T-1298-00
Sentencia T-1298/00
Sentencia
T-1298/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHO
A LA SALUD-Protección
preventiva y no solamente en casos de gravedad
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cirugía de cadera/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-320949
Acción
de tutela instaurada por Javier Herrera Bustamante contra el I.S.S., Seccional
Valle del Cauca y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, fechado 9 de marzo del 2000 y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del día 14 de abril
del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Herrera Bustamante
contra el I.S.S., Seccional Valle del Cauca y otros.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
hechos que originan la acción de amparo, pueden resumirse de la siguiente
forma:
El señor
Javier Herrera Bustamante instauró acción de tutela contra el Gobernador del
Departamento del Valle del Cauca, el gerente Administrativo de la Gobernación
del Departamento del Valle del Cauca, el gerente administrativo del I.S.S.,
Seccional Valle del Cauca y el director de la Clínica Rafael Uribe Uribe, de la
ciudad de Cali, porque en su sentir, dichas entidades violaron sus derechos
fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y al derecho de petición.
En
efecto, aduce el demandante que laboró al servicio del Departamento del Valle
del Cauca, por espacio de 7 años, como Inspector Departamental de Policía en el
corregimiento de San Agustín, Municipio de Anserma Nuevo.
Argumenta
en su libelo que al ingreso al servicio público, se encontraba en excelentes
condiciones de salud, pero que en el momento en que fue desvinculado
laboralmente padece de una lesión de cadera que lo imposibilita para trabajar y
consecuencialmente procurar sustento a sus menores hijas y a su señora madre,
por lo que considera que con la conducta negativa del I.S.S. a practicarle un
intervención quirúrgica, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Afirma
que ha enviado varias solicitudes al gerente administrativo del Seguro Social
de Cali, al Director de la Clínica Rafael Uribe Uribe, y al secretario de
Desarrollo de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, relacionadas
todas con los reclamos para que lo atiendan, le practiquen la intervención que
necesita y le restablezcan su salud e integridad física, sin obtener respuesta.
Agrega que la acción de tutela la presenta como mecanismo transitorio, dados
sus quebrantos de salud que lo dejan sin empleo y sin condiciones materiales
para poder trabajar, por lo que solicita que mediante una orden judicial, el
juez de tutela disponga "que se ordene a los Seguros Sociales me
señalen fecha para la operación y que la Gobernación se apersone de mi
problema".
2. Sentencias Objeto de Revisión
2.1. La Primera Instancia
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de
fecha 9 de marzo del 2000, resolvió tutelar el derecho a la salud el actor y en
consecuencia ordenó al gerente de la E.P.S. del I.S.S. Seccional Valle del
Cauca para que a más tardar, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de la sentencia dispusiera la intervención quirúrgica requerida
por el actor, con base en los siguientes argumentos:
En
efecto, estimó el juez de instancia que sin lugar a dudas le asiste razón al
actor al impetrar la acción de tutela contra el I.S.S. Seccional Valle del
Cauca, por ser esa entidad responsable de los riesgos a que estuviese expuesto
el actor en lo que respecta a su salud como efectivamente sucedió desde 1998,
cuando le fue diagnosticada una displacia de cadera, lesión que atenta contra
su integridad física, de no practicársele la intervención quirúrgica dispuesta
por el traumatólogo tratante, Dr. Sardi, vinculado a la Clínica Rafael Uribe
Uribe, vinculada contractualmente con el Seguro Social, por lo tanto, en razón
a la gravedad de la salud del paciente, ordenó al I.S.S. la práctica de la
cirugía requerida.
2.2. La Impugnación
Impugnada
la decisión anterior, dentro de los términos procesales pertinentes, por el
instituto demandado, con base en el argumento según el cual el fallo debe ser
revocado, en la medida en que el Tribunal no le suministró al Seguro Social
ninguna información sobre los datos referentes al estado de salud y de las
gestiones del interesado sobre la atención requerida, por cuanto el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho a la salud del actor,
únicamente, con fundamento en la información procesal emitida por la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, sobre la vinculación laboral
del accionante con esa entidad y las certificaciones médicas sobre el estado de
salud del reclamante en la época de su ingreso y salida de labores y por haber
comprobado que hizo las solicitudes pertinentes para la intervención quirúrgica
de la displacia de cadera, ante la Clínica Rafael Uribe Uribe, pero no ante la
gerencia del I.S.S. Seccional Valle del Cauca.
2.3. La Segunda Instancia
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del
14 de abril del 2000, resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar
negar la tutela interpuesta por el actor contra el I.S.S., Seccional Valle del
Cauca y otros.
En
efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser
revocado, en la medida en que no advirtió el juzgador de tutela que los
documentos obrantes en el expediente no contienen pruebas que acrediten que el
actor tenía la condición de afiliado al I.S.S., y que tampoco allí aparecen
radicados antecedentes o historia clínica que muestre la necesidad de la
cirugía, y si bien, su solicitud anexó fotocopia de un escrito fechado el 7 de
enero del presente año, dirigido al gerente seccional administrativo del I.S.S.
de Cali, enterándolo de la necesidad de la operación, lo cierto es que esta no
contiene constancia alguna de que ésta hubiere sido recibido por al
destinatario para de esta forma censurar al I.S.S. por una supuesta actitud
omisiva frente al requerimiento.
