T-1297-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1297/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que
proceda el pago por tutela/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento
a la mora por EPS/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año
después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
Referencia:
expediente T-1177421
Acción de tutela instaurada por Lucenid Góngora Rodríguez contra la
EPS FAMISANAR Seccional Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y
Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Lucenid Góngora Rodríguez contra la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La señora Lucenid Góngora Rodríguez interpuso acción de tutela
contra la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. De la
solicitud presentada y la declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Cinco
(65) Civil Municipal de Bogotá la Corte destaca los siguientes
1. Hechos
a.
La señora Lucenid Góngora es cotizante
dependiente, afiliada a la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá, desde el 23 de
agosto de 2002.
b.
El 15 de enero de 2005 nació su hijo en las
instalaciones de la Clínica Cafam de Bogotá, tal y como consta en el “certificado
de nacido vivo A6086773”.
c.
Mediante incapacidad médica, de fecha 16 de
enero de 2005, expedida en la Clínica Cafam, se le otorgó licencia de
maternidad por el término de 84 días.
d.
Por medio de comunicación, de fecha 23 de
febrero de 2005, la EPS accionada negó a la señora Lucenid Góngora el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por haber cotizado al SGSSS
extemporáneamente.
e.
La accionante es soltera, tiene tres hijos
menores de edad, trabaja en una ferretería en la que aduce que devenga menos de
un salario mínimo legal mensual vigente, no posee propiedades y vive en
arriendo mediante el pago de un canon de arrendamiento de aproximadamente
300.000 pesos mensuales, el cual es pagado por el padre de los menores.
f.
Según las manifestaciones hechas por la señora
Lucenid Góngora, la no cancelación de la licencia de maternidad ha implicado
que aquella haya tenido que solicitar préstamos y endeudarse con su familia.
g.
Asevera que las cotizaciones al SGSSS fueron
inoportunas porque su empleadora se encuentra mal económicamente, no obstante,
siempre ha aportado de manera ininterrumpida.
Por todo lo
anterior, solicita que se ordene a la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá que de
manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.
2. Respuestas
de los entes demandados
Guillermo Rodríguez Castro, en calidad de
representante legal de la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá, solicita que se
deniegue la presente tutela, de lo contrario, se ordene al Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA) o en su defecto al Ministerio de la Protección Social “reconocer
a FAMISANAR el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro
correspondiente”.
Manifiesta que la señora Lucenid Góngora Rodríguez
se encuentra afiliada a la EPS accionada, en el Régimen Contributivo, en
calidad de cotizante desde el 23 de agosto de 2002.
Sostiene que en el presente caso y por medio de
esta acción de tutela no se puede reconocer el pago de la licencia de maternidad,
porque no se cumplen los requisitos mínimos contemplados por la ley para
adquirir dicho derecho, como son los establecidos en el artículo 21 del Decreto
1804 de 1999, en el artículo 20 del Decreto 1406 de 1999 y en el artículo 3°
del Decreto 047 de 2000.
En efecto, la señora Lucenid “realizó pagos extemporáneos e
interrumpidos durante el tiempo de su gestación, tal y como consta en el
histórico de compensación que se anexa al presente, incumpliendo de ésta forma
lo reglado en la normatividad vigente”, lo anterior si se tiene en cuenta
que el último dígito del documento de identificación de la señora Lucenid
Góngora es el uno, C.C. 52106871, debiendo pagar los aportes de conformidad con
el artículo 20 del Decreto 1406 de 1999 el 4° día hábil de cada mes. En
consecuencia, es el empleador el que debe pagar la licencia de maternidad por
haber incurrido en mora en el pago de las cotizaciones de la accionante.
Así mismo, afirma que no existe amenaza de ningún
derecho fundamental, ya que, lo que se pretende es “el reconocimiento de una
suma de dinero causada con ocasión del parto, lo cual conforme lo establece el
decreto reglamentario de tutela, (1291 de 1991) escapa al amparo
constitucional, sin dejar de reiterar que no adquirió el derecho solicitado”.
En este orden de ideas, expresa que la solicitud hecha por
la accionante dirigida a obtener por parte de la EPS FAMISANAR el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es una pretensión de
carácter económico que “únicamente sería válida en el evento de demostrarse
afectación del mínimo vital” situación que en presente caso no se configura
al haber “transcurrido más de seis meses desde la causación del derecho”.
Agrega que la EPS FAMISANAR no ha incurrido en
allanamiento a la mora por haber recibido los aportes de forma extemporánea,
porque a quien se adeudan los aportes es al “Sistema y no a la EPS como tal,
pues ésta sólo tiene la función de administrar los recursos para la prestación
del servicio de salud, y le corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía
–FOSYGA- reconocer y autorizar el pago de las licencias”.
