T-1290-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1290/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección constitucional especial
PRESUNCION DE
VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisbén
Referencia: expediente
T-1203250
Peticionaria: Sandra Yaneth Toro Gutiérrez
Accionados: EPS Salud Cóndor S.A. y la
Dirección Seccional de Salud Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1’203.250, instaurada por la señora Sandra Yaneth Toro Gutiérrez, en
representación su hija Yuli Andrea Toro, menor de edad, contra la EPS Salud
Cóndor S.A. y la Dirección Seccional de Salud Antioquia. El fallo fue proferido
por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
- Antioquia, el 22 de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La señora Sandra Yaneth Gutiérrez
manifiesta que su hija de 16 años de edad se encuentra afiliada al Sistema de
Beneficiarios (SISBEN) por el Municipio de Medellín en el Nivel 1, asignada a
la EPS Salud Cóndor S.A.
Afirma la accionante que la hija sufre de
cálculos en la vesícula, razón por la cual requiere que se le realice una
Colecistectomía. La práctica de la cirugía fue ordenada para ser realizada en
el Hospital “La María”.
Manifiesta la accionante que no puede
sufragar el valor de la cirugía, En efecto, expresa que no cuenta con los
recursos económico. Agrega que los gastos mensuales como son arriendo,
alimentación, servicios públicos, transporte y vestuario los cubre con lo que
devenga el esposo de su salario mínimo vital del cual subsisten la pareja y
cuatro hijos.
Solicita se ordene a la EPS Salud Cóndor
S.A. que autorice la cirugía cubriendo la totalidad de los gastos ofreciendo en
su integridad los servicios, tratamiento y medicamentos que la hija requiera
para su total recuperación.
B.
Contestación de las entidades accionadas
El 9 de agosto de 2005, la Gobernación de Antioquía, Dirección Seccional de Salud informó al Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo siguiente:
“Lo solicitado en la acción de tutela,
es la exoneración de las cuota de recuperación, a lo cual no es posible acceder
por los argumentos que a continuación expongo:
Dentro del Ordenamiento Jurídico del Sistema de Seguridad Social en
Salud, existe el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el
Ministerio de Salud, mediante el cual se reglamentan algunos aspectos del
régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud; en dicha normatividad el artículo 18 establece
cuotas de recuperación, manifestando lo siguiente: “Son los dineros que debe
pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadores de Servicios de
Salud en los siguientes casos:
3.
Para las
personas identificadas
en el nivel 3 del SISBEN pagaran hasta un máximo del 30% del valor de los
servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos por la atención de
un mismo evento. (Nivel en el cual se encuentra la accionante)
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijara de
conformidad con las tarifas SOAT vigentes”.
Dado lo anterior, es claro que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia no está obligada a sufragar por el accionante
la cuota de recuperación, toda vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la
normatividad vigente, además el cobro posterior de dicha cuota no prosperaría
ya que no existe norma legal que ampare el recobro.
Así como el Estado contribuye con lo que legalmente le
corresponde, igualmente, el particular debe contribuir con lo que la norma le
imponga, ya que no nos encontramos ante un Estado capaz de asistir
económicamente en su totalidad a la población.
Es de anotar que compete al juez
recaudar las pruebas conducentes a esclarecer en el proceso la capacidad
económica del accionante, o en su defecto, de las personas a quienes por
obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, le debe alimentos.”
El 11 de agosto de 2005, el Gerente de la EPS
Salud Cóndor S.A. dio respuesta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, así:
“Verificada
nuestra Base de datos de afiliación de la EPS SALUD CÓNDOR S.A., se confirma
que la menor Yuli Andrea Toro, se encuentra dentro de las personas que el
Municipio de Medellín, seleccionó e incluyó en la lista de Beneficiarios del
Régimen Subsidiado – Subsidio Parcial- nivel II y no como afirma la accionante
Nivel 1, cuya afiliación a la EPS SALUD CÓNDOR S.A., se hizo efectiva a partir
del 1º de octubre de 2004.
La EPS Salud Cóndor S.A., es una Entidad
Promotora de Salud, constituida como una sociedad de economía mixta del orden
municipal, bajo la modalidad de anónima, que suministra los servicios de salud
dentro del Régimen Subsidiado.
