T-1290-00
Sentencia T-1290/00
Sentencia
T-1290/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA
DERECHO
A LA EDUCACION-Función
social/DERECHO A LA EDUCACION-No admite restricciones injustificadas
DERECHO
A LA EDUCACION-Factor
de desarrollo humano
DERECHO
A LA EDUCACION-Ingreso
de menores a jornada nocturna
Referencia:
expedientes acumulados T-323808, T-323809, T-323851 y 333775
Acciones
de tutela incoadas por Mery Calderón Palomino, en representación de Diana
Carolina Calderón Calderón; Franklin Nuñez Ramos, agente del Ministerio
Público, en representación de los menores Alexander Barreiro García; y Magda
Lorena Pava Escobar; y Lilia Bustos de Pinilla, en representación del menor
Diomedes Pinilla Bustos, contra los colegios "Departamental Nocturno
Jacinto Vásquez Ochoa" de Tarqui (Huila) y "Municipal Gabriel García
Márquez" de Neiva.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia
por los juzgados 2 de Familia de Neiva, 1 Penal del Circuito de Garzón (Huila)
y 1 Civil del Circuito de Garzón.
Por
decisión de la Sala Quinta de Revisión, contenida en auto del 9 de agosto de
2000 y por tratarse de materias distintas, se desacumularon del expediente
T-312636 los casos de la referencia, los cuales fueron acumulados entre sí.
I. ANTECEDENTES
Mery
Calderón Palomino, quien dijo actuar en nombre y en representación de su hija
menor, Diana Carolina Calderón Calderón, de 15 años, narró así los hechos que
la llevaron a proponer acción de tutela:
La
familia es de escasos recursos, lo que originó que la niña se hubiese visto
precisada no solamente a trabajar en una panadería sino a interrumpir sus
estudios, que cursaba en la jornada diurna del Colegio "Esteban Rojas
Tovar".
El 3 de
febrero de 2000 la accionante se dirigió al rector del Colegio Nocturno
"Jacinto Vásquez Ochoa", solicitando que su hija fuera recibida para
continuar sus estudios secundarios en el Grado 6, a lo cual se le respondió que
no era posible, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el
artículo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, proferido por el
Ministerio de Educación.
Señalaba
el Decreto en referencia:
"Artículo
16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en los
lectivos especiales integrados:
Las
personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún
grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los
tres primeros grados.
Las
personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de
educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio
público educativo formal, dos (2) años o más".
Por lo
tanto, la actora consideró vulnerados los derechos de la menor a la educación y
los consagrados en el artículo 44 de la Carta Política.
La
accionante solicitó que se ordenara al rector del ente educativo matricular en
él a su hija.
2)
Franklin Nuñez Ramos, Personero Municipal de Tarqui (Huila), actuando en
representación del menor Alexander Barreiro García, de 16 años, incoó la tutela
ante el Juez Promiscuo Municipal de la localidad, con base en hechos similares
a los expuestos, ya que el Colegio Departamental Nocturno "Jacinto Vásquez
Ochoa" se negó a matricular al adolescente, alegando que no cumplía los
requisitos señalados en la transcrita norma.
-Lo
propio afirmó el Personero en el caso de la niña Magda Lorena Pava Escobar, de
14 años, quien no fue admitida, por la misma razón, en el Colegio "Jacinto
Vásquez Ochoa".
Alegó
como violados los derechos de los niños, en especial el derecho a la educación
y el libre desarrollo de la personalidad.
-Por su
parte, Lilia Bustos de Pinilla, obrando en representación del niño Diomedes
Pinilla Bustos, de 16 años, el menor de doce hijos, narró que éste no se había
matriculado en ningún establecimiento educativo durante el período académico de
1998 por falta de recursos económicos, y que en el presente año se matriculó
para cursar el grado sexto de Bachillerato en el Colegio "Gabriel García
Márquez". Ingresó a clases el 31 de enero, pero el 16 de abril el rector
lo notificó en el sentido de que no podía seguir estudiando por cuanto una
comisión de supervisores había detectado que el menor sólo había dejado de
estudiar un año después de haber terminado la primaria, y que era requisito
para poder estudiar en el nocturno haber dejado de hacerlo mínimo durante dos
años.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1) Proceso T-323808
Mediante
providencia del 3 de marzo de 2000, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Tarqui concedió la tutela solicitada por Mery Calderón Palomino, ya que estimó
violado el derecho a la educación de su hija, Diana Carolina, y en consecuencia
ordenó al rector del Colegio Departamental Nocturno "Jacinto Vásquez
Ochoa" matricular a la menor, exigiendo únicamente los requisitos que
contempla el Manual de Convivencia o los que se hayan establecido, "que no
sean los estipulados en el Decreto 3011 de 1997, artículo 16",
proporcionando lo necesario para la adaptación de la menor por haberse iniciado
ya las clases.
