T-1294-05
DEMANDA DE TUTELA
Sentencia T-1294/05
AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Límites al administrar justicia
COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Usos y costumbres en procedimiento y
sanción del delito de homicidio
FUERO INDIGENA-Elementos personal y territorial determinan la
competencia para que opere la jurisdicción indígena
Dos factores son importantes a la hora de establecer
cuándo adquieren competencia las autoridades indígenas para definir un asunto
que afecta el bienestar de la comunidad: uno es el factor personal, es decir
la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenezca a la
comunidad a la comunidad indígena respectiva, pues es precisamente tal
pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial;
el otro factor es el territorial, vale decir , el hecho de que la situación que
se va a juzgar haya tenido lugar dentro de la comunidad indígena. En consecuencia, ha concluido la Corte que
para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta
sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón
de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo
ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con
vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y
procedimientos de la comunidad.
COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Imposición de pena 40 años por homicidio
agravado no es desproporcional a sus usos y costumbres.
La comunidad indígena actuó de conformidad con sus
usos y costumbres, pues se trataba de un delito altamente penalizado y
sancionado por ellos, como era el de homicidio agravado. En efecto, la pena de
40 años para tal ilícito no se aprecia exagerada a la luz de las costumbres
paeces, pues la pena de 40 años para el homicidio agravado no es contraria,
como lo dice el accionante, a lo dispuesto por la ley penal ordinaria, pues el
Código Penal Colombiano, consagra para el homicidio agravado una pena máxima de
la misma cuantía, artículo 104.
Referencia: expediente T-1172666
Acción de tutela instaurada por DANIEL
CORPUS CHILO contra el Cabildo Indígena de Pioyá y la Aguada San Antonio en el
Municipio de Caldono Cauca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santander (Cauca) en la tutela interpuesta por Daniel Corpus Chilo
contra los Cabildos Indígenas de Pioyá y la Aguada San Antonio de Caldono.
I. ANTECEDENTES
E1 peticionario narra los hechos que sustentan la
presente acción de tutela de la siguiente manera:
Se encuentra detenido en la Penitenciaría Nacional San
Isidro de la ciudad de Popayán, en calidad de condenado a órdenes del Cabildo
Indígena de Pioyá desde el día 8 de Julio de 2004, cumpliendo una pena impuesta
de cuarenta años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio.
La pena le fue impuesta por medio del Acta del 1º. de
Julio de 2004, por la comunidad del resguardo indígena de Pioyá, y aprobada
por medio de la Resolución No. 01 del 02 de Julio de 2004, - dentro de la cual
intervinieron los cabildos indígenas de Pioyá y de San Antonio La aguada, por
ser el lugar en donde se cometió el ilícito.
Considera la pena impuesta como injusta, pues
desborda los limites legales, ya que la ley blanca por el mismo delito de
homicidio simple, contempla una pena que oscila entre los 13 a los 25 años de
prisión.
Señala que no tiene ante quien acudir pues la legislación
indígena no consagra el derecho de apelación, por ello, solicita se tutelen sus
derechos a una pena justa y razonable, que se encuentre dentro de los límites
que la legislación colombiana estipula al respecto. Como pruebas allegó la
resolución No. 01 del 2 de julio de 2004 y el Acta de fecha julio 1 de 2004.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
La sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, declaró improcedente la acción
impetrada teniendo como argumentos los siguientes :
-Las autoridades indígenas pueden ejercer sus propias
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, con autonomía, sin
desbordar los limites o parámetros que la misma Constitución ha impuesto o
sea, "de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean
contrarios a la Constitución y a la ley".
-La presente acción de tutela fue interpuesta contra
los Resguardos indígenas de Pioyá y San Antonio La Aguada, los cuales de
encuentran debidamente organizados y a través de sus autoridades ejercen su
control social y jurisdiccional.
-Tal como se presentan las cosas en este asunto, no
ofrece discusión alguna, señaló la providencia, “ que se encuentran
cumplidos todos los elementos o requisitos para que la autoridad indígena
administre justicia. En primer lugar, encontramos la existencia de autoridades
y/o conjunto de autoridades, propias de los pueblos indígenas; en segundo lugar
la facultad que ellos mismos establezcan sus normas -usos y costumbres-,
propios; y en tercer lugar, la sujeción de la autoridad indígena a la
Constitución Nacional.”
