T-129-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-129/24
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U
OFICIO-Vulneración
en el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional
(La accionada)
vulneró el derecho fundamental al debido proceso (del accionante) durante el
trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador
público al modificar la causa que originó el decreto de desistimiento, pues
esto le impidió tener claridad sobre las razones que fundamentaron el
desistimiento y, a su vez, contar con la posibilidad real de ejercer su derecho
a la defensa y complementar su solicitud de manera informada; (La accionada)
vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la
profesión del (accionante) al decretar el desistimiento del trámite de la
expedición de su tarjeta profesional bajo el argumento de que no cumplía con el
requisito de estar domiciliado en el territorio nacional, pues la exigencia
tácita de un determinado tipo de visa para acreditar el ánimo de permanencia
constituye una limitación desproporcionada a su derecho a ejercer libremente la
profesión que ha escogido para emplear su tiempo y satisfacer sus necesidades.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
falta de respuesta oportuna y de fondo
EXPEDICIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL-Procedencia
de la acción de tutela, para proteger la libertad de elegir profesión u oficio
CONTADOR PUBLICO-Inscripción como
requisito de competencia
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Expedición
de tarjeta profesional a costa de interesado
DOMICILIO-Atributo de la
personalidad
DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
DERECHO AL TRABAJO
Y DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
DERECHO A EJERCER
PROFESION U OFICIO-Garantía
constitucional
DERECHO A EJERCER
PROFESION U OFICIO-Exigencia
de título de idoneidad/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Requisitos
de idoneidad adecuados y razonables
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido de la respuesta
EXTRANJEROS-Legalización de
permanencia en el territorio nacional
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-129 DE 2024
Expediente: T-9.745.815
Acción de tutela instaurada por William
Alberto Pirela Espina contra la Unidad Administrativa Especial – Junta Central
de Contadores.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el
Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito
de Bogotá que modificó parcialmente el fallo del Juzgado Doce de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respecto de la acción
presentada por William Alberto Pirela Espina en contra de la Unidad
Administrativa Especial – Junta Central de Contadores (UAE – Junta Central de
Contadores).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
William
Alberto Pirela, de nacionalidad venezolana, ingresó a Colombia el 27 de
diciembre de 2018 con un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP-5),[1] según consta en su Certificado de
Movimiento Migratorio.[2] Posteriormente, el 29 de enero de
2020, le fue expedido el Permiso Especial de Permanencia (PEP) No. 725507714081963,
el cual fue prorrogado y tuvo vigencia del 29 de enero de 2020 al 1 de marzo de
2021 y de esta última fecha al 28 de febrero de 2023.[3]
2.
William
Pirela es licenciado en Contaduría Pública de la Universidad de Zulia, título
universitario que fue convalidado en Colombia a través de la Resolución No.
006654 del 26 de abril de 2022 por el Ministerio de Educación Nacional.[4] No obstante, para poder ejercer su
profesión, necesita estar inscrito como contador público, cuestión que se
acredita con la tarjeta profesional que es expedida por la Junta Central de
Contadores.[5]
3.
Por
lo anterior, el accionante indica que el 5 de mayo de 2022 presentó por primera
vez una solicitud ante la Junta Central de Contadores para la expedición de la
tarjeta profesional de contador público. Mediante la Resolución No. 2754-2022
del 8 de junio de 2022, esta entidad rechazó la solicitud indicando que, al ser
titular de un PEP, no se encontraba acreditado su ánimo de permanencia en el
territorio nacional.[6] Además, le indicó que
podía radicar una nueva solicitud presentando como documento de identificación
el Permiso por Protección Temporal (PPT) acreditando que ha estado domiciliado
en Colombia por al menos tres años.[7]
4.
El
accionante afirma que desde el 30 de noviembre de 2021 formalizó su solicitud
de PPT con la realización del Registro Biométrico Presencial y que, aunque
presentó múltiples solicitudes ante la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, esta entidad retardó el trámite de su PPT. Por ello, indica que fue
hasta el 29 de marzo de 2023 que, en cumplimiento de un fallo de tutela,
Migración Colombia informó la expedición de su PPT No. 1165224[8]. Este documento fue expedido el 27
de marzo de 2023 y tiene vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.[9]
5.
El 23 de
febrero de 2023 y al ser titular de un PPT, William Pirela presentó una
solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador
público, la cual quedó radicada con el número 02124349.[10]
6.
El 30 de
marzo de 2023, recibió un requerimiento de la Junta Central de Contadores, en
el cual le solicitaban aportar: (i) el contrato con las firmas originales o el
soporte en donde los firmantes autoricen la firma digital en el documento; (ii)
la constancia técnico contable dirigida a la UAE – Junta Central de Contadores
pues en la aportaba las firmas se encontraban escaneadas y sobrepuestas; (iii)
dos soportes de actividades contables distintas, en donde se pueda apreciar que
pertenecen a la empresa certificante, quién los elaboró y que contengan la
causación contable y (iii) aportar la visa que lo autorice para trabajar en el
territorio nacional, acompañado del Certificado de Movimientos Migratorios,
pues la presentada se encontraba vencida.[11]
7.
El
accionante indicó que el 15 de mayo de 2023 consultó la plataforma de la UAE – Junta Central de
Contadores y encontró que su solicitud había sido rechazada porque el contrato
aportado se encontraba incompleto, por lo que debía aportar todo su contenido.[12] Ese mismo día el señor William
Pirela: (i) se comunicó a través del chat, en donde le indicaron que su
expediente fue cerrado porque el contrato se encontraba incompleto y no incluía
su duración y (ii) remitió una petición a través del correo electrónico, en el
cual afirmó que en la cláusula sexta del contrato estaba determinada la
duración del contrato y que realizó la corrección que fue solicitada
relacionada con las firmas, por lo que solicitaba que le indicaran con
precisión a qué se referían con que el contrato estaba incompleto, para poderlo
corregir y continuar con el trámite.[13]
8.
