T-1295-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1295/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO-Evolución en los defectos en la actuación
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
CONDENATORIA-Sustentación
extemporánea
NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Regulación por el Código de Procedimiento
Penal
NOTIFICACION
PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Término de
tres días
NOTIFICACION
POR EDICTO DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Si los
sujetos procesales no se han podido notificar personalmente
La prevención de que el Edicto será fijado,
si transcurridos “tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”,
si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretaría a recibir
notificación personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido
enterado de lo decidido como a aquellos que habrán de impugnar lo resuelto, en
cuanto da noticia a todos de la decisión y fija un término autónomo para
recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el
artículo 13 de la Carta Constitucional.
VIA DE
HECHO-No se aceptó la sustentación del recurso de
apelación en una sentencia condenatoria
Existió por lo tanto, violación al debido proceso de
la accionante, al incurrir la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá, en una vía de hecho al no aceptar la sustentación del recurso de
apelación de una sentencia condenatoria que obviamente definía la libertad de
la peticionaria, realizando una interpretación normativa que no es compatible
con la Constitución.
ERROR
JUDICIAL-Consecuencias no pueden ser perjudiciales
a la parte procesada
Referencia: expediente T-1175317
Acción de tutela instaurada por Ruby
Margoth Romero Flórez contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Santa Marta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en la
tutela interpuesta por Ruby Margoth Romero Flórez contra la Sala Penal de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
Los hechos más relevantes que se
desprenden de la demanda, y de los documentos aportados con la misma, son en
síntesis , los siguientes:
Por la comisión de un concurso de delitos
de falsedad documental y fraude procesal fue juzgada y condenada, entre otros,
Ruby Margoth Flórez Romero a la pena privativa de libertad de 7 años y a pagar
al Estado-Foncolpuertos como indemnización de perjuicios la suma de $
252'741.172,77 a través de sentencia de mayo 16 de 2.003 que el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta profirió en primera instancia.
Contra dicha providencia la demandante,
junto con otros acusados, interpuso el recurso de apelación cuya sustentación
fue considerada extemporánea por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá en auto de 17 de enero del año en curso al considerar que los
términos de notificación y ejecutoria formal de la sentencia del a quo habían
sido ilegalmente contabilizados en la medida en que el edicto se fijó dos días
después del señalado por el Código de Procedimiento Penal y por consiguiente
inadmitió la alzada.
Por considerar que con tal determinación
que le niega la apelación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a un
debido proceso, a la defensa y a la igualdad, Ruby Romero demanda su amparo
toda vez que la providencia señalada -dice- ha incurrido en una vía de hecho en
la medida en que no se tuvo en cuenta un acto determinante en la situación que
se cuestiona y es que el edicto se fijó dos días tarde en razón a que el
Ministerio Público también se notificó personalmente en forma tardía no
obstante que retiró físicamente el proceso y lo mantuvo en su poder durante
cinco días, como era costumbre en el despacho de primera instancia según así lo
afirmó el secretario de éste en declaración extraproceso que la accionante
adjunta, luego -concluye la demandante- si alguna anomalía existió ésta sólo es
imputable a la Administración de Justicia, más aún cuando los términos de
notificación no se cuentan automáticamente, sino que en ello ha de considerarse
los trámites de secretaría necesarios para la cabal y legal realización de la
notificación y la mediación de las respectivas constancias.
Anota igualmente que la sentencia de
primera instancia no fue proferida dentro de los quinces días señalados por el
artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, luego a los sujetos procesales
no se les podría exigir un deber de vigilancia ante una providencia que podría
dictarse en un tiempo impreciso y no determinable y por ende tampoco sujetarse
a unos términos que fueron dilatados por la tardía notificación del Ministerio
Público, porque de esa manera la carga de las partes no sería correlativa al
cumplimiento del deber judicial.
También incurrió el Tribunal demandado en
vía de hecho -añade la accionante- al negar cualquier posibilidad de impugnar
su decisión de inadmisión no obstante que el artículo 194 del Código de
Procedimiento Penal prevé la reposición contra aquellas providencias que
declaran desierto el recurso por carencia de sustentación.
