T-1292-00
Sentencia T-1292/00
Sentencia
T-1292/00
DERECHO
DE PETICION-Núcleo
esencial/DERECHO DE PETICION-Solicitud pensión de sobreviviente
Referencia:
expediente T-325894
Acción
de tutela instaurada por Yamith Renteria Quiñonez contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado
ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del 2000.
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Cali - Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela iniciada por
YAMITH RENTERIA QUIÑONEZ contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Aduce la
actora que desde el 4 de febrero del 98, radicó la documentación necesaria ante
el Instituto de seguros Sociales con el fin de solicitar la pensión de
sobreviviente pero que ha transcurrido más de un año de haber presentado la
petición sin que esta se le haya resuelto.
2.
Pruebas
La Sala
Séptima de Revisión y con el propósito de mejor proveer, dictó el Auto de junio
19 del año 2000, mediante el cual ordenó oficiar al Director del Departamento
de Atención al Pensionado del ISS, Seccional valle del Cauca, para que en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto
remitiera con destino al expediente de la referencia, una constancia que
demuestre si la peticionaria radicó o no documentos con destino a obtener una
pensión sustitutiva por parte del referido instituto e igualmente se indicara
mediante informe cuál es el trámite administrativo que se surte para la
presentación de los documentos con el propósito de que los Seguros Sociales
reconociera o no la pensión de jubilación.
Mediante
informa de 4 de agosto del 2000, la Secretaría General de esta Corporación
comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que no se recibieron en esta
Secretaría las pruebas solicitadas.
3. La
Sentencia Objeto de Revisión.
El
Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, mediante providencia
de fecha 14 de abril del 2000, resolvió negar la tutela de la referencia, con
fundamento en el siguiente argumento:
“Frente
al poder del Estado, la persona, individualmente considerada, se encuentra en
estado de impotencia cuando el acto soberano, el dominio de la autoridad
pública se imponen sin control y en desbordamiento del principio de legalidad.
Se trata en estos casos del ejercicio arbitrario del poder en perjuicio de
cualquier ciudadano. Es en este momento cuando el afectado con la violación de
su derecho o derechos fundamentales tiene la facultad de solicitar que le sean
tutelados los derechos vulnerados con la acción o la omisión de la autoridad
pública, petición que procede así mismo cuando existe amenaza de ser violados.
No es la acción de tutela entonces, un litigio ni un proceso, sino que
constituye un medio alternativo que sirva para resolver conflictos con
mecanismos legales establecidos de los cuales se puede esperar eficaz solución.
La tutela es en consecuencia, un medio legal transitorio para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución que no está sometida a ninguna formalidad o exigencia de
procedimiento de ninguna naturaleza diferente a señalar con precisión en qué
consiste la violación y cuales son los derechos que se reclaman tutelar y puede
ser propuesta aún verbalmente.
La
acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo
concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos
expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o
vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o existiendo este, si
la tutela es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. El
problema jurídico.
La
peticionaria pretende a través de la acción de tutela la protección de sus
derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que el I.S.S.,
Seccional Valle del Cauca, no le ha resuelto la petición de reconocimiento de
la pensión de sobreviviente a la cual dice tener derecho, pues desde el 4 de
febrero de 1998 radicó la documentación necesaria para los efectos pensionales,
por lo que solicita que el juez mediante una orden disponga el reconocimiento
de la pensión solicitada a favor de ella y su hija.
2. El
derecho de petición y el caso concreto
En esta
oportunidad la Corte reitera, una vez más su doctrina jurisprudencial en
relación con el derecho de petición, en el sentido según el cual el núcleo
esencial de este derecho comprende la respuesta pronta y oportuna a la
reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría
dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven dentro del término que la ley
prevé, las inquietudes de las personas, es necesario que se establezca un
término para dar respuesta, porque de no hacerlo nos vemos avocados a que cada
que la persona sienta violado su derecho al silencio, acudan a la tutela o se
reservan el sentido de lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los
términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que
comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario,
ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de
conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual
se dirigió la solicitud.
Descendiendo
al caso concreto observa la Sala que del acervo probatorio obrante en el
expediente (folios 2,3 y 4), se desprende que la peticionaria no radicó la
documentación pertinente para que el ISS, Seccional Valle del Cauca, imprimiera
el trámite correspondiente y respondiera negativa o positivamente la solicitud
y que, se reitera no obra copia o constancia alguna que demuestre que la señora
YAMITH Rentería Quiñonez hubiere radicado la documentación del caso.
Por lo
tanto, la sentencia de tutela se confirmará íntegramente, pues no es procedente
ya que el ISS en este caso no está desconociendo el derecho de petición.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia de
tutela de fecha 14 de abril del 2000 que negó la acción de tutela interpuesta
por YAMITH RENTERIA QUIÑONEZ contra el ISS, Seccional Valle del Cauca,
Departamento de Atención al Pensionado.
Segundo.
Librar por la
Secretaría de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.