T-1291-00
Sentencia T-1291/00
Sentencia
T-1291/00
DERECHOS
DEL INTERNO-Responsabilidad
del Estado en atención a la salud
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Función resocializadora
ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
DERECHO
A LA SALUD DEL INTERNO-Protección
Referencia:
expediente T-262979
Acción
de tutela incoada por Bernardo Gamboa Vidal contra el "Hospital Federico
Lleras Acosta de Ibagué" y el "Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado 2 Penal Municipal y por el Juzgado 3 Penal del Circuito de
Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
Bernardo
Gamboa Vidal instauró acción de tutela contra el "Hospital Federico Lleras
Acosta de Ibagué" y el "Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses", por estimar violados los derechos a la salud, a la
igualdad y el de petición.
El
demandante se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña de la
ciudad de Ibagué. Expresó que padece el síndrome "Guillain-Barré" y
que se siente discriminado por cuanto a otras personas que sufren esa misma
enfermedad, como sucede por ejemplo con el sindicado Diomedes Díaz, sí se les
ha autorizado la detención domiciliaria.
Se quejó
de que Héctor Raúl Aguiar Castilla, Coordinador Técnico del Hospital Federico
Lleras Acosta, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 26 de noviembre
de 1998, proferido por el Juzgado 3 Penal de Circuito de Ibagué, mediante el
cual se dispuso:
"I.
NO ACCEDER a la Acción de Tutela que invoca HERNANDO GAMBO VIDAL contra la
gerencia del Hospital Federico Lleras Acosta, por las consideraciones
precedentes.
II.
INSTAR a la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Picaleña, para que de
acuerdo con el dictamen practicado en esta oportunidad continúe garantizando a
BERNARDO GAMBOA VIDAL el tratamiento de rehabilitación ambulatorio y disponga
lo necesario con el INPEC en busca de la posibilidad de que el interno sea
trasladado de manera más especializada en rehabilitación y de acuerdo con los
conceptos médicos, que sugieren en las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Medellín
o Cali, en lo posible en un taller protegido, donde la permanencia del paciente
esté acompañada de los aditamentos necesarios para su movilización normal".
Cabe
anotar que en el aludido fallo, el Juez de instancia afirmó que de la historia
clínica del paciente se deducía que siempre se le había brindado tanto la
atención médica como hospitalaria, así como las terapias y los medicamentos.
Además, en esa oportunidad se consideró que el condenado había sido trasladado
del hospital a un centro de reclusión, de conformidad con lo dispuesto por el
Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, puesto que
este último Despacho había advertido que cumplido el tratamiento médico, previo
dictamen pericial, el sentenciado "será recluido en el lugar que determine
el INPEC", y que ello se efectuó con base en el dictamen médico expedido
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ver folio 31
del expediente).
La
mencionada providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 26 de
enero de 1999. Señaló esa Corporación:
"En
el asunto que se resuelve, LOS FACULTATIVOS CONCLUYERON QUE NO ES NECESARIA LA
PERMANENCIA DEL PACIENTE EN EL ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO, pues el
tratamiento amerita ser ambulatorio, aparte que el reclamante tiene derecho al
seguro social por parte de su progenitora.
No se
olvida que el estado permanente del demandante merece consideración PERO NO SE
PUEDE LLEGAR A SATISFACER SUS CAPRICHOS O ARBITRIOS EN PERJUICIO DE LAS PROPIAS
ENTIDADES Y LOS OTROS USUARIOS O CONSUMIDORES DE LOS MISMOS SERVICIOS GRATUITOS
O SUBSIDIADOS POR EL ESTADO. Los cuidados del paciente debe hacerse en forma
ambulatoria según los conceptos científicos que no pueden ser desconocidos sin
una evaluación equivalente. El demandante se limita a hacer afirmaciones
ligeras contra los funcionarios del hospital sin soporte científico alguno que
contradiga lo que ellos han concluido, luego mal puede la jurisdicción rechazar
lo que los profesionales oficiales concluyen. Por ello se estima que la dada de
alta del demandante obedece a razones científicas y prácticas que así lo
impusieron, luego ninguna razón le asiste al impugnante para demandar en contra
de ellas, SIENDO ACERTADA LA DETERMINACION DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE DEBE SER
CONFIRMADA" (mayúsculas originales).