Colige la sentencia de primera instancia “que el
accionante ha sido juzgado conforme a los usos y costumbres de su comunidad
Paez y considera que la manera de proceder la autoridad indígena, no puede
valorarse con base en los criterios de la cultura occidental, en razón a que –
“si, se exige la vigencia de normas y de instituciones rigurosamente
equivalentes a las nuestras, caeríamos en una completa distorsión del principio
constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación;
la ley que se ha aplicado en este caso debe primar, pues nuestra legislación
ordinaria no puede desconocer los procedimientos que señala su ley, y la
legalidad de la pena impuesta, la cual tuvo como base el hecho de los
antecedentes del investigado, el desequilibrio de que estaba siendo objeto la
comunidad de Pioyá y sus vecinos, tal como - se señala en la resolución de
aprobación de la sanción, e incluso debemos tener en cuenta lo que para la
cultura indígena significa el delito del homicidio; sanción que fue aceptada
por el peticionario, ya que sólo después de llevar un año cumpliendo la pena
pretende que ésta le sea modificada por tutela; si desconocieramos lo
anteriormente anotado, implicaría asumir competencias extralimitando
funciones”.
La sentencia de segunda instancia dictada por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander, Cauca, revoca la decisión
adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Caldono y deja sin efecto la
decisión tomada por la Asamblea General de los Cabildos en julio 1° de 2004 al
tiempo que ordena la libertad inmediata del accionante, siempre que no se
encuentre a órdenes de otra autoridad judicial.
La sentencia considera que la sanción de pena
privativa de libertad que impusieron a DANIEL CORPUS CHILO los Cabildos
Indígenas de Pioyá y La Aguada San Antonio por el delito del homicidio en la
persona de Luis Alvaro Ulcué Collazos, es violatoria del derecho fundamental
del debido proceso y del principio de la legalidad de las delitos y las penas,
configurando por ende una vía de hecho.
Estimó el fallo de segunda instancia, que no se conoce
una norma oral dentro de la tradición indígena de Pioyá y La Aguada San Antonio
de Caldono que contemple la pena privativa de la libertad para delitos como el
homicidio, ni figura un precepto escrito que describa tal sanción para castigar
esa conducta delictual. Agregó que no se tienen antecedentes probatorios al
respecto y contrariamente, el incumplimiento de las Autoridades indígenas para
remitir al Juzgado copia de los Manuales de Convivencia y de Sanciones
constituye un indicio grave de la inexistencia de dicha pena, de conformidad
con el Art. 249 del C.P.C. (Ver folios 80 a 82).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Se advierte igualmente, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, que se acepta la procedencia de la acción
de tutela cuando se interpone contra decisiones adoptadas por la jurisdicción
de los pueblos indígenas. Como fundamento de tal aserto ha entendido la
Corporación, que las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro
mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en
situación de subordinación y especial sujeción.[1]
2. Límites a la autonomía de los pueblos
indígenas al administrar justicia.
Siendo que el problema jurídico que suscita
esta revisión se concreta en definir si la decisión adoptada por las
comunidades indígenas de los resguardos de Pioyá y la Aguada San Antonio,
vulneró los derechos fundamentales del accionante al imponer una pena de 40
años por el delito de homicidio agravado, cumple analizar a la Corte tanto la
autonomía constitucional de los pueblos indígenas como sus usos y costumbres en
la imposición de las penas para el delito descrito.
Desde la Sentencia T-349 de 1996[2],
la Corte viene señalando que sólo con un alto grado de autonomía es posible la
supervivencia cultural de los pueblos indígenas y por ello, sus facultades
constitucionales debían ser interpretadas según el principio de maximización de
la autonomía y de minimización de las restricciones. No obstante, entendió que
eran admisibles ciertas limitaciones necesarias para salvaguardar intereses de
superior jerarquía. Concretamente, refiriéndose a la jurisdicción especial
reconocida a las autoridades de dichos pueblos por el artículo 246 superior
dijo lo siguiente:
"El artículo 246 de la Constitución,
establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”
"Respecto al análisis de la norma la
Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El análisis de esta norma muestra los
cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento
constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de
los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la
Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial
nacional.” [3]
"Interesa aquí, particularmente, el
estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades
jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las
comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues
si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la
ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de
todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento
a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La
determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el
principio de maximización de la autonomía que se había explicado
anteriormente.”
En punto a los precisos límites al
ejercicio de la facultad de administrar justicia que según el artículo 246
emanarían “de la Constitución y de la ley”, la Corte en el mismo fallo sostuvo:
“... este núcleo de derechos intangibles
incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la
prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta
conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de
ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. [4]
En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra
dentro del núcleo de derechos intangibles[5] que reconocen
todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos
ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.”
