T-1294-00
Sentencia T-1294/00
Sentencia
T-1294/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión
DERECHO
A LA VIDA-Remisión
oportuna del bono pensional/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión
oportuna del bono pensional
PENSION
DE JUBILACION-No
puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional
Referencia: expediente T-323880
Acción
de tutela interpuesta por Héctor Silvio Ortíz contra el Instituto de los
Seguros Sociales- Seccional Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25)
del dos mil (2.000).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pasto de 14 de marzo del 2000, y por el Tribunal del Distrito
Judicial de Pasto de 12 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela
instaurada por HECTOR SILVIO ORTIZ ORDEÑO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, seccional Nariño.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El
actor, HECTOR SILVIO ORTIZ ORDEÑO, interpuso acción de tutela contra el I.S.S.
seccional Nariño, por estimar que la referida entidad le esta vulnerando sus
derechos fundamentales de petición y seguridad social, en razón a que elevó
ante dicha entidad un derecho de petición, con la documentación pertinente para
el reconocimiento de su pensión de jubilación. Afirma, que han transcurrido más
de 18 meses sin que la entidad emita respuesta alguna, ni que el I.S.S. haya
proferido acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud.
Aduce en
su libelo que hace más de un año presentó nueva documentación, y antes de la
presentación de la tutela, al solicitar información, fue enterado por parte del
I.S.S. de la necesidad de tramitar por su cuenta el bono pensional, ante la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y el Departamento de Nariño para
proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.
Argumenta
que el reconocimiento y pago de su pensión se hace indispensable, como quiera
que no cuenta con un empleo fijo que le permita una estabilidad y solvencia
económica indispensable para su congrua subsistencia. Por lo tanto, solicita el
amparo de sus derechos constitucionales de petición, vida digna, salud, mínimo
vital y seguridad social, debiéndose ordenar, por parte del juez de tutela, que
el Instituto de los Seguros Sociales resuelva de fondo, en forma clara, precisa
y de manera congruente la petición de reconocimiento de la pensión de
jubilación y el reconocimiento y pago retroactivo de lo debido, pues considera
injusto que luego de haber trabajado por más de 20 años al servicio del Estado
no disfrute de la prestación económica a que por Constitución y ley tiene
derecho.
2.
Pruebas
Por su
parte, el ente accionado se limitó a allegar al expediente, copia de la
resolución No 1219 del 10 de marzo del 2000, expedida por dicha entidad, "mediante
la cual se resuelve la solicitud de pensión de jubilación presentada por el
señor ORTIZ ORDEÑO, agregando que en próximos días el peticionario será
notificado personalmente de la misma".
Debe la
Sala precisar que, conforme al acervo probatorio, se observa que dicha
resolución fue expedida por el I.S.S. en el curso del trámite de la acción de
tutela.
De otra
parte, mediante Auto de fecha 17 de agosto del 2000, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte, decidió poner en conocimiento de la Caja Nacional de
Previsión y de la Gobernación del Departamento de Nariño, como terceros que
pueden ser afectados con la tutela, copia de la demanda de la sentencia de
tutela con el propósito de evitar nulidades procesales en aras de garantizar el
debido proceso.
Mediante
memorial de fecha agosto 30 del 2000, Cajanal EPS intervino en el proceso
defendiendo sus derechos. Por lo tanto, la Sala estima que se entienden
saneadas para todos los efectos procesales cualquier nulidad que afecte el
proceso de tutela.
2.
Las Sentencias Objeto de Revisión
2.1.
La Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia de 14 de
marzo del 2000, resolvió negar la tutela impetrada, con base en los siguientes
razonamientos:
En
criterio del juez de tutela de primera instancia, luego de citar algunas
jurisprudencias de la Corte Constitucional, especialmente la T-244 de 1.993,
concluyó que el Instituto de los Seguros Sociales no resolvió oportunamente la
petición, teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 27 de agosto de
1998, y tan solo se vino a responder con ocasión del trámite de la tutela. Sin
embargo, el a quo estimó que en la respuesta que la entidad demandada
dio en el acto administrativo No. 1219 del 10 de marzo del 2.000, se abordó de
forma integral y coherente las peticiones formuladas por el actor, respuesta
que, en su sentir, por referirse a cuestiones de fondo de carácter sustantivo
relacionadas con el bono pensional, no es de competencia del juez de tutela
valorarla, ya que la función del operador jurídico en el caso específico del
derecho de petición, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se contrae únicamente a ordenar que el accionado se pronuncie de
fondo y cabalmente sobre lo pedido, pero no que deba hacerlo en determinado
sentido, ni mucho menos sobre su contenido y sobre las razones mismas que
sirven de soporte a la respuesta, en la medida en que ello se sale del resorte
del juez de tutela por ser un asunto exclusivo del funcionario competente.