En
respuesta a esta solicitud, el 25 de mayo de 2023 la UAE – Junta Central de
Contadores le indicó que decretó el desistimiento de la solicitud que presentó
pues para ser inscrito como contador público “es necesario ser nacional
colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en
Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva
solicitud de inscripción”. Así, una vez revisada la documentación remitida
por el señor William Pirela, se encontró que: (i) si bien remitió el PPT, de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 216 de 2021, este documento autoriza
la permanencia temporal o transitoria en el territorio nacional sin el ánimo de
establecerse; (ii) cuando ingresó al país lo hizo con un PIP-5, que tampoco
acredita la intención de domicilio y (iii) el PEP que aporto tuvo una vigencia
de dos años, pero este también autoriza la permanencia temporal en el país y no
acredita el ánimo de establecerse. Por lo anterior, no acreditó “el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 43 de
1990” y debe realizar una nueva solicitud de tarjeta profesional,
remitiendo todos los documentos necesarios.[14]
9.
El
26 de mayo de 2023, el accionante remitió una nueva petición solicitando la
revisión de la documentación radicada y la continuidad de su solicitud de
inscripción y expedición de la tarjeta profesional. En el correo manifestó, por
un lado, que la UAE – Junta Central de Contadores había modificado la causal
del rechazo que inicialmente fue presentada en el portal web y, por otro lado, que
el funcionario que le dio respuesta había cometido diversos desaciertos. En
particular, William Pirela indicó que: (i) no se identificó en su solicitud con
un documento distinto al PPT No. 1165224 y que el número de PTT al que hizo
alusión el funcionario es su número de cédula venezolana y (ii) que desde su
ingreso al país ha tramitado diversos documentos (PEP y PTT), lo cual demuestra
su “intención y disposición de permanecer domiciliado en Colombia”.[15] Adicionalmente, citó
textualmente el oficio que le enviaron el 23 de junio de 2022, en donde le
indicaron que podía hacer uso del PPT como documento de identificación, “sin
que ello implique la exención de los requisitos de ley”.[16]
10.
El
1 de junio de 2023, mediante oficio No. RE-SS-FT-016, la UAE – Junta Central de
Contadores le informó al accionante que mediante la Resolución No. 0185 –2023
del 25 de mayo del 2023, se decretó el desistimiento del expediente 360356,
debido a que “para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional
colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en
Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva
solicitud de inscripción” y de conformidad con el artículo 76 del Código Civil Colombiano “[e]l domicilio consiste
en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en
ella.”[17]
11.
Finalmente,
el 9 de junio de 2023, la UAE – Junta Central de Contadores le indicó al señor
William Pirela que tras revisar nuevamente su expediente no encontró “razones
de peso que contraríen el desistimiento del mismo” y, por ende, debía
realizar una nueva solicitud de la tarjeta profesional, remitiendo “todos
los documentos exigidos en la Resolución N° 000-793 de 2015, sin excepción
alguna”. También le informó que contra la resolución que decrete el
desistimiento y el archivo de la actuación no procede recurso alguno.[18]
12.
Solicitud
de tutela. Por
todo lo anterior, el 27 de junio de 2023,[19] el señor William Alberto Pirela, instauró acción de tutela en
contra de la
UAE – Junta Central de
Contadores buscando la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al
libre desarrollo de su profesión, al mínimo vital y de petición.[20] Para el accionante, la
modificación por parte de la Junta Central de Contadores de forma “unilateral y
arbitraria” de las causas por las cuales niega su solicitud de inscripción y
expedición de la tarjeta profesional de contador público vulnera su derecho al
debido proceso y el derecho de petición y, a su vez, esta negativa vulnera sus
derechos al trabajo, al libre desarrollo de su profesión y al mínimo vital.[21]
13.
En
consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada: (i) dar respuesta a la
solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador
público atendiendo a una debida motivación; (ii) dar respuesta completa, de
fondo y oportuna a las peticiones que ha radicado y notificarlas adecuadamente
y (iii) que homologue los términos “permanencia y domicilio” para que le sea
computado y validado el tiempo que ha transcurrido desde su ingreso a Colombia
hasta la presentación de la acción y así cumplir con el requisito en el
artículo 3, parágrafo 1 de la Ley 43 de 1990.[22]
Trámite procesal de la acción de tutela
14.
El 11 de
julio de 2023,[23] el Juzgado Doce de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la
entidad accionada para que, en el término improrrogable de 2 días, se
pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante.[24].
Contestación de la entidad
accionada
15.
A
pesar de que fue debidamente notificada,[25] la Unidad Administrativa Especial Junta Central de
Contadores
guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela, omitiendo
pronunciarse sobre los hechos y las vulneraciones alegadas por el señor William
Pirela.[26]
16.
Sentencia de primera instancia. En sentencia
del 26 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición y, en
consecuencia, ordenó a la UAE
– Junta
Central de Contadores dar una respuesta efectiva y congruente sobre la negativa
de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contado público. Lo
anterior, debido a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la
Junta no le había dado una respuesta de fondo y clara[27].
17.
Impugnación. El accionante impugnó la decisión de tutela de primera
instancia. En su impugnación, el señor William Pirela señaló que si bien el
juez amparó su derecho de petición, omitió pronunciarse sobre la violación
alegada al derecho al trabajo y la petición relacionada con ordenarle a la UAE – Junta Central
de Contadores que homologue los términos permanencia y domicilio para que sea
computado como válido el tiempo que ha transcurrido desde su ingreso al territorio
nacional hasta la fecha de radicación de tutela.[28] En esencia,
el accionante argumentó que la acreditación de la residencia no se limita a un
determinado tipo de visa, sino que, como ha sido reconocido por la Corte
Constitucional, la titularidad del PEP y del PTT le permiten, como nacional
venezolano, acreditar su domicilio en Colombia.[29] En este
sentido, afirma que haber tramitado su PEP, renovarlo y posteriormente tramitar
y adquirir el PPT demuestra “con claridad [su] intención y
disposición de permanecer domiciliado en Colombia y [desarrollarse] y
ejercer como profesional de la Contaduría Pública”. Esta
intención inequívoca de hacer vida profesional en Colombia se ve reforzada, a
juicio del accionante, con su afiliación a la EPS, su inscripción en el
Registro Único Tributario y la convalidación de su título de pregrado y
posgrado ante el Ministerio de Educación Nacional.[30]
18.