En cuanto al debido proceso como otro
límite impuesto a la jurisdicción indígena, el fallo en comento agregó:
“A este
conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en
el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las
penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el artículo 246
taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá hacerse conforme a las
“normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo que presupone la
existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no
puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las
actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una
completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los
rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende
preservarse.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Lo propio sostuvo la sentencia T-523 de
1997 en donde la Corte insistió en derecho al debido proceso como límite a las
actuación de la jurisdicción especial:
“Como ya lo
señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la
jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la
especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de
que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y
procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían
los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier
sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento
de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las
prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.”
Así pues, los límites mínimos que el respeto
a los derechos humanos impone las autoridades indígenas a la hora de
administrar justicia se encuentran, ha dicho la Corporación, en aquello que “verdaderamente
resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es
decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de
la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el
procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello,
que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de
la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social
y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento
jurídico”).[6] (Negrillas
y subrayas fuera del original).
Finalmente, tal como lo sostuvo la
sentencia SU 039 de 1997, el derecho de participación de la comunidad indígena
como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el
Convenio número 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual está destinado a
asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la
protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para
asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio,
que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la
Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de
constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación.”[7]
3. Usos y costumbres paeces en el procedimiento y
sanción del delito de homicidio.
La sentencia T- 523 de 1997, tuvo la
oportunidad de recoger conceptos rendidos por antropólogos especializados en la
cultura Paez, en torno a los usos y costumbres de esta Etnia.[8]
Por ser oportunos al caso que se estudia, se traen a colación:
“La tradición de la comunidad páez.
“Como bien lo afirma la antropóloga Esther
Sánchez, la cultura páez debe ser estudiada como parte de un “tejido
históricamente configurado”. No obstante haber sido sometidos a los procesos de
dominación y aculturación, la lucha de varios de sus miembros por mantener la
unidad y la preservación de su cosmovisión, evitó que la asimilación de
realidades externas borrara su identidad cultural. En especial, cabe destacar
el papel de los mayores que conservaron en la memoria las tradiciones de sus
antepasados y la aceptación de su palabra por parte de las nuevas generaciones,
que superaron la prohibición del uso de su lengua y la imposición de una educación
típica de la tradición de los blancos.
“Ese proceso fue posible entonces, porque
los paeces, además de gozar de unos elementos culturales característicos, se
ven a sí mismos como parte de una comunidad diferente que debe ser conservada
como tal. Esa conciencia que los miembros tienen de su especificidad ha sido
el motor que los ha impulsado a recuperar sus instituciones sociales, políticas
y jurídicas que, no obstante haber sido influenciadas por la sociedad
mayoritaria, no han dejado de ser auténticas. Un ejemplo de ello es su
ordenamiento jurídico, claramente impregnado por simbologías y procedimientos
propios que, para el caso que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados.
“En efecto, para los paeces no hay nada que
la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento que se origina en el
“yacska te’ c’indate tenge’a mecue “ o “rastro que dejan los mayores”, pretende
indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a través de la palabra de
sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares o el segmento social al
que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la
investigación y sancione a los culpables. Este, a su vez, deberá nombrar una
comisión investigadora, integrada por personas de prestigio en la comunidad, quien
se encargará de determinar las faltas y “encontrar la mentira en la palabra de
los acusados”.
Lo primero que deberá hacer esta comisión
investigadora, es citar a los presuntos autores para que rindan su versión. Si
ellos aceptan la responsabilidad, no habrá lugar a otras etapas, si la niegan,
continúa la investigación, recogiendo los testimonios de las personas que dicen
haber visto o escuchado algo relacionado con el caso, y realizando las visitas
a los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Cumplidos estos procedimientos, el
siguiente paso será, entonces, la valoración que hace el cabildo del informe
presentado por la comisión investigadora. Si se encontró la mentira, se cita a
una Asamblea General, que como máxima autoridad deberá fallar, y si es el
caso, imponer las sanciones. En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita
la confesión pública del acusado y se realizan los careos, es decir, la
confrontación de la palabra del sindicado con la de las personas que rindieron
testimonios en su contra. Como la Asamblea General es infalible, según sus
miembros, pues sus decisiones están basadas en el “us yacni” (la memoria), que
se encuentra a través de un ejercicio colectivo que permite hacer público el
suceso oscuro, no está contemplada la segunda instancia. Es claro que estos sucesos oscuros no sólo
son aquellos que produjeron directamente el daño, sino también los que de
alguna manera hayan permitido o facilitado la alteración de la armonía.