Por
último, luego de referirse al derecho de petición y su protección
constitucional, el juez de tutela una vez analizado el material probatorio y la
dinámica de los hechos, llegó a la conclusión de que la amenaza del derecho de
petición ha desaparecido, como quiera que la entidad accionada emitió
respuesta, por lo que en el presente caso se configura el fenómeno procesal de
la sustracción de materia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, por lo cual cita, ente otras, la sentencia T- 001 de
1996.
2.2. La Impugnación
En la
oportunidad procesal pertinente, el actor de la tutela impugnó la sentencia
referida, por estimar que el juez de tutela no abordó el problema jurídico de
fondo, ya que la resolución 1219 del 10 de marzo del 2000, emanada del I.S.S.,
desconoce abiertamente sus derechos constitucionales y prestacionales,
especialmente los previstos en la ley 100 de 1993, pues dentro del referido
estatuto de la seguridad social, no existe causal para negar la pensión por
ausencia del bono pensional, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, son las propias entidades de previsión social quienes
tienen el deber legal de tramitar y liquidar el bono pensional por cuanto el
candidato a pensionado no tiene por que soportar una carga que no le
corresponde y en la medida en que con su actuación, el I.S.S. afecta sus
derechos generando una situación perniciosa para la administración de justicia
y un desgaste inoficioso e inconstitucional para el trabajador, al
desconocérsele su derecho adquirido a la seguridad social.
2.3. La sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil -
Familia. mediante providencia de fecha 11 de abril del 2000, resolvió confirmar
la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos:
En
efecto, en sentir del Tribunal y conforme a reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el derecho de petición, el núcleo esencial de éste
consiste en la resolución pronta y oportuna de lo pedido por el particular en
cualquier sentido favorable o no. El a-quo, consideró que en el caso sub
examine, es claro que el ISS respondió lo solicitado por el accionante en
la tutela, y que es menester recordar que a través de este mecanismo
constitucional no se puede obtener el reconocimiento de la pensión de
jubilación o vejez, tal como permanentemente lo ha sostenido la Corte
Constitucional, especialmente desde la sentencia T-093 de 1.995 (M.P. Hernando
Herrera Vergara), pues esto es materia propia de la jurisdicción ordinaria
laboral.
Adujo el
Tribunal que en cuanto a la decisión, ella resolvió lo pedido y por lo tanto,
aunque existió una evidente omisión en cuanto a la oportunidad de la respuesta,
lo cierto es que el hecho ya se superó, y el único camino que le queda al
Tribunal es confirmar la sentencia de instancia en su integridad, pues el
I.S.S. no esta desconociendo derechos fundamentales, en la medida que, con la
respuesta emitida mediante el acto administrativo, se conjuró la situación
presentada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. El problema jurídico
El
actor, en su propio nombre, solicitó al juez de tutela protección a sus
derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, mínimo vital y móvil y
seguridad social, con el propósito de que éste ordene al I.S.S. que en el
término de 48 horas, resuelva de fondo clara, precisa y de manera congruente la
petición de reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho, en
razón a que desde el 27 de agosto de 1998 radicó ante dicha entidad los
documentos para efectos de reconocimiento de la pensión respectiva. Manifiesta
el tutelante que han pasado más de 18 meses y la entidad no ha preferido el
acto administrativo que resuelva el fondo de la solicitud.
Estima
quebrantado el derecho fundamentales consagrados en los artículos 23, 11, 49 y
53 de la Constitución, representado en el derecho al reconocimiento de la
pensión de jubilación, pues cuenta con más de 60 años de edad y ha cotizado
para pensión por más de 20 años. Afirma igualmente, que el núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.
Finalmente, explica que el I.S.S. no le ha querido reconocer el derecho a su
pensión de jubilación con el argumento según el cual otras entidades de
previsión social le adeudan la cuota parte correspondiente al bono pensional, y
que, mientras no le cancelen lo pertinente, no puede reconocer la prestación
solicitada, tal como le fue resuelto en el acto administrativo 1219 del 10 de
marzo del 2000.