La sustitución de la menor, se regula por
lo definido expresamente en el Acuerdo 267/2004 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), que no cubre la totalidad de las patologías,
procedimientos y eventos que las personas presenten o requieran, sino solamente
aquellas contempladas taxativamente en dicho acuerdo.
La accionante, solicita orden para
procedimientos de “COLECISTECTOMIA”, para la menor YULI ANDREA TORO. Procedimiento
y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidio Parcial;
acuerdo 267 de 2004 que remite al artículo 1º del acuerdo 72 de 1997; literal C
numeral 5, (patologías de alto costo), numeral 3 y 4 pero solamente en los
casos de traumatología y ortopedia.
Ahora bien si tenemos en cuenta la
definición de “ALTO COSTO” contenida en el artículo17 y 117 del manual de
procedimientos del Plan Obligatorio en Salud, el acuerdo no establece la
diferencia entre quirúrgico y no quirúrgico, en este artículo se refiere en
forma exclusiva al tratamiento quirúrgico, (numeral 5 y subsiguientes
del literal C Artículo 1º acuerdo 72) lo que conlleva precisar que debe ser
aplicado a todos los contenidos de alto costo, no pudiendo incluirse patologías
que de acuerdo con su evolución no requieran tratamiento de alto costo.
Como es fácilmente observable dentro de los
servicios contemplados por el Acuerdo 267 de 2004, no existe referencia directa
o indirecta, para la prestación del servicio por parte de la EPS. Salud Cóndor
S.A., para “COLESISTECTOMIA”, debido a que para los servicios del NIVEL II y
III de atención, sólo existe la atención ambulatoria como lo establece el
numeral 3 y la atención Hospitalaria es específica como lo establece el numeral
4, para casos de Traumatología y Ortopedia, como lo establece el acuerdo 72 del
Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto la Cirugía solicitada por el accionante
no la cubre el subsidio parcial.
Sin embargo, la menor YULI ANDREA TORO, no
puede quedar desprotegido en sus derechos fundamentales, y es por ello que el
legislador teniendo en cuenta la operatividad del Sistema General en Salud, ha
previsto que los servicios no incluidos en el Pos-Subsidio parcial Nivel II,
deben ser prestados por el Estado, a través de la Dirección Seccional de
Salud de ANTIOQUIA. Tal como lo ha establecido la ley 715 de 2001 para los
casos del nivel 2º y 3º, proporcionando una atención integral con cargo a los
recursos del sistema general de participaciones (...)
Esta competencia asignada al Departamento
de ANTIOQUIA, a través de la Dirección Seccional de Salud, no solo tiene base
legal sino también constitucional, lo cual hace mucho mas perentorio su
cumplimiento; los artículo 49 y 385, de la Constitución Nacional, le asigna la
función de dirigir el Sistema Seccional de Salud como también financiar y
garantizar la prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado (POS-S).
(...)”
Por último,
la EPS Salud Cóndor S.A. solicitó declarar improcedente y absolver de toda
responsabilidad a esta entidad, en consecuencia determinar que por tratarse del
Nivel II subsidio parcial es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a
quien, por competencia funcional del Sistema, le corresponde asumir el caso de
la menor Yuli Andrea Toro.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Única Instancia
El 22 de agosto de 2005, el Juez Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la
tutela, por cuanto no encontró elementos probatorios que permitieran definir si
la demandante se encuentra en situación de indigencia. Por lo anterior, el Juez
consideró que no se le estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados
por la señora Sandra Yaneth Toro a nombre de su hija Yuli Andrea Toro.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
que fueron aportadas al expediente:
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº
43.677.824 de Bello (A.) a nombre de la señora Sandra Yaneth Toro Gutiérrez.
- Copia de la Tarjeta de identidad Nº
881116-65359 a nombre de la niña Yuli Andrea Toro.
- Carné de afiliación a la EPS Salud Cóndor
S.A., con fecha del 1º de octubre de 2004, Nivel II a nombre de la niña Yuli
Andrea Toro.