Finalmente, aduce que la EPS accionada ha
cumplido su obligación de brindar a la señora Lucenid y a su hijo recién nacido
los servicios de salud “contando con toda la atención médica que brinda el
Plan Obligatorio de Salud a través de la EPS Famisanar, de tal forma que en el
momento en que lo requieran puede hacer uso de todos los servicios de salud,
siempre y cuando el servicio se encuentre incluido en el plan de beneficios
autorizado para el Plan Obligatorio de Salud, por tal motivo no hay vulneración
de derechos a la salud, la vida y a la seguridad social”.
Alba Valderrama de Peña, representante del
Ministerio de la Protección Social ante las autoridades judiciales y
administrativas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de
tutela contra el citado ministerio, toda vez que la tutela no es la vía para
solicitar el pago de una licencia de maternidad.
Así mismo, trae a colación el literal h del
artículo 61 de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual se dictan normas sobre
la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional,
correspondiendo al “Señor Ministro, ejercer como superior inmediato de los
superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al respectivo ministerio, esto es, del orden nacional”.
En consecuencia, afirma que no le corresponde al
Ministerio de la Protección Social –FOSYGA- ejercer las veces de superior
inmediato sobre personas diferentes a las señaladas en la citada norma.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia del carné de la
EPS FAMISANAR, en el que se observa que la accionante está afiliada como
cotizante a dicha EPS en la categoría A, desde el 23 de agosto de 2002 (folio 1
cuaderno original).
-
Fotocopia de la Licencia de
Maternidad expedida, por la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá, a nombre de la señora
Lucenid Góngora Rodríguez, cotizante dependiente, en la que se consigna que los
84 días de incapacidad iniciaron el 15 de enero de 2005 y terminaron el 8 de
abril de 2005 (folio 6 cuaderno original).
-
Fotocopia del certificado de
Nacido Vivo, expedido el 15 de enero de 2005 en la ciudad de Bogotá, en el que
se deja constancia que en dicha fecha nació el hijo de la señora Lucenid
Góngora (Folio 7 cuaderno original).
-
Fotocopia de un documento
expedido por la EPS FAMISANAR “Histórico Compensación” en el que se
contemplan los periodos cotizados por la señora Lucenid Góngora al SGSSS
(folios 26 cuaderno original).
-
Informe sobre la capacidad
económica de la señora Lucenid Góngora, en el que se contempla que “NO posee
información de cuentas corrientes, tarjetas de crédito y cartera total, no
posee información de endeudamiento global en Datacrédito, SI reporta Obligación
abierta vigente Ahorro MEGABANCO, (...) no posee vehículo, no reporta cámara de
comercio”. Así mismo la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona Norte
Centro y Sur informa que la actora no posee matricula inmobiliaria (Folio 44
cuaderno original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del quince
(15) de julio de 2005 denegó el amparo solicitado al considerar que el mínimo
vital de la señora Lucenid Góngora y el de su bebé no estuvo ni está en
peligro, pues, “ha contado con los recursos para manejar su estilo de vida,
recursos representados en la ayuda que le brindó su familia y el padre de sus
hijos, y actualmente con el salario que está devengado en su trabajo” el
cual es de aproximadamente 300 mil pesos mensuales.
En consecuencia, manifiesta que la señora
Lucenid Góngora puede acudir ante los jueces ordinarios para que se establezca
a quién le corresponde efectuar el pago de la licencia de maternidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) si la decisión
de la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá, en el sentido de negarse a pagar la
licencia de maternidad bajo el argumento de haber cancelado la accionante, como
cotizante dependiente, los aportes a salud extemporáneamente, vulnera o no los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de la
señora Lucenid Góngora Rodríguez y de su hijo de 9 meses de edad; y por último
( ii ) se establecerá a quien le corresponde asumir el pago de la citada
prestación económica, es decir, si al empleador o por el contrario a la EPS
FAMISANAR.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará
el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el “Allanamiento
a la mora”, y para finalizar, la oportunidad para interponer la acción de
tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Lucenid
Góngora Rodríguez tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 Superior establece
que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial
atención y protección del Estado. La Constitución, además, protege a las madres
con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos, según expreso
mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la Constitución
Política)
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se
ve disminuida notablemente.
