T-1297-00
Sentencia T-1297/00
Sentencia
T-1297/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-321067
Acción de tutela instaurada por Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio
Aristides Rojas Sierra, Lacides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio
Rivera García, José Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque García, Marco Antonio Gómez
Pérez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Gutiérrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria
Londoño, José Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de
Jesús Ramírez Vallejo y Ramiro Gallego Martínez contra el Alcalde del municipio
de Remedios, Antioquia.
Tema:
Procedencia
de la tutela para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son
menores de edad.
Improcedencia
de la tutela cuando los accionantes no han probado la condición de hijos ni su
minoría de edad
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios y por el Juzgado Penal del Circuito de
Segovia, Antioquia, dentro de la acción de tutela que para la protección del
derecho al subsidio familiar de sus hijos menores instauraron los trabajadores
oficiales del municipio de Remedios, Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio
Aristides Rojas Sierra, Alcides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio
Rivera García, José Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque García, Marco Antonio Gómez
Pérez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Gutiérrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria
Londoño, José Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de
Jesús Ramírez Vallejo y Ramiro Gallego Martínez contra el Alcalde Municipal de
Remedios, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
A. HECHOS
Los ciudadanos Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio
Aristides Rojas Sierra, Lacides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio
Rivera García, José Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque García, Marco Antonio Gómez
Pérez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Gutiérrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria
Londoño, José Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de
Jesús Ramírez Vallejo y Ramiro Gallego Martínez, presentaron acción de tutela
en contra del Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia, con el fin de que se
les proteja el derecho fundamental al subsidio familiar de sus hijos menores de
edad.
Los
hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente
manera:
·
Manifiestan
los accionantes que en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente como
trabajadores oficiales al servicio del municipio de Remedios, mediante contrato
de trabajo a termino indefinido.
·
Afirman que
la entidad accionada les adeuda tres (3) meses de salario, a excepción del Sr.
Arcelio Aristides Rojas Sierra a quien le adeudan cuatro (4) meses de salario,
aunque hacen la salvedad que no es este el derecho para cuya protección acuden
a la acción de tutela.
·
Sostienen
la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA, hace más de 33 meses
no les cancela los dineros correspondientes al subsidio familiar, por haber
incurrido el municipio de Remedios en mora en el pago de los aportes, desde
1996, razón por la que canceló la afiliación
En virtud de lo expuesto, solicitan el amparo de su derecho
fundamental a la seguridad social, para lo cual piden que el juez de
conocimiento imparta una orden al Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia,
para que proceda a realizar las gestiones necesarias para la cancelación de las
sumas que actualmente se les adeuda a los tutelantes por concepto de subsidio
familiar.
B. PRUEBAS
En el trámite de la presente acción se allegaron los
siguientes elementos probatorios:
-
Declaración
rendida por los señores Evelio Rafael Romero Oyola y Adolfo Antonio Rivera
García, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia.
-
Oficios
allegados por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, mediante
la cual informan la razón por la cual suspendieron la cancelación del subsidio
familiar a los empleados del municipio de Remedios.
-
Resolución
No. 99 del 3 de febrero de 1998 proferida por el Consejo Directivo de la Caja
de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, mediante la cual se dispuso la
cancelación de la afiliación de varios empleadores debido a la mora en sus
aportes, entre los cuales se cuenta el municipio de Remedios. (Folios 31 a 34)
-
Acta No.