- Remisión de 18 de abril de 2005 del
Hospital La María para la realización de una Colecistectomía a la niña Yuli
Andrea Toro. Esta remisión viene firmada por el médico Diego Gutiérrez.
- Solicitud de procedimientos invasivos y
quirúrgicos en el Hospital La María de 18 de abril de 2005, que dice: “seguridad
Social Sisben Edad 16 años Examen o procedimiento solicitado
descripción Colecestictomía finalidad Terapéutico DX. Principal Coleclitiasis
Tiempo estimado procedimiento 1 hora.”
- Notificación de procedimientos a las
A.R.S. Hospital La María de 18 de abril de 2005. La notificación dice:
“Señores A.R.S. Cóndor
Con la presente se notifica el
procedimiento Colecistectomía a realizar a Señor (a)Yuli Andrea Toro
con C.C. 88111665359.
Favor
firmar y sellar quedando como constancia para ser facturado a Uds, en caso de
ser patología correspondiente de la A.R.S.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamento Jurídico
1. Problema Jurídico
En el presente caso, corresponde a la
Sala determinar: si la exigencia de pagos moderadores por parte de la EPS
demandada para el cubrimiento de una cirugía que requiere una menor de edad,
afiliada al SISBEN Nivel II, quien manifiesta no tener recursos económicos,
vulnera el derecho a la salud y, si en el caso presente, es necesario que la
accionante demuestre la incapacidad económica para que el Juez de Tutela le
proteja el derecho fundamental invocado.
2. Derecho a la Salud del menor. Protección
especial.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a
la seguridad social son de carácter prestacional[1], excepcionalmente son
susceptibles de protección a través de esta acción constitucional cuando de su
amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que
sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la dignidad, etc.[2]. No obstante, tratándose de
los niños, el artículo 44 de la Constitución Política consagra a la
salud y a la seguridad social como derechos fundamentales y, por tanto, en su
caso dichos derechos son objeto de protección por parte del juez de tutela de
forma directa, es decir, sin necesidad de relacionarlos con ningún otro de
carácter fundamental para obtener su protección por vía de tutela[3].
Sobre el
tema en mención, la Sentencia T-740 de 2005[4],
dijo:
“La
Constitución Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar
lo que los pactos y tratados internacionales han
establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho
internacional, han sido ratificados por la República de Colombia, y por su
materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.
Así las
cosas, la prevalencia de los derechos
de los niños está consignada en la Declaración
de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1959 que estableció:
Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en
un ambiente de afecto y seguridad moral y
material." De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94
de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su
artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas
de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado. En especial, frente al tema del derecho a la
salud del menor, el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño,
reconoce “el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud” [5]
3. Prueba de la incapacidad
económica, hecho notorio en las personas afiliadas al SISBEN
El Juez de Tutela debe
aplicar la excepción de inconstitucionalidad y darle prioridad a los derechos
fundamentales de las personas que no cuenta con recursos económicos suficientes
para cancelar las cuotas o copagos correspondientes al nivel en que se
encuentran dentro del SISBEN, permitiéndole un real acceso a los servicios que
en salud requieran.
Respecto a la parte
probatoria en cuanto la situación económica de las personas que se encuentran
vinculados al SISBEN, la jurisprudencia constitucional ha acogido como regla
general el principio establecido en nuestra legislación civil referido a que
incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia
jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
El artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil reza así:
"… Carga de
la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y
las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."
Esta Corporación ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida
que no requiere ser probada, partiendo de la buena fe[6] y presunción legal de
estas personas[7].
Hay que señalar que el Sistema de selección
de beneficiarios para Programas Sociales SISBEN se diseñó pensando en personas
beneficiadas de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y
vulnerables de la población en Colombia.
Razón por la cual, la selección
de estos se realiza mediante la recolección de datos por medio de encuestas que
son analizadas, las cuales arrojan puntajes que permiten su ubicación en alguno
de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Puesto que los niveles I y II
del Sisben son los más bajos de la clasificación, en caso de que una persona
clasificada en éstos afirme no tener capacidad económica, su dicho en principio
es aceptable a menos que obren otras pruebas en contrario.
