T-1296-00
Sentencia T-1296/00
Sentencia
T-1296/00
REGIMEN
DE CESANTIAS-Cambio
de legislación no justifica trato diferencial
DERECHO
DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad
presupuestal
CESANTIAS
PARCIALES-Apropiación
para el pago no debe implicar alteración turno de entrega
Referencia:
expediente T- 320916
Acción
de tutela presentada por Eduardo Obando Mahecha contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Santafé de Bogotá-
Cundinamarca.
Magistrado
Ponente :
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2.000)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
FABIO MORÓN DÍAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá de 31 de marzo del 2.000 y por el Juzgado Treinta
y Cuatro (34) Civil Municipal de Santafé de Bogotá de 18 de febrero del 2.000,
dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Obando Mahecha contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
El Señor
Eduardo Obando Mahecha presentó acción de tutela contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca, por cuanto estima vulnerados sus
derechos constitucionales fundamentales de igualdad y petición.
En
efecto, el actor informa que el día 21 de octubre del año de 1999 presentó a la
DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE SANTAFE DE
BOGOTA-CUNDINAMARCA solicitud para que se le cancelara las cesantías parciales
a que tiene derecho, en su condición de secretario del Juzgado cuarenta y tres
Civil de Santa fe de Bogotá, resaltando que se halla cobijado por un régimen
antiguo en esta materia. Igualmente, aduce que han transcurrido mas de tres
meses, sin que se le haya resuelto debidamente el núcleo esencial de su
petición, y, por lo tanto, no se le han cancelado sus cesantías parciales, por
lo que pretende que el juez de tutela, mediante una orden, proteja sus derechos
fundamentales de igualdad y petición, ordenando al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, situar los dineros correspondientes, y a la Seccional de
Administración Judicial, a reconocer y pagar las cesantías parciales
solicitadas, más los intereses moratorios debidamente indexados, desde cuando
se hicieron exigibles hasta su pago total, teniendo en cuenta que lo cobija el
régimen prestacional previsto en el Decreto 57 de 1.993, ya que se siente
discriminado frente a los empleados cobijados por el régimen de los fondos de
pensiones contemplados en la Ley 100 de 1.993.
2. LAS SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1 LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
El
Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante
providencia de 18 de febrero del 2.000, resolvió conceder la tutela impetrada,
con base en los siguientes argumentos :
En
efecto, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional,
especialmente la T- 175 de abril 8/97, concluyó el a quo que :
“En
el evento objeto de la presente sentencia, se observa que la acción de tutela
está fundada en el trato desigual dado al demandante en cuanto al pago de sus
cesantías parciales, respecto de los otros empleados, que por estar bajo
régimen legal diferente sobre la misma prestación, obtienen su pago de manera
fácil y pronta a través de los fondos de pensiones en que les son depositadas.
Luego, es claro que existe una demora injustificada desde todo punto de vista
en el pago de las cesantías parciales del actor, sobre todo si se tiene en
cuenta que ellas ya le habían sido debidamente reconocidas y liquidadas, tal
como lo admitió LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
“Por
ello mismo, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a través de su titular, por cuanto se tiene
información, al parecer no advertida por dicha entidad, que las cesantías
parciales del demandante ya le fueron reconocidas por LA DIRECCION EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal que existía, sin que sea dable
afirmar que ha existido negligencia de este organismo, pues como su
representante lo expone, se han adelantado los trámites necesarios para
cancelar las cesantías parciales, no habiendo sido posible por estar pendiente
la delegación de giro por parte del Ministerio”.
En
mérito de lo expuesto, el Juez de tutela ordenó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho horas situara los fondos
necesarios para cubrir el pago de las cesantías parciales del demandante, e
igualmente dispuso ordenar a la Dirección ejecutiva que procediera a pagar al
demandante las cesantías en cuestión.
2.2. LA IMPUGNACION.
La
Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó, dentro del término
legal pertinente, la providencia anterior, con fundamento en que el juez de
primera instancia ignoró las normas jurídicas que regulan el tema presupuestal,
ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna partidas globales
para dichos rubros, y que es la Rama Judicial la que hace directamente la
distribución conforme con las disponibilidades presupuestales y las solicitudes
enviadas por sus seccionales, quienes son las encargadas de su cancelación, por
lo que, resulta claro que el Ministerio de Hacienda no puede intervenir en la
forma en que dicha entidad distribuye su presupuesto. Por lo tanto, solicita se
revoque la providencia impugnada y se desvincule al Ministerio como parte
demandada en esta acción de tutela.
2.3. LA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA.
El
Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de fecha
31 de marzo del 2.000, decidió revocar la decisión impugnada, con fundamento en
las siguientes consideraciones :
“Examinado
el caso planteado, se descubre fácilmente que, en cuanto se refiere a las
cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial, existen dos
sistemas, clara y precisamente determinables : el sistema anterior a la
vigencia de los decretos 057 y 110 de 1.993, en virtud del cual la cesantía se
liquida por el último sueldo durante todo el tiempo laborado y el sistema
posterior, en virtud del cual, año tras año, la oficina correspondiente de la
Rama Judicial va consignando el valor de la cesantía, según el sueldo devengado
durante el año anterior, en un fondo de cesantías”.
(...)
“En
este orden de ideas, es oportuno destacar la esencia de la sentencia T- 780 del
11 de diciembre de 1.998, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra (...)
“En
este orden de ideas, es evidente que el Señor Juez de primera instancia, hizo
caso omiso de las normas que regulan el manejo presupuestal, pues, el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO no es competente para situar los fondos
necesarios para pagar una determinada prestación social (...) el manejo
presupuestal es un acto complejo que debe ser perfectamente entendido, muy
difícil de entender para quienes no estamos en esos menesteres, pero, en todo
caso, no es exacto, como lo afirma el Señor Juez de primera instancia, que la
DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA-
CUNDINAMARCA hubiera reconocido la deuda por valor de $16.000.000 porque
tuviera a su disposición el dinero para cancelarla, sino porque siguió el
criterio de la Honorable Corte Constitucional, expuesto en la sentencia cuya
esencia fue resumida.