Finalmente,
advirtió el ad-quem que conforme al decreto 2591 de 1991, el juez de tutela
tiene la obligación de fundar el fallo en un medio de prueba del cual se pueda
deducir una grave e inminente violación o amenaza de un derecho fundamental.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La
Materia
Pretende
el actor, mediante la acción de tutela que le juez, le proteja sus derechos
fundamentales a la salud, trabajo, petición y mínimo vital y móvil, derechos
que considera vulnerados por la conducta negligente de las partes demandadas en
la medida en que no le han dado respuesta ante una petición solicitando la
práctica de una cirugía en virtud de una lesión de cadera que lo imposibilita
para trabajar, y cuya obligación le corresponde al I.S.S. en su condición de
haber sido afiliado al sistema de seguridad social por haber trabajado por
espacio de 7 años, como Inspector Deptal. de Policía del Corregimiento de San
Agustín, Municipio de Anserma Nuevo, al servicio del Departamento del Valle del
Cauca, por lo que solicita que el I.S.S. ordene fecha para la operación y que
la Gobernación del Departamento se apersone de sus problemas
médico-quirúrgicos.
2.
Reiteración de Jurisprudencia. La tutela del derecho a la salud no requiere que
la persona esté en peligro de muerte.
En
reiterada jurisprudencia[1],
esta Corporación ha sostenido que la salud no es un derecho fundamental, y en
principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, también ha sostenido
que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional cuando su
vulneración o amenaza signifiquen desconocimiento de un derecho constitucional
de carácter fundamental, generalmente los derechos a la vida (art. 11
superior), a la integridad personal (art. 12 ib).
A juicio
de la Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado es necesario que
haya certeza sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales por la
violación o amenaza del derecho a al salud y no una mera hipótesis de ello.
Pero esta circunstancia no debe entenderse en el sentido de que la tutela en
estos casos solo es procedente cuando se está al borde de la negación rotunda
de los derechos fundamentales comprometidos; en el caso del derecho a la vida,
cuando se esté en peligro de muerte exclusivamente, y, en el evento del derecho
a al integridad personal, única y exclusivamente cuando se está en peligro
inminente de perder un miembro o de alteración grave o irreversible de una
función.
Estima
la Sala que pretender tal cosa, sería negar por completo el objetivo médico,
que consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto último cuando
aquella jamás se ha tenido; y no solamente el fin médico, sino también una de
las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en
general, cual es la de prevenir las enfermedades y ante todo la muerte.
En
efecto, en la sentencia T-260 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz expresó la
Corte lo siguiente:
"En
oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisión, en un caso análogo, restó
validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente
cuando hay peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En
efecto, la Corporación considera en esa providencia que tal estado debe
prevenirse a toda costa. Sobre el tema de la asignación de citas médicas en
instituciones de salud, manifestó la Sala que:
“no se
trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de
urgencias cuando se encuentre en "una crisis aguda", lo cual
constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese
lamentable estado, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de
evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la
posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos
inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado atención
con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad de que
lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por
urgencias”[2].
Tal
consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar
el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente
cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no
debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los
derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es
equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el
cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe
denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que
un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela
tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la
medicina es evitar llegar a tan terrible estado.
Ahora
bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia,
cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones
dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas,
la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de
enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una
óptima calidad de vida."
Bajo
esta perspectiva, la Corte reitera una vez más que la tutela es el mecanismo
idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por el actor, pues, en la
protección al derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con
el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto, se le reconoce como un
derecho fundamental. Pero igualmente, hay que considerar que cuando se salga de
ese ámbito del derecho a la salud resulta ser meramente prestacional y por
consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal y reglamentarias
que rigen la prestación de los servicios de salud.
En tal
virtud, la protección del derecho a la salud en su consideración simplemente
prestacional solo puede ser exigida mediante la utilización de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar todo
asunto atinente al derecho a la salud, con el fin buscar su protección a través
de la tutela.
3. El
caso concreto.
Descendiendo
al asunto subexamine, observa la Sala que del acervo probatorio obrante en el
expediente figura a folios 2 a 12, un certificado expedido por el Dr. Carlos G.
Sánchez, el 17 de septiembre de 1992, en el sentido de que el actor de la
tutela no presentó alteración física hasta el 18 de mayo de 1999, cuando hubo
de solicitar a la I.P.S. Clínica Rafael Uribe Uribe, del I.S.S. un turno para
cirugía de traumatología dispuesta por el Dr. Sardi, según el folio 3, sin
respuesta alguna a 30 de diciembre de 1999, cuando fue desvinculado de la
administración pública municipal por razón de un reestructuración
administrativa en la que se suprimió el cargo de Inspector Departamental de
Policía en el Departamento del Valle del Cauca.