Por lo anterior, el legislador
dispuso la creación de una prestación económica tendiente a proteger la
maternidad, consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, denominada licencia
de maternidad, la cual consiste en que toda trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada
con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Sobre la finalidad de la licencia
de maternidad, esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo
Rentería, consideró que dicha prestación económica tiene por propósito
reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le permita “recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.”[1]
Así mismo, la Corte en sentencia
T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la
época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la
madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un
alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las
del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que
permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo
durante las primeras semanas de su vida”.[2]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada
con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del
mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia,
por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la
mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde
a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación
económica”[3].
(Subrayado fuera de texto)
Así pues, una manifestación directa del trato preferente que se le debe
dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia
remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley,
hace parte del mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre
en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de
la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y
con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender
sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que
si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos.[4]
Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal,
en principio, deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, no
obstante, la Corte ha considerando[5]
que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la
vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en
particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe
por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento.
Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias[6] ha previsto la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar el
pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo
judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría
eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su
hijo.
Las reglas que la jurisprudencia
de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia
T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a
saber:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar
el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No
obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora
y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también
cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro
del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.
4. Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia
Dentro de las obligaciones que
tienen los empleadores está contribuir al financiamiento del Sistema General de
Seguridad en Salud –SGSSS- mediante acciones como girar oportunamente los
aportes y las cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago
de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la
respectiva EPS[7], salvo que el empleador haya incurrido en
mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha
circunstancia, situación que conlleva a que éste último deba pagarla.
Sin embargo, esta Corporación en abundante jurisprudencia[8] ha hablado de la figura
del “Allanamiento a la mora”, que se configura cuando a pesar de que el
pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento
alguno, y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad, aduce
que las cotizaciones fueron extemporáneas.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que
requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron
extemporáneos y la EPS aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del pago
del aporte aquella situación, ésta última no puede argumentar tal razón para
negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se
aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo
requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En
tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha
sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos)[9].
Sobre el particular, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999,
concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que
“Los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de
pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o
licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la
incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i)
Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el
año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (...) Los
pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma
oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha
de causación del derecho”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte el Decreto 1406 de 1999,
artículo 20, establece los plazos para el pago de aportes por parte del
empleador, así:
“Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y
entregarán la declaración de autoliquidación de aportes, en los sitios
determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario
siguiente a cada período laborado y a más tardar en las fechas señaladas a
continuación.
Último digito del NIT o
C.C. Vencimiento
1 y
2
4° día hábil
3 y
4
5° día hábil
5 y
6
6° día hábil
7 y 8 7°
día hábil
9 y
0
8° día hábil”
Así mismo el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000[10] establece que parar
acceder al pago de la licencia de maternidad la trabajadora en calidad de
cotizante debe haber “cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo
su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos
previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión”.
En virtud de lo anterior, se concluye que
en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del
reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la
afirmación del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones
ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los
siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el
período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante
el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma
oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento
en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.
5. Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, modificó la
jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela para
efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, una de las razones que dio pie para modificar el término para
solicitar el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la
demora con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de
las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la “nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos”.
Por ende,
aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía
aceptando jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece
que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el
artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una
unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo)
y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la progenitora, pero también y especialmente en
interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también
para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.
Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen
de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea
364 días y no 84”.
Por los citados argumentos, los 84 días exigidos con anterioridad
para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se
tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la
madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la
mayoría de los casos las mamás no podían interponer la acción de tutela a
tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar respuesta a sus
peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de
maternidad por medio de la acción de tutela cuando su
no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital
de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50
de la Constitución Política.
6. Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS
FAMISANAR Seccional Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Lucenid Góngora Rodríguez y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de
maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado oportunamente al SGSSS.
Como se dejó dicho, por vía de tutela se puede ordenar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad siempre y cuando su no pago
vulnere la calidad de vida y el mínimo vital de la madre e hijo.
De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas obrantes
en el expediente, la Sala observa que es una madre trabajadora dependiente, la
cual devenga menos del salario mínimo legal mensual vigente, tiene tres hijos
menores de edad, no posee propiedades, ni cuentas corrientes y vive en
arriendo.
La señora Lucenid declara que, por la negativa de la EPS FAMISANAR
de pagar la licencia de maternidad, tuvo que solicitar préstamos (folio 44) y
endeudarse con su familia para poder solventar sus necesidades básicas y las de
su hijo durante la licencia, pues no cuenta con otros medios económicos para
subsistir.
Por su parte, el ente accionado manifiesta que la pretensión de la
señora Lucenid es de carácter económico, únicamente válida si se afectará el
mínimo vital de la accionante.
