Sentencia T-1291 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1291-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1291/05 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos constitucionales SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional El Sistema de Seguridad Social se desenvuelve bajo dos condiciones que, en ciertas circunstancias, pueden traducirse antitéticas: por un lado es instrumento básico para el cumplimiento de los principios fundamentales de la Carta y el afianzamiento general de los algunos derechos fundamentales, y por el otro, debe responder a la escasez de recursos y a la definición que, conforme a la disponibilidad de ellos, establezca el legislador. El carácter prestacional de la seguridad social soporta entonces, una tensión aguda que se hace más evidente en los países pobres y que responde a la paradoja: hay mayor cantidad de casos a resolver y necesidades a satisfacer, pero menor porción de recursos para atenderlos. Esta connotación del derecho exige de las instituciones y los agentes que lo componen, un compromiso preciso y riguroso que sea consecuente con los fundamentos constitucionales y legales del sistema. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Solidaridad/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Dualidad de regímenes PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance/REGLAS DE TRANSICION EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance DISCAPACITADO-Protección constitucional especial PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Línea jurisprudencial para su procedencia por tutela MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial PENSION DE INVALIDEZ-Omisión de los jueces en verificar a fondo cada uno de los principios que rigen el sistema de seguridad social Se omitió en cada una de las decisiones de amparo, efectuar la correspondiente ponderación de valores, y verificar si en el caso en cuestión en verdad la peticionaria no cumplía con los requisitos para pensionarse a causa de su invalidez. Se olvidó verificar a profundidad cada uno de los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones Las anteriores condiciones de hecho, justifican con suficiencia que cada uno de los operadores analice y acabe cada una de las posibilidades aplicables al caso concreto. En definitiva, cada uno de esos sujetos tenía la obligación de verificar las condiciones del caso para luego concluir que no se consolidó ningún derecho en cabeza de la peticionaria. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por cuanto no se tuvo en cuenta el tránsito de legislación entre el art. 39 de la ley 100/93 y el art. 1 de la ley 860/03 Las dos instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales la AFP negó el reconocimiento de la pensión a la señora a partir de la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ninguna de las dos se percató de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho producida apenas unos días antes de la fecha de estructuración de la invalidez de la peticionaria. Por tanto, en los dos eventos se pasó por alto el tránsito de legislación y se aplicó, sin más, la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad. Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las difíciles condiciones de la señora Jaramillo, la AFP y las instancias debían verificar que el tránsito legislativo no había vuelto más gravosas o regresivas las condiciones para acceder a la pensión de invalidez en el caso de la peticionaria. Para este efecto debe analizarse cuáles eran las condiciones que imponía el artículo 39 de la Ley 100 original y cuáles son los requisitos dispuestos por su modificación, o sea, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (Diciembre 29). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Inaplicación del art. 1 de la ley 860/03 por ser regresiva Con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta días antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestación ya que no cumple con uno de los requisitos señalados en la norma. Dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones –sin establecer para el efecto un término o régimen de transición que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situación de la demandante, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma– para que se acceda al derecho. Así las cosas y ante la ausencia de un régimen de transición y conforme al principio de favorabilidad de las normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicación en este caso del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente T-1070912 Acción de tutela instaurada por Adriana María Jaramillo Ríos contra Pensiones y Cesantías Protección S.A., A.F.P.. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HÉRNANDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal y el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adriana María Jaramillo Ríos contra la A.F.P., Pensiones y Cesantías Protección. I. ANTECEDENTES La señora Adriana María Jaramillo Ríos, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Protección, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala los siguientes: 1. Hechos Afirma que el 28 de enero de 2004 sufrió un accidente cerebro vascular en el cual se le diagnosticaron “secuelas severas con afasia[1] motora y hemiplesia[2] (sic) derecha”. Señala que, como consecuencia, presenta severas dificultades para la marcha, lo cual sólo puede hacer con apoyo en otras personas. Pone de presente que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Fundación Médico Preventiva desempeñándose en oficios varios. Agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el dictamen No. 0014499, le asignó una pérdida de la capacidad laboral de 69.05%, de origen común. Expone que al adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión por invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, esta