Solicita por lo anterior se disponga anular
la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la
tramitación del recurso de apelación y que en consecuencia se entre a decidir
de fondo sobre los argumentos expuestos en los escritos de sustentación.
Como prueba relevante allegada al
expediente, se encuentra a folio 14 del mismo, la declaración juramentada del
Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en donde
expone la usanza de ese Despacho en punto a la notificación personal que se le
hace a la agente del Ministerio Público.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de primera instancia proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo
solicitado luego de considerar que no es en principio la acción de tutela el
mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez
que, aunque inicialmente “la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte
Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos
en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona
hubiere concurrido una situación de facto ante la que se careciere de medio de
defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite a través del cual
sea posible procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron
en el proceso que se cuestiona, ni el mecanismo que posibilite una tercera
instancia en los procesos legalmente previstos, ni la oportunidad para
revalidar medios de defensa que a disposición de los sujetos procesales no
fueron utilizados.”
Es patente que la protección demandada en
este caso, a juicio del fallador de primer grado, se hace improcedente no sólo
porque se ha ejercido en torno a la providencia dictada en enero 17 del año en
curso por el Tribunal accionado dentro del proceso que en su contra se
adelantó, sino porque además, no constituye ésta la vía de hecho que
excepcionalmente posibilitaría el amparo.
La decisión atacada no tiene asomos de
arbitrariedad y por ello es improbable que exista una vía de hecho judicial,
cuando ella lo que hace es “rescatar el correcto entendimiento de las normas
jurídicas, la recta comprensión del sentido de las notificaciones y de las
cargas procesales de los sujetos procesales.” De lo anterior se infiere que
el régimen de las notificaciones está sustraído de la particular regulación del
fiscal o del juez y de los sujetos procesales, pues se trata de un ámbito
vinculado al carácter público del derecho procesal. De allí que el punto de
referencia que se ha de tener para determinar la manera como deben realizarse
las notificaciones y como han de correr los términos procesales, debe ser la
ley y no el particular proceder de los servidores encargados de realizar las
diligencias correspondientes a esas actuaciones, declaró el fallo.
La providencia de segunda instancia,
dictada por la Sala de Casación Civil acordó confirmar la sentencia mencionada,
tras considerar que el pronunciamiento judicial enjuiciado, fue producto de
un especial análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal de Descongestión
, quien “ a vuelta de evaluar lo acaecido con la notificación de la
sentencia condenatoria de primera instancia, concluyó que de acuerdo con el
artículo 194 del estatuto procesal penal vigente, el apuntado recurso de
apelación se sustentó extemporáneamente y por ello lo inadmitió”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
El tema que en esta ocasión ocupa la
atención de la Sala es el de la notificación de las decisiones judiciales y los
recursos que proceden contra ellas. El problema específico que se le plantea
radica en establecer si incurre en vía de hecho el juez de segunda instancia
que declara extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra una
sentencia condenatoria, por haberse presentado el recurso de manera
extemporánea y a pesar de que la secretaría del a quo haya dejado
fijado el edicto dos días después del término exigido.
3. La
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales[1]. Al
respecto ha manifestado que, en principio, este recurso judicial residual y
supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la
Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución
Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus
decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado
de derecho moderno: la independencia del juez.
Ahora bien, la jurisprudencia
Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a los Jueces por
la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir
en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido
encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio
y necesario para la adecuada actividad judicial. “De esta manera, la
discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos
sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta
garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el
Juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior,
cuando el Juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para
exigir su respeto”.[2]
Así, se ha decantado una sólida doctrina de
lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades
judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas
arbitrariedades, “vías de hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al
fenómeno que describe: el Juzgador, quién debe fallar en derecho, opta por una
vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales
y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las
decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia;
las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo
que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de
salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del
principio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la
inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando
su carencia de efectos.[3]
Las posibles “vías de hecho” en las que
puede incurrir un juez[4],
corresponde a los denominados defectos sustantivo[5],
fáctico[6], orgánico[7],
y procedimental[8] y la
jurisprudencia reciente ha señalado otras nuevas así: i) cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por violación del principio de igualdad; ii)
cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta
Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia; iii) cuando la
decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[9].
