T-1293-00
Sentencia T-1293/00
Sentencia
T-1293/00
DERECHO
DE PETICION-Núcleo
esencial
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión
DERECHO
A LA VIDA-Remisión
oportuna del bono pensional/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión
oportuna del bono pensional
PENSION
DE JUBILACION-No
puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. Si
ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión.
Referencia:
expediente T-325674
Acción
de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO PEÑA GALVIS contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán, de fecha 5 de abril del 2000, dentro de la acción de
tutela iniciada por Luis Alberto Peña Galvis contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Aduce el
peticionario que el I.S.S., Seccional Cauca, le está lesionando sus derechos
fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y reconocimiento y
pago oportuno de su mesada pensional, en atención a los siguientes hechos.
En
efecto, expone que luego de haber trabajado por más de 21 años al servicio de
diferentes entidades oficiales, esto es, a la Gobernación del Cauca, la
Contraloría General de la República y el Municipio de Cajibío solicitó al
I.S.S., Seccional Cauca, el día 20 de agosto de 1998, el reconocimiento de su
pensión de jubilación.
Afirma
que el día 19 de marzo de 1999 el I.S.S., resolvió negar la prestación
solicitada por lo que dentro de los términos legales interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación al acto administrativo referido, sin que
hasta la fecha de presentación de la tutela el I.S.S. le haya contestado el
recurso de apelación.
Precisa
que el día 20 de septiembre de 1999, solicitó nuevamente al I.S.S. el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Narra
que el día 6 de enero del 2000, sufrió un accidente doméstico, por el cual fue
internado en el Hospital Universitario San José de Popayán, tiempo durante el
cual se encontró sin amparo alguno por no contar con los recursos de seguridad
social. En la actualidad se encuentra en precarias circunstancias económicas y
en razón a su situación está a punto de perder su vivienda por no recibir el
pago oportuno de su mesada pensional.
Por lo
tanto, solicita al juez de tutela que mediante una orden judicial disponga
"el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación"
2.
Pruebas
Una vez
admitida la demanda y notificada a las partes, el I.S.S., a través de la
Oficina de Atención al Pensionado, en oficio GNAP-1730 de marzo 30 del año
2000, mediante escrito remitido al juez de tutela, respondió:
"En
relación con la acción de tutela de la referencia, le comunico que mediante
resolución No. 1573 del 29 de marzo del 2000... se resolvió el recurso de
reposición interpuesto por el accionante de la referencia, revocando la
providencia impugnada porque el asegurado si acredita los requisitos para el
derecho a la pensión, pero continua la negativa de la pensión hasta que se
emita el bono pensional por la entidad a quien le corresponda hacerlo."
Igualmente
observa el Despacho que mediante Resolución No. 1573 del 29 de marzo del 2000,
el I.S.S. resolvió revocar la Resolución No. 01959 del 19 de mayo de 1999, en
el sentido de indicar al señor LUIS ALBERTO PEÑA GALVIS que: "tiene
derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, pero también se niega la misma porque no cumple con el requisito del bono
pensional".
Por su
parte, esta Sala de Revisión con el propósito de mejor proveer, dictó el Auto
de fecha julio 19 del 2000, mediante el cual solicitó a la gerencia del I.S.S.
Seccional Cauca, para que en el término de 3 días, remitiera con destino al
expediente de la referencia una constancia sobre el estado actual del recurso
de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución No. 01959 del
19 de mayo de 1999.
Mediante
informe de fecha 8 de agosto del 2000, la Secretaría General de esta
Corporación, indica que no se recibió prueba alguna solicitada.
Por su
parte, mediante Auto de fecha 24 de agosto del 2000, la Sala Séptima de
Revisión de esta Corporación decidió poner en conocimiento la acción de tutela
a la Contraloría General de la República y a la Caja de Previsión Social del
Municipio de Cajibío para evitar nulidades procesales en razón a que la
sentencia de tutela puede afectar derechos de esas entidades.
Mediante
memorial de fecha 1º de septiembre del 2000, la Contraloría General de la
República intervino en el expediente en defensa de sus intereses. Por lo tanto,
en criterio de la Sala, queda subsanada cualquier irregularidad procesal por
este aspecto.