728 del 3 de febrero de 1998 proferida en la reunión ordinaria del Consejo
Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, mediante la
cual se aprueba la cancelación de la afiliación de varios empleadores debido a
la mora en sus aportes, entre ellos, el municipio de Remedios. (Folios 29 y 30)
-
Informe
presentado el día 6 de marzo del 2000 por el Dr. Domingo Mejía Pérez, Tesorero
Municipal de Remedios, relativo a la situación de los ingresos y egresos del
municipio, al cual anexa la relación de los empleados al servicio de la
administración municipal, en el cual hace constar que la mora en la cancelación
de los aportes a CONFAMA se debe a la condición de total insolvencia económica
por la que atraviesa el municipio. (Folios 60 al 77)
-
Declaración
rendida el día 6 de marzo del 2000 por el Sr. Rodrigo Alberto Londoño Jiménez,
Alcalde del Municipio de Remedios quien admite que la administración municipal
adeuda a todos sus trabajadores los dineros correspondientes al subsidio
familiar desde el año de 1997. De otra parte aduce, que no tiene conocimiento
oficial de la cancelación de la afiliación a la Caja de Compensación Familiar
de Antioquia CONFAMA. Por último afirma que el incumplimiento en la cancelación
de las acreencias laborales adeudadas a los trabajadores municipales es
motivada por la difícil situación económica por la que atraviesa la
administración municipal, de la cual son causantes en su concepto, los
Ministerios de Hacienda y de Minas quienes retrasan injustificadamente el giro
de los respectivos recursos. (Folios 78 a 80)
-
Acta de
audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 1999 en Medellín ante la
Inspectora de Trabajo adscrita a la División de Inspección y Vigilancia de la
Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, suscrita entre
el apoderado judicial del municipio de Remedios y los Presidentes de
SINTRAOFAN -Directiva Central y Subdirección de Remedios-, en representación
de los empleados de la administración municipal, en la cual se acordó que la
administración municipal cancelaría los salarios adeudados y demás prestaciones
económicas atrasadas a sus empleados, con un porcentaje de los ingresos
corrientes de la nación, en la medida en que estos entren a las arcas
municipales. (Folios 81 a 82)
-
De igual
forma, obra en el plenario copia de un fallo de tutela adoptado por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Medellín de fecha 7 de marzo del 2000,
correspondiente a la acción incoada por algunos trabajadores oficiales al
servicio del municipio de Remedios en contra de la Caja de Compensación Familiar
de Antioquia COMFAMA, la cual fue denegada por improcedente, habida
consideración que los tutelantes disponen de otro medio de defensa judicial, a
través del cual pueden perseguir la cancelación de las acreencias laborales
adeudadas. (Folios 86 a 89)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La
Decisión Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, mediante
providencia fechada el día 10 de marzo del 2000 y con base en los elementos de
juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, denegó la tutela por
improcedente.
A su juicio, salvo que se presente una situación de
perjuicio irremediable y no exista medio judicial idóneo que lo contrarreste,
no procede la tutela para lograr la ejecución de los mandamientos de pago. Por
ello, las acreencias laborales no pueden ser objeto de cobro judicial a través
de tutela, dada la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de medios
judiciales idóneos y ágiles para obtener dicha cancelación.
Agrega que para el pago del subsidio familiar adeudado y la
reafiliación a una caja de compensación familiar, requieren del pago de la
deuda que tiene la administración municipal, orden que en su concepto, debe dar
un juez mediante un proceso ordinario, y no el juez constitucional por vía de tutela.
·
La
Impugnación
Mediante
escrito de fecha 15 de marzo del 2000, los tutelantes impugnaron el fallo del
juez constitucional de primera instancia, para lo cual aducen la jurisprudencia
constitucional que ha reconocido que el subsidio familiar es una prestación
derivada del derecho fundamental a la seguridad social que, por ende, puede
ser protegida por vía de tutela.
De otra
parte, hacen ver que no pueden reclamar directamente al municipio el pago de
las aludidas acreencias, dado que dicha cancelación debe efectuarse a través de
una Caja de compensación familiar, según lo dispuesto en la ley 21 de 1982, por
lo que insisten en que no existe otro medio de defensa judicial para obtener la
protección integral del derecho fundamental a la seguridad social de sus hijos.
·
La
Decisión de Segunda Instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Segovia Antioquia, conoció
de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el a-quo en el
proceso de tutela de la referencia y, mediante sentencia del 28 de marzo del
año 2000 confirmó la decisión.
El ad-quem señaló que jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha determinado que la acción de tutela no puede ser utilizada
como un mecanismo de presión ejercida contra cualquier autoridad publica o
privada, para la cancelación de los dineros adeudados a sus trabajadores por
conceptos laborales, a menos que se demuestre la violación del mínimo vital,
amén de que existen en nuestro ordenamiento legal otros medios defensa
judicial, ante la jurisdicción laboral para obtener la satisfacción de la
referida pretensión, habida consideración de la inexistencia de un perjuicio
irremediable o amenaza grave al mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE REVISION
1) La
Competencia.-
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para
revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2) Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Esta
Sala de Revisión reitera la sentencia T-748 del año 2000 de la que fue ponente
el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual, a su turno prohijó la que ha sido
jurisprudencia constante de la Corporación sobre esta temática, así:
“...
