T-129-18
Sentencia
T-129/18
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR
LA VISITA INTIMA EN CENTROS CARCELARIOS-Aplicación
Este Tribunal ha
sostenido que las visitas íntimas pueden ser objeto de restricciones “en procura de la seguridad, orden y
salubridad, que posibiliten a los establecimientos carcelarios cumplir con su
finalidad”, así como por el régimen disciplinario establecido al interior de
cada establecimiento. Ha aclarado que las visitas pueden ser limitadas
temporalmente como consecuencia de una sanción disciplinaria por incurrir
en faltas previstas en el reglamento interno del centro carcelario, siempre que
la sanción resulte razonable y proporcionada.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Se ordena dejar sin efecto resoluciones que impusieron
sanción consistente en la suspensión de 10 meses de visitas íntimas sucesivas
La sanción impuesta consistente en la suspensión de 10 meses
de visitas íntimas sucesivas no resultaba acorde con la normativa vigente
Referencia:
Expediente T-6.476.241
Acción de tutela
presentada por Yimi Alberto Jurado Silva y Sara Nidia González Ampudia en
contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira
(EPAMSCASPAL) y los dragoneantes Yiniret Encarnación, Nubia Amu Angola, Luceny
Gómez y José Hernando García.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil
– Familia del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2017, que confirmó
la providencia emitida el 9 de junio del mismo año por el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Palmira, dentro de la acción de tutela presentada por Yimi Alberto
Jurado Silva y Sara Nidia González Ampudia en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) y los dragoneantes
Yiniret Encarnación, Nubia Amu Angola, Luceny Gómez y José Hernando García[1].
I.
ANTECEDENTES.
Yimi
Alberto Jurado Silva,
privado de la libertad, y Sara Nidia González Ampudia[2] promovieron
la presente acción de tutela el 26 de mayo de 2017, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso
con la decisión de suspender por 10 meses las visitas íntimas.
1. Hechos y relato
contenido en el expediente[3].
1.1.
El
actor, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad
de Palmira (EPAMSCASPAL), manifiesta que el 14 de agosto de 2016 su esposa,
Sara Nidia González Ampudia, acudió a visitarlo y fue objeto de una requisa
vaginal por la dragoneante Yiniret Encarnación. Debido a que ese tipo de
procedimientos está prohibido y atentó contra su dignidad, su esposa reclamó
ante las dragoneantes accionadas.
1.2.
El
reclamo presentado condujo a que las dragoneantes demandadas presentaran el
mismo día el informe 225-EPAMSCASPAL-OJU-3096[4] ante la directora del
establecimiento. En este sostuvieron que Yiniret Encarnación realizó la
verificación con el detector manual de metal Garret, que dio señal activa en la
zona pélvica, situación que fue confirmada por Nubia Amu Angola y Luceny Gómez.
A raíz de ello, se le puso en conocimiento a la visitante que debía pasar esa
prueba para poder ingresar, por lo que se le conminó a que se desplazara al
baño y revisara si el pantalón tenía algún elemento metálico que pudiera
activar el mecanismo. Frente a ello, la accionante insultó al personal de
guardia señalando “que ella no [tenía] nada y que [tenían] que dejarla pasar
por que [ellas] no [sabían] quién era su esposo, que [eran] unas simples
babosas que [trabajaban] por un sueldo, que [humillaban] a las personas,
insolentes, partidas de hp, etc.”. En respuesta, las dragoneantes le informaron
que se trataba de los procedimientos legales y que cualquier queja debía ser
presentada ante el comandante de vigilancia que se ubicaba fuera del área de
requisa. Posteriormente, la visitante ingresó al baño y volvió al sitio de
requisa en donde indicó “que [se iban] a arrepentir por haberla tratado mal,
que [las] iba a denunciar”. Al pasar nuevamente el detector de metales este no
se activó, por lo que se permite su ingreso, informándole que la situación
sería comunicada a la dirección. Las funcionarias manifestaron que no era la
primera vez que la demandante realizaba actos de irrespeto.
1.3.
Mediante
Resolución núm. 2271 de 9 de diciembre de 2016 le fue impuesta a la visitante
sanción consistente en la suspensión de 10 meses de visitas sucesivas, la cual
fue notificada el 26 de abril de 2017[5].