“Si
la división del tesoro del Ministerio de Hacienda ha venido cumpliendo con el
giro de los dineros de acuerdo con las metas señakadas por el CONFIS y se están
pagando las cesantías parciales de acuerdo con el estricto turno de radicación,
lo cual es una obligación legal que garantiza el derecho constitucional fundamental
a la igualdad de las 59 personas que preceden la radicación del ciudadano
promotor de la acción de tutela, el Estado no le está vulnerando ningún derecho
al ciudadano EDUARDO OBANDO MAHECHA”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. LA MATERIA
Pretende
el actor que, a través de la acción de tutela, el juez ordene al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca, disponga situar los
dineros necesarios para el pago de sus cesantías, a que tiene derecho, conforme
con los decretos 057 y 110 de 1.993, sin que hasta la fecha de presentación de
la solicitud de tutela, le hayan sido cancelados por parte de las entidades
demandadas, a pesar de haber sido reconocidas y liquidadas.
2. REITERACION DE LA
JURISPRUDENCIA T-780 DE 1.998. EL CASO CONCRETO.
En
efecto, en múltiples jurisprudencias, esta Corporación ha tenido oportunidad de
pronunciarse a propósito del tema que se debate en esta oportunidad, en cuanto
al pago de las cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial, en el
sentido de que es procedente la tutela cuando la razón para demorar su
reconocimiento y pago, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido
por el servidor público, siempre y cuando la demora en el trámite y pago ocurre
en razón de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, por cuanto la
protección que se otorga a través de la tutela es consecuencia de la
vulneración al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues de
tutelar la simple reclamación de obligaciones laborales, asunto que no
corresponde proteger a través de esta acción pública y subsidiaria. Sentencia
T- 418 de 1.996, reiterada recientemente.
Igualmente,
ha admitido la jurisprudencia de esta Corte, que es procedente proteger el
derecho de petición cuando el servidor público solicita el reconocimiento y
pago de sus cesantías y la administración no emite el acto administrativo
correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha
señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a
su petición.
Sin
embargo, esta Corporación también ha estimado que no se pueden confundir dos
asuntos distintos : el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma,
pues este último está condicionado a la existencia de disponibilidad
presupuestal. Sentencias T-363/97 y C-448/97, reiteradas en la Sentencia
T-609/98.
De otra
parte, también ha señalado esta Corte que, cuando ya se ha producido la
resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago
de cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal
suficiente. En caso contrario, el Ministerio deberá iniciar los trámites
indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. Así
mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial, con la correspondiente
indexación de las sumas debidas. Sentencias T- 418/96 y SU-400/97, reiteradas
en la T-609/98.
Asimismo,
la Corte debe reiterar nuevamente que es impropio afirmar que la administración
judicial incurre en discriminación de los empleados judiciales que se
encuentran vinculados al régimen antiguo de cesantías, pues es perfectamente
posible que las cesantías parciales solicitadas en una determinada vigencia
fiscal, no puedan ser reconocidas y pagadas en el mismo año de su solicitud,
pues resulta extraño a las normas presupuestales obligar a la entidad
respectiva que desembolse una suma de dinero que legalmente no tiene. En
efecto, es oportuno destacar nuevamente la Sentencia T-780/98, M.P. ALFREDO
BELTRAN, en la cual la Corte sintetizó el siguiente pensamiento:
"En
relación con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que
se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la
procedencia de la tutela cuando se está dentro de la misma vigencia
presupuestal, y aún no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la
resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales. Se hacen
las siguientes observaciones:
-
Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez
constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si
rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar
de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades
demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante
verá satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones,
se estarían propiciando dos problemas, así:
Por
una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el
pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero
correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores
públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es
decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras
desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de
tutela.
Como
consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la
razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales,
se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría
de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un
simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el
planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente: inmediatamente se
solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a
que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta
equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los
juzgados, de proporciones inimaginadas.
Viene de
lo anterior, que conforme a la jurisprudencia mencionada, y examinado el acervo
probatorio obrante en el expediente (folio 50-63), la Corte estima que en el
presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para conceder la
tutela, en razón a que, si bien es cierto el actor radicó su petición de
reconocimiento y pago de su cesantía parcial el día 21 de octubre de 1.999 ante
LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA- CUNDINAMARCA, en su condición de secretario del juzgado 43 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, la misma fue reconocida y liquidada mediante
acto administrativo de 4 de noviembre de 1.999, por valor de $16.000.000.
Moneda Corriente. De otra parte, obra prueba a folio 72 del Expediente de
tutela, que la entidad demandada está pagando las cesantías parciales de
acuerdo con el estricto turno de radicación, conforme lo ordena el derecho
constitucional a la igualdad y que, para el caso concreto, el actor Eduardo
Obando Mahecha ocupa, para la fecha de presentación de la tutela, el puesto
número 60 en la lista de solicitudes en el Listado general de cesantías
parciales que se tramitan ante la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca. En consecuencia, la Corte
confirmará la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto no aparece
en el plenario prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades
cuestionadas han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por
cuanto no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual
tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad
presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones
han sido radicadas en la entidad.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
Sentencia de fecha 31 de marzo del 2.000 proferida por el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, que, a su vez revocó la providencia de 18 de
febrero del 2.000 dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
Santafé de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano
Eduardo Obando Mahecha contra El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá-
Cundinamarca.
Segundo.
Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.