Aseveró
el demandante que en enero y febrero de 1999 había elevado dos peticiones ante
los entes demandados para recibir el tratamiento de rehabilitación, sin que
hubiera recibido respuesta.
El
recluso manifestó que ha gozado de la colaboración y el apoyo de la
penitenciaría donde se encuentra recluido, pero que, en cambio, el Hospital no
le ha proporcionado el servicio de rehabilitación.
Al
proceso se aportaron copias de la historia clínica del demandante, de las
solicitudes de tratamiento de rehabilitación que ha elevado ante el Instituto
Nacional de Medicina Legal y el Hospital Federico Lleras Acosta, así como de la
queja presentada ante el Tribunal Nacional de Etica Médica contra dos médicos
legistas del mencionado Instituto, por haber rendido un concepto que, según el
demandante, no corresponde a su real estado de salud. También se anexó copia
de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 3 Penal del Circuito de
Ibagué y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué.
El Juez
oyó las declaraciones de la Dra. Adriana Rojas Barrero, médica cirujana
vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien
aseveró que a la petición presentada por el actor el 21 de enero de 1999 se le
dio el respectivo trámite y que, por ello, el paciente fue valorado nuevamente
por otro médico. Señaló que el demandante había sido valorado 14 veces (folio
44).
Se
aportó copia del fallo del 4 de febrero de 1999, mediante el cual el Tribunal
Administrativo del Tolima tuteló el derecho a la salud del recluso, y ordenó al
INPEC brindarle la atención médica necesaria, incluida la fisioterapia y la
terapia ocupacional.
Por su
parte, el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, mediante Oficio 1116-99 DTS, hizo un recuento de la
evolución de la enfermedad que padece el peticionario y afirmó:
"En
consecuencia, y tal como se demuestra durante el espacio en que hemos debido
evaluar al interno, se encuentra que su condición de salud ha variado de tal
manera que aunque la enfermedad es controlable no desaparece del paciente
puesto que la desmielinización de las raíces nerviosas es un evento
irreversible, sí se puede disminuir las condiciones de afección del enfermo
mediante terapia permanente, y siendo que es una enfermedad de curso variable
que puede tener períodos de exacerbación y de disminución de las afecciones, la
determinación de la necesidad o no de un tratamiento intrahospitalario partirá
exclusivamente del compromiso que sobre funciones vitales ocasione tal
patología, pero que para recibir fisioterapia no tiene que estar hospitalizado
sino que puede ser llevado tres veces a la semana a la sesión y regresarlo al
penal.
Un
paciente con Guillain-Barré puede estar en una unidad de cuidado intensivo, en
recuperación, en terapia permanente, en terapia ocasional, asintomático,
trabajando normalmente o muerto a consecuencia de las alteraciones
respiratorias que ocasiona la enfermedad pero no en todos los casos.
(...)
Es por
ello, que (…) hemos reiterado la necesidad de que sea ubicado en un sitio donde
se disponga de los recursos para que sea trasladado en forma sistemática a su
terapia, o aquella dependencia donde se disponga de recursos de fisioterapia,
terapia ocupacional, terapia respiratoria para cuando se requiera y taller
vocacional de los cuales los penales del Tolima carecen".
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El
Juzgado 2 Penal Municipal de Ibagué, mediante fallo del 10 de agosto de 1999,
negó la protección solicitada. Consideró el juez que la petición elevada ante
el hospital demandado fue respondida oportunamente, mediante oficio SGR 024 del
2 de febrero de 1999, y que la solicitud que el actor presentó al Instituto de
Medicina Legal también recibió respuesta, puesto que se practicó el dictamen
requerido por el actor. Estimó que el demandante confundía el derecho de
petición con el derecho a lo pedido.