3. La
Sentencia Objeto de Revisión
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, mediante providencia de
fecha 5 de abril del 2000, resolvió negar por improcedente la tutela invocada,
con base en los siguientes argumentos:
En
efecto, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el
derecho de petición y la seguridad social, concluyó el a-quo que:
"En
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que no obstante
su naturaleza prestacional el derecho a la seguridad social, en determinadas
circunstancias puede adquirir el carácter de fundamental cuando directamente
incide sobre los derechos a la vida, al trabajo y a la salud.
En el
caso materia de estudio el peticionario manifiesta que con la decisión tomada
por el Instituto de Seguros Sociales se le está vulnerando su derecho a la
vida, ya que debido a su incapacidad física no tiene otro medio económico de
subsistencia. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se puede
determinar que la negación del reconocimiento de la prestación, radica
exclusivamente en la mora del pago de los aportes por parte del empleador al
momento de ocurrir el accidente del señor Ortíz, sobre este punto, la Corte ha
manifestado que la obligación de asumir el riesgo por parte del Seguro Social,
queda condicionado a la cancelación oportuna y completa de los aportes
obrero-patronales que debe hacer el empleador. Por lo tanto, cuando este
último, no cumple con la cancelación oportuna de dichos aportes, recae en él,
la obligación y responsabilidad de cubrir las respectivas prestaciones
sociales. Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-005,
T-144 y T-287 de 1995.
De lo
expuesto anteriormente se puede concluir que si bien es cierto que en
determinadas ocasiones, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el rango
de derecho fundamental, en este caso, mal podría revocarse la decisión tomada
por el Instituto de Seguros Sociales, al imponerle una carga que en principio
no le corresponde, y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia
ordinaria.
De
otra parte, en diversos fallos la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual permite a las personas
acudir ante la justicia, para que por medio de un tratamiento preferente y
sumario se le protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad,
siempre y cuando no exista a su alcance otro medio de defensa judicial o se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
consecuencia, en el presente caso se puede establecer que la vía adecuada para
demandar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada por el
I.S.S., es la acción laboral ordinaria, encargada de resolver las controversias
que se suscitan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, siendo el
medio más eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta
viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata es
de obtener la definición de un derecho litigioso".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El
problema jurídico.
Pretende
el actor Luis Alberto Peña Galvis, a través de la tutela, que el juez mediante
una orden, le proteja sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
debido proceso y al pago oportuno de una pensión de jubilación; en atención a
los siguientes hechos:
En
efecto, aduce el actor que luego de trabajar más de 20 años al servicio de
varias entidades públicas, el día 20 de agosto de 1998 solicitó al I.S.S. el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El día 19 de mayo de 1999,
el I.S.S. negó la prestación solicitada, mediante Resolución No. 01959, frente
a la cual, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio
apelación. El día 29 de marzo del 2000, mediante acto administrativo No. 1573,
el I.S.S. decidió revocar la Resolución No. 01959 del 19 de mayo de 1999, por
cuanto consideró que el señor LUIS ALBERTO PEÑA GALVIS, tiene derecho a la
pensión de vejez, pero le negó el reconocimiento de la misma porque el
peticionario no cumple con los requisitos del bono pensional.
En
consecuencia de lo anterior, estima el actor que el I.S.S. le está vulnerando
sus legítimos derechos a recibir una pensión de jubilación a la que, conforma a
la ley tiene derecho.
2.
Reiteración de jurisprudencia. El silencio administrativo. El derecho de
petición. El bono pensional y el derecho a la seguridad social. El caso
concreto.
En
múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial
del derecho de petición[1]
consagrado en el artículo 23 de la C.P. contempla no solo el derecho a
presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o
particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo
la pretensión dentro del término previsto en la ley.
Además,
debe la Corte reiterar que la inobservancia de los términos para resolver los
recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso
y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta
respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administración con su proceder
compromete los principios de eficiencia y celeridad señalados en el artículo
209 de la C.P.[2]
(T-291, T-281, T-528 y T-601 de 1998).
Ahora
bien, observa la Sala que el ISS no ha dado efectiva respuesta al recurso de
apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. 01959 de 19 de mayo
de 1999, lo que constituye, una violación de los derechos de petición y debido proceso,
por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al ISS
responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia.