La sanción, por su parte, será la única que
podrá restaurar este equilibrio roto. Al ser aplicada públicamente cumple una
labor ejemplarizante y preventiva, que busca disuadir a los demás miembros de
la comunidad de cometer faltas en el futuro y al acusado de reincidir.
Los castigos más usuales entre los paeces
son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las
indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsión del
territorio. El fuete y
el destierro, que son los castigos que interesan en este caso, son ampliamente
utilizados en el cabildo de Jambaló. El primero, que consiste en la flagelación
corporal con un ‘perrero de arriar ganado’, aun tratándose de una práctica
heredada de los españoles, tiene un significado propio, el del rayo, que es
pensado por los paeces como mediador entre lo claro y lo oscuro, es decir, como
un elemento purificador. El segundo, por su parte, es el castigo más grave, y
sólo se aplica a quienes reinciden en la falta y a los que no aceptan la
autoridad del cabildo.
“Aunque la
imputación de la sanción es personal, existen casos en que se extiende a la
familia, por no haber contribuido a detener la infracción. Tal situación se
explica porque, en la tradición páez, una de las responsabilidades principales
del núcleo familiar es conocer o controlar lo que hace cada uno de sus
miembros.” (Negrillas fuera del original)
A efecto de adicionar y actualizar la
anterior información, la Magistrada Ponente, en uso de sus facultades
constitucionales ordenó, mediante auto de noviembre 23 de 2005, oficiar por
Secretaría General al Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, Coordinación
del Programa de Derechos Humanos, para que informara esta Corporación acerca de
los siguientes asuntos:
“1. ¿Dentro de los usos y costumbres de la
comunidad Paez, y dentro de su sistema penal, específicamente en el Cabildo
Indígena de Pioyá y La Aguada San Antonio, existe como castigo por la comisión
de un homicidio, la pena privativa de la libertad por cuarenta años?.
2. ¿Cuáles son las sanciones que a la luz
de los usos y costumbres de esa comunidad se aplican por los delitos de
homicidio simple y homicidio agravado, y cuándo se considera que el homicidio
es agravado?
3. ¿Cuenta la Comunidad Paez con un centro
de reclusión apropiado para las personas que cometen este tipo de delitos y son
condenadas a estas penas? ¿En caso contrario, dónde son purgadas tales condenas
a la usanza de la comunidad?
4. En el caso del demandante, que por haber
admitido la autoría de un homicidio y por tener antecedentes de otro hecho de
esta naturaleza, fue condenado a 40 años de prisión que debían ser purgados en
la Penitenciaría Nacional de San Isidro en la ciudad de Popayán, se pregunta:
¿Existe dentro de los usos y costumbres de esa comunidad indígena algún
beneficio similar a los contemplados en el Código Penal, que le permita a los
condenados redimir parte de su condena o revisar la pena impuesta?”
En respuesta al anterior
requerimiento, el Coordinador del Programa de Derechos Humanos del Consejo
Regional Indígena del Cauca CRIC, rindió ante esta Corte el siguiente informe,
que en líneas generales consigna lo siguiente:
-La aplicación de penas
privativas de la libertad surgió a partir del año 1999 cuando una Junta
Directiva del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC se planteó la necesidad
de establecer acuerdos o convenios con el Instituto Nacional Penitenciario
INPEC con el fin de recluir a indígenas condenados por sus autoridades propias
por la comisión de conductas que afectaren gravemente el orden social y
cultural. En esta época se estableció que la imposición de o penas privativas
de la libertad solo procedería en aquellos casos en los que el infractor de las
normas comunitarias no pudiese ser objeto de las penas tradicionales tales como
el cepo, el juete o el destierro, por ejemplo indígenas que hubieran cometido
dos (2) o mas homicidios
-El documento subraya que
la iniciativa fue incluida en el proyecto de ley estatutaria por medio del
cual se establecen los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de
coordinación entre las autoridades indígenas y el sistema judicial nacional, de
conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia,
presentado por el Honorable Senador Jesús Enrique Piñacué. En este proyecto de
ley se optó por incluir un artículo para facultar a las autoridades indígenas
para celebrar convenios con el INPEC que a su tenor dice: ‘Artículo 14.
