T-1295-00
Sentencia T-1295/00
Sentencia
T-1295/00
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA
Referencia:
expediente T-323541
Acción
de tutela instaurada por Adelfa Sandoval Cardenas contra el Hospital Federico
Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de familia
de Ibagué y por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Familia, dentro del
proceso de tutela instaurado por la ciudadana Adelfa Sandoval Cárdenas contra
el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta
la demandante que es trabajadora del hospital en referencia, en su condición de
auxiliar de enfermería; agrega que su empleador le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1999,
y otras prestaciones sociales y convencionales, lo cual la coloca en una
situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio se ha
visto impedida para cumplir obligaciones familiares como mujer cabeza de
familia y crediticias, razón por la cual solicita que se proteja su derecho
constitucional al trabajo, y por ende se obligue al demandado a cancelar los
salarios adeudados.
2.
Pruebas
En el
acervo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que a folios 78 y
79, figura prueba documental, aportada por la parte demandada, en la cual se
lee lo siguiente:
"La
accionante labora en esta entidad como Auxiliar del Enfermería, Código 555
grado 01, anexo constancia expedida por la Jefe de la sección de personal de
esta institución, la señora ADELFA SANDOVAL CARDENAS, hasta diciembre 31 de
1998 fue trabajador oficial, pero desde enero de 1999 pasó a ser empleada
pública conforme en lo normado en el art. 26 de la Ley 10/90, el cual dice:
'Clasificación de Empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las
entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la
organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de
libre nombramiento y remoción o de carrera.
...
Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos
destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios
generales, en las mismas instituciones".
Se le
adeuda a la accionante los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero del
2000, los cuales tiene su correspondiente nómina y en las que se incluye el
retroactivo del 15%, no se han cancelado por cuanto no hay recursos para el
pago.
En lo
atinente al incremento solicitado por la accionante para el mes de enero, no es
viable en razón a que la Junta Directiva del Hospital no ha expedido ningún
acuerdo que reglamente ello.
Los
meses de noviembre, diciembre de 1999 se le deben a todos los empleados del
Hospital no se les han cancelado por no contar con los recursos económicos
indispensables y con el fin de no violar el derecho a la igualdad, tan pronto
se recauden los recursos correspondientes para el pago se procederá a pagar a
todos y cada uno de los empleados del Hospital.
La
señora Adelfa Sandoval en su petitorio solicita el pago de los meses de febrero
y marzo, cuando febrero le fue cancelado junto con las vacaciones y la prima de
vacaciones, es de anotar que las vacaciones y la prima de vacaciones no se le
pagaron conforme al art. Décimo séptimo parágrafo único de la convención
colectiva del trabajo, puesto que ella no es trabajadora oficial, desde el 1º
de enero del año pasado y por lo tanto hay que liquidarle sus prestaciones como
lo establece la norma en lo atinente a los empleados públicos. El mes de marzo
se le descontaron 20 horas que no laboró; ya fue cancelado, adjunto fotocopia
de las nóminas de estos meses a fin de demostrar el pago. La doctrina dice que
se cancelará el tiempo efectivamente laborado. Al respecto el decreto 1647 de
1967 establece que el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneración,
procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a
quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día
no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los
sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin
perjuicio de la sanción penal por falsedad.
A la
tutelante no se le puede aplicar la Convención Colectiva de trabajo puesto que
es empleada pública.
En lo
atinente a la prima de Navidad, informó que esta no se ha cancelado por los
mismos motivos que han dado origen al no pago de los meses de noviembre y
diciembre.
Además
la prima de Navidad se encuentra con la reserva presupuestal No. 2798 de fecha
30 de diciembre de 1999 por valor de 83.346.746,oo con lo que se está
respaldando el valor de la prima solicitada por tanto no es tutelable.
