T-1292-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1292/05
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario frente a la acción de
revisión penal
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el
ejercicio de la libertad individual/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe
comprobarse una situación completamente objetiva frente a la
desproporcionalidad de la sanción penal
La Corte ha establecido que dicha acción representa
una oportunidad para que se haga efectiva la exigencia de justicia material
frente a la cosa juzgada que soporta una sentencia. No obstante, frente a
casos excepcionales en donde no exista dificultad o controversia respecto de la
causal de revisión que se alegue, es procedente la acción de tutela para
amparar la restricción de la libertad personal. Solamente cuando se compruebe y
acredite con suficiencia la existencia de una situación completamente objetiva
respecto de la cual se evidencie la desproporcionalidad tangible de la medida
penal, procederá la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos
fundamentales del afectado. En caso contrario, es decir, si no se pudiere
acreditar tal escenario, valdrá la subsidiariedad del amparo y será necesario
confirmar la procedencia principal del medio judicial ordinario.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor al dejar
pasar una instancia procesal debe esperar el trámite de la acción de revisión
penal
Referencia: expediente T-1091237
Acción de tutela instaurada por Jairo José
Mesa Borja o Jaison Alexander Leal Fierro contra los Juzgados Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal
del Circuito de San Gil y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jairo
José Mesa Borja o Jaison Alexander Leal Fierro contra los Juzgados Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal
del Circuito de San Gil y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil.
I. ANTECEDENTES.
El recluso Jairo José Mesa Borja o Jaison Alexander
Leal Fierro interpuso acción de tutela contra los despachos judiciales
mencionados, por considerar que tales
autoridades, al procesarlo penalmente, no tuvieron en cuenta su condición de
menor de edad y, por tanto, el
procedimiento adelantado en su contra no era el adecuado, configurándose de
esta manera una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Para
fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que actualmente se encuentra recluido en la
Cárcel de Alta Seguridad de Girón Santander, al ser procesado y condenado a
pena de prisión por el delito de homicidio.
Sostiene que al momento de cometer el hecho punible y
cuando se inició el proceso penal era menor de edad y que, por tanto, “debía
ser sometido al sistema de responsabilidad penal juvenil”.
Asegura
llamarse Jairo José Mesa Borja y haber nacido el día 08 de diciembre de 1984 en
la ciudad de Valledupar Cesar, siendo hijo de Eugenio Mesa Romero y Rosa Angélica
Borja Quintero, conforme al registro civil de nacimiento, la tarjeta de
identidad y la partida de bautismo que anexa.
Asevera que cuando fue capturado sólo contaba con 16
años de edad.
Comenta que lleva privado de la libertad más de 3
años, “tiempo que considero justo para recobrar mi libertad, teniendo en
cuenta que si en mi caso me hubieran aplicado el sistema de justicia juvenil,
ya estuviera en libertad”.
Relata que al momento de ser capturado por la Policía
de Carreteras, dijo llamarse “Jaison Alexander Leal Fierro” y explica que:“Esto
lo hice por la presión psicológica y física que me hicieron los señores agentes
por el hecho de no portar documentación personal”, sin embargo, a la
Fiscalía Especializada de San Gil informó su verdadero nombre, el cual –dice-
figura en el proceso.
Resalta que al momento de rendir indagatoria ante la
Fiscalía Especializada de San Gil, informó que era menor de edad. Indica que
desconoce si dicho organismo ordenó la realización de las pruebas para
establecer su plena identidad, así como su verdadera edad.
Aduce que en su caso “no hubo una aplicación de
justicia correcta y adecuada, teniendo en cuenta que yo era menor de edad al
momento que se me inició este proceso y, por legalidad debía ser sometido al
sistema de responsabilidad penal juvenil ya que yo era menor de dieciocho (18)
años, Art. 33 del C.P. inciso final”.
Señala no haber interpuesto la acción de tutela con
anterioridad en razón a que su familia no le había allegado sus documentos por
haber estado incomunicado. Además, “estaba la espera de que la Defensoría
del Pueblo me asignara un abogado para que me solicitara mi libertad, asunto
que no ha sido posible porque la Defensoría del Pueblo Regional Santander no
cuenta con abogados”.