entidad le respondió negativamente aduciendo que no cumple con el mínimo de semanas cotizadas para este reconocimiento y que, en su lugar “se reconocerá la devolución de los saldos de la cuenta individual”, quedando pendiente el reconocimiento y pago del BONO PENSIONAL por cuenta del I.S.S.. Indica que es madre soltera de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Jaramillo, quien depende económica y moralmente de ella, puesto que el paradero de su padre se desconoce. Además destaca que debido a la lesión sufrida perdió el habla, se comunica por señas y en este momento depende de terceras personas para realizar actividades básicas, siéndole imposible laborar o conseguir sustento para ella y su hija. Resalta que al momento no cuenta con otro ingreso económico para el sostenimiento de su hogar y concluye indicando que el reconocimiento de un bono pensional sólo cubriría gastos transitorios que demande su hija pero no lograría darle el beneficio y la estabilidad permanente que podría brindarle el reconocimiento de una pensión. Por todo lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de invalidez causada por la enfermedad, ya que de ella depende la estabilidad económica y el futuro de su hija. 2. Respuesta de la Entidad Demandada El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, por medio de apoderado, manifestó que la señora Adriana María Jaramillo se vinculó a éste a partir del 5 de diciembre de 2003 y que el 16 de septiembre de 2004 se acercó a sus oficinas para diligenciar la solicitud de pensión 0006730 por invalidez, adjuntando a dicha solicitud la documentación correspondiente para el estudio de su caso. Con base en la petición elevada por la afectada iniciaron el trámite pertinente en relación con la pensión de invalidez procediendo a solicitar, en octubre 4 de 2004, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, donde se estableció que aquella ascendía a 69.05%. Así las cosas –manifiesta la AFP demandada- se cotejaron los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 con lo cual se determinó que la tutelante sólo cumple con la fidelidad más no con el mínimo de semanas exigidas, puesto que únicamente tiene 32.14 de las 50 requeridas en la norma. Por tal razón, el 10 de noviembre de 2004, se le comunicó a la señora Jaramillo Ríos la improcedencia de su petición, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley. Concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la peticionaria porque las actuaciones de la AFP se encuentran sustentadas por disposiciones legales, por lo que la acción de tutela no puede prosperar. Además advierte que la acción de tutela no es “un instrumento para imponer a unos cargas que no tienen porque (sic) asumir” y tampoco es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. 3. Pruebas 3.1. En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopias de la historia clínica de la señora Adriana María Jaramillo Ríos compuesta de: (i) la reseña médica para atención de urgencias (folios 5 y 6); (ii) diagnóstico a partir del “Tac Craneo Simple” (folio 7); (iii) informe de “ultrasonografía duplex a color arterias carótidas” e “informe ecocardiográfico” (folios 8 a 11); (iv) informe médico de la atención en la Clínica “El Rosario” y el correspondiente “resumen de egreso” (folios 12 a 17); resultados de análisis de laboratorio (folios 18 a 27); reseña médica de la E.P.S. Comfenalco para la atención de urgencias del 04 de febrero de 2004 (folios 28 y 29); e historia clínica ocupacional del 17 de agosto de 2004 en la que se consigna: “[Paciente] con 7 meses de incapacidad temporal continua, sus secuelas prácticamente son irreversibles, su pronóstico de recuperación es pobre” (folios 30 y 31). - Fotocopia de dictamen No. 0014499 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 32 a 34). - Documento dirigido a Adriana María Jaramillo de parte de Protección, en donde le niega la pensión de invalidez y le reconoce el bono pensional (folios 35 y 36). - Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Jaramillo (folio 37). - Fotocopia de la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias y Fondo de Cesantías Protección S.A. del primero de febrero de 2004 y del 10 de diciembre de 2003 respectivamente (folios 46 y 47). - Fotocopia de la solicitud de pensión por invalidez del 16 de septiembre de 2004 (folio 48) - Fotocopia de la cédula y del registro de nacimiento de Adriana María Jaramillo Rios (folios 49 y 50). - Declaración juramentada de la doctora Yakeline Cadena Pérez, apoderada de la señora Jaramillo Rios (folio 63). 3.2. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. A través de Auto del cinco de julio de dos mil cinco, esta Sala procedió a decretar y practicar las siguientes pruebas: - Relación de las semanas cotizadas al ISS de parte de la señora Jaramillo Ríos (folios 20 a 25, 29 a 34 y 59 a 65 cdno de revisión). - Oficio del 11 de julio de 2005 remitido por la Superintendencia Bancaria de Colombia (folio 27 cdno de revisión). - Original y copia en fax del documento allegado por COLFONDOS (folios 35 a 38 cdno de revisión). - Respuesta de la I.P.S., Fundación Médico Preventiva, en donde allega, entre otros, fotocopia del convenio de trabajo asociado celebrado entre la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado y Adriana María Jaramillo, la liquidación definitiva del “acuerdo cooperativo” en donde se consigna como fecha de retiro el 12 de diciembre de 2004, y fotocopias de los certificados de incapacidad médica registrados a partir del mes de enero de 2004 (folios 45 a 50 cdno de revisión). - Oficio remitido por SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. (folio 66 cdno de revisión). - Respuesta allegada por la Ejecutiva Jurídica de Pensiones y Cesantías Protección (folios 68 a 72 cdno de revisión). - Dictamen médico legal practicado por la Seccional Antioquia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se consigna: “CONCLUSIÓN: Adriana María Jaramillo Rios, mujer de 29 años de edad, quien en la actualidad presenta un estado precario de salud por las secuelas severas del ACV (Accidente cerebro vascular) trombótico, consistentes en hemíplejia derecha y afasia motora que le impiden satisfacer sus necesidades básicas cotidianas (Bañarse, vestirse, comer, desplazarse por sus propios medios, hablar, etc). En estas condiciones Adriana María no puede desempeñar ningunas (sic) actividad de orden laboral” (folios 73 a 81 cdno de revisión). