de maternidad que se causó el 10 de mayo de 2005.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[4] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[6]
Decreto 047 de 2000, artículo 3 numeral 2.
[7]
Sentencia T-304 de 2004. Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería.
[8]
Ver folio 31 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.