Resulta fundamental anotar igualmente que
no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los
preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en
una “vía de hecho”. “Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros
anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin
que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido
proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas
aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore
una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para
ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su
actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.”[10]
4. El proceso de notificación en asuntos
penales.
1. Sabido es que los distintos procedimientos que se
siguen con miras a la aplicación de las normas de derecho sustancial están
regulados por la ley. Y ello es comprensible pues no habría lugar a la
aplicación de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por
la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se
cerniría la más completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir
con miras a la aplicación de las normas que crean, modifican o extinguen
relaciones jurídicas. De allí que el tema de las notificaciones y recursos en
materia penal esté detenidamente regulado por el Código de Procedimiento Penal
y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban
ceñirse a esa regulación.[11]
2. De acuerdo con el régimen de procedimiento penal
vigente y aplicable a este proceso, la notificación de la sentencia se hace de
manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (Artículo 180
del C.P.P.). Si todos los sujetos procesales no se notifican de manera
personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (Artículo 180
C.P.P.). Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas
si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes
(Artículo 187 del C.P.P.). Finalmente, cuando el recurso de apelación se ha interpuesto
como único, se contabiliza un término de cuatro días para la sustentación del
recurso, término que empieza a correr una vez vencido el término para recurrir
(Artículo 194 del C.P.P.)[12].
3. Según el artículo 178 del Código de Procedimiento
Penal, la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado
de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si
concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de
emisión de aquellas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
ha hecho una interpretación de esta norma de acuerdo con la cual su tenor literal
sólo se sigue cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del
término fijado en la ley. Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión
se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos
procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación
se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
4. Esta postura, adoptada en la Sentencia del 31 de
marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, ha sido
aceptada por esta Corporación, pues halla razonable que no existen motivos para
forzar a los distintos sujetos procesales a mantener una permanente vigilia
sobre el proceso para que les sea posible recurrir de las decisiones, así se
tomen luego del vencimiento del término legal. Por ello, el deber de comunicar
a las partes sobre la emisión de una decisión judicial guarda armonía con
principios como los de buena fe y lealtad procesal.[13]
A la luz de la doctrina constitucional
expuesta, han de ser analizadas las sentencias objeto de revisión.
5. Caso concreto.
Según el relato de la accionante, el 16 de
mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, profirió
una sentencia condenatoria en su contra, la cual fue notificada de manera
personal el mismo día, interponiéndose contra la misma recurso de apelación. La
última notificación se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2003, fijándose el
respectivo edicto el día 26 de mayo y desfijándolo el día 28 de mayo. De tal
forma que del 4 al 9 de junio corría el traslado para la respectiva
sustentación del recurso y fue así como el defensor de la accionante lo
sustentó el día 9 de junio de 2003 ; fue admitido el día 16 de julio y remitido
al día siguiente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Este Tribunal dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la
accionante, pero luego en el mes de diciembre, cesó su competencia y el
expediente fue enviado a la Secretaría de la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien avocó el conocimiento
del asunto y mediante auto interlocutorio de 17 de enero de 2005, luego de un
año y medio desde la admisión del recurso de apelación interpuesto, decidió
declarar extemporánea la sustentación del mismo, y en consecuencia, inadmitió
la alzada.
Las sentencias de instancia niegan la
tutela interpuesta sosteniendo, que el proveído atacado no apareja ningún
error susceptible de protección en sede de tutela, pues se trató de un “laborío
hermenéutico que no luce arbitrario”.
Frente a lo sucedido, la Corte da la razón
a la tutelante en las pretensiones formuladas en la acción de tutela y se
aparta de las decisiones revisadas, por las siguientes razones:
Al tenor de lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, “si
no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días
siguientes a su expedición”; y, quien tenga interés en recurrir, puede
hacer uso de su facultad, “hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días,
contados a partir de la última notificación” -artículos 176, 178, 180 y
185-.