Convenios. Las autoridades indígenas podrán suscribir convenios con el
Instituto Nacional Penitenciario INPEC, o quien haga sus veces, con el objeto
de la prestación del servicio de reclusión en las penitenciarías administradas
por esa institución y para el caso de la entrega en custodia de los miembros de
los pueblos indígenas.’
-Esta medida se adoptó con
la finalidad de recluir a los indígenas que por la gravedad de sus faltas no
pudiesen ser sometidos a las sanciones tradicionales, o que habiendo sido
sometido a ellas reincidiesen en conductas que alterasen el orden social
comunitario
-La reclusión de indígenas
en centros penitenciarios por orden de los Cabildos indígenas se convirtió en
un uso adoptado por varias parcialidades indígenas del Cauca, como por ejemplo,
el Resguardo de Belarcázar Centro, en el municipio de Páez, Resguardo de
Aviarama, municipio de Páez, el Resguardo de Kokonuko, en el municipio de
Puracé, el Resguardo de Corinto López Adentro, municipio de Caloto y Corinto,
La Laguna Siberia, municipio de Caldono y, últimamente el Resguardo de Pioya,
municipio de Caldono.
-Este uso se implementó a
partir del año 1999, como se anotó anteriormente, y existen ejemplos de su
aplicación en varias de las zonas en que se divide el territorio indígena
Caucano. Estas zonas son Tierradentro a la cual pertenecen los municipios de
Páez e Inzá; Centro al cual pertenecen los municipios de Puracé, Popayán y el
Tambo; Nororiente a la cual pertenece el municipio de Caldono y norte a la cual
pertenecen los municipios de Miranda, Corinto, Caloto, Buenos Aires, Toribio y
Jambaló.
-Los indígenas que han sido
objeto de la aplicación de este uso cometieron delitos considerados graves por
su comunidad, generalmente fueron homicidios múltiples, homicidios agravados
con sevicia contra autoridades indígenas, infanticidio y violaciones sexuales.
-La aplicación de la medida
de reclusión se restringe solo a conductas que afecten gravemente el orden
social y no es permitido aplicarla para otro tipo de conductas, que puedan ser
tratadas con los remedios tradicionales.
-La razón de ser de la
adopción de este uso obedeció a que se presentaron una serie de casos cometidos
por miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la Ley, delincuencia
común, varios casos de violaciones sexuales y el asesinato de dos niños de 2 y
5 años por su madre.
-Para los cabildos que hacen
parte del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, tales como el de Pioya y la
Aguada, constituye un uso la reclusión en centros carcelarios administrados por
el INPEC de indígenas que cometieron faltas graves. La pena de cuarenta años ha
sido adoptada en varios casos tales como el de Arley Dagua condenado a esa pena
por el Cabildo de Corinto por la comisión de cuatro homicidios y el intento de
asesinato del Sat Cristóbal Secue, quien posteriormente fue asesinado por las
FARC por denunciar a este miliciano y lograr su condena, también en el caso de
la madre que asesinó a sus dos hijos. Existe igualmente una condena contra los
hermanos Quintero condenados por el Cabildo Belarcázar Centro por el asesinato
del Sat Gabriel Caliz. Este último hecho fue cometido con sevicia extrema, lo
cual ocasionó una reacción de la comunidad para linchar a los autores. Los
indígenas condenados por estos hechos se encuentran recluidos en la Penitenciaría
Nacional San Isidro, en el Patio Indígena. La mujer se encuentra recluida en la
Cárcel de Mujeres de Popayán.
-En relación con la segunda
pregunta, manifestó que en el resguardo de Pioyá se aplican medidas
correccionales tales como el cepo, el juete, el trabajo forzado y el destierro
en el caso de homicidio simple y algunos de los considerados agravados, según
el Código Penal. Sin embargo, como manifesté en la respuesta anterior, existen
casos como la comisión de varios homicidios, que son considerados gravísimos,
porque afectan al conjunto de la comunidad, que no podría estar tranquila
sabiendo que sin mediar motivo, cualquier miembro de la comunidad podría ser
asesinado. Las medidas correccionales propias no permiten proteger la
integridad física de cada uno de los miembros de la comunidad, máxime cuando
los autores de estas conductas , generalmente, desafían a sus autoridades e
incluso amenazan con asesinarles en caso de sancionarlos. Por esta razón, en la
zona nor occidente se aplicaron medidas de internamiento penitenciario a partir
del año 2001 por orden del Resguardo de la Laguna de Siberia, lugar en donde
operaban bandas delincuenciales vinculadas con grupos armados al margen de la
ley. En los demás Resguardos no se había aplicado este uso porque no habían
sucedido casos que lo ameritaran. Las autoridades indígenas de Pioyá y la
Aguada San Antonio conocían el uso aprobado en el año 1999 y la imposición de
esta medida correccional era previsible para la comunidad.