Igualmente
observa la Sala que la entidad demandada no respondió la solicitud, de fecha 7
de enero elevada por el actor con el fin de que el I.S.S. le practicara la
operación requerida, razón por la cual el actor dirigió al Secretario de
Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca el día 12 de
enero anterior, en procura de obtener valoración de su condición física, pues
el resultado de RX de pelvis, practicada el 1º de octubre de 1998, le
diagnosticó "cubrimiento incompleto del trecho acetabular izquierdo con
deformidad de epifísis femoral correspondiente y esclerosis marginal, como
secuelas de displasia de cadera, techo acetabular verticalizado", acudiendo
entonces al director de la Clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social de la
ciudad de Cali, el 14 de enero, solicitando la atención pertinente y así evitar
acudir a las vías judiciales (folios 7, 8, 9 y 10), en búsqueda de solución a
su problema, pues esta orden fue ratificada en el examen médico de retiro
adelantado el 20 de enero, cuando le diagnosticaron displasia de cadera
izquierda por RX.
Visto lo
anterior, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
materia, especialmente las Sentencias T-328/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz,
T-060/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-611/98 M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell, estima la Corporación que le asiste razón al accionante al dirigir
su acción de tutela contra el I.S.S. Seccional Valle del Cauca, pues ella es la
EPS en donde estuvo afiliado el peticionario, mientras se desempeñó como
Inspector Deptal. de Policía hasta el 20 de enero de 1999 y como quiera que el
padecimiento que sufre el actor, sucedió desde 1998 cuando le fue diagnosticada
la displasia de cadera, lesión que naturalmente comporta una afectación directa
a su integridad física, de no practicársele oportunamente la intervención
pertinente dispuesta por el traumatólogo, Dr. Sardi, vinculado laboralmente a
la Clínica Rafael Uribe Uribe.
Así las
cosas, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el juez de tutela, en
cada caso concreto, debe valorar y ponderar si el derecho a la salud en
conexidad con torso derechos fundamentales como la vida, ponen en riesgo la
salud e integridad física del demandante.
A juicio
de la Corte, en este caso concreto, es imperativo tutelar el derecho a la salud
del accionante y por lo tanto, ordenará a la EPS del I.S.S. Seccional Valle del
Cauca, disponer, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la providencia la práctica de la cirugía
requerida por el actor y la atención médica pertinente de acuerdo a lo que
prescriba el médico tratante de su caso.
En
consecuencia, la Corte revocará el fallo de segunda instancia proferido por la
H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar concederá la acción de tutela ordenando
la práctica de la cirugía en virtud de la urgencia que tiene el actor de ser
tratado sin que la operación se pueda supeditar a pago alguno de carácter
económico por parte del demandante, sin perjuicio claro está, de que, conforme
a lo dispuesto en la Sentencia T-528 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, la
Empresa Promotora de Salud del ISS acuda al FOSYGA para repetir por el valor
asumido, en la proporción pertinente que le corresponda y por lo que sobrepase
del mismo valor conforme a la intervención quirúrgica referida dentro del
subsistema de enfermedades catastróficas.
Finalmente,
estima la Corporación que la acción de tutela debe ser negada en cuanto
respecta a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y al Gerente
Administrativo de la Gobernación del mismo departamento, porque al afiliarse al
accionante a la EPS del Seguro Social, se hizo naturalmente con el propósito de
que ella asumiera todos los riesgos pertinentes a la salud y obviamente,
cualquier circunstancia adversa al estado físico del demandante es únicamente
imputable al comportamiento negligente del ISS y no a dichas autoridades
administrativas.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el día 14 de abril del 2000, que, a su vez, revocó la decisión de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 9 de marzo
del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Herrera
Bustamante, contra el ISS Seccional Cali.
Segundo.-
TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor Javier Herrera
Bustamante. En consecuencia ORDENAR al Gerente del ISS Seccional Cali -Valle
del Cauca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la providencia disponga la atención médica e inicie los
procedimientos pertinentes o necesarios y practique, de acuerdo con lo
prescrito por el médico tratante de su caso, el trasplante de cadera formulado
o la intervención quirúrgica pertinente, sin exigir el pago de porcentaje
alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual deberá ser adelantado
y asumido económicamente en su totalidad por la EPS del ISS Seccional Cali
-Valle del Cauca.
Tercero.-
Advertir que
la Empresa Promotora de Salud del ISS Seccional Cali -Valle del Cauca puede
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad
Social y de salud, subsistema de enfermedades catastróficas por lo que
sobrepase del valor de la intervención quirúrgica a que se refiere el numeral
anterior.
Cuarto.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias SU-11/97, SU-039/98,
T-236/98, T-395/98, T-489/98, T-560/98, T-286/98, T-013/98, SU-480/97,
T-606/97, T-505/98, T-409/95, entre otras.
[2] Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio
César Ortíz Gutiérrez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.