Sentencia de segunda instancia. En sentencia
del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá resolvió modificar y adicionar el fallo proferido por el a quo en el sentido
de negar el amparo al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y
al mínimo vital y confirmar el amparo al derecho de petición.[31]
19.
Al resolver el asunto, el ad quem sostuvo, en primer lugar y frente al derecho al trabajo,
que si bien los extranjeros en Colombia gozan de los mismos derechos civiles
que los nacionales, para que un extranjero pueda trabajar en el país debe cumplir
con las normas migratorias y laborales vigentes. Así, el accionante debe
cumplir con el requisito previsto en el artículo 3, parágrafo 1 de la Ley 43 de
1990 según el cual para que un extranjero sea inscrito como contador público
este debe estar “domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de
anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción”[32].
20.
No obstante, el juez encontró que los documentos con los que cuenta el
accionante (PEP y PPT) para acreditar su permanencia “son de
carácter temporal y no pueden asimilarse a la Visa tipo R que autoriza su
domicilio permanente en Colombia”. Además, si bien en virtud del
artículo 11 del Decreto 216 de 2021 tanto el PEP como el PTT pueden ser
utilizados para acumular y acreditar el tiempo de permanencia en el país, para
ello el interesado debe adelantar el trámite competente ante la autoridad
administrativa correspondiente. Por ello, el juez determinó que no era posible
ordenar a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que
homologue el tiempo de permanencia en el país desde su fecha de ingreso hasta
la fecha de radicación de la acción de tutela.[33]
21.
En segundo lugar, frente a los derechos al libre desarrollo de la
profesión y al mínimo vital, el juez afirmó que no habían sido transgredidos
pues “su presunta vulneración deviene de una negativa que,
aparentemente está revestida de legalidad” y que será la
accionada quien defina el asunto cuando emita la respuesta de fondo que se le
ordenó en el fallo de primera instancia.[34]
Finalmente, frente al derecho de petición, el juez encontró que la accionada no
ha dado respuesta a la petición que radicó el accionante el 26 de mayo de 2023
y por ello, confirmó el amparo a este derecho.[35]
Actuaciones en sede de revisión
22.
El 4 de marzo de 2024, se recibió intervención del Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia en calidad de amicus
curiae.[36] En este,
Dejusticia sostuvo que las personas migrantes en Colombia actualmente enfrentan
diversas barreras que impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales,
especialmente el derecho al trabajo decente. Así, argumentó que a pesar de los
esfuerzos del gobierno colombiano para facilitar la regularización migratoria y
la posibilidad de que los migrantes puedan trabajar en Colombia (con el PEP y
la creación del Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos), en la puesta en marcha de
estos mecanismos se han generado barreras que impiden que los migrantes accedan
al mercado laboral en condiciones justas, lo cual vulnera sus derechos al
trabajo y al debido proceso. En concreto, se refirió a barreras legales como la
exigencia de visas de residencia, el trámite de convalidación de los títulos
profesionales y el trámite de solicitud y expedición de la tarjeta profesional.[37]
23.
Frente
al caso objeto de estudio, Dejusticia argumentó que el señor William Pirela se
ha enfrentado a barreras irrazonables por parte de la UAE – Junta Central
de Contadores para obtener su tarjeta profesional de contador público, lo cual
vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo decente. En particular,
señaló que el accionante ha enfrentado dos barreras legales: (i) la imposición
de requisitos contradictorios e interpretados de manera desfavorable
relacionada con la prueba de la residencia en el país y (ii) la interpretación
irrazonable y desproporcionada de los requisitos para acceder a la tarjeta
profesional en relación con el tiempo de domicilio en el país. Respecto a este
último punto, Dejusticia afirmó que las interpretaciones de la UAE – Junta Central
de Contadores y del juez de segunda instancia caracterizan de manera
restrictiva la prueba del domicilio, sometiéndola a un estándar de imposible
cumplimiento para un migrante venezolano. Así pues, señaló que exigirle una visa
a William Pirela incluso cuando el PEP y el PPT “dan
cuenta de su residencia ininterrumpida en Colombia por más de tres años, es
excesivo y sólo permite que el accionante no pueda acceder al mercado laboral
en condiciones justas”.[38]
24.
Adicionalmente, el 11 de marzo de 2024, se recibió
intervención de la Clínica Jurídica para Migrantes y del área de Derecho
Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes en
calidad de amicus curiae.[39] En esta se
presentaron cuatro consideraciones principales. Primero, que el accionante se
ha visto expuesto a múltiples barreras para regularizar su situación migratoria
—por las demoras para la expedición de su PPT— y para ejercer
su profesión —por la negativa de la Junta Central de Contadores
de expedirle la tarjeta profesional fundamentada en una interpretación
restrictiva del requisito del domicilio—.[40]
25.
Segundo, se argumentó que los derechos fundamentales al trabajo
decente, al libre desarrollo de la profesión, a la no discriminación y al
mínimo vital de William Alberto Pirela fueron vulnerados al no expedirle la
tarjeta profesional como contador, pues esto le ha impedido “escoger y
ejercer libremente su profesión de contador, gozar de un trabajo productivo e
integrarse a la sociedad, y acceder a unos ingresos básicos que le permitan
satisfacer sus necesidades esenciales.”[41] Tercero, la
Clínica Jurídica realizó un llamado para que la regulación de las tarjetas
profesionales tenga en cuenta la situación de las personas migrantes y su vulnerabilidad.[42] Por último,
puso de presente su preocupación por la forma restricitva de entender el
domicilio para las personas extranjeras y la importancia de que este concepto
sea leido en el contexto propio de las personas migrantes y las dificultades que
enfrentan para adquirir una visa.[43]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
26.