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: 2.1. Primera instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de Medellín, quien en sentencia del día quince (15) de diciembre de 2004 denegó la acción de tutela al verificarse que la peticionaria no cuenta con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Conforme a ello negó el derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez y consideró el amparo improcedente por existir otros medios de defensa judicial. 2.2. Impugnación La apoderada de la señora Adriana María Jaramillo impugnó el fallo del a-quo, admitiendo que su prohijada no cumple con las semanas cotizadas exigidas por la ley como requisito para acceder a la pensión de invalidez. Empero –resaltó- tal negativa afecta el bienestar y la estabilidad económica de su menor hija ya que debido a su enfermedad no se encuentra en condiciones de desplegar ninguna actividad laboral y además no cuenta con otros ingresos económicos. Consideró que bajo estas circunstancias se encuentran en peligro los derechos de su hija y pone de presente que en Colombia prevalecen los derechos de los niños sobre los demás. 2.3. Segunda instancia El Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Medellín, en providencia del dos (2) de febrero de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia al corroborar que la accionante no cumple con el requisito exigido por la Ley para acceder a la pensión de invalidez. Concluyó que no vislumbra ninguna irregularidad o arbitrariedad merecedora de amparo frente a las actuaciones cumplidas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. Ante la enfermedad común padecida por la peticionaria, la cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, ésta solicitó a la A.F.P. el reconocimiento de su pensión de invalidez obteniendo respuesta negativa por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Frente a tal contestación, se plantean en sede de tutela la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad social y los derechos de los niños. Por su parte, las instancias dentro de la presente tutela establecieron que la actora no cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión y concluyeron, que no existe objeto qué proteger a través del amparo. Conforme a lo anterior corresponde a la Sala establecer si vulnera los derechos fundamentales de una discapacitada, madre cabeza de familia que no tiene posibilidades reales de trabajar y que no posee recursos para sobrevivir y atender a su hija menor de edad, la negativa de otorgarle la pensión de invalidez debido al aparente incumplimiento de uno de los requisitos legales, a saber, el número mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho. Para tal efecto esta Sala abordará: (i) los fundamentos constitucionales del Sistema de Seguridad Social y, en estricto, el desempeño de la acción de tutela dentro de éste; (ii) las particularidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los principios de solidaridad y progresividad, la dualidad de regímenes que lo componen, y las reglas sobre favorabilidad y transición; (iii) la salvaguardia constitucional de los discapacitados y de otros sujetos de especial protección, y las características principales de la pensión por invalidez; y finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. 3. Fundamentos Constitucionales del Sistema de Seguridad Social y del subsistema Pensional. Para empezar, la Sala debe destacar que el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3], el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4], el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[5], el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6]; y el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[7], establecen que el carácter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y a la igualdad. Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad[8] de acuerdo a lo establecido por el artículo 93 de la Constitución Política. Pues bien, teniendo en cuenta que la Asamblea General es el principal órgano deliberante de la Organización de las Naciones Unidas[9] en el cual se encuentran representados todos los Estados miembros, sus Resoluciones constituyen herramienta auxiliar para consolidar la interpretación de los diferentes tratados de derechos humanos ratificados por Colombia[10]. Para el caso que nos ocupa, tal órgano ha proferido las Resoluciones 3447 (XXX)[11] y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad[12] en las cuales se definen los términos discapacidad y minusvalía de la siguiente manera: “17. Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio. “18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra "minusvalía" describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”. En el instrumento en cita se establece que dos de las estrategias para lograr la igualdad de oportunidades de la persona con discapacidad es la adopción de una red de servicios de apoyo y un sistema de seguridad social, como presupuestos que [aumenten] su nivel de autonomía en la vida cotidiana y [les permitan] ejercer sus derechos[13]. En estricto sobre la seguridad social[14], este documento indica lo siguiente: 1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad. 2. En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas. En el mismo derrotero, teniendo en cuenta que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de 1976, hay que concluir que también constituye un criterio relevante para resolver el problema planteado la interpretación que del derecho a la seguridad social ha efectuado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15]. Precisamente en el 11º período de sesiones (1994), en el documento de “Observación general Nº 5” acerca del derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, el Comité aseveró: 28. Los regímenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten importancia particular para las personas con discapacidad. (...) . Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. Además, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las personas (que en su inmensa mayoría son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. Las personas que cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas últimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda Posteriormente, en el 13º período de sesiones (1995), dentro del documento de “Observación General N° 6” el comité declaró: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. “27. De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”. (...) “30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”[16]. Sobre el tema, en las observaciones finales que el Comité efectuó para Colombia el 06 de diciembre de 2001, se consignó: “18. Preocupa al Comité que el 43% de la población colombiana no esté cubierta aún por la seguridad social. El Comité observa que el Estado Parte no ha ratificado todavía el Convenio Nº 102 de la OIT sobre la seguridad social (norma mínima), 1952”. (E/C.12/1/Add.74) Tales instrumentos muestran claramente la trascendencia y la entidad que tiene el derecho a la seguridad social. La vulneración de alguno de los contextos en los que ella se desenvuelve compromete la vigencia y efectividad de otros derechos definidos como fundamentales en nuestra Carta[17] y hace necesaria – como se pasa a ver – la procedencia del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales. 3.1. Esta Corte ha resaltado que pese a su naturaleza prestacional y a no estar ubicada expresamente dentro del capítulo de “los derechos fundamentales”, la seguridad social se admite como condición esencial para la realización de valores individuales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal y, por tanto, bajo ciertas circunstancias, es merecedora de protección mediante la acción de tutela[18]. De hecho, a partir del trámite del amparo se ha reconocido, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la seguridad social en lo que respecta a pensiones, que éste es un derecho subjetivo; así se expresó en la sentencia T-1752 de 2000[19], en donde se le catalogó como un derecho a algo, exigible ante los funcionarios administrativos y también ante los funcionarios judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). En el mismo sentido, en sede de control abstracto, cuando se ha verificado la constitucionalidad de las diferentes herramientas y condiciones que componen el sistema de seguridad social, se ha destacado que ellas constituyen el patrón y prototipo específico a través del cual el Estado cumple con sus fines esenciales. En efecto, a partir de las dos vías, es posible destacar a grandes rasgos la trascendencia constitucional del sistema como instrumento de justicia distributiva y como agente emancipador social y de garantía general y particular de la efectividad de los derechos fundamentales. De hecho, la magnitud y el ámbito de acción del sistema, por supuesto, no se limita a aquellos enunciados normativos en donde se haya consignado de manera expresa. Por el contrario, dada la amplitud y la importancia de sus dominios, conforme a lo observado atrás, se convierte en uno de los instrumentos más adecuados para “asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad”, así como para alcanzar “un orden político, económico y social justo”[20] y, por tanto, es una herramienta pública concreta –sino la más importante– para la consolidación material de los principios fundamentales de la Carta. Es evidente la importancia que tiene la Seguridad Social en la Constitución Política de 1991. De manera expresa ocupó la atención del constituyente en varios artículos en donde la definió como: (i) un servicio público de carácter obligatorio para el Estado; (ii) un derecho irrenunciable para todos los habitantes[21]; (iii) una institución que tiene como objetivo prioritario a las personas o sujetos que se encuentren en situación de debilidad[22] y como propósito general suministrar y asegurar “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”[23]. Conforme al contexto anterior y de acuerdo a la definición institucional adoptada por el legislador[24], la jurisprudencia ha denominado a la seguridad social como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población[25]. 3.2. Pues bien, acompañando el carácter trascendente innato a cada uno de los componentes de la Seguridad Social, es necesario tener en cuenta que debido a su carácter prestacional, el acceso al sistema se encuentra sujeto o condicionado al desarrollo que el legislador haga del mismo[26]. Al respecto, en la sentencia C-596 de 1997[27], se detallaron las competencias del legislador en esta materia de la siguiente manera: “Los derechos que se derivan del concepto de seguridad social, entre ellos el derecho a la pensión de vejez, son derechos reconocidos por la doctrina internacional como “derechos de segunda generación”, esto es, aquellos llamados derecho - prestación. Estos derechos, a diferencia de los de primera generación o derechos fundamentales, que por tener un contenido axiológico inherente a la naturaleza humana tienen una eficacia jurídica directa, implican, en cambio, un desarrollo legislativo