En este orden de ideas, la Sala infiere que la EPS FAMISANAR no
desvirtúa la afirmación hecha por la demandante de no contar con medios
económicos diferentes a su salario para poder vivir dignamente, pues, la simple
enunciación de que no se vulnera el “mínimo vital por haber transcurrido más
de seis meses desde la causación del derecho” no es suficiente si se tiene
en cuenta que el hijo de la señora Lucenid tiene 9 meses de edad y que el
artículo 50 de la Constitución Política manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Por otra parte, entre los requisitos para tener derecho al pago de
la licencia de maternidad se encuentra haber cotizado ininterrumpidamente y de
manera completa durante el año anterior a la fecha de la solicitud de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, así como en todo el periodo
de gestación. Además, los citados aportes deben haberse efectuado “en forma oportuna por los menos cuatro (4) de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causación del derecho”.
De las pruebas obrantes, la Sala observa que el nacimiento del menor
tuvo ocurrencia el 15 de enero de 2005 según consta en el Certificado de Nacido
Vivo (folio 7) y en la fotocopia de la licencia de maternidad expedida por la
EPS FAMISANAR Seccional Bogotá a nombre de la señora Lucenid Góngora Rodríguez
(folio 6).
A folio 1 la Sala advierte que la señora Lucenid Góngora Rodríguez
se encuentra afiliada a la EPS accionada desde el 23 de agosto de 2002. Así
mismo, se aprecia (folio 26) que la accionante como cotizante dependiente
aportó al SGSSS desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 1º de mayo de 2005 de
manera ininterrumpida y completa.
De lo anterior se infiere que la señora Lucenid Góngora Rodríguez
cotizó continuamente e integralmente al SGSSS en el año inmediatamente anterior
al nacimiento de su hijo y en consecuencia y bajo las mencionadas condiciones
durante el periodo de gestación.
Con relación a la negativa de la EPS FAMISANAR de pagar la licencia
de maternidad (folio 10) por haber cotizado la señora Lucenid Góngora,
cotizante dependiente, al SGSSS de manera extemporánea e interrumpida “durante
el tiempo de su gestación, tal y como consta en el histórico de compensación”,
la Sala observa, a folio 26, que la actora canceló de forma completa sus
aportes a salud en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2004 y en el mes de enero de 2005, sin
embargo, las cotizaciones efectuadas en los cuatro meses anteriores a la fecha
de nacimiento del menor, 15 de enero de 2005, fueron inoportunas.
En este orden de
ideas, en principio podría pensarse que a la EPS accionada le asiste razón de
negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no realizarse
los aportes a salud de forma oportuna por lo menos “cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
la causación del derecho”. Sin embargo, de los hechos se concluye que la EPS FAMISANAR se allanó a la mora del
empleador de la accionante, pues si bien se incumplió la obligación legal de
pagar a tiempo al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado
recibió los aportes a pesar de haber sido cancelados de manera extemporánea.
Además, es importante recordar que las entidades promotoras de salud son las
que están obligadas a autorizar y pagar las licencias maternidad, y por
consiguiente, no pueden eludir dicha obligación bajo la excusa de que los pagos
fueron inoportunos, cuando se han allanado a la mora del cotizante al
recibirlos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la
obligación.
Por lo tanto, la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá es la entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad, ya
que, si bien el empleador de la señora Lucenid Góngora
canceló los aportes en forma extemporánea, los pagos fueron aceptados en esas
condiciones por dicha EPS, configurándose la figura del “allanamiento a la
mora”.
Por último y en lo atinente con la oportunidad para interponer la
acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala
aprecia que aquella fue admitida el 1º de julio de 2005 (folio 9) y el hijo de
la señora Lucenid Góngora Rodríguez nació el 15 de enero del presente año, por
ende, entre la admisión de la presente acción y el nacimiento del menor no
transcurrieron más de 6 meses, por lo tanto y de conformidad con la
jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante el juez de
tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la dignidad humana y al
mínimo vital de la señora Lucenid Góngora Rodríguez. En consecuencia se
concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS FAMISANAR Seccional Bogotá
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Lucenid Góngora Rodríguez
la licencia de maternidad que se causo el 15 de enero de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de
Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a
la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de la señora Lucenid Góngora
Rodríguez.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS
FAMISANAR Seccional Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora
Lucenid Góngora Rodríguez la licencia de maternidad que se causo el 15 de enero
de 2005.
TERCERO. Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[4] Sentencia T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las
T-791 y T-1020 de 2005.
[7] Numeral 8 del artículo 172 Ley 100 de
1993.
[8] Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.
[10] “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y
se dictan otras disposiciones”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.