Es de
anotar que el gerente está haciendo todo lo que está a su alcance para poder
conseguir los recursos a fin de poder cancelar tanto las obligaciones laborales
adeudadas a sus trabajadores como la consecución de insumos y materiales para
el funcionamiento de la institución, pues de no ser así el Hospital hubiese
cerrado sus puertas y la clase más desprotegida se quedaría sin el Centro
Asistencial más importante del Departamento".
2. Sentencias Objeto de Revisión
2.1. La Primera Instancia
Mediante
providencia de 6 de marzo del 2000, el Juzgado 4 de Familia de Ibagué, decidió
negar las pretensiones de la demandante, al estimar que el no cumplimiento
laboral por parte de la entidad accionada, no se debe a su capricho o mala
administración, sino a factores externos o ajenos al Hospital que no le han
permitido a éste cumplir sus obligaciones legales.
En
efecto expresó el a-quo lo siguiente:
"Bástese
entonces los anteriores fundamentos planteados por la institución accionada,
para que el despacho en atención a esos principios, considere que efectivamente
no existe omisión, ni negligencia en querer no pagar los salarios ni
prestaciones a sus trabajadores, sino que por el contrario las dificultades se
extienden a otras circunstancias ajenas a su voluntad, como lo es el de obtener
recursos suficientes por la prestación en el servicio de salud".
2.2. La Impugnación
En la
debida oportunidad procesal, la libelista impugnó la providencia de instancia,
manifestando que ella entiende la difícil situación económica del hospital. No
obstante, ello no es óbice para cumplir las obligaciones laborales contraidas
con sus trabajadores, las cuales deben estar previamente establecidas en el
presupuesto como gastos de funcionamiento e inversión, razón por la cual
solicita se acceda a sus pretensiones.
2.3. La Segunda Instancia
A través
de la sentencia del 25 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, decidió confirmar la providencia
impugnada, pero con distintos argumentos. En efecto, expresó el Ad-quem dos
motivos principales para denegar las súplicas de la demandante, los cuales
giran alrededor de lo siguiente:
"1º.
Se plantea por la accionante que es trabajadora oficial beneficiaria de las
prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente y suscrita entre el
Departamento del Tolima y la Secretaría de Salud del Tolima que conforman el
sector Salud en el Departamento, con la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, consultorios ... ANTHOC Seccional Tolima, se
repite, se plantea por el ente accionado, que Adelfa Sandoval Cárdenas no está
cobijada por los beneficios de tal convención, por ser empleada pública, a
efectos de percibir las vacaciones especiales, y beneficios en la convención
acordados, disquisición no dilucidable por vía de tutela, como al inicio de
esta considerativa se expresó.
2º.
Porque conforme al art. 38 del decreto 2591 de 1991 que dispone: 'Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes'.
Hace
parte de este expediente la actuación surtida ante el señor Juez Quinto de
Familia, mediante la cual, se repartió, admitió e inició trámite tutelar a
instancia de la aquí accionante e impugnante, contra el mismo ente y
pretendiendo el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, por
el no pago de los mismos factores salariales de que se ocupó el trámite que
culminó con la sentencia proferida por la señora Juez Cuarto de Familia, que
conoce ahora la Sala por impugnación de la misma señora Sandoval.
La
accionante es enfática al declarar a instancia de la señora Juez Cuarto sobre
la iniciación de tutelas por los mismos hechos lo siguiente: '.... Ahora mismo
me tocó ir al Juzgado Quinto de Familia, allá tramito una acción de tutela por
salarios atrasados que no nos han pagado y por los excedentes de prima
semestral, nos adeudan la prima de Navidad, los salarios de febrero y marzo y
salarios de noviembre y diciembre. La otra tutela es el incremento de todo el
año 1999 eso allá en el mismo juzgado, la otra lo del Subsidio Familiar...
todas tres están en contra del mismo Hospital y el mismo gerente'.