Con fundamento
en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por
lo dispuesto en el Auto del 30 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala
de Selección Número Once escogió para su revisión el expediente T- 9.745.815.[44]
B. Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
27.
Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela:
la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la
subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión
constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se
supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
28.
Legitimación en la causa por activa. . El
artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona” puede
reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien
actúe en su nombre. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural
extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer
la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al
vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del
hecho de ser persona.”[45] En el caso en concreto
este requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por
William Alberto
Pirela
quien, actuando en nombre propio, busca la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al libre
ejercicio de la profesión y al derecho de petición que estima vulnerados por la
UEA – Junta Central de Contadores al
negarle la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de
contador público.
29.
Legitimación en la causa por pasiva. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].”
Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido
que la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona
contra quien se dirige la acción de tutela de ser llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.[46]
30.
En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión encuentra que
este requisito se cumple, toda vez que la UEA – Junta Central de Contadores es la entidad que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales del señor William Alberto
Pirela al decretar el desistimiento del trámite de inscripción y expedición de
la tarjeta profesional de contador público y la entidad que está llamada a
revolver las pretensiones del accionante: dar respuesta a su solicitud de
inscripción y expedición de la tarjeta profesional atendiendo a una debida
motivación y tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su ingreso al
territorio nacional para acreditar el domicilio en Colombia.[47]
31.
Inmediatez. El artículo 86 de la
Constitución establece que el propósito de la acción de tutela es proteger los
derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Por esta razón, la
jurisprudencia constitucional ha planteado como requisito para su procedencia
que se acuda a ella de manera oportuna, es decir, dentro de un término
razonable a partir de la presunta vulneración o amenaza, de tal forma que
permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.[48]
32.
Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez debido a que entre
la última respuesta de la UAE
– Junta Central de Contadores sobre el desistimiento de la solicitud de expedición de la tarjeta
profesional de contador público que se dio el 9 de junio de 2023 y la interposición de la acción de tutela el 27 de junio de
2023 transcurrieron dieciocho días, término más que oportuno para
la defensa de los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados.
33.
Subsidiariedad. Según las disposiciones
constitucionales y legales,[49] la acción de tutela
será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar
el debate planteado en ella; o, que aun existiendo, este no sea idóneo o eficaz
para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acción de tutela será
procedente de manera excepcional como mecanismo de protección definitivo; en
igual sentido, será procedente la protección transitoria cuando con la acción
se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[50] De manera
reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter
residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las
autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los
principios de autonomía e independencia judicial.[51] En tal
sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la
carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[52] salvo que se
demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un
perjuicio irremediable.[53]
34.
En el presente caso la Sala evidencia que la acción de tutela es
procedente como mecanismo definitivo por tres razones. Primera, siguiendo lo
establecido en la Resolución
No. 000-0973 de 2015,[54] contra la Resolución de la
Junta Central de Contadores que decretó el desistimiento y el archivo de la
solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de contador público no
procede recurso alguno.[55] Segunda, el accionante ha
sido diligente y ya ha presentado diversas peticiones ante la entidad accionada
buscando claridad respecto de las razones del desistimiento y solicitando que
revise y le dé continuidad a su solicitud. Y, tercera, a pesar de que el accionante
cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir el contenido de la Resolución
No. 0185 – 2023 del 25 de mayo del 2023, a través de la cual la UAE – Junta Central de Contadores decretó el
desistimiento de su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta
profesional de contador público, este medio no resulta eficaz en el caso
concreto. Esto, en tanto no otorgaría una protección célere y oportuna a los
derechos del accionante,[56] cuestión que resulta
necesaria para que pueda contar con su tarjeta profesional[57] y ejercer sus derechos
fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. Por lo anterior, la Sala
concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para buscar
el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UAE – Junta Central de
Contadores.
C.
Delimitación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
35.
Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
Quinta de Revisión procede a realizar el análisis de fondo del caso puesto a
consideración de la Corte. Para ello, le corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La UAE – Junta
Central de Contadores vulneró el derecho al debido proceso administrativo de
William Pirela durante el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta
profesional de contador público al modificar las razones por las cuales decretó
el desistimiento del trámite?
(ii)
¿La UAE
– Junta Central de Contadores vulneró el derecho de petición de
William Pirela al no darle respuesta de fondo a la petición que presentó el 26
de mayo de 2023?
(iii)
¿La UAE
– Junta Central de Contadores vulneró los derechos al trabajo y
a la libertad de ejercer la profesión u oficio de William Pirela al decretar el
desistimiento del trámite la expedición de la tarjeta profesional profesional
bajo el argumento de que no logró acreditar su ánimo de permanencia en el
territorio nacional?
36.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se
referirá a: (i) el trámite de
expedición de la tarjeta profesional de contador público en Colombia; (ii)
el domicilio como un atributo de la personalidad y la forma como se prueba en
el caso de extranjeros; (ii) el alcance y contenido del derecho al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, haciendo énfasis en la
población migrante; (iv) el alcance y contenido del derecho al debido
proceso administrativo; (v) el contenido del derecho fundamental de petición.
Por último, (v) analizará y decidirá el caso concreto.
(i)
El trámite de expedición de la tarjeta profesional de
contador público en Colombia
37.
La Ley 43 de 1990, que reglamenta la profesión de contador
público, establece en su artículo 1 que es contador público la persona natural
que “mediante
la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la
presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del
ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros,
y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable
en general[58]”.
38.
Así pues, para ejercer como contador público, se requiere contar con una
tarjeta profesional que es expedida por la Junta Central de Contadores.[59] Para poder inscribirse
y tramitar esta tarjeta es necesario “ser nacional colombiano en ejercicio de los
derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia con no menos de
tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de
inscripción (sic)”
(Subrayado fuera del texto original).