para poder hacerse efectivos. “En relación con ellos, la doctrina, con base en la interpretación del derecho internacional vigente, en especial del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, expone que son “derechos” en la medida en que sus titulares pueden demandar su cumplimiento con fundamento en las normas legales, pero que de cara a su reconocimiento por parte del legislador, éste no está necesariamente obligado a ello, sino que su obligación se concreta en el imperativo de dedicar los recursos económicos y financieros de la sociedad a su satisfacción. Por lo tanto, a diferencia de los derechos de primera generación o derechos de la persona humana, cuyo reconocimiento se impone al constituyente, al legislador y al juez, y sobre cuya efectividad funda el Estado Social de Derecho su legitimidad, los derechos de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales, exigen desarrollo legislativo para poder hacerse eficaces. (...) “Si la obligación del Estado es “lograr progresivamente” la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y “en la medida de los recursos disponibles”, ello necesariamente indica que la posibilidad de reclamación de ellos se supedita al desarrollo legislativo que, para estos propósitos, adelante el Estado respectivo, lo cual, obviamente, dependerá del desarrollo económico alcanzado por la comunidad política. Por ello el constituyente colombiano indicó reiterativamente, en el artículo 48 de la Carta Política, que la Seguridad Social era un servicio público que se prestaría en los términos que estableciera la ley; que el Estado, con la participación de los particulares, ampliaría progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, que comprendería la prestación de los servicios en la forma que determinara la ley; y que la seguridad social podría ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.” (subrayado no original). Adicional al marco señalado, es necesario destacar que el Sistema de Seguridad Social se desenvuelve bajo dos condiciones que, en ciertas circunstancias, pueden traducirse antitéticas: por un lado es instrumento básico para el cumplimiento de los principios fundamentales de la Carta y el afianzamiento general de los algunos derechos fundamentales, y por el otro, debe responder a la escasez de recursos y a la definición que, conforme a la disponibilidad de ellos, establezca el legislador. El carácter prestacional de la seguridad social soporta entonces, una tensión aguda que se hace más evidente en los países pobres y que responde a la paradoja: hay mayor cantidad de casos a resolver y necesidades a satisfacer, pero menor porción de recursos para atenderlos. Esta connotación del derecho exige de las instituciones y los agentes que lo componen, un compromiso preciso y riguroso que sea consecuente con los fundamentos constitucionales y legales del sistema. 3.3. Pues bien, frente a la naturaleza conflictiva presente en la realización de la seguridad social en todo caso hay que tener presente, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación, que la acción de tutela es el mecanismo legítimo para la protección de los derechos fundamentales que llegaren a ser quebrantados. Al respecto, en la sentencia C-375 de 2004 se consignó lo siguiente: “en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones”[28]. Específicamente a cerca del reconocimiento y pago de una pensión, esta Corporación ha aceptado reiteradamente que la tutela constituye un medio legítimo en el cual se protegen por conexidad derechos fundamentales como la igualdad, la vida y los derechos del trabajador[29]. Tenemos entonces que es tangible la vocación asignada al amparo constitucional cuando se presenten conflictos en el funcionamiento del sistema de seguridad social y se ponga en peligro, por conexidad, cualquier derecho fundamental. Es necesario identificar entonces, cuáles han sido algunas de las directrices planteadas por esta Corporación, cuando en la aplicación de las normas que definen este sistema, se vulneren derechos fundamentales. 3.4. Lo primero a tener en cuenta es que ante la competencia general atribuida al legislador para definir los procedimientos, alcances y progresos que tendrá la seguridad social, se antepone como límite inquebrantable los mandatos previstos en la Constitución Política. En efecto, la libertad configurativa que tiene el Congreso sobre el servicio público de la seguridad social es relativamente amplia y se puede simplificar en las siguientes facultades: “(i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administración del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc”[30]. Sin embargo, tal facultad está restringida, por las condiciones impuestas en la Carta y, por supuesto, por las garantías propias de los derechos fundamentales. Sobre este asunto, en sentencia de constitucionalidad, la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) No obstante, la libertad de configuración del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noción de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organización del referido sistema, enunciados en el artículo 48 superior. Entre ellos están el principio de universalidad que implica la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida[31], y el de solidaridad que impone la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”[32] (Negrilla no original). Como conclusión, es preciso aceptar que en el Congreso se encuentra la facultad para regular y definir íntegramente el sistema de seguridad social y que dentro de tales prerrogativas se encuentra la posibilidad de establecer los requisitos y condiciones para acceder a los subsistemas y los beneficios incluidos en éstos. Sin embargo, tal y como se señaló, la determinación de esas condiciones no puede contrariar la Constitución Política ni desconocer los principios que lo gobiernan. 