Por su
parte, en cuanto a la respuesta del I.S.S., vertida en la Resolución No. 1573
del 29 de marzo del 2000, en el sentido de indicar que el actor de esta tutela
tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, pero que negó esta prestación social porque el peticionario no cumple
con el requisito del bono pensional; estima la Sala que contradice los derechos
fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión del actor
y a la propia jurisprudencia de esta Corte sobre el tema en cuanto a que el
candidato a pensionarse es un tercero ajeno a las relaciones entre las
entidades de seguridad social, ya que las mismas tienen los medios jurídicos
para obtener el valor del bono pensional como quiera que el afiliado no tiene
el deber legal de soportar tal carga.
En
efecto, debe la Corte reiterar una vez más, que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad
social, cuando quiera que estos se encuentren afectados o comprometidos por la
omisión de un organismo de seguridad social.
En la
sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar
unos casos semejantes al sub examine, a propósito de la liquidación y
remisión de los bonos pensionales y de los derechos de petición y seguridad
social, estimó lo siguiente:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
"Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la
negativa del I.S.S. en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba
en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo
expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse
favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir
en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la
norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el
cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
De
ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad
que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del I.S.S.
el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese
plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición
de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
"En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.....
"Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas."
.....
Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.
Si ya
ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que
armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la
pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta
si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad,
tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite
excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio
cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la
entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto;
determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque
sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero
(quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un
pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya
estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de
hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el
extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con
la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que
dice:
"Así
como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral
según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe
entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe
corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión
igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma
posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se
erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el
principio conocido como la "acepción de personas", que implica un
quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a
la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la
Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo
con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los
colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo
largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de la especial
protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "
En
efecto, advierte la Sala que la negativa del ISS a reconocer la pensión del
actor, tiene como fundamento no contar este último con el bono pensional, tal
como lo expresó la entidad de seguridad social en la resolución 1573 del 2000,
apoyándose en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997, norma esta última que,
como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación (Sentencia T-671 del 2000,
T-549 de 1998, T-440 de 1998 entre otras), debe interpretarse a favor de los
intereses del actor.
En este
orden de ideas, la Corte revocará la decisión de tutela de instancia, y en su
lugar ordenará al I.S.S. Oficina de Asistencia al Pensionado, que en el término
de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta
providencia proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución No. 01959 del 19 de mayo de 1999, "Por medio de la cual se negó
la pensión de jubilación al igual que la formulada por el mismo de fecha 20 de
septiembre de 1999". Igualmente, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará al I.S.S. que modifique la Resolución No. 1573 del 29
de marzo del 2000 que revocó el Acto Administrativo No. 01959 del 19 de mayo de
1999, en el sentido de ordenar al I.S.S. a que inicie unilateralmente las
gestiones enderezadas a obtener el valor del bono pensional ante las entidades
de previsión social pertinentes, esto es, ante Cajanal y la Caja de Previsión
Social del Municipio de Cajibío, ya que, se repite, no es el candidato a pensionarse
quien tiene por su cuenta que lograr el reconocimiento y pago del bono
pensional por ser un tercero ajeno a las relaciones jurídicas entre las
entidades de previsión social y porque no tiene el deber legal de soportar tal
carga.
Finalmente,
es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensión del actor en el
sentido de ordenar al I.S.S. Seccional Cauca, el reconocimiento y pago de su
pensión, en razón a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente
el peticionario reúne o no los requisitos exigidos para obtener la prestación
solicitada, pues carece de competencia para ello.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de fecha 5 de
abril del 2000. En consecuencia, TUTELAR los derechos de petición, seguridad
social y debido proceso del actor LUIS ALBERTO PEÑA GALVIS. En consecuencia el
I.S.S. deberá corregir la Resolución No. 1573 del 29 de marco del 2000 y
expedir la que en derecho corresponda.
Segundo.
ORDENAR a la
Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal y a la Caja de Previsión Social del
Municipio de Cajibío, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, cancele y coloque a disposición del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, el dinero correspondiente
al bono pensional necesario para que se surta el trámite y reconocimiento de la
pensión de jubilación adelantada por Luis Alberto Peña Galvis, ante la entidad.
Tercero.
Por Secretaria
general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sobre el tema se puede consultar entre otras la Sentencia T-161
de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-260 de 1997
[2] T-294 de 1997, T-454 de 1997, T-528 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.