En
relación con el derecho a la igualdad, expresó que tampoco había sido
vulnerado, puesto que el accionante se comparaba con otros reclusos que se
encontraban en circunstancias diferentes. Agregó que si el actor no estaba de
acuerdo con los dictámenes médicos, podía impugnarlos ante las autoridades
competentes, sin que le fuera permitido al juez de tutela variar esos
resultados.
El
demandante impugnó el fallo y, en segunda instancia, el Juzgado 3 Penal del
Circuito de Ibagué, mediante fallo del 21 de septiembre de 1999, acogió en su
integridad los fundamentos del a quo y, en consecuencia, confirmó la
sentencia.
En sede
de revisión, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, que informara acerca de las decisiones que ese despacho había
adoptado en relación con la reclusión del actor. Dicho Juzgado aportó copias de
las diversas piezas procesales que obran en los procesos acumulados contra
Bernardo Gamboa Vidal por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con
secuestro simple, estafa y tentativa de extorsión.
De igual
forma, por requerimiento de la Sala de Revisión, el Director de la
Penitenciaría Nacional de Ibagué "Picaleña" afirmó que el interno era
valorado periódicamente por el médico general, el nutricionista y el fisiatra.
Además,
dijo que el recluso estaba recibiendo terapia física diariamente desde el 13 de
abril de 1999, sin interrupción alguna, y que en esa institución se le estaban
brindando todos los cuidados médicos que ha requerido. Anexó al expediente
copia del último informe de fisioterapia, el cual contiene una descripción del
estado de salud del paciente, y del tratamiento que se le dio. La evaluación
fisioterapéutica fue la siguiente:
"Se
la ha realizado 154 sesiones de fisioterapia, las cuales se han efectuado
regularmente de luna a viernes desde el pasado 10 de agosto de 1999, hasta la
fecha.
A la
valoración final se encuentran avances significativos en fuerza muscular
general, encontrándose a nivel de miembros superiores gran incremento de la
fuerza especialmente de flexo - extensores de hombros y codo así como de prono
supinadores y en menor proporción de flexo - extensores de dedos debido al gran
compromiso a nivel digital como consecuencia de la patología de base (Guillán
Barré).
No
obstante, dicha fuerza le permite gran funcionalidad y con esto mayor
independencia en sus actividades básicas cotidianas (comer, escribir, recoger
objetos).
En
tronco y miembros inferiores también se incrementó notablemente la fuerza
muscular, coordinación y estabilidad, permitiéndole inicialmente dejar por
completo la silla de ruedas, pasanado a emplear caminador y actualmente se
encuentra en condiciones de realizar marcha semi - independiente con la ayuda
externa de un bastón canadiense para proporcionar mayor seguridad durante la
marcha.
Actualmente
el paciente continúa con el tratamiento fisioterapéutico enfatizado en fortalecimiento
muscular general, coordinación propiocepción y entrenamiento hacia una marcha
cada vez más independiente.
Se
recomienda continuar con el tratamiento fisioterapéutico intensivo para evitar
retrocesos en su rehabilitación, igualmente se sugiere valoración por terapia
ocupacional para lograr mayores avances".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La
responsabilidad que debe asumir el Estado en relación con la atención de la
salud de las personas privadas de la libertad
En
anteriores ocasiones esta misma Sala ha hecho énfasis en la especial carga que
corresponde asumir al Estado respecto de las personas que se encuentran
privadas de la libertad, ya sea que la retención se haya efectuado de manera
preventiva o como consecuencia de la imposición de una condena por parte de
autoridad judicial competente (artículo 28 C.P.).