39.
Además,
es necesario reunir los siguientes requisitos: (i) haber obtenido el título de
contador público en una universidad colombiana autorizada y acreditar
experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable por mínimo un
año[60] o (ii) haber obtenido el
título en una universidad extranjera de países con los cuales Colombia tiene
convenios de reciprocidad de títulos y que este sea refrendado por el organismo
competente.[61]
40.
Actualmente, el trámite de inscripción en el registro profesional de
contadores públicos por primera vez se realiza de manera electrónica a través
de la página web de la UAE
– Junta
Central de Contadores, para lo cual se debe diligenciar un formulario
electrónico que ha dispuesto esta entidad y anexar diversos documentos, entre
ellos: la cédula de ciudadanía o extranjería, la visa en la cual se autorice al
solicitante extranjero a trabajar acompañado del Certificado de Movimientos
Migratorios, el acta de grado y su convalidación en caso de provenir de una
institución de educación superior extranjera y la constancia de experiencia
técnico-contable y sus soportes, incluido el contrato celebrado con quien emite
la constancia de experiencia.[62]
41.
Una vez remitido el formulario y sus anexos, si la UAE – Junta Central de
Contadores encuentra que la información remitida se encuentra incompleta,
ilegible, inconsistente, imprecisa o insuficiente requerirá al solicitante
dentro de 10 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para que
este aclare, explique o remita la información adicional.[63] En caso de no
cumplir con el requerimiento dentro del mes siguiente, se decretará el
desistimiento y archivo de la actuación.[64] Por el contrario,
si el solicitante cumple con todos los requisitos se dará inicio al procedimiento
de inscripción dentro de los doce días siguientes,[65] tras lo cual el
Comité de Registro de la UAE
– Junta
Central de Contadores mediante una Resolución motivada, decidirá de fondo
aprobar o negar la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta
profesional.[66] Este acto administrativo que
resuelve de fondo la solicitud deberá ser notificado al solicitante y contra él
procede recurso de reposición.[67]
(ii)
El domicilio como un atributo de la personalidad y su prueba
en el caso de extranjeros
42.
El domicilio es un atributo de la
personalidad que vincula “a una persona con el lugar donde habitualmente
tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir (…) ‘el
asiento jurídico de una persona’”.[68]
Esta Corporación ha señalado que el domicilio es “la sede jurídica de la
persona o su asiento legal” y el “lugar en el cual la ley supone que
siempre está la persona presente para los efectos jurídicos”.[69]
43.
De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el
domicilio “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Esta definición se compone de dos elementos: un elemento objetivo que
es la residencia en un lugar determinado y un elemento subjetivo que es el
ánimo de permanecer en dicho lugar.[70] Mientras que la materialidad del primer elemento es visible o
perceptible por los sentidos y se puede demostrar con los medios ordinarios de
prueba, el ánimo de permanencia pertenece al fuero interno de la persona y por
ello, se acredita a través de las presunciones que han sido previstas por el
legislador.[71]
44.
El Código Civil incorpora dos tipos de presunciones
frente al ánimo de permanencia, por un lado, unas presunciones negativas que
excluyen su configuración, así “[n]o
se presume el ánimo de permanecer (…) por el solo hecho de habitar un individuo
por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental,
como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se
ocupa en algún tráfico ambulante”.[72]
45.
Por otro lado, unas presunciones positivas según las
cuales se presume el ánimo de permanecer cuando: (i) se realiza una
manifestación expresa ante el alcalde[73],
(ii) se acepta un empleo fijo de los que comúnmente se conceden por un largo
tiempo, (iii) se abre en el lugar una tienda, fábrica, taller, escuela u otro
establecimiento durable para ser administrado en persona y (iv) se configuran
otras circunstancias análogas.[74]
46.
En su jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre la acreditación del domicilio para adquirir la nacionalidad
colombiana por nacimiento en el caso de niños y niñas nacidos en el territorio
nacional que son hijos de padres extranjeros en tres ocasiones. En primer
lugar, en la sentencia T-075 de 2015, la Corte conoció el caso de un
niño que nació en Colombia, cuyos padres eran de nacionalidad china y a quien
se le negó la expedición del pasaporte colombiano porque ninguno de sus padres
demostró estar domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento mediante una
visa de residente.[75]
Al analizar el cumplimiento del requisito del domicilio,[76]
la Sala estimó necesario tomar en consideración el concepto de domicilio bajo
los parámetros establecidos en el Código Civil y, en consecuencia, determinó
que para demostrar el domicilio son admisibles diversos medios de prueba
respecto al ánimo de permanencia en el país. Así, concluyó que estaba
demostrado que uno de los padres se encontraba domiciliado al momento del
nacimiento del niño por contar con una visa de trabajo temporal y que el
requisito normativo aplicado por la entidad accionada generaba efectos
inconstitucionales.[77]
47.
En segundo lugar, en la sentencia T-006 de 2020,
la Corte analizó dos casos de menores de edad nacidos en el territorio nacional
e hijos de nacionales venezolanos. En el primero, se le incluyó a la niña en su
registro civil de nacimiento la anotación de “no válido para demostrar la
nacionalidad”. En el segundo, en el registro civil de nacimiento del niño no se
le indicó si era o no válido para acreditar la nacionalidad colombiana por la
misma razón. En ambos casos, la Registraduría Nacional del Estado Civil les
negó la anotación de validez para obtener la nacionalidad colombiana en el
registro civil, con fundamento en que los padres no acreditaron el domicilio en
Colombia mediante un determinado tipo de visa.
48.
Tras considerar que ante el riesgo de
apatridia de los niños la exigencia de una visa específica para acreditar el
domicilio de los padres era incompatible con los postulados constitucionales,
la Corte afirmó que “es claro que cuando un ciudadano
venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (…) e
incluso un permiso especial de permanencia (…) se configura[n]de forma
manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el ánimo de permanecer
en el territorio nacional en los términos del Código Civil.” (Subrayado fuera del texto
original)
49.