En el acto administrativo se reiteraron los hechos consignados en el informe presentado
por las dragoneantes. Se consignó, adicionalmente, la versión libre de la investigada,
llevada a cabo el 31 de agosto de 2016, en la que dijo:
“el día 14 agosto
llegué a visitar a mi esposo como es normal, llegué coloqué (sic) la comida al
lado derecho donde nos indican que la coloquemos siempre, después hace uno una
fila para que lo siente en la silla, pase a la silla me senté, el señor pineda
que era del perro pasó la ronda con el perro tres veces, ya entré a que me
hicieran la otra requisa, cuando yo entré hacer la requisa con las guardianas,
la señora Yiniret Encarnación Pérez me inició la requisa, me hace abrir de
piernas para pasarme el Garret me pitó y la señora Encarnación me dice hágase a
un lado y yo me hice a un lado y había más o menos siete mujeres más que también
les había pitado el Garret. En ese momento dijo una muchacha nos está pitando
el Garret, y yo respondí ve sí qué raro. Entonces la señora Nubia Amu me dijo
que únicamente pitaba para las que venían cargadas y entonces yo le respondí
que si ella me estaba acusando a mí de algo, entonces la señora volvió a mirar
y me dijo que yo demostraba la clase de ralea que yo era, y entonces yo le dije
niña hágame el favor y me respeta que yo no le estoy faltando al respeto. Al
momento me llamó la señora dragoneante Encarnación a un cuarto oscuro me hizo
quitar el pantalón que tenía puesto, me hizo (sic) la ropa interior, me pasó el
Garret otra vez, volvió y me pitó el Garret, después me dice que abra las
piernas, con las manos me pasa el Garret por el medio de las piernas, sin ropa
interior y me introdujo el dedo en la vagina. Ya de ahí salí porque me dijo que
podía seguir, me requisaron la comida, me senté en una silla de detector de
metales, me vine hacer (sic) reseñar otra vez, ya estando allí yo me agarré a
llorar porque me (sic) humillada y ultrajada”.
Yiniret Encarnación, en la declaración
juramentada rendida dentro del proceso sancionatorio, manifestó que no realizó
una requisa vaginal, razón por la cual tomaría las medidas penales
correspondientes. Resaltó que, en todo caso, “la señora no se encontraba en un
estado de indefensión o fuera una persona interdicta que no pudiera defenderse
ante un acto de violación que es lo que está acusando más aun cuando el espacio
de requisa está lleno de personas, entre ellas las funcionarías femeninas en el
cuarto de requisa, otras visitantes y en el exterior cuadros de mando que
supervisan el respectivo procedimiento”. Indicó que sus compañeras podían
corroborar lo dicho y que es normal que el detector de metales se active por la
ropa con elementos metálicos de las visitantes. Una vez estas revisan su ropa
se pasa nuevamente el mecanismo y si persiste la señal, se lleva a la Silla
BOSS y si persiste, previo consentimiento de la persona, se lleva al escáner
del aeropuerto. Las accionadas Nubia Amu Angola y Luceny Gómez confirmaron la
versión anterior, mencionando que nunca acompañan a las visitantes al baño, ya
que la requisa que se realiza es de segundo nivel, esto es, por encima de la
ropa, sin contacto con la piel.
Atendiendo que no fue posible corroborar
los hechos denunciados por la visitante y que en el proceso disciplinario se
constató que la conducta desplegada por ella correspondió a actos de
indisciplina e irrespeto a las autoridades penitenciarias, la Directora del
establecimiento dio credibilidad al informe presentado por las dragoneantes y
ordenó imponer sanción disciplinaria, al considerar que se había incumplido el
artículo 188 del Régimen Interno del EPAMSCASPAL que obliga “[s]ometerse en
general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura”. Se consideró
que la falta cometida era de naturaleza grave dolosa “de acuerdo a los
criterios determinados por la ley”. Finalmente, en cuanto a la tasación
dispuso:
“En
razón de haberse probado la falta disciplinaria cometida por la visitante, y de
conformidad con la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014 será sancionada de
acuerdo a la gravedad de los hechos, su reincidencia, y modalidad de conducta.