Y es que
se ha entendido que cuando el Estado hace uso de su poder punitivo no por ello
está autorizado para desconocer la dignidad humana de quienes han perdido su
libertad personal como consecuencia de una investigación o condena de carácter
penal, pues aquélla, según lo dispone expresamente la Carta, es uno de los
postulados básicos en los que se funda todo nuestro ordenamiento jurídico (artículo
1 C.P.).
Así
pues, de las especiales circunstancias de sujeción en que se halla un preso, no
se desprende que éste pierda el derecho a que se le trate de la manera que
corresponde a su calidad de ser humano. En efecto, la condición de recluso, aunque
implica restricciones de ciertos derechos, no supone el desconocimiento de la
personalidad jurídica del sindicado o condenado. A la luz de los valores en que
está inspirado el nuevo ordenamiento, no se permite la exclusión de ninguna
persona como sujeto de protección estatal (artículos 2, 13 y 14 de la
Constitución), ni siquiera de aquellas que han vulnerado intereses y bienes
jurídicos de importancia para la sociedad.
Además,
cabe destacar que, según lo dispuesto en el artículo 12 superior, en Colombia
se proscribe la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ahora bien, para la Corte, la falta de atención adecuada y oportuna de la salud
de un recluso, puede ser asimilada a una de estas conductas prohibidas
expresamente por el ordenamiento constitucional.
Debe
tenerse en cuenta que en nuestro sistema la pena cumple no sólo las funciones
retributiva y preventiva, sino también que también va encaminada a resocializar
a la persona que ha infringido la ley penal. En este orden de ideas,
es indiscutible que únicamente en la medida en que los presos sean tratados
dignamente, se puede lograr su verdadera resocialización y, por contera, la
convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2 C.P.). En efecto, no por simple
retórica siempre se ha dicho que la violencia genera más violencia, y por ello
la falta de un sistema punitivo que, no sólo en la teoría sino en la realidad,
asegure todas las funciones de la pena, debe tenerse como un factor que ha
contribuido altamente a agravar las situaciones de conflicto social y a que se
impida el logro de la paz, la cual, es importante resaltarlo, se ha concebido
por la Constitución de 1991 con una triple dimensión -valor, derecho y deber
(Preámbulo y artículos 22 y 95 de la Carta)-.
No sobra
recordar que la Corte ya ha llamado la atención a las autoridades competentes
para que, en relación con los detenidos en los diferentes centros de reclusión
del país, adopten las medidas tendientes a poner remedio a una situación
repetida y generalizada de violación de la dignidad humana y de los derechos
fundamentales de los presos, y que ha dado lugar a declarar el denominado
"estado de cosas inconstitucional" (ver Sentencia T-153 del 28 de
abril de 1998. M.P.: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ahora
bien, en cuanto se refiere a la procedencia de la tutela para proteger el
derecho a la salud, cabe anotar que, aunque éste no es per se de
naturaleza fundamental, sí adquiere ese carácter cuando se trata de niños
(artículo 44), o se halla en conexidad con derechos de tal rango, como por
ejemplo el de la vida (artículo 11 C.P.).
En
relación con el derecho a la atención médica de las personas privadas de la
libertad, esta Sala de Revisión sentó los siguientes criterios, que ahora
resulta pertinente reiterar:
"Los
hechos que han constituido materia de análisis, tanto en este como en otros
procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya
estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), el de la salud representa, en los
establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneración de
los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta
más del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las
cárceles del país.
Es
notorio que si, a la luz de la Constitución (art. 49), la atención de la salud
y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, si
a todas las personas está garantizado por la Carta el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante
sector de la población, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social
de Derecho aplique con carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que
le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Es
evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de
septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayoría de
quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las cárceles
existentes en el territorio de la República, son personas de muy escasos
recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las
condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestación de los
servicios de higiene dentro de las cárceles, están propensas como pocas a
adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa
gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente
seriedad el conjunto de acciones y medidas que deberían adoptarse y ponerse en
ejecución para asegurar el mantenimiento de unas condiciones mínimas de
salubridad en tales sitios.
Por otro
lado, el personal médico al servicio de las cárceles es deficiente desde el
punto de vista numérico e incompleto en lo que respecta a las diversas
especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la
práctica de exámenes y de consultas a los pacientes internos.