-Para el tercer interrogante
señaló, que las comunidades indígenas no cuentan con un centro penitenciario
propio, sin embargo en la Penitenciaría Nacional San Isidro existe un patio
indígena y allí se creó un Cabildo que orienta y dirige a los indígenas
condenados por las autoridades ordinarias y las indígenas. Existe un proyecto
del INPEC para adecuar una granja para que se recluya allí a todos los indígenas.
Existe además un proyecto para construir un centro de reclusión indígena,
cuya financiación se está gestionando a nivel internacional. Los convenios que
se han firmado con el INPEC obligan a los Cabildos a visitar a los internos
periódicamente con el fin que no pierdan contacto con su cultura propia.
-A la cuarta pregunta
respondió que existen antecedentes de rebaja de penas y concesión de libertad
antes del cumplimiento de la sanción impuesta por existir arrepentimiento y
buena conducta del recluso. Recientemente Arley Dagua, autor confeso de cuatro
homicidios y del intento de asesinato de un Sat fue puesto en libertad por el
Cabildo de Corinto, faltándole treinta y cinco años para cumplir la pena
impuesta. En caso de reincidir en otra falta contra la comunidad sería
regresado a la Penitenciaría a cumplir la totalidad de la pena. Los hermanos
Quintero han solicitado una rebaja de pena, la cual está siendo estudiada por
el Cabildo de Belalcázar Centro.
-Recabó en que en la medida
que este uso se convierta en costumbre se unificarán los criterios para la
imposición de la pena y las circunstancias que ameriten una rebaja de penas o
la libertad, “ sin embargo mientras este proceso social se surte, los
jueces constitucionales mediante los fallos de tutela pueden otorgar estos
beneficios a los reclusos indígenas sin que afecte la autonomía jurisdiccional
de las autoridades indígenas, aplicando directamente el artículo 246 de la
Constitución Política. La adopción de esta medida mediante los fallos de tutela
no contraviene el orden constitucional y por el contrario se adecua a él, ya
que el artículo constitucional establece como condición que las decisiones
indígenas no deben contravenir la Constitución o la ley. Otorgar estos
beneficios de rebaja de penas o la concesión de libertad acogiendo los
criterios señalados en el Código Penal y de Procedimiento Penal no afecta la
autonomía indígena y por el contrario garantiza los derechos de los reclusos
indígenas que se encuentran condenados por sus autoridades propias, dándoles
iguales derechos que a los indígenas condenados por las autoridades judiciales
ordinarias, que son muchos mas que los condenados por autoridades indígenas.”
-Resaltó que los pueblos
indígenas del Cauca mantienen una tradición oral que se conserva en la memoria
colectiva, por lo cual no existen documentos escritos sobre la adopción de este
uso ni sobre su aplicación, solamente existe el artículo que se propuso incluir
en el proyecto de ley, que anexo.”
4. CASO CONCRETO
Consta en los antecedentes de esta sentencia, que el
accionante instaura acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Pioyá y
la Aguada San Antonio en el Municipio de Caldono Cauca, tras considerar que la
imposición de una pena de cuarenta años por el delito de homicidio, es injusta
y desborda los limites legales que se estipulan para este tipo de conductas.
Como el actor sostiene que la violación a los derechos fundamentales se originó
por la imposición de una condena exagerada, caprichosa y que desborda los
límites de la legislación colombiana, debe apreciar la Corte si la situación
descrita por el accionante ha sido correctamente apreciada por los fallos
objeto de revisión.
Con distintas formulaciones, las sentencias revisadas
traen fallos encontrados, pues al tiempo que la primera instancia niega la
tutela invocando la autonomía de los resguardos para juzgar al accionante e
imponer la pena cuestionada, la segunda instancia considera que la pena
impuesta no se ajusta a los usos y costumbres de esa comunidad indígena.