Aunque
posteriormente y en alegación sustentatoria del recurso quiera demostrar que en
la otra acción contra el mismo ente su pretensión se enfila a la obtención
únicamente del Subsidio familiar por sus menores hijos, la documentación
allegada y su misma declaración parcialmente transcrita.... no ofrecen
confusión alguna, proceder que no se compadece ni con la finalidad de la acción
de tutela ni con la congestión de los despachos judiciales y se torna en uso
abusivo del derecho que a lo menos ha de ser sancionado como lo impone la norma
transitoria con el despacho 'desfavorable de todas las solicitudes'.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Breves consideraciones para confirmar un fallo
Razón le
asiste al Tribunal Superior de Ibagué para despachar desfavorablemente las
pretensiones laborales de la demandante, y arriba a esa conclusión la Sala,
cuando se observan las pruebas obrantes en el plenario que indican el indebido
uso de la acción de tutela por parte de la libelista, quien accede
indebidamente y de mala fe al aparato judicial con el propósito de interponer
varias tutelas alegando el mismo derecho y por las mismas causas. En efecto, a
folio 67 se observa como se admitió por parte del Juzgado 5 de Familia de
Ibagué, mediante auto del 23 de febrero del 2000, una acción de amparo con la
siguiente pretensión "Se ordene el pago de los salarios básicos
mensuales, de los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1999, el
retroactivo con base al aumento decretado por el Gobierno Nacional, para los
servidores públicos del Estado, a partir del 1 de enero de 1999, el pago del
reajuste de la prima semestral, correspondiente al primer semestre de 1999 y de
otro lado, el pago de la prima de Navidad, de conformidad al artículo décimo
octavo, y excedentes de las vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad al
artículo décimo séptimo parágrafo único de la convención colectiva de trabajo
vigente concordante a lo preceptuado en el decreto ley 1045 de 1978, teniendo
en cuenta su liquidación los factores salariales de ley". Igualmente
observa la Sala que al comunicar dicho juzgado la acción de tutela al
demandado, este le manifestó que ya la demandante había instaurado otra acción
de tutela por las mismas circunstancias ante el Juzgado 4 de Familia de la
ciudad de Ibagué, lo cual fue corroborado por dicho operador jurídico mediante
comunicación dirigida al Juzgado Quinto de Familia.
En
efecto, al respecto se lee a folio 104 lo siguiente:
"Doctor
LUIS
EDUARDO LEAL ALVARADO
Juez
Quinto de Familia
Ciudad.-
Referencia: su oficio número 305
Febrero 25 del 2000-07-27
Para
darle cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho comedidamente me permito
hacerle llegar fotocopia de la acción de tutela que propuso la señora ADELFA
SANDOVAL CARDENAS contra el Hospital Federico Lleras Acosta, fue presentada en
la oficina de reparto el día 21 de los cursantes y recibida por este Juzgado el
22 del mismo mes y año, habiéndose admitido por auto del veintitrés siguiente:
actualmente la acción de tutela está en vía de pruebas.
Atentamente
José
Gildardo Murcia Walteros
Secretario"
El
Juzgado Quinto de Familia decidió remitir la tutela instaurada al Juzgado
Cuarto de Familia para ser fallado en una misma sentencia (folio 117 del
expediente), lo cual, a juicio de esta Corte, no exime de actuación temeraria a
la demandante según lo ha reiterado permanentemente esta Corporación, y por
ende es necesario declarar los efectos procesales negativos, establecidos en el
artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente lo siguiente:
"Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazará o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
Visto lo
anterior, la Corte confirmará entonces la sentencia del Ad-quem en la medida en
que ésta se ajusta al ordenamiento constitucional, ya que frente al caso
concreto, la peticionaria debe asumir las consecuencias procesales negativas en
virtud de la temeridad de su acción.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
Sala de Familia, del día 25 de abril del 2000, que a su vez confirmó la
decisión del 6 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de
Ibagué que denegaron las súplicas de la señora ADELFA SANDOVAL CARDENAS.
Segundo.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.