La
acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de
acreencias de carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales
de defensa.[1] Sin embargo, se ha dado paso
a su viabilidad, sólo para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, cuando con la no cancelación oportuna y completa de
los salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[2]
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la
afectación del mínimo vital,[3] por lo cual se afecta también,
de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.
La Corte
Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca
de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2) El
derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acción de tutela,
si sus beneficiarios son hijos menores de edad, y el accionante así lo ha
acreditado.
Se
reitera la jurisprudencia de esta Corporación, recientemente prohijada en
Sentencias T-525 de mayo ocho (8) del presente año y T-572 de mayo dieciseis
(16) , de las que fue ponente el H. M. Alvaro Tafur Galvis, conforme a la cual
la acción de tutela es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar
cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, pues en ese caso, su
desconocimiento produce la afectación de otros derechos de carácter
fundamental. Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protección a los
niños, derecho prevalente y fundamental, procede la acción de tutela para el
pago del respectivo subsidio familiar:
En la
primera de ellas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, expresó:
“...
El subsidio familiar, reconocido por la ley
21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población
estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos,
dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del
grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente
el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos.[4]
De igual
modo, se reitera la jurisprudencia consignada en Sentencia T-748 del año 2000,
de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, que a su vez reiteró la
jurisprudencia sobre esta temática, en los siguientes términos:
“En la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es
así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La
Sala Plena de la Corte ... dejó en claro que el trato especial otorgado por el
Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que
debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las
condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial
etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su
sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.
“Es
evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos
y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían
en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo
cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional,
Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De
lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio
familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a
la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado
es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la
categoría de derecho fundamental.”[5] (Corte Constitucional,
Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto lo anterior, y de conformidad con los
lineamientos expuestos por esta Corporación,[6] la protección del subsidio
familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de favorecer a un menor
...”
Con todo, se precisa tener en cuenta que la Corte[7] ha señalado
que, en dicha hipótesis, para que la tutela sea procedente, es indispensable
que el accionante acredite los registros civiles que prueben la existencia de
sus hijos, así como su condición de menores de edad.
Ahora bien, la circunstancia de que dentro del
presente expediente, no figuren prueba de la existencia de los hijos menores
de los accionantes ni de su minoría de edad, hace que la acción, en esas
condiciones, sea improcedente, al no concurrir los supuestos necesarios para
que proceda otorgar la protección constitucional del derecho al subsidio
familiar que se solicita.
Con todo, dado que el material probatorio y los
testimonios obrantes en el expediente evidencian que en el municipio de
Remedios viene presentándose una situación irregular por el incumplimiento en
el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales de sus
servidores, que afecta no sólo a los accionantes sino a los restantes
servidores del municipio, dada la situación de déficit presupuestal, esta Sala
de Revisión prevendrá al actual Alcalde, para que la subsane antes que que
concluya la presente vigencia fiscal y antes de que finalice su período, de
modo que al iniciarse el año 2001 esta se haya normalizado.
IV. DECISIÓN.
En
virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR,
pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo del veintiocho (28)
de marzo del año 2000, proferido por el Juzgado Penal del Circuito del
municipio de Segovia, Antioquia.
Segundo.- PREVENIR
al Alcalde del
municipio de Remedios para que antes de la terminación de su período y de la
expiración de la presente vigencia fiscal, solucione la situación producida por
el sistemático incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones
salariales y prestacionales del municipio para con sus servidores, para lo cual
deberá adoptar los correctivos que en materia presupuestal sean necesarios.
Tercero.- PONER
EN CONOCIMIENTO del
Gobernador de Antioquia; del Contralor Departamental de Antioquia; del
Procurador Regional de Antioquia, del Contralor General de la República y del
Procurador General de la Nación los hechos expuestos en esta sentencia en
relación con el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales
del municipio, así como sobre su situación presupuestal, para lo de su
competencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e )
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[5] Corte Constitucional, Sentencias T-703
de 1996 y T-202 de 1997
[6] T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Cfr... Dr. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.