Solicita se decrete una nulidad procesal para que sea
juzgado a partir del sistema de responsabilidad penal juvenil, se establezca su
plena identidad y se le realicen los exámenes por Medicina Legal para
determinar su edad.
2. Intervención del Juzgado Primero Penal del Circuito
de San Gil.
El doctor Eduardo J. Camacho Rojas, obrando en calidad
de Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, dio respuesta a la acción de
tutela de la referencia en los siguientes términos:
Manifiesta que en ese despacho cursa la
causa radicada con el N° 2001-0088 contra “JAISON ALEXANDER LEAL FIERRO o
JAIRO JOSE BORJA” y otra, por el delito de Homicidio Agravado, como
consecuencia de hechos sucedidos en el municipio de Currutí el día 8 de julio
de 2001.
Comenta que dentro de la mencionada causa
se profirió sentencia condenatoria del 31 de julio de 2002, en la que se impuso
al accionante la pena de “26 meses de prisión” y otras penas accesorias.
La anterior decisión fue impugnada por su defensor, y fue confirmada el 22 de
septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quedando
ejecutoriada el 13 de noviembre de 2003, al no acudirse al recurso de casación.
Informa que el proceso actualmente se
encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
ciudad de Bucaramanga y que el sentenciado se encuentra detenido en la
penitenciaría de alta seguridad de Girón Santander.
Dice que para establecer la plena identidad y la edad
del actor, dada su afirmación de llamarse Jairo José Mesa Borja y ser menor de
edad al momento de producirse los hechos punibles, se practicaron varias
diligencias, entre ellas: la remisión al médico legista, la solicitud del
registro civil de nacimiento a la Registraduría del Estado Civil de Ibagué y
Plato Magdalena donde el procesado indicó era su lugar de nacimiento,
y se le tomaron las huellas decadactilares.
Como resultado de lo anterior, el perito del Instituto
de Medicina Legal dictaminó que el accionante tenía una edad clínica de 18 años
y la Registraduría del Estado Civil de Valledupar informa que no aparece
registro civil de nacimiento a nombre de las personas requeridas.
Por su parte, agrega la autoridad judicial accionada,
en la diligencia de indagatoria el actor de esta tutela afirmó: “que era
hijo de Eugenio Leal y Rosa Angélica Fierro natural de Ibagué y que vivía en
Valledupar”. Además, dentro del proceso, se probó que durante su instancia
en la ciudad de San Gil, en julio de 2001, se hospedó en el “Hotel Nacional”
bajo el nombre de “JAISON ALEXANDER FIERRO LEAL con cédula de ciudadanía No.
39’096.893 de Plato (Magdalena). Posteriormente, durante la ampliación de
su indagatoria, dijo llamarse “JAIRO JOSÉ MEZA BORJA, indocumentado, nacido
el 08 de diciembre de 1984 y registrado en Valledupar, hijo de Rosa Angélica
Borja y Eugenio Meza”. Más adelante ante el Instituto Nacional de Medicina
Legal, indicó tener 17 años de edad y ser natural de la ciudad de Ibagué.
Finalmente, en la audiencia pública, cuando fue compelido por el Ministerio
Público para que diera los datos necesarios para establecer su identidad
aseveró: “si estoy dispuesto. Pero que van a hacer, yo ya dije mi nombre y
no voy a decir más”.
3. Intervención del
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El doctor Carlos Enrique Salazar Amaya,
actuando en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, manifiesta que revisado el cuaderno copia con el que
se adelanta la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de San Gil, se estableció que no se interpuso recurso de casación
dentro del proceso adelantado al accionante.
Aclara que “conforme se dejó plasmado, a
este Despacho por razones de competencia llegó la presente actuación
debidamente ejecutoriada, para ejercer la vigilancia de la pena, y en el
desarrollo de la misma no se ha recibido petición alguna, relacionada con hacer
claridad sobre la minoría de edad, que parece tenía el ajusticiado al momento
de la comisión de los hechos”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil guardó silencio frente a la presente acción de
tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio que
obra en el expediente:
- Copia de la Tarjeta de Identidad N° 041208-51283 a
nombre de Jairo José Mesa Borja, donde se señala que es nacido en Valledupar el
8 de diciembre de 1984 (folio 9 del cuaderno principal).