Impugnado
el fallo por el rector del Colegio, fue revocado en segunda instancia por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante Sentencia del 12 de
abril de 2000.
Entendió
el fallador que se había usado la acción de tutela para impugnar un acto de
carácter general, impersonal y abstracto (art. 6, numeral 5, del Decreto 2591
de 1991).
2) Proceso
T-323809
En
primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui (Sentencia
del 14 de marzo de 2000) concedió la tutela, en los términos y por las razones
que ese mismo despacho había tenido en cuenta en el caso del expediente
T-323808, a favor del menor Alexander Barreiro García.
Impugnada
la decisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, éste,
mediante fallo del 31 de marzo de 2000, confirmó la protección otorgada.
3) Proceso
T-323851
El
Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por Sentencia del 4 de abril de 2000, negó
el amparo que solicitaba Lilia Bustos de Pinilla, en representación de su hijo
Diomedes Pinilla Bustos, toda vez que consideró improcedente instaurar la
acción de tutela contra normas legales.
El fallo
no fue materia de impugnación.
4) Proceso
T-323775
En
primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tarqui, por
Sentencia del 17 de marzo de 2000, tuteló los derechos a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad de la menor Magda Lorena Pava Escobar.
Por
tanto, ordenó al rector del Colegio Departamental Nocturno "Jacinto
Vásquez Ochoa" inaplicar el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 para el
caso concreto. Y dispuso que, previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos,
procediera a admitir a la alumna.
En
segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante
Sentencia del 4 de mayo de 2000, revocó el fallo en referencia, con el
argumento central de que se trataba de impugnar por tutela un acto de carácter
general, impersonal y abstracto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. No
cabe la tutela contra actos de carácter general pero es posible intentarla
junto con la excepción de inconstitucionalidad cuando se trata de actos
incompatibles con la Carta Política
Según el
artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y esta Corte ha
expresado que tal improcedencia resulta apenas natural si se tiene en cuenta
que respecto de ellos pueden ser intentadas las acciones que el ordenamiento
jurídico contempla.
Así
resulta, entre otras, de las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, T-430 del
24 de junio de 1992, T-38 del 9 de febrero de 1993 y T-203 del 26 de mayo de
1993.
No
obstante, la doctrina de la Corte ha admitido que el ejercicio de la acción de
tutela o la concesión del amparo por el juez tengan lugar junto con la
excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) respecto de un acto de carácter
general.
En la
Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 señaló esta Corporación:
"El
artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado
artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las
reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar
en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera
que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la
preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía
general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio
de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular.
Para que
la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.
Subraya
la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que
la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento.
El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en
términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con
otra, o de dos o más personas entre sí".
En el
sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que,
dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo,
razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia,
tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de
inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no
puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos
extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del
intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer
o demostrar que existe.
De lo
cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los
mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga
omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.
Fluye de
lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo
anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso
correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la
cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida
incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos
constitucionales (artículo 4º C.N.).
En
cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de
la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente
desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con
la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o
amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y
sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones
constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que
quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro
está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza
que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se
pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible
con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la
posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de
inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86
Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio
del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo
judicial del derecho.
Obsérvese,
sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se
concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes".
Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha
desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras
no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía
general.
Tal es
el sentido de la norma consagrada en el artículo 29, numeral 6º, del Decreto
2591 de 1991 que, respecto al contenido del fallo de tutela, dispone:
"Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación
de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia
judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación
de la norma impugnada en el caso concreto" (Subraya la Corte).
Se
trata, en realidad, de que -como sucede en el presente caso- la ostensible
oposición entre la disposición a acto y la Carta Política, que debe llevar
según el artículo 4 de la misma a que se apliquen las prescripciones
fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, está unida en
el caso concreto a la vulneración efectiva de derechos fundamentales a partir
de la aplicación que una autoridad, institución o persona haga del mandato
inconstitucional. En tales casos, en preciso inaplicar la norma o acto y, en
consecuencia, otorgar la protección judicial.
Siguiendo
estos criterios, es menester concluir en el presente proceso que, si bien -como
dicen los jueces de instancia-mal podría admitirse la viabilidad de la acción
de tutela para que el juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez
total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello habrá de corresponder a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto,
éste -en su parte pertinente- debe ser inaplicado en los casos específicos
materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos años por fuera del
sistema educativo como condición para el acceso al mismo en la modalidad de los
programas nocturnos resulta incompatible con la garantía del derecho a la
educación como fundamental y en el carácter de servicio público que le
corresponde según la Carta Política.
2. El
derecho a la educación es un derecho de índole constitucional que no admite
restricciones injustificadas
El
artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social. También establece que el
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.