Por último, en la sentencia T-079 de 2021, la
Corte conoció el caso de una niña que, como en los anteriores casos, nació en
el territorio colombiano, hija de nacionales españoles y no se le incluyó en su
registro civil la anotación de “válido para demostrar la nacionalidad” con
fundamento en la
exigencia prevista en el Decreto 4000 de 2004, según la cual uno de sus padres
debe portar visa de residente al momento del nacimiento para acreditar el
requisito de domicilio. En este caso, la Corte afirmó que: (i) resulta válido
que las personas demuestren su domicilio en Colombia por medios distintos al
establecido en el Decreto 4000 de 2004, (ii) se deben tener en cuenta las
normas del Código Civil sobre el concepto y la prueba de domicilio y (iii) en
el caso concreto, se presume el ánimo de permanencia del padre por haber
aceptado en el país un empleo fijo y de larga extensión, aunque para el momento
del nacimiento de su hija contara con una Visa Temporal Trabajador.
50.
Así pues, aunque la Corte Constitucional no ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre la prueba de domicilio más allá de casos
relacionados con la nacionalidad de niños y niñas hijos de padres extranjeros,
la jurisprudencia sí ha admitido que: (i) al analizar la existencia o no del
domicilio se deben tener en cuenta las normas del Código Civil; (ii) a la luz
de estas normas, para acreditar el ánimo de permanencia resulta válido acudir a
las presunciones que se derivan del Código Civil o a otros medios de prueba
distintos a la visa de residente y (iii) dentro de este marco probatorio se
han admitido las visas de trabajo temporales, la aceptación de un empleo a
término indefinido y, en el caso de la población migrante venezolana, el
Permiso Especial de Permanencia, una vivienda o un trabajo habitual.
(iii)
Derecho a al trabajo y a la libertad de ejercer la profesión
u oficio de la población migrante. Reiteración de jurisprudencia y
pronunciamientos internacionales
51.
El
trabajo es un fin del ordenamiento constitucional[78] y se encuentra reconocido como derecho fundamental en
el artículo 25 de la Constitución Política, en el cual se establece que el
trabajo “es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado”
y que “toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Este derecho le
proporciona a cada persona la
libertad de seleccionar la actividad a la que dedicará su esfuerzo intelectual
y material como un medio para dignificar su ser, ponerlo en contacto con su
potencial productivo y asegurar su subsistencia.[79]
52.
Esta
Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho al trabajo se
encuentra, por un lado, en la facultad o libertad para seleccionar y
desarrollar una labor remunerada y por otro, en el conjunto de garantías y
principios mínimos que lo integran. Estas garantías son, principalmente: (i) el
reconocimiento del trabajador como sujeto titular de derechos; (ii) la
eliminación del
trabajo forzoso, la esclavitud y la servidumbre; (iii) la fijación de una edad mínima para
trabajar, la abolición de la explotación laboral o económica y de los trabajos
riesgosos para los niños, niñas y adolescentes; (iv) la realización del mandato
de igualdad ante la ley y la prohibición de otorgar a los trabajadores tratos
diferenciados injustificados; (v) la garantía de un entorno seguro y saludable
de trabajo; (vi) una remuneración mínima acorde con la cantidad y calidad de
la labor desempeñada; (vi) el reconocimiento y goce del derecho al descanso;
(vii) el principio de progresividad en el goce de las reivindicaciones
laborales y (vii) la libertad sindical junto con el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva.[80]
53.
A
su vez, este derecho se complementa con el mandato de igualdad previsto en el
artículo 13 de la Constitución, lo cual implica que: (i) todos los trabajadores
son iguales ante la ley, por lo cual deben recibir la misma protección y
garantías; (ii) se debe brindar igual trato a los trabajadores que se
encuentran en igualdad de condiciones, y diferente a quienes se encuentren en
situaciones distintas y (iii) está prohibida la discriminación basada en
criterios sospechosos como el origen nacional.[81] Al respecto, se destaca especialmente el artículo 25
de la Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familias,[82] el cual dispone que los
trabajadores migrantes deben gozar de un trato que no sea menos favorable que
el de los nacionales en lo referente a la remuneración y las condiciones de
trabajo o empleo. Además, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales ha señalado que resulta necesario diseñar planes de acción
nacionales para respetar y promover el principio de no discriminación frente a
los trabajadores migrantes.[83]
54.
Por
su parte, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio se encuentra
reconocido en el artículo 26 de la Constitución Política[84] como la facultad de toda persona de elegir la actividad económica, creativa o productiva de la cual derivará
la satisfacción de sus necesidades o empleará su tiempo.[85] Este derecho involucra “la capacidad de optar por una
ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y en la ley.”[86]
55.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a escoger profesión
u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo[87]. Esta relación se explica ya que,
cada vez que el individuo elige libremente una profesión u oficio y se prepara
para ella en el campo académico o técnico, posteriormente ejerce esa
preparación en el ámbito laboral.[88] Así, la
facultad de elegir la actividad profesional u oficio conlleva el ejercicio de
dicha actividad posteriormente, por lo que “el derecho a elegir profesión u oficio puede verse afectado si no
puede ser ejercido en condiciones dignas y de igualdad en el ámbito laboral.”[89]
56.
Este ejercicio puede encontrar algunos límites
que el legislador impone para salvaguardar el interés general, a través de la
exigencia de títulos de idoneidad y formación
académica y la sujeción al control y vigilancia de las autoridades competentes.[90] Sin embargo, los requisitos para limitar o condicionar el
ejercicio de una profesión u oficio deben ser de carácter general y abstracto,
respetando el principio de igualdad. Además, el legislador únicamente “puede
imponer los requerimientos razonables, proporcionales y absolutamente
necesarios para proteger el interés general”.[91]
57.