De conformidad con lo estudiado, la Sala
decide desestimar las razones de la sentencia de segunda instancia, en tanto
pecó por exceso en la protección conferida. Las razones son las siguientes :
1. La autoridad indígena era
y es la competente para juzgar al accionante. De conformidad con lo que
señalado en la jurisprudencia [9],dos factores son
importantes a la hora de establecer cuándo adquieren competencia las
autoridades indígenas para definir un asunto que afecta el bienestar de la
comunidad: uno es el factor personal, es decir la circunstancia de que la
persona que va a ser juzgada pertenezca a la comunidad a la comunidad indígena
respectiva, pues es precisamente tal pertenencia la que concede la identidad
cultural que genera el fuero especial; el otro factor es el territorial, vale
decir , el hecho de que la situación que se va a juzgar haya tenido lugar
dentro de la comunidad indígena.
En consecuencia, ha concluido la Corte que para que
opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su
conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad
de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de
la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para
ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la
comunidad.( T- 1070 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil )
En el presente caso se
cumplen los anteriores supuestos, luego no exitía duda de que eran las
autoridades indígenas las llamadas al juzgamiento del accionante.
2. En el proceso de juzgamiento se siguieron los pasos
que la doctrina ha entendido como necesarios para un debido proceso en esta
clase de procesos.[10] Ello se prueba con lo
consignado en el material probatorio que da cuenta de lo realmente acaecido:
En las actas de las Asamblea Generales de los
Resguardos Indígenas de Pioyá y La Aguada San Antonio, de julio 1° de 2004, se
reseña el hecho del asesinato con arma blanca de Luis Alvaro Ulcué Collazos
ocurrido el día 26 de junio del mismo año, en jurisdicción de la Aguada San
Antonio de Caldono cuando asistía a una fiesta.
Consta igualmente, que una vez escuchados los relatos
de los testigos Belisario Ramos Labio, Alex Isco y otras personas, queda clara
la culpabilidad de DANIEL CORPUS CHILO, quien en su versión manifiesta que el
26 de junio fue invitado a una fiesta, donde se encontraba tomando con sus
cuñados y primos y cuando bailaba con unas muchachas de Nazaret, Luis Alvaro le
dijo: "que era un sapo" y tal vez por eso lo mató. El condenado
agregó que tiene antecedentes penales por la muerte de Hernando Vitoncó, delito
por el cual la justicia ordinaria lo condenó a veintiocho años de cárcel y
salió por libertad condicional.
También se consignan las conclusiones a que llegó la
comunidad de los mayores respecto del comportamiento que desequilibra la
armonía de la comunidad y que según los relatos de los testigos la discusión
llevada mediante asamblea de las autoridades, la comisión de investigación
integrada por ex gobernadores, estudiantes de derecho, y la Comunidad de la
Aguada-Pioyá toman la determinación por haber encontrado culpable a DANIEL
CORPUS CHILO del homicidio de Luis Alvaro Ulcué Collazos, de condenarlo a
cuarenta años sin rebaja de pena, ni excarcelación y que sea llevado a un
centro de reclusión y se garantice que la decisión de la asamblea no sea
suspendida por ninguna autoridad. Las actas se hallan firmadas por los
Gobernadores de los Cabildos de Pioyá y La Aguada San Antonio (fls. 7 a 10 y 22
a 31).
Obra en el expediente la Resolución 01 de julio 2 de
2004 proferida por el Cabildo Indígena de Pioyá, mediante la cual aprueba la
sanción de la pena privativa de la libertad de cuarenta años impuesta por la
Asamblea General de Juzgamiento a DANIEL CORPUS CHILO por el homicidio de Luis
Alvaro Ulcué Collazos y ordena que la pena privativa de la libertad se cumpla
en la Penitenciaría san Isidro de Popayán. Esta Resolución se encuentra firmada
por los Gobernadores Blanca Lucia Andrade y Fabio Tróchez (f s. 5 y 6 ) .
En el numeral 6. de la Resolución emanada del
Resguardo, y aprobatoria de la Asamblea, se mencionan las razones que agravan
la pena impuesta al accionante, a saber: 1. ha cometido reiteradamente
faltas que atentan contra la armonía y el equilibrio de la comunidad de Pioyá y
también de los Resguardos vecinos. 2. Que ya anteriormente había
cometido otro homicidio.
3. La comunidad indígena
actuó de conformidad con sus usos y costumbres, pues se trataba de un delito
altamente penalizado y sancionado por ellos, como era el de homicidio agravado.
En efecto, la pena de 40 años para tal ilícito no se aprecia exagerada a la luz
de las costumbres paeces, pues como lo expuso el Coordinador del Programa de
Derechos Humanos del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC en una información
dada a la Corte que constituye una adecuada directriz para resolver este
caso, para el homicidio agravado, como era el que se juzgaba, la comunidad Paez
acude a ese tipo de penas extraordinarias, que son las que permiten mantener la
tranquilidad del grupo y restablecer el equilibrio perdido ante el ilícito
cometido.