No se desprende de las normas anteriores,
que la notificación personal de las sentencias y su impugnación puedan suceder
en cualquier tiempo, porque lo que las normas indican es que la no
comparecencia de quien debe ser notificado, “en los tres (3) días siguientes
al de la fecha de la providencia”, da lugar a la fijación del edicto, y que
concluida esta actuación comienza a transcurrir el término para que se instaure
y sustente la alzada.
Ahora bien, no duda la doctrina constante
de esta Corporación de la certeza que brinda la notificación personal, pero
esto no quiere decir que la diligencia pueda ocurrir en cualquier tiempo y que
la comparecencia tardía de quien debía ser notificado personalmente permita a
la secretaría entender concluida la actuación; porque mientras para quien
acudió al despacho por fuera de oportunidad la fijación del edicto puede
resultar superflua, para aquel que espera que ésta se suceda es de gran
importancia, en cuanto delimita su oportunidad de recurrir –artículo 186 C.P.P.-[14]
Por esta razón, ha dicho la Corte en una
hermenéutica propia para estos asuntos, que si transcurrido el tercer día sin
que el secretario haga constar en el expediente la notificación personal de
todos los sujetos procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe
aguardar la fijación del edicto y estar atento a su desfijación para hacer uso
de su facultad de contradicción; ello “porque la actuación ocurrirá, de
todos modos, así el sujeto que dio lugar al procedimiento acuda al despacho y
se autorice su notificación personal, toda vez que de esta comparencia, no
pueden hacerse depender las oportunidades procesales de quienes aguardan la
oportunidad para recurrir la providencia.[15]
Así pues, la prevención de que el Edicto
será fijado, si transcurridos “tres (3) días siguientes al de la fecha de
la providencia”, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la
Secretaría a recibir notificación personal de la sentencia, protege tanto a
quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habrán de impugnar
lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisión y fija un término
autónomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio,
prevista en el artículo 13 de la Carta Constitucional.
En el caso objeto de revisión, se observó
lo siguiente:
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta
fijó edicto el día lunes 26 de mayo por tres días hábiles, para notificar a los
sujetos procesales que no concurrieron a notificarse personalmente. El edicto
se desfijó el día miércoles 28 de mayo de 2003. Los días 24 y 25 de mayo de
2003 fueron sábado y domingo. La secretaría dejó constancia de que a partir del
día miércoles 4 de junio de 2003 y hasta el lunes 9 del mismo mes y año ,
corrían el traslado por 4 días, común a los sujetos procesales recurrentes,
para la sustentación del recurso de apelación; el día 9 de junio se presentó la
respectiva sustentación, estando dentro del término de ley.
2. La diligencia que le era exigible a la accionante se
concretaba precisamente, en estar atenta a que se desfijara el correspondiente
edicto, pues a partir de allí se contabilizaban los términos para la
interposición de los recursos y su posterior sustentación. En un caso similar,
en donde igualmente se declaró desierto un recurso de apelación instaurado
contra una sentencia proferida por un juzgado penal, aduciéndose que el
recurrente había sustentado la alzada por fuera de término, la Corte sostuvo:
“Lo anterior, en cuanto, como lo revelan
los antecedentes, el apoderado de la entidad accionante se notificó
personalmente de la sentencia y, al observar que culminado el día tercero
-contado desde el pronunciamiento- la Fiscalía 50 Seccional no había concurrido
al despacho a recibir notificación personal, aguardó a la fijación del edicto,
recurrió el fallo y lo sustentó en tiempo, actuando en todo de conformidad con
lo previsto en el Código de Procedimiento Penal”. T- 691 de 2005 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
3. En esta lógica, era igualmente obvio, que para
contabilizar los términos comunes señalados en el artículo 194 del C. P. P. y
poder sustentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los
abogados de la accionante, debía mediar la constancia secretarial para que
pudiera entrar a correr el término, pues de haberse presentado la sustentación
sin que existiera tal constancia, se alteraba el procedimiento expresamente
señalado en la ley y de contera, en esa eventualidad, sí se corría el riesgo de
sustentar el recurso de manera extemporánea.