El
Estado, en su función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos,
debe velar porque -sin restricciones, excepciones ni discriminaciones- se
facilite el acceso de todas las personas a los establecimientos educativos. Las
reglas que plasman restricciones o prohibiciones injustificadas riñen abiertamente
con ese fundamental propósito del Constituyente, y lo único que logran es
desalentar a los aspirantes, frenar sus posibilidades de acceso al sistema
educativo -cercenando el derecho básico a la educación-, propiciar el ocio y
ocasionar la pérdida de valiosísimo tiempo en la vida de la persona.
Precisamente,
el propio artículo 67 de la Carta establece, como deber del Estado, el de
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
Respecto
del alcance del derecho a la educación esta Corporación debe reiterar:
“...cuando
como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar
el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o
ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas
académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el derecho
fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni
coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución
educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como
educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto
también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los
educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad,
sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.
En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser
humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-543 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Los
juzgados que negaron la protección solicitada se apoyaron en el artículo 16 del
Decreto 3011 de 1997, ya transcrito, que fue precisamente el que invocaron las
autoridades de los respectivos centros educativos para tomar la decisión de
impedir el acceso de los menores a la jornada nocturna.
Ahora
bien. En los casos de las demandas de tutela que son objeto de análisis, los
menores ya han cumplido los catorce años de edad previstos en el artículo 30
del Código Sustantivo de Trabajo, y tres de ellos han tenido que trabajar para
poder cubrir sus gastos y ayudar económicamente en sus hogares. Siempre y
cuando se cumplan las disposiciones legales y los convenios de la OIT sobre el
trabajo de menores de edad, esta Sala considera que nada obsta para que ellos
puedan ingresar en la jornada nocturna a continuar sus estudios, auncuando no
hayan transcurrido los dos años a que se refiere la norma transcrita.
La Sala
encuentra que, si bien es deseable que los menores estudien en jornadas diurnas
y estén bajo el cuidado y amparo de sus padres, esto no siempre es posible en
la situación actual de dificultades económicas por las que atraviesa una gran
parte de nuestra población, máxime cuando se trata de familias de muy escasos
recursos, como ocurre en todos los casos en estudio. Y si los menores, que ya
sobrepasan la edad en que se les permite laborar, han tenido que recurrir a
hacerlo con miras a obtener algunos recursos necesarios para su manutención,
cumplidas las exigencias legales de protección en cuanto a jornadas de trabajo,
permiso y naturaleza de la labor que realizan, no debe impedírseles el acceso a
la educación en jornada nocturna, pues lo contrario, además de vulnerar el
derecho fundamental a la educación, estaría desestimulando su deseo de progreso
y superación e induciendo a la desocupación que puede propiciar situaciones
poco favorables para su desarrollo.
La Corte
inaplicará en todos los casos materia de controversia el numeral 2º del
artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 en cuanto al requisito de los dos años,
que ya se ha dicho es inconstitucional puesto que no existe razón válida para
que se haga depender del transcurso de ese término el acceso a la educación.
Se
revocarán los fallos que negaron la tutela y se confirmarán los que la
concedieron.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
INAPLICAR, por
ser incompatible con la Constitución, el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997,
en cuanto exige que los estudiantes de jornadas nocturnas demuestren haber
estado por fuera del servicio público educativo por dos (2) años o más.
Segundo.-
CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón el 31 de marzo de
2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Franklin Niño Ramos en
su condición de agente del Ministerio Público y en nombre del menor Alexander
Barrero García, contra el "Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vásquez
Ochoa" (expediente T-323809).
Tercero.-
REVOCAR los
fallos de los Juzgados 2 de Familia de Neiva del 4 de abril de 2000 y 1 Civil
del Circuito de Garzón del 12 de abril y 4 de mayo de 2000, proferidos al
resolver sobre las acciones de tutela instauradas a nombre de los menores
Diomedes Pinilla Bustos, Diana Carolina Calderón y Magda Lorena Pava Escobar
(expedientes T-323851, T-323808 y T-333775) y en su lugar CONCEDER la
protección del derecho a la educación de los citados menores.
Cuarto.-
ORDENAR al
Rector del Colegio "Gabriel García Márquez" de Neiva el reintegro del
menor Diomedes Pinilla Bustos al grado que venía cursando en la jornada
nocturna, y al Rector del "Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vásquez
Ochoa", aceptar el ingreso de los menores Alexander Barreiro García, Magda
Lorena Pava Escobar y Diana Carolina Calderón en la jornada nocturna.
Los
citados establecimientos educativos deberán tomar las medidas necesarias para
que los estudiantes protegidos mediante esta decisión se adapten al período
académico al que ingresan, quedando en igualdad de condiciones a las de sus
compañeros si todavía transcurre un período lectivo ya iniciado.
Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.