Por último,
esto derechos
también se encuentran reconocidos en diversos instrumentos internacionales de
derechos humanos. En el sistema universal, el artículo 23.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo y a la libre elección
de este y el artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece
que el derecho al trabajo comprende “el derecho de
toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado”. En el sistema interamericano de
derechos humanos, el artículo 6.1 del del
Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene
derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada”.
(iv)
Derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia
58.
El
derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución
Política se aplica “a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte Constitucional ha
afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al
conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”.[92]
A su vez, el
debido proceso administrativo “asegura el correcto
funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones
públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”[93].
59.
Dentro
de las garantías mínimas del debido proceso administrativo se encuentran, entre
otras, las siguientes: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (ii)
a ser oído durante todo el trámite, (iii) a ser notificado en debida forma,
(iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las
formas propias de cada juicio, (v) a que se respete el plazo razonable y no se
presenten dilaciones injustificadas, (vi) a ejercer los derechos de defensa y
contradicción, (vii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte
la parte contraria, (viii) a que se resuelva en forma motivada la situación
planteada y (ix) a impugnar la decisión que se adopte.[94]
60.
Siguiendo lo anterior, “el derecho al debido proceso
administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la
función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos
establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía,
desconocen las garantías reconocidas a los administrados”[95].
(v)
Derecho fundamental de petición. Reiteración de
jurisprudencia
61.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se
encuentra reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política y en la
Ley 1755 de 2015.[96]
De conformidad con esta normativa, toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular o
general y a obtener una pronta resolución. Según ha sido señalado por la
jurisprudencia de esta Corporación, este derecho tiene dos dimensiones: (i) la
facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y
privadas, y (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y
de fondo a las peticiones.[97]
62.
Así, la autoridad encargada de dar respuesta a la
petición debe cumplir con unos requisitos mínimos.[98]
Por un lado, la respuesta debe ser pronta y oportuna, lo cual implica que toda
petición debe responderse, por regla general, dentro de los 15 días siguientes
a su recepción.[99]
Por otro lado, la respuesta debe ser: “a) clara: que
explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de
fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos
indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan
relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver
materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin
que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las
pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se
plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”[100].
(vi)
Análisis del caso concreto
63.
En el asunto objeto de estudio, a la Sala le
corresponde resolver tres problemas jurídicos. En primer lugar,
determinar si la UAE
– Junta Central de Contadores vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de William Pirela durante el trámite de
inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público al
modificar la causa que originó el decreto del desistimiento. En segundo lugar,
determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición
al no responder de fondo la petición que presentó el señor William Pirela el 26
de mayo de 2023. En tercer lugar, comprobar si la UAE
– Junta Central de Contadores vulneró los derechos
fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión del señor William
Pirela al decretar el desistimiento del trámite de la expedición de su tarjeta
profesional bajo el argumento de que no logró acreditar su ánimo de permanencia
en el territorio y, por ende, no cumplía con el requisito de estar domiciliado
en Colombia.
64.
Frente a los anteriores planteamientos, la Sala Quinta de Revisión
concluye que la Junta Central de Contadores sí vulneró los derechos al trabajo
y al libre ejercicio de la profesión de William Pirela al decretar el
desistimiento del trámite de la expedición de la tarjeta profesional de
contador público y que, durante este trámite, también vulneró su derecho al
debido proceso administrativo y su derecho fundamental de petición. A
continuación la Sala procederá a exponer las razones sobre las
cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.
La Junta Central de Contadores
vulneró el derecho al debido proceso de William Pirela durante el trámite de
expedición de la tarjeta profesional de contador público al modificar la causa
que originó el decreto del desistimiento
65.
En el presente caso, el señor William Pirela inició el trámite de
inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público ante la UAE – Junta
Central de Contadores en dos ocasiones. Según indica y no fue desvirtuado por
la entidad accionada, presentó la primera solicitud el 5 de mayo de 2022 y esta
fue rechazada el 8 de junio del mismo año mediante la Resolución No.
2754-2022. En esta oportunidad, la Junta Central de Contadores fundamentó su
decisión en el hecho de que al ser titular de un PEP no se encontraba
acreditado su ánimo de permanencia en el territorio nacional.[101]
66.
La segunda solicitud fue presentada el 23 de febrero de 2023, una vez fue titular de un PPT.
La Junta Central de Contadores, siguiendo el procedimiento correspondiente (ver
supra, par 34) requirió al accionante para corregir algunos de los
documentos remitidos con la solicitud. Tras responder al requerimiento
realizado por la entidad accionada, el 15 de mayo de 2023 el accionante consultó la
plataforma de Junta
Central de Contadores y encontró que su solicitud había sido rechazada porque
el contrato aportado se encontraba incompleto y debía aportar todo su
contenido. Esta fue la misma razón que le dieron a través del chat de la
plataforma, por lo cual remitió una petición indicando que realizó la
corrección que había sido requerida y solicitando claridad sobre qué debía
corregir para continuar con el trámite.
67.
No
obstante, en respuesta a esta petición, la entidad accionada modificó las
razones por las cuales decretó el desistimiento del trámite, fundamentando su
decisión en la falta de cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990. En particular, la Junta Central
de Contadores indicó que no se logró acreditar el ánimo de permanencia en el
país —elemento subjetivo del domicilio—, pues ni el
PPT ni el PEP, como documentos que autorizan la permanencia temporal o
transitoria en el país, eran válidos para probar ese ánimo de permanencia .
68.
Ahora, en la acción de tutela el
accionante cuestiona la modificación de las razones por las cuales la entidad
accionada se negó a continuar con el trámite por las implicaciones que esto
tuvo en la posibilidad real de
ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala comparte la
posición de los intervinientes, según la cual la modificación de las razones
por las cuales la Junta Central de Contadores decretó el desistimiento del trámite impidió que el accionante conociera “de
forma clara y concreta las causales de las decisiones tomadas y, por lo tanto, [se defendiera] ante el rechazo de la solicitud.”[102]
69.