- Copia del Registro Civil de Nacimiento N° 12387267
de la Notaría Primera del Circulo de Valledupar, a nombre de Jairo José Mesa
Borja, donde se indica haber nacido el 8 de diciembre de 1984, y ser hijo de
Eugenio Mesa Romero y Rosa Angélica Borja Quintero (folio 10 del cuaderno
principal).
- Copia de la Partida de Bautismo de la Diócesis de
Valledupar – Parroquia de las Tres Avemarías -, donde se señala que Jairo José
Mesa Borja nació el 8 de diciembre de 1984 (folio 11 del cuaderno principal).
- Copia del Reconocimiento Médico N°
00632-2001-SSG-DNO del 13 de julio de 2001, proferido por el Perito Forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Nor-Oriente, donde se
dictamina que Jaison Alexander Leal Fierro tiene una edad clínica de 18 años
aproximadamente (folio 24 del cuaderno principal).
- Copia de las diligencias de notificación procesal
de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de san Gil (folios 28 a 31 del cuaderno original).
5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
Mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil
cinco (2005), la Sala de Revisión dispuso la práctica de las siguientes
pruebas:
- Comisión al CTI de la Fiscalía General
de la Nación para que tome la reseña dactilar del señor Jairo José Mesa Borja
(folios 20 a 28 del cuaderno de revisión) y para que la confronte con las
huellas que soportan el documento de identidad 841208-51283 y el registro de
nacimiento 12387267 expedidos en Valledupar (folios 30 a 44 y 86 a 94 del
cuaderno de revisión).
- Copias de las sentencias proferidas en
primera y segunda instancia dentro de la causa radicada bajo el número
2001-0088, por el delito de Homicidio Agravado, contra el señor “JAISON
ALEXANDER LEAL FIERRO o JAIRO JOSÉ MEZA BORJA” de fechas octubre 31 de 2002
y 22 de septiembre de 2003 respectivamente (folios 47 a 85 del cuaderno de
revisión).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Decisión de única instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 23 de febrero del año en curso resuelve negar por
improcedente el amparo solicitado.
Considera dicha Corporación Judicial que la acción de
tutela no es viable cuando con ella se busca controvertir decisiones
consolidadas ante la “inercia o falta de interposición de los recursos
legales”, o que interpuestos no dieron los resultados esperados.
Sostiene que en el caso concreto el accionante ante
los hechos que expone, no interpuso recurso de casación contra la sentencia de
segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil, la cual confirmaba su condena. Circunstancia que
conduce a rechazar la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual.
Indica además, que según las circunstancias que alega
el accionante, en relación a que fue juzgado como imputable pese a las pruebas
que aporta donde se podría determinar que era menor de edad, cuenta con otro
medio de defensa para defender sus derechos, esto es, la acción de revisión.
Dice al respecto:
“En efecto,
véase como acorde con la tercera causal del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,
“la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los
siguientes casos: …3. Cuando después de la sentencias condenatoria aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”
(Subraya la Corte), por manera que es al interior de este trámite que corresponde
al petente, obtener la restauración de los derechos que afirma le han sido
vulnerados”. (Resalta la Corte Suprema de
Justicia).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problemas jurídicos objeto de estudio.
Con base en los hechos expuestos en el escrito de
tutela y las intervenciones de las autoridades judiciales accionadas,
corresponde a la Sala resolver, como problemas jurídicos, (i) si la acción de
tutela es procedente en el presente caso, a pesar de no haberse agotado el
recurso de casación y de encontrarse a disposición del actor la acción de
revisión, y (ii) si al peticionario se le vulneró el derecho al debido proceso
porque – según su parecer – no se agotaron los instrumentos necesarios para
establecer su identidad y edad.
Conforme a lo anterior, esta Sala procederá a reiterar
la doctrina de esta Corte a cerca de (i) el carácter residual de la acción de
tutela y las condiciones para que ésta proceda a pesar de existir la
posibilidad de interponer la acción de revisión en un proceso penal; y, (ii)
finalmente abordará el caso concreto.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela
frente a la acción de revisión penal.
El artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991
establece como causal de improcedencia de la tutela “[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el
particular la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha generado abundante
jurisprudencia indicando las condiciones bajo las cuales ha de entenderse que
un medio judicial es eficaz. En la sentencia de constitucionalidad C-543 de
1992 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) se afirmó:
“En otros términos, la acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de
hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede
resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991).
“Así, pues, la tutela no puede converger
con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
(...)
“Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.
Esta doctrina ha sido reiterada por la Corporación en
varias oportunidades; como tal, vale la pena señalar algunos pronunciamientos
proferidos por la Sala Plena en donde se ha consignado claramente el carácter
subsidiario de la acción. Por ejemplo, en la sentencia SU-622 de 2001 (M.P.:
Jaime Araujo Rentería) la Corte observó lo siguiente:
“La acción de tutela no es obstáculo
para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal
como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, además
está prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se
decide de fondo sobre la acción a instaurar o instaurada por el actor. Este es
el sentido que el legislador da a la acción de tutela cuando existiendo otro
medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
(...)
“Como lo ha señalado ésta Corporación,
la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario,
mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de
utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios
adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por
las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a
su propia incuria.”
En este sentido, en lo que respecta a la procedencia
de la casación, como medio judicial efectivo para la protección de los derechos
fundamentales, el pleno de la Corporación en la sentencia SU-1299 de 2001
(M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) explicó:
“4.1 Si bien la acción de tutela es
procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa respecto de la agravación de la pena cuando el delito no
es de aquellos cuya cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a
la agravación de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es
procedente. Ello es así porque el ordenamiento jurídico establece un medio
judicial específico e idóneo para impugnar el fallo penal
agravatorio de la indemnización de perjuicios y la acción de tutela – en estas
circunstancias – tiene un carácter subsidiario.
(...)
“Una interpretación sistemática de las
normas que regulan la casación penal y civil, con las normas que regulan la
acción de tutela, lleva a la conclusión que en caso de inconformidad con la
sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisión
judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba
inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara
la acción de tutela por la agravación de la condena adicionada con la multa e
interpusiera el recurso extraordinario de casación con respecto a la agravación
de la condena en perjuicios.
“En efecto, cuando se presenta una
situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las
siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones
judiciales disponibles:
“1) Si la sentencia no es objeto de
casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es
inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la
acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos
fundamentales vulnerados.
“2) Si la casación se impetra respecto
de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior
siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en
casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos
fundamentales es el recurso extraordinario de casación.
“3) Si se recurre en casación la
sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de
perjuicios y la cuantía así lo permite,(...) entonces de nuevo es el
recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin
consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
“Las anteriores hipótesis se desprenden
del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la
reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte
Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos
Alonso Lucio”.
Dentro
de igual derrotero, pero haciendo énfasis en la improcedencia de la tutela
cuando se advierta el propio descuido, negligencia o desatención en el
ejercicio del derecho de defensa, la Corte ha considerado lo siguiente:
“5. Sin embargo, en el evento de que se
hubiesen configurado irregularidades en la partición y su aprobación, es al
juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse sobre los posibles
defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en consonancia con la
consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acción de tutela a subsanar
la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o a reemplazar las
oportunidades procesales y los mecanismos de defensa consagrados en nuestro
ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro del proceso ordinario
correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde las partes
deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos
establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y
las decisiones tomadas por el juez de conocimiento.
“En este sentido, esta Corporación en
Sentencia T-613 de 2003 expresó:
“De manera reiterada, la Corte ha
sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se
pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados
a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar
justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo
especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a
la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial.”(...)
“En esta medida, la negligencia del
apoderado alegada por la accionante, no es argumento válido para admitir la
procedencia de la tutela (...)[1].
El mismo razonamiento anotado es aplicable frente a la
procedencia de la acción de revisión penal. En efecto, la Corte ha establecido
que dicha acción representa una oportunidad para que se haga efectiva la
exigencia de justicia material frente a la cosa juzgada que soporta una
sentencia. No obstante, frente a casos excepcionales en donde no exista
dificultad o controversia respecto de la causal de revisión que se alegue, es
procedente la acción de tutela para amparar la restricción de la libertad
personal. En este sentido, esta Sala de Revisión, en la sentencia T-659 de
2005[2],
anotó:
“Así las cosas, en principio, el ciudadano
debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo
acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se
insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la
restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una
decisión judicial.