Además, si el accionante expresa no tener
capacidad económica y en el proceso
no se desvirtúa con pruebas su afirmación hay que presumir conforme a las
circunstancias de cada caso que merece credibilidad su dicho.
Es decir, si bien por regla general la
clasificación en los niveles 1 y 2 de Sisben hacen presumir incapacidad económica, hay que considerar las pruebas que
existen en el proceso para deducir si está o no probada la incapacidad
económica.
De lo anteriormente
manifestado,
esta Sala tendrá en cuenta estos parámetros para estudiar el caso de la
referencia.
CASO CONCRETO
Para resolver el caso,
encuentra la Sala que la accionante reclama de la entidad demandada la
autorización del valor total de la cirugía que la hija requiere. Por su parte,
el Hospital se niega a realizar la cirugía hasta tanto no se cancele el valor
equivalente a la cuota recuperadora, como deber de la accionante para poder
acceder a dicha prestación.
Consta en
el expediente: - que la niña ha sido atendida en el Hospital La Maria, - que se
le diagnóstico cólicos vesiculares, en virtud de lo cual, el médico tratante,
le ordenó[8]
la realización de Colecistectomía, - que se encuentra atendida por la EPS
Cóndor S.A. desde el 1º de octubre de 2004 dentro del Nivel II del Sisben[9].
Acorde a
los hechos y bajo los fundamentos jurídicos expuestos, estima la Sala que en el
presente caso se vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexión con
el derecho a la vida de la menor Yuli Andrea Toro.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[10] se ha referido a la
necesidad de que la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS
sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del
paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la
enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su
organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas[11].
La menor
Yuli Andrea Toro y su familia pertenecen al nivel II del Sisben, en calidad de
participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se
encuentran dentro del grupo de la población pobre y vulnerable del país. No hay
prueba en el proceso que desvirtúe el dicho de la accionante en el sentido que
carece de recursos suficientes para la atención de las gastos de salud de su
hija y específicamente la cirugía que necesita. Además, el procedimiento
quirúrgico fue ordenado por un médico adscrito[12]
de la ARS (Hospital La María).
En
esa medida, tal y como lo ha establecido esta Corporación, el pago de las
cuotas moderadoras y los copagos no pueden ser un obstáculo para la no prestación
de los servicios de salud de la población más vulnerable en Colombia.
No obstante, al no poderse cubrir la cuota
moderadora, para no generar desequilibro económico en la ARS, la Sala ordenará
a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que autorice y efectúe el pago
total de la cuota recuperadora del procedimiento quirúrgico requerido por la
menor Yuli Andrea Toro. Igualmente, la Sala ordenará al Hospital La María de la
Ciudad de Medellín realizar la correspondiente cirugía.
Por lo anterior, con base en el artículo 4º de la
Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta
Sala de Revisión, la regulación contenida en el artículo 18 del Decreto 2357 de
1995 sobre las cuotas de recuperación será inaplicada.
RESUELVE:
PRIMERO : REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –Antioquía, el 22 de
agosto de 2005, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida
y a la dignidad humana de la menor Yuli Andrea Toro. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquía, que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,
autorice y efectúe el pago de la cuota recuperadora del procedimiento
quirúrgico requerido por la accionante en representación de su menor hija Yuli
Andrea Toro.
TERCERO:
ORDENAR al Hospital La María
de la Ciudad de Medellín que, de no haberse practicado y en caso de que aún sea
requerida en criterio del médico tratante, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la confirmación de dicho criterio, realice la cirugía
de Colecistectomía de la niña Yuli Andrea Toro.
CUARTO: INAPLICAR, con base en el artículo 4º de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
esta Sala de Revisión, la
regulación contenida en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las
cuotas de recuperación.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de
1998.
[2] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime
Araújo Rentería, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004
(M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)
[6] Artículo 83 de la Constitución Política.
[7]
En la Sentencia T-908 de 2004, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, sobre el tema afirmó:
"Cuando
una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del
SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de
asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de
alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos
corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación."[7]
[8] Ver folio 6. Dr. Diego Gutiérrez Isaza.
[9]
Estas pruebas se encuentran a folios números 3 al 8.
[10] Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera
Vergara y Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sentencia T-940 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Folio 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.