3.5. Ante las competencias asignadas al legislador en la materia, es necesario entender que las estrategias adoptadas por éste no tienen carácter absoluto y menos aislado, y deben ajustarse a los requerimientos de la Constitución y, en general, corresponder a los principios que lo rigen[33]. Dentro de este ámbito, la Corporación ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger a aquellos que, en aplicación de la norma jurídica o ante la inexistencia de ella, no pueden acceder a los beneficios que integran el sistema, son discriminados, desprotegidos, o que son excluidos por acción u omisión del agente o la autoridad pública. Al respecto la Sala Plena afirmó lo siguiente: “En esa medida, factores como la falta de capacidad económica, la indigencia, o el alto riesgo de sufrir afectaciones de la salud pueden y deben ser tomados en cuenta por el legislador en el momento de extender el servicio de seguridad social. Así, la tutela del derecho a la seguridad social en salud, en conexidad con derechos fundamentales, es procedente cuando el juez constitucional pueda constatar, entre otras, una omisión legislativa en el deber de proteger a la población menos favorecida. El problema de la determinación del deber legislativo de identificar y proteger a ciertos sectores de la población, así como el juicio sobre los criterios con base en los cuales debe llevar a cabo su labor conducen necesariamente a hacer un análisis del problema de la igualdad dentro del campo de la seguridad social”[34] (Negrilla no original). De acuerdo a lo expuesto, dicha acción constitucional puede ser el instrumento jurídico adecuado para proteger los derechos fundamentales que se vinculen por conexidad con el derecho a la seguridad social. Así las cosas, se hace necesario destacar que la conexidad entre los derechos sociales, económicos y culturales y los derechos fundamentales surge cuando el desconocimiento de aquellos pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, conformándose una unidad capaz de reclamar, a través del amparo, una protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen los ámbitos de protección. Concluimos entonces que por regla general, a partir de los derechos prestacionales no es posible encauzar pretensiones subjetivas a través de la tutela, salvo que el desconocimiento de cualquiera de aquellos vulnere de manera manifiesta y directa los derechos fundamentales. A partir de tal fenómeno se podrá predicar la transmutación del derecho social hacia una realidad concreta en favor de un sujeto específico[35], merecedora de ser protegida por este medio. 3.6. Pues bien, conforme al panorama planteado, la Corte ha identificado en varias oportunidades al derecho a la seguridad social como un medio esencial para la satisfacción de varios derechos fundamentales, entre ellos la vida, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad[36]. Para el efecto, y una vez de frente a la ponderación de éstos con las condiciones previstas en los diferentes subsistemas de la seguridad social, ha reconocido varias condiciones especiales o de excepción sobre el funcionamiento “normal” del sistema, sobre todo en lo que respecta a los sujetos de especial protección señalados en la Constitución Política. Por ejemplo, una vez establecida la conexidad del derecho a la seguridad social con determinados derechos fundamentales, ha establecido como subregla, inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen ciertos medicamentos y tratamientos, aplicando la supremacía constitucional[37] y los derechos de los pacientes[38]. De hecho siguiendo el mismo razonamiento, dentro del análisis de constitucionalidad del requisito que exige los periodos mínimos de cotización para acceder a los servicios de seguridad social en salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[39], la Corte condicionó la exequibilidad de la norma al evento en que se presentaren circunstancias de urgencia y gravedad, de la siguiente manera: “g) Es de anotar que el precepto sería inconstitucional si la exigencia en mención -períodos mínimos de cotización- se hiciera extensible a los casos de urgencia o gravedad. En tales ocasiones no existen períodos mínimos de cotización ya que todas las entidades de salud, por mandato de la Carta, están obligadas a prestar los servicios de salud independientemente de la capacidad de pago. Además, están de por medio, fuera de la conservación de la salud, que es exigible por toda persona, el peligro que pueda afrontar la vida o la integridad personal del paciente (arts. 11 y 12 C.P.), derechos fundamentales que prevalecen sobre cualquier consideración económica”[40]. Ahora bien, dentro de las mismas pautas, en lo que respecta al subsistema de seguridad social en pensiones, la Sala Primera de Revisión ha aclarado que este no se puede considerar un derecho fundamental por sí mismo sino que esta sujeto a unas condiciones específicas capaces de acercarlo o relacionarlo a algún derecho fundamental; al respecto, de la sentencia T-344 de 2005 es razonable traer a colación lo siguiente: “El derecho a la pensión de invalidez, desarrollado por vía legal, que constituye una garantía para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y, por ende, no están en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, no es un derecho fundamental en sí mismo. La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensión de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez se torna fundamental en cuanto esté en relación directa con el derecho a percibir un mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad.[41] En efecto, dicho estado de indefensión y limitación merece una protección especial. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y obrar con diligencia frente a ella”[42] (Negrilla no original). Así las cosas, en eventos especiales como los indicados, y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los beneficiarios del servicio de seguridad social, la Corte ha establecido en cabeza de las diferentes instituciones que componen el sistema, una gestión especial o más rigurosa aplicable a todos aquellos sujetos que requieran especial protección de parte de la sociedad, la cual se materializa, por ejemplo, en la aplicación de unas excepciones a los diferentes requisitos definidos por el legislador. Dentro de este ámbito se ha aceptado la procedencia especial del amparo para que se reconozcan y paguen diferentes prestaciones cuando de éstas, por ejemplo, dependa el mínimo vital y la dignidad de los ancianos, los trabajadores, las madres cabeza de familia y los discapacitados, entre otros. Uno de estos beneficios, es decir, una de las vías para hacer realidad el objetivo de obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana[43], lo constituye el reconocimiento y pago de los diferentes tipos de pensiones. Veamos pues, cuál es el marco general que define el Sistema General de Pensiones y las particularidades que lo rigen. 4. Las Particularidades aplicables al Sistema de Seguridad Social en Pensiones: La Solidaridad y la Dualidad de Regímenes. Progresividad, Favorabilidad y Reglas de Transición. Si el derecho a la seguridad social, según como quedó establecido en precedencia, puede ser presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la vida, el mínimo vital, y la subsistencia digna, esta Sala estima que el análisis de la vulneración de los derechos invocados en este caso debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos podría existir una relación de conexidad que implicaría que la vulneración de uno de ellos apareje la vulneración del otro. De todas formas, previo a definir la mencionada conexidad entre un derecho fundamental y el derecho prestacional a la seguridad social dentro del caso concreto, es necesario examinar los presupuestos constitucionales y legales del sistema de seguridad social en pensiones y las características principales del régimen de ahorro individual. 4.1. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, inició en Colombia un nuevo esquema prestacional fundado sobre el objetivo específico de constituir un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[44], a partir de la configuración de dos regímenes, uno público y el otro privado, a los cuales se confió el ideal común de ampliación progresiva a todos los sectores de la población[45]. Precisamente, sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de esta Corte se pronunció de la siguiente manera: “Descritas las anteriores características, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa”[46] (subrayado no original). Posteriormente, la Corte reiteró tal finalidad, indicando que ella hace parte íntegra del principio de solidaridad que rige el sistema pensional, según el cual las diferentes cotizaciones constituyen una fortaleza financiera para soportar las contingencias de los afiliados y sus beneficiarios, y para proyectar la ampliación progresiva de sus privilegios. En esa oportunidad, esta Corporación explicó: “Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema”[47]. En todo caso se hace necesario concretar que tal definición de la solidaridad sobre la comprensión y el desenvolvimiento del Sistema, supone la obligación de los afiliados de efectuar las diferentes cotizaciones. Al respecto, en la sentencia de Constitucionalidad 126 de 2000[48] se estipuló: “Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”. Agregado a lo anterior, y como corolario a las obligaciones que deben sostener los particulares en pro del soporte, funcionamiento y extensión del sistema pensional, se debe apuntar la participación estatal que, por otra vía, constituye garantía de las prestaciones que lo componen. Por ejemplo, en lo que respecta al régimen de ahorro individual, el artículo 60 literal “i” de la Ley 100 prescribe en cabeza pública la garantía del pago de pensiones mínimas[49]. Se destaca entonces, que la finalidad del Sistema General de Pensiones, es decir, la atención general de las contingencias, va de la mano del principio de solidaridad en el cual participan activamente tanto los afiliados como el Estado. De todas formas, es necesario resaltar también, que las instituciones encargadas de manejar los recursos, es decir, las administradoras del régimen de ahorro individual y el Seguro Social, hacen las veces de intercesores encargados de definir los sujetos a quienes se les satisface una contingencia o aquellos que quedan sin la prestación requerida. Tal función requiere, en todo caso, de un conocimiento integral sobre la naturaleza y el funcionamiento del subsistema y, además, de una evaluación generosa, diligente e implacable en la cual se evacuen todas las posibilidades aplicables al reconocimiento de una prestación[50]. Conforme a esto, es pertinente entrar a identificar algunas de las particularidades, diferencias y coincidencias de los regímenes pensionales en los que tales instituciones y agentes se desenvuelven, con el objetivo principal de mostrar ciertas condiciones sustanciales que supeditan su ámbito de acción. 