“No obstante lo anterior, estima la Sala
que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acción de revisión
el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor
del delito que se le imputó en un principio a aquélla, la restricción a la
libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la
Constitución.
“En efecto, en estos casos, no se trata
de debatir asuntos que pueden ofrecer cierto grado de dificultad o
controversia, como lo es la aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas
al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, sino de
una situación completamente objetiva, que no admite ninguna clase de
apreciación o valoración por el juzgador, en el sentido de que basta con
constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos,
para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano. Así pues, en estas
circunstancias particulares, la persona no tiene porque soportar una privación
tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acción
judicial, la cual finalmente terminará siendo decidida a su favor”.
Solamente cuando se compruebe y acredite con
suficiencia la existencia de una situación completamente objetiva respecto
de la cual se evidencie la desproporcionalidad tangible de la medida penal,
procederá la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos
fundamentales del afectado. En caso contrario, es decir, si no se pudiere
acreditar tal escenario, valdrá la subsidiariedad del amparo y será necesario
confirmar la procedencia principal del medio judicial ordinario. A partir de
tales proposiciones esta Sala pasará a establecer la procedencia de la presente
tutela.
4. El Caso Concreto.
El actor, quien fuera condenado a la pena principal de
prisión por el delito de homicidio agravado en el año 2002, solicita a través
de la presente tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso
para lo cual alega que fue juzgado y condenado como menor de edad, sin que las
autoridades judiciales demandadas hicieran lo necesario para verificar si tenía
los 18 años.
Por su parte, dos de los despachos judiciales
demandados dieron contestación a la acción oponiéndose a sus pretensiones, para
lo cual relacionaron el conjunto de diligencias adelantadas dentro del proceso
para establecer la edad del aquí accionante.
El juez de instancia dentro del presente amparo,
consideró que esta acción es subsidiaria y que, en todo caso, no es un recurso
adicional con el cual revivir términos o reemplazar las acciones que se dejaron
de presentar a tiempo.
Pues
bien, conforme a lo narrado, lo primero a verificar dentro de la presente
acción es su procedencia. Tal y como se explicó, ello conlleva, como regla
general, a verificar que previo a la tutela se hayan agotado todos los medios
judiciales ordinarios para efectuar la defensa de los derechos pues, de otra manera,
el juez constitucional estaría pasando por alto los medios legítimos para
discutir y definir situaciones jurídicas.
En el presente caso, tal y como se advirtió por la
Corte Suprema de Justicia, el actor tiene a su disposición la acción de
revisión, que según la Alta Corporación, es el medio judicial adecuado para
definir su situación. Pues bien esta Sala, en orden a verificar la corrección
de dicho argumento, procederá a verificar que tal recurso es eficaz frente al
caso presentado por el actor, es decir, si en el trámite del amparo se logró
consolidar una situación completamente objetiva de la cual derivar la
desproporcionalidad de la sanción penal.
Dos
argumentos presenta el actor con el objetivo de mostrar al juez constitucional
la desproporcionalidad de la sanción penal y la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso. El primero, que desde que comenzó el proceso
penal respectivo, le informó a la Fiscalía que era menor de edad y que
desconoce los resultados de los exámenes que se le practicaron. El segundo,
allega fotocopia de una tarjeta de identidad a nombre de Jairo José Mesa Borja
acompañada del registro de nacimiento y el acta de bautismo respectivos.
Adicional a lo anterior, con el objetivo de configurar
la situación objetiva, esta Sala ordenó la práctica de unas pruebas
tendientes a verificar si los documentos allegados por el actor coincidían con
alguna de las muchas identidades que éste exteriorizó a lo largo del proceso
penal. Infortunadamente, las huellas digitales que soportan los documentos
allegados por el actor no fueron encontradas por los agentes de la Fiscalía,
conforme a certificado allegado por los Registradores del Especiales del Estado
Civil de Valledupar[3].