4. La pena de 40 años para
el homicidio agravado no es contraria, como lo dice el accionante, a lo
dispuesto por la ley penal ordinaria, pues el Código Penal Colombiano,
consagra para el homicidio agravado una pena máxima de la misma cuantía,
artículo 104.
Por lo anterior considera la Corte, que la decisión
del juez de segunda instancia no se corresponde con el procedimiento a seguir
para este tipo de ilícitos, amén de que tampoco se aviene al respeto de los
procesos propios y autónomos de la comunidad indígena Paez y por ello habrá de
revocarse.
La Sala considera entonces que debe permanecer en
firme la decisión tomada por la Asamblea General de los Cabildos de Pioyá y la
Aguada de Caldono de Julio 1º de 2004, eliminando la última parte de tal
decisión en punto a la inexistencia de beneficios durante la condena. Ello,
por cuanto tal determinación sí es contraria a las leyes ordinarias
colombianas y porque dentro de los usos y costumbres de la comunidad Paez
también está contemplada la usanza de rebaja de penas y concesión de libertad
antes del cumplimiento de la sanción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santander ( Cauca) .
Segundo. DEJAR EN FIRME LA DECISION tomada por la Asamblea General de los
Cabildos de Pioyá y la Aguada de Caldono de Julio 1º de 2004, eliminando la
última parte de tal decisión en punto a la inexistencia de beneficios durante
la condena del accionante.
Tercero. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 266 de 1999 y T- 606 de 2001 entre otras.
[2]
M.P Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[4] Abdullahi Ahmed An-na’im, “Toward a Cross Cultural Approach to
Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel,
Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment” en Abdullahi Ahmed An-na’im
(comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University
of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, “Cultural
foundations for the International Protection of Human Rights”, ibd.
La existencia de un
consenso intercultural en torno a estos derechos también sería susceptible de
verificación en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios
relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona
penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por
parte de las autoridades. Carlos César Perafán, Sistemas Jurídicos Paez,
Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropología, 1995.
[5] Frédérick Sudre, La Convention Européenne des Droits de L’Homme,
Presses Universitaires de France, Paris, pp.23-25.
[6]
Sentencia T-523 de 1997. M.P Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-039 de 1997
[8] En esa ocasión, a solicitud del
Magistrado ponente, la antropóloga Esther Sánchez y el investigador Tulio Rojas
manifestaron su opinión frente al proceso que estudia la Corte. Así mismo, se
ordenó al Gobernador del Cabildo Indígena de Jambaló informar sobre el
procedimiento que tradicionalmente se utiliza en la comunidad para juzgar el
delito imputado al actor, así como el objetivo y significado del uso del fuete
y de la sanción de destierro.
[9] T-496 de 1996, C- 127 de 2003, T- 728 de 2002, entre otras.
[10]
Según lo consigna Carlos Cesar Perafán Simons en su libro
“Sistemas jurídicos Paez y otros”,Instituto Colombiano de Antropología,
1995,” el procedimiento penal se inicia por denuncia del segmento social
considerado como parte del Cabildo o de oficio, que puede ser por solicitud de
alguaciles o alcaldes berreadles. El acusado o sospechoso es detenido y se
solicita su confesión, la que se surte ante el Gobernador y debe repetirse ante
la Asamblea General en Pleno.En caso de no existir acusado, o habiéndolo no ha
confesado, se nombra una comisión investigadora integrada por personas de
prestigio de la parcialidad generalmente ex gobernadores, si el delito es de
aquellos que ameritan la intervención del equipo de médicos tradicionales se
les encarga a ellos la respectiva investigación. Se procede si es el caso, a
ordenar inspección ocular, que puede o no implicar un allanamiento. Este se
realiza por parte de los alguaciles , en presencia de miembros de la comisión
investigadora y cita a la asamblea general. En la asamblea general se surten
los careos que sean del caso y se solicita al acusado la confesión pública, si
es del caso. El Gobernador juzga las pruebas y falla sobre la imputación y la
responsabilidad y se reúnen con la directiva del Cabildo para acordar la pena
que ha de proponerse a la Asamblea General. El Goboernador propone la pena a la
Asamblea General, la cual decide sobre ella . El Cabildo ejecuta la pena a
través de sus funcionarios coactivos los Alguaciles.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.