4. Existió por lo tanto, violación al debido proceso de
la accionante, al incurrir la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá, en una vía de hecho al no aceptar la sustentación del recurso de
apelación de una sentencia condenatoria que obviamente definía la libertad de
la peticionaria, realizando una interpretación normativa que no es compatible
con la Constitución. Recuérdese que la existencia de la doble instancia en los
procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso
penal[16] y constituye un elemento
central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la
defensa, en tanto que “busca la protección de los derechos de quienes acuden
al aparato estatal en busca de justicia”.[17] La
existencia de una vía de hecho, tal como queda planteada, releva a la Sala del
análisis de los restantes cargos que presenta la peticionaria contra la
providencia atacada, en tanto que ante la violación constatada del debido
proceso, se procederá a ordenar la nulidad de la providencia objeto de tutela.
5. A lo dicho habrá de añadirse lo siguiente : el
Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta hace parte del
despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de
justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse
responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio
(artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación
alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado,
se le impute a la procesada, el desconocimiento de los términos de ley, pues
ella se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por aquél.
En este orden de ideas, para el caso
especifico del error judicial, por tratarse de un funcionario del Estado, la
Corte ha señalado que en el caso de haberse producido un error por su parte,
las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.[18]
La sentencia T- 538 de 1994, también lo había señalado, sosteniendo que: “El
sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error
judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente
en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de
utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le
indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie
razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y
demás actos procedentes de dicho despacho judicial”.Atendiendo tales
derroteros de la jurisprudencia, se ordenará investigar las posibles faltas
disciplinarias en que pudo incurrir el Secretario del Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Santa Marta.
Por todo lo anterior, se ordenará a la Sala
Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[19]
que dentro del término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de
la notificación de este fallo, deje sin efecto la decisión del 17 de enero de
2005 y en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia.
En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido
proceso de la señora RUBY MARGOTH ROMERO FLOREZ.
Segundo. ORDENAR a la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de
cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación de este
fallo, deje sin efecto la decisión del 17 de enero de 2005 y en su lugar
resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria
de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Santa Marta.
Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisión al Consejo
Seccional de la Judicatura de Santa Marta, para que proceda a investigar las
posibles fallas disciplinarias en que pudo incurrir el Secretario del Juzgado
Tercero del Circuito de Santa Marta.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.
[2]
Sentencia T-564
de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería.
[3]
Ibidem.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de
2004 y T-751 de 2004, entre otras.
[5] Se configura cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable.
[6] Se configura cuando resulta indudable que el juez
carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
[7] Se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para
ello.
[8] Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad
Judicial actúa al margen del procedimiento establecido
[9]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598/03 y 418/03
[10] T-564
de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería
[11] T-661
de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] El
texto de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan las
notificaciones y recursos y que interesan a este proceso es el siguiente:
ART. 178.—Personal. Las notificaciones al sindicado
que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su
delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán
en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere
detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se
presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha
de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos
procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría
leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o
permitiendo que ésta lo haga.
ART. 180.—Por edicto. La sentencia se notificará por
edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3)
días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del
procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la
sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría
por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su
fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se
conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento
del término de fijación del edicto.
ART. 186.—Legitimidad y oportunidad para
interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados,
los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico,
desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan
transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
En los procesos por delitos contra la administración
pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado,
las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y
sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.
ART. 187.—Ejecutoria de las providencias. Las
providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se
han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja
contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando
se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan
ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en
audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se
hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias
sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
ART. 191.—Procedencia de la apelación. Salvo
disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y
las providencias interlocutorias de primera instancia.
ART. 194.—Sustentación en primera instancia del
recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de
apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia,
dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de
cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término
anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro
(4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará
desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el
recurso de reposición.
Si fuese viable se concederá en forma inmediata
mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se
concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de
reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la
apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en
traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran
conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se
enviará en forma inmediata la actuación al superior.
Cuando se interponga el recurso de apelación en
audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser
viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata
al superior.
[13] Sentencia T-661
de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14]
Sentencia T-691
de 2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[15]
Ibidem.
[16] Sentencia
C-040 de 2002.
[17]
Sentencia T-1192 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] Sentencia
T-744
de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] Según
Acuerdo 2896 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
tiene vigencia hasta el 31 de octubre de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.