Pues
bien, conforme a tales diligencias esta Sala de Revisión no logra configurar la
desproporcionalidad de la sanción penal ni la vulneración del debido proceso,
por lo que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia habrá de confirmarse. En efecto, respecto del trámite del proceso
penal, se verificó que las diferentes autoridades judiciales que participaron
de la investigación del hecho punible hicieron lo posible por establecer la
identidad del actor y, a través del experticio médico legal respectivo[4],
concluyeron que éste era mayor de edad al momento de cometer el hecho punible.
Tampoco se ha evidenciado que el defensor del peticionario haya actuado de
manera negligente o que hubiera dejado de representar los intereses de éste,
por el contrario, se constató su participación activa en la audiencia pública y
la presentación, en debida forma, de la impugnación del fallo condenatorio.
En todo caso, esta Sala no puede pasar por alto que
fue la conducta desplegada por el actor, la que generó la imposibilidad de
identificarle completamente ya que a lo largo del proceso manifestó diferentes
lugares de nacimiento y diversos nombres de pila. Sobre este aspecto es
importante reiterar, como una de las facetas del derecho al debido proceso, el
deber de lealtad y colaboración con la administración de justicia. Al
respecto, en la sentencia T-362 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) la
Sala Séptima de Revisión anotó:
“8. El debido proceso está unido a
obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y
deberes se predican no sólo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias,
involucran a particulares. El Estado está obligado a garantizar que se cumplan
y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. Así
mismo, en materia penal, está en la obligación de actuar neutralmente –deber de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que
involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al
debido proceso.
“También le asiste el deber de proteger
a la persona contra la violación del derecho al debido proceso. Este deber
implica que el Estado está en la obligación de evitar –o, al menos ofrecer
mecanismos de solución- que particulares incumplan sus deberes
constitucionales, en particular impedir el abuso del derecho y exigir la
colaboración con la justicia (C.P. art. 95).
“En relación con estos deberes,
predicables de las personas, cabe señalar que, en materia penal, si bien existe
el derecho a la justicia y a la verdad[5],
estos derechos se acompañan de deberes. El deber de no abusar de los derechos
incluye la obligación de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato
coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboración,
por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna,
información que permita a la administración de justicia resolver los asuntos
sometidos a su consideración de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la
protección constitucional a la intimidad, que implica una restricción a las
oportunidades de investigación y sanción por parte del Estado, se acompaña de
un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar información indispensable
en los procesos penales, máxime si de ella depende la libertad de una persona.
El Estado no puede tomar sin autorización dicha información. Así mismo, no
resulta legítimo el ocultamiento de la misma.
En conclusión, no se puede desatender el
hecho que desde el momento en que se dio inicio al proceso penal en julio de
2001, el actor pudo concentrar toda su atención en demostrar su edad e
identidad, exigiendo a las autoridades que participan del proceso que se
atendieran los documentos públicos, como son la tarjeta de identidad, el
registro de nacimiento y el acta de bautismo. En su lugar, como el actor dejó
pasar tal instancia procesal, debe esperar el trámite de la acción de revisión,
como medio judicial eficaz para la atención de sus peticiones, en la que deberá
relacionar el conjunto de evidencias que sustentan su petición[6].
Para este efecto y en aras de garantizar el eventual ejercicio de dicha acción,
esta Sala oficiará al Defensor del Pueblo para que le asigne al accionante un
defensor público conforme a la Ley 941 de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del veintisiete (27) de julio de
dos mil cinco (2005).
Segundo. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del 23 de febrero de 2005, que denegó la acción de tutela instaurada
por Jairo José Mesa Borja o
Jaison Alexander Leal Fierro contra los
Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil., por las
consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. OFICIAR
al Defensor del Pueblo
para que le asigne al actor un defensor público que lo asesore y represente en la eventual acción de
revisión penal dentro del proceso en el que se le condenó por el delito de
Homicidio Agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en primera
instancia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de San Gil, en segunda
instancia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
T-834 de 2004, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se puede
consultar la sentencia T-028 de 2001 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero) en la
cual se afirmó: “Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no
se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la
interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de
recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente
establecidos”.
[2] M.P.: Clara
Inés Vargas Hernández.
[3] Folio 94 del
cuaderno de revisión.
[4] Folio 45 del
cuaderno principal.
[5] Sentencia
C-1149/01.
[6] Código de
Procedimiento Penal, artículo 194, numeral 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.