4.1.1. Dentro de la libertad configurativa atribuida al legislador para definir el sistema de seguridad social, se han establecido dos regímenes de pensiones que, aunque excluyentes, coexisten como alternativa para que cualquier ciudadano decida qué opción le favorece o beneficia[51]. De hecho, tanto la naturaleza como el funcionamiento de los dos regímenes que integran el Sistema General de Pensiones se oponen en muchos sentidos, aunque comparten algunas proposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 dentro de los cuales vale la pena destacar desde ahora: el ámbito de acción (artículo 10), el campo de aplicación (artículo 11), la afiliación (artículos 15 y 16), las cotizaciones (artículo 17 a 24), los subsidios provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional (artículos 25 a 30), los criterios para el traslado entre regímenes (artículos 113 y 114), la inembargabilidad de los recursos (artículo 134), y ciertas características genéricas previstas en el artículo 13 de dicho estatuto. Ahora bien, respecto de los distintivos presentes en cada uno de los regímenes, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando lo siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnización previamente definidas en la ley. || En este régimen son aplicables disposiciones vigentes para los sistemas de invalidez, vejez y muerte a cargo del I.S.S. y además las disposiciones sobre las materias contenidas en la ley 100/93 (art. 31). || Dicho régimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo común de naturaleza pública, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley. || El administrador exclusivo de dicho régimen es el Instituto de Seguros Sociales, pues fue la única entidad que quedó autorizada para continuar afiliando trabajadores en lo sucesivo; por lo tanto, quedó planteada la competitividad entre dicha entidad y los admistradores -fondos de pensiones- del sistema de ahorro individual de pensiones. En el sistema de ahorro individual con solidaridad se incorporan y administran recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Esta basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, más los rendimientos financieros generados por su inversión y, eventualmente, de los subsidios del Estado”[52]. En contraste a las diferencias anotadas, toca entrar a analizar tres parámetros comunes al sistema que concurren en el deber general, radicado en las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el Seguro Social, de definir las reales posibilidades o alternativas prestacionales aplicables a un caso concreto, se trata de: (i) el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en el trámite de reconocimiento de pensiones, (ii) el principio de progresividad del subsistema pensional, y (iii) la definición de un régimen de transición cuando quiera que exista un cambio de legislación. 4.2. Pues bien, conforme al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53[53] de la Constitución Política, esta Corporación ha analizado varios casos en los cuales ante la presencia de una duda seria y objetiva[54] sobre la aplicación de una de las fuentes formales del derecho laboral, ya sea por la diversidad de interpretaciones de una norma frente a un mismo supuesto de hecho o frente a la diversidad de normas aplicables a un sólo problema jurídico, ha optado por aplicar aquella que favorece al trabajador. Esta inferencia, aunque indulgente, además debe ser completada con las diferentes proposiciones previstas en dicha norma, de las cuales, respecto del caso que ocupa nuestra atención, vale la pena señalar: (i) la garantía a la seguridad social; (ii) la protección especial a la mujer; (iii) el pago oportuno y reajuste periódico de pensiones legales; y (iv) el axioma: la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. En aplicación de lo anterior, la sentencia C-023 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) ubicó el principio de favorabilidad como una consecuencia del Estado Social de Derecho y la proclamación consignada en el preámbulo constitucional. Para el efecto, en dicha providencia se estimó lo siguiente: “Este principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicación como en la interpretación de las fuentes formales del derecho. La razón de ser de este principio es la protección al artífice de la perfección social que es el trabajador, en razón de su situación de debilidad económica o material frente al patrono en la relación laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondría una acción en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Preámbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al artífice del trabajo”. Por su parte, en la sentencia SU-1185 de 2001[55] el pleno de la Corte consideró que: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”. Dentro del mismo derrotero, en la sentencia T-290 de 2005[56], la Corte al analizar el caso de una persona a la que le era más favorable la Ley 100 de 1993 que una norma convencional, respecto al porcentaje mínimo de invalidez necesario para acceder a la pensión, consideró lo siguiente: “...el principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[57], para ampliar el espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…’[58]”. Así pues, la disposición constitucional de la favorabilidad en materia laboral exige de los operadores y de las instituciones que comprenden el sistema (i) la determinación de las normas jurídicas aplicables a cada caso, (ii) la definición de las diferentes posibilidades interpretativas que se desprenden de las normas que lo regulan y (iii) la conclusión de la alternativa más favorable a las necesidades de los usuarios. 4.3. Otro de los principios que gobierna el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es el de progresividad. Éste, tal y como se había citado, constituye una de los principales características del subsistema y se encuentra claramente consignado en diferentes apartes de la Ley 100 de 1993, entre otros, los artículos 2° (parágrafo), 3°, 6°, 10, 11, 13-i y 25. Ahora, es necesario hacer alusión al mismo a partir de su trasfondo constitucional a partir de lo cual se hará referencia a las consecuencias que esta Corporación le ha derivado en diferentes casos. Lo primero a tener en cuenta es que el carácter progresivo de este derecho ha sido reconocido y definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el documento de Observaciones Generales número 3 (quinto periodo de sesiones, 1990) de la siguiente manera: “9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración...

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