2-
Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición, el derecho a la
seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilación.
En
reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter
de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el
libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la
dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571,
todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).
Bajo
esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de
particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales
respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho,
ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para
esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador,
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Debe en
esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo
sostenido por esta Corte sobre el particular:
"El
derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad
jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se
pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera
contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta
resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de
exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción
ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son
percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del
mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el
principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el
derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su
núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad
pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el
cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo
esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido
en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si
la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta
efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las
aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención
oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En este
orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en
principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión
del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y
tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la
entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210
del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela,
lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia,
tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior,
observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras
pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar
de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad
social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no
constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el
contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad
social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los
bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras en
las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
En
efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que
es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados en
el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el material probatorio
obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo
con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas
del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho
fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.
En este
sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido
en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución,
los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera
oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
propios de la seguridad social en Colombia."
Lo
expuesto enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango
constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto
para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan
completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.
Así las
cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad
social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando
quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un
organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en
la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub
examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales
y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo
siguiente:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
"Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la
negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en
que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa
el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
De
ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad
que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el
dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese
plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición
de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
"En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
"Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas."
De otra
parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del
2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento
de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde
no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de
seguridad social.
".....
Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.
Si ya
ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que
armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la
pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta
si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad,
tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite
excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio
cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la
entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto;
determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque
sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero
(quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un
pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya
estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de
hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el
extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con
la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que
dice:
"Así
como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral
según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe
entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe
corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión
igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma
posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se
erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el
principio conocido como la "acepción de personas", que implica un
quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a
la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la
Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de
acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de
todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto
además a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de
la especial protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "
Visto lo
anterior, es claro que en el presente caso y siguiendo la jurisprudencia
referida, no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales.
Sin
embargo, advierte la Sala que la negativa del I.S.S. a reconocer la pensión al
señor HECTOR SILVIO ORTIZ tiene como fundamento el no contar con el bono
pensional, tal como lo expresó dicha entidad en la resolución No. 1219 del 10
de marzo del 2000, apoyándose en el articulo 18 del decreto 1513 de 1997,
disposición que establece que, si el asegurado laboró con diferentes entidades,
la prestación sólo será reconocida por el ISS, hasta cuando se haya expedido el
bono y suscrito las cuotas partes. En criterio de esta Corte, tal norma debe
interpretarse en favor de los intereses del actor. Sobre el punto debe insistir
la Corte en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación
de la norma laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo
por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia, tal como
esta Corporación lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias T- 440, T-
360, T- 241, T- 549 de 1.998 y C- 177 de 1.998.
Así las
cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir
disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí
lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que
el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado
por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad,
conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del
2000.
Como se
ve, la Corte protegerá los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien
desde hace más de 18 meses presentó su solicitud de pensión ante el I.S.S., sin
que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelación del bono
respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsión y del Departamento de
Nariño. En consecuencia, la Corte ordenará al I.S.S. modificar la resolución
No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurrió en una vía de hecho, por
ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la
Resolución 266 del 2000 así como en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000.
Lo
expuesto enseña que las sentencias de tutela de las instancias se revocarán,
pero por razones diferentes a las estimadas por los jueces de tutela. En
consecuencia, con el ánimo de proteger el derecho a la seguridad social del
peticionario, ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y al
Departamento de Nariño, para que, en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, cancelen y coloquen a disposición del
I.S.S. el dinero correspondiente al bono pensional necesario para surtir el
trámite de la pensión de jubilación que adelanta el actor ante el Seguro
Social, con el propósito de que esta ultima entidad resuelva el derecho
pensional del actor de esta tutela, de acuerdo con las normas penales que
regulan la materia.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 11
de abril del 2000, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pasto, de 14 de Marzo del 2000, y en su lugar, conceder
la tutela de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a recibir
una pensión, del actor HECTOR SILVIO ORTIZ ORDEÑO. En consecuencia el I.S.S.
deberá corregir la Resolución No. 1219 del 10 de marzo de 1997 y expedir la que
en derecho corresponda.
Segundo.
ORDENAR a la
Caja Nacional de Previsión Social y al Departamento de Nariño, para que, en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
pongan a disposición del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Nariño,
el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el
trámite y reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por el actor
ante dicha entidad.
Tercero: Líbrense por Secretaria, las
comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.