Como
puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos médicos a los
internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, además de
inútil en lo que respecta a la asistencia que deberían brindarles, de acuerdo
con perentorios postulados de la Constitución.
Como
resulta de las varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los
llamados de los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate
médicamente con la rapidez y eficacia que su situación de salud, muchas veces
desesperante, demanda, con el consiguiente daño a sus derechos fundamentales.
En
general se observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los
deberes que la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención médica.
Además,
la irrupción de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por
causa de la crónica omisión en las actividades preventivas; otras por razón de
la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados;
otras con motivo del hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes
en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa
desde el punto de vista presupuestal.
Los
contratos con clínicas, hospitales y especialistas no son renovados
oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha,
siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa
falla administrativa.
Como en
la misma providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es
prácticamente nulo, inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no
solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagnósticos médicos
efectuados y de las fórmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para
el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal
de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor
demanda, con los efectos corruptores que son de esperar.
Como
esta Corte lo ha manifestado, la desorganización en el sistema de salud
repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de
enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando
indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud
regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor
persistente, aunque no sea grave.
Tal
situación afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad de las personas internas.
La Corte
considera, por tanto, que no se preservarían adecuadamente tales derechos ni se
protegería con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su
fallo se limitase a ordenar, como se hará, la práctica de la radiografía que
ahora requiere y los posteriores procedimientos médicos que conforme a ella se
hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles
deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con
sus compañeros de reclusión, sufre constantemente.
La
Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario "INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación con
los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el
Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de seguridad
social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que
en esa materia surjan para el personal recluido en las cárceles del país, tanto
detenidos preventivamente como condenados".(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-606 de del 27 de octubre de 1998)
Hechas
las anteriores precisiones de carácter general, la Sala pasa a hacer el
análisis del caso sometido revisión.
En el
asunto bajo examen, la Corte encuentra que por algunas temporadas el demandante
se ha visto privado de la terapia que necesita para que su estado de salud
mejore, o por lo menos para que no se agrave. No obstante, en la actualidad,
tal como se deduce de las pruebas aportadas al expediente, en los últimos meses
el recluso ha venido recibiendo la atención que requiere, motivo por el cual se
presenta una carencia actual de objeto.
No
obstante lo anterior, dado el grave estado de salud del peticionario y con el
fin de salvaguardar sus derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), se estima pertinente
prevenir al hospital y a las autoridades penitenciarias para que continúen
brindando toda la atención que requiera el paciente, con el fin de que su salud
no se deteriore ni se menoscabe su dignidad humana.
En
cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad, no está llamado a
prosperar el amparo constitucional, puesto que a pesar de que otra persona
pueda padecer el mismo síndrome que el demandante, es importante tener en
cuenta que, según aparece su historia clínica y de acuerdo con lo afirmado en
los conceptos médicos, se trata de una enfermedad con muy variadas
manifestaciones, por lo que cada paciente puede pasar por estadios diferentes
en el curso de su desarrollo (ver folio 51 del expediente).
Por lo
anterior resulta improcedente comparar la situación en que se encuentra el
actor con la de otra persona que sufre la misma enfermedad. En consecuencia, no
se halla probada la violación del derecho a la igualdad por ese aspecto.
En
cuanto atañe al derecho de petición, esta Sala considera que tampoco es
procedente el amparo constitucional, por cuanto, según se deduce de las pruebas
aportadas al proceso, las peticiones que elevó el actor fueron tramitadas por
los entes demandados, pues se practicó la evaluación solicitada.
Con base
en lo anterior, se confirmarán los fallos de instancia y se adicionarán con la
prevención antes indicada.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los
fallos proferidos por los juzgados 2 Penal Municipal y 3 Penal del Circuito
de Ibagué, mediante los cuales se negó el amparo.
Segundo.-
PREVENIR al
Hospital Federico Lleras Acosta y al Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que, en el futuro continúen brindando
toda la atención que requiera el paciente, con el fin de que su salud no se
deteriore ni se menoscabe su dignidad humana.
Tercero.
-DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.