Adicionalmente, la Sala considera que, respetando el
trámite contemplado en la Ley 43 de 1990 y al advertir una inconsistencia respecto al cumplimiento del
requisito del domicilio, la Junta Central de Contadores debió requerir al
accionante para que, además de aportar los documentos solicitados corregidos,
se pronunciara sobre este aspecto —el cumplimiento del ánimo de permanecer en el
territorio nacional—, cuestión que omitió. Esta primera omisión
aunada a la modificación de la causa que dio origen al decreto de
desistimiento, impidió que el accionante: (i) complementara su solicitud de
manera informada; (ii) conociera con claridad las causales por las cuales se
decretó el desistimiento de solicitud y (iii) tuviera la posibilidad real de
ejercer su derecho a la defensa y contradicción y presentara pruebas para
controvertir las consideraciones de la entidad accionada e incluso, evitara el
desistimiento.
70.
Así, a pesar de que el accionante mostró diligencia
durante el trámite, remitió diversas solicitudes a la Junta Central de
Contadores e intentó comunicarse por diversos medios, llegando incluso a
explicar los desaciertos que se habían cometido en el análisis inicial de su
solicitud, no ha tenido la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa,
lo cual vulnera su derecho al debido proceso y lo obliga a iniciar
un tercer trámite, generando demoras y barreras que afectan sus derechos, como
se profundizará más adelante.
La Junta
Central de Contadores vulneró el derecho fundamental de petición de William
Pirela al no dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 26 de mayo de
2023
71.
El
26 de mayo de 2023, una vez la UAE – Junta Central de Contadores le notificó al
señor William Pirela que se decretó el desistimiento de su solicitud de
inscripción y expedición de la tarjeta profesional, el accionante remitió una
nueva petición a la entidad accionada. En esta le solicitó a la Junta Central
de Contadores que: (i) revisara nuevamente la documentación de su expediente y
la que ha radicado junto con las peticiones presentadas y (ii) le diera
continuidad a su solicitud. Adicionalmente, el accionante advirtió que se
modificaron las razones para decretar el desistimiento, que se habían cometido
algunos desaciertos durante el trámite y que el hecho de haber tramitado un PPT
demuestra su intención y disposición de permanecer domiciliado en Colombia.
72.
Esta
petición fue respondida el 9 de junio de 2023. En la respuesta, la UAE – Junta
Central de Contadores le indicó al señor William Pirela que: (i) tras revisar
nuevamente su expediente no encontró “razones de peso que contraríen el
desistimiento del mismo”, (ii) contra la resolución que decretó el
desistimiento no procede recurso alguno y por ello (iii) debía realizar una
nueva solicitud de la tarjeta profesional, remitiendo “todos los documentos
exigidos en la Resolución N° 000-793 de 2015, sin excepción alguna”.[103]
73.
Ahora,
como se señaló anteriormente, la respuesta a una petición debe ser clara, de
fondo, suficiente, efectiva y congruente. Al respecto, la Sala advierte que la
respuesta proporcionada por la Junta Central de Contadores el 9 de junio de
2023 no fue de fondo porque omitió pronunciarse de manera completa y detallada
sobre todos los asuntos que fueron indicados por el señor William Pirela en su
petición. En particular, se evidencia que, si bien la entidad accionada indicó
que revisó nuevamente el expediente, no explicó con claridad por qué los
documentos que integran el expediente y los que fueron adjuntados
posteriormente por el accionante no resultan suficientes para darle continuidad
al trámite.
74.
Adicionalmente,
la entidad accionada omitió pronunciarse sobre diversos asuntos que integraban
la petición, en concreto, sobre los reparos que formuló el accionante frente al
trámite —la modificación de las razones para decretar el desistimiento y los
desaciertos cometidos por el funcionario que analizó la solicitud— y sobre el
argumento que presentó relacionado con la prueba de su ánimo de permanencia en
el territorio colombiano mediante el PPT. Por lo anterior, la Sala Quinta de
Revisión concluye que la respuesta de la Junta Central de Contadores no satisface
los requisitos jurisprudenciales al no ser de fondo y por ello, como fue
advertido por los jueces de instancia, esta entidad vulneró el derecho
fundamental de petición del señor William Pirela.
La Junta
Central de Contadores vulneró los derechos al trabajo y al libre ejercicio de
la profesión al imponer barreras administrativas para expedir la tarjeta
profesional de contador público
75.
Como fue desarrollado anteriormente, la Junta Central de Contadores
decidió decretar el desistimiento del trámite de inscripción y expedición de la
tarjeta profesional de William Pirela debido a que, a su juicio, no logró
acreditar que se encontraba domiciliado en Colombia. En concreto, la entidad
accionada encontró que ni el PEP ni el PPT, en tanto documentos que autorizaban
la permanencia temporal en el territorio, no acreditaban el ánimo de
establecerse.
76.
Para la Sala, la interpretación de la Junta Central de Contadores frente
a la prueba del domicilio y, en particular, de su elemento subjetivo, resulta
desproporcionada y genera barreras injustificadas para el accionante que
afectan directamente su derecho a ejercer libremente su profesión y, a su vez,
su derecho al trabajo, como se desarrollará a continuación.
77.
El domicilio, como atributo de la personalidad, debe
probarse a la luz de las normas del Código Civil. Aunque la
Junta Central de Contadores se remitió al artículo 76 del Código Civil que
establece la definición de domicilio, omitió considerar las presunciones
positivas contempladas en la misma normativa a través de las cuales se puede
acreditar el ánimo de permanencia. Así, aunque el Código incorpora como
presunciones la aceptación de un empleo fijo por un tiempo prolongado y la
apertura de establecimientos para ser administrados en persona, este listado no
es taxativo pues el artículo 80 habilita al intérprete para presumir el
domicilio por otras circunstancias análogas.[104]
78.
En suma, ni el Código Civil ni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.