Una
vez realizadas las debidas inspecciones por parte de este despacho para comprobar
si la conducta era reiterativa.
Que
por lo anteriormente expuesto, la Directora del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Palmira, resolvió (…) sancionar a la visitante SARA NIDIA
GONZALEZ AMPUDIA (…) con SUSPENSIÓN DE (10) DIEZ MESES DE VISITAS SUCESIVAS”[6].
1.4.
El
2 de mayo de 2017, la disciplinada presentó recurso de reposición en contra de
la anterior resolución, indicando que: i) ninguna norma disponía que
tener discusiones con los funcionarios del Inpec generaba la suspensión de las
visitas íntimas, ii) la decisión se fundó únicamente en los testimonios
de tres dragoneantes que se oponen al de ella, careciendo de certeza y iii)
el día de los hechos el detector de metales Garret no estaba funcionando, ya
que a otros 6 visitantes les presentó falla[7]. El mismo día, el
demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión por la
carencia de material probatorio en la que se basó[8].
1.5.
A
través de Resolución núm. 831 de 5 de mayo de 2017, la Directora del
Establecimiento Carcelario resolvió negativamente el recurso de reposición
propuesto y confirmó la sanción[9].
De un lado, explicó que los visitantes de los reclusos deben acogerse a las
normas de seguridad y disciplina de cada establecimiento carcelario. Al
respecto, el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario) otorga a los directores de cada establecimiento la función de
establecer el régimen interno de cada cárcel, en el marco del Reglamento
General expedido por el Inpec[10].
El artículo 112 ordena que los visitantes de los centros penitenciarios deben
someterse a las normas de seguridad y disciplina de cada cárcel, en
consecuencia, “[l]os visitantes que observen conductas indebidas en el interior
del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo
con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por
la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”.
Además, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 1995[11] dispone que para su
ingreso los visitantes deberán someterse a la requisa de rigor[12] y el 36
señala que las visitas podrán ser suspendidas cuando “el visitante observe
conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que
contravengan las normas del régimen interno”.
De otra parte, estimó que se había
garantizado el debido proceso durante el proceso disciplinario a la accionante,
permitiéndole expresarse durante la diligencia de versión libre y allegar las
pruebas que considerara necesarias, las cuales no fueron solicitadas en ningún
momento. Así mismo, que a lo largo de la investigación no fue posible
evidenciar justificación alguna el comportamiento de la accionante ni se
corroboraron los hechos denunciados en relación con la requisa íntima. Por el
contrario, se evidenció que la investigada había acudido en múltiples ocasiones
al centro penitenciario, sin que existiera constancia de denuncias o quejas por
malos tratos. Por ende, teniendo en cuenta que la sanción inicial impuesta
respondía a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[13], la confirmó.
1.6.
En
oficio 225-EPAMSCASPAL-INVEST-36-2017 de 5 de mayo de 2017, la misma
funcionaria le indicó a la actora que pese a su calidad de visitante, debía sujetarse
al reglamento interno del establecimiento y que su conducta afectaba la
seguridad y el orden del mismo, razón por la cual no podía ser tolerada. Destacó
que a la luz del artículo 112 de la Ley 65 de 1993[14] los
visitantes que incumplan las normas internas podrán ser expulsados y sus
visitas suspendidas según la gravedad de la falta[15].
1.7.
El
17 de mayo de 2017, la Personería de Palmira solicitó información sobre el
trámite dado al recurso de apelación presentado por la actora[16]. Respecto
a lo cual la Directora del Establecimiento sostuvo que había sido resuelto
mediante el oficio[17]
y la resolución mencionados en los numerales anteriores[18].
1.8.
El
interno precisó que su esposa había sido “acosada en anteriores ocasiones” por
la misma funcionaria, por lo que presentó denuncia penal por acoso sexual, con
radicado 765206000181[19].
1.9.
Los
actores estiman que la sanción afecta sus derechos fundamentales a la
intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso, razón por la cual solicitan
que se investigue y se sancione a los responsables, así como que se reanuden
las visitas íntimas.
2. Trámite procesal.
2.1.
Mediante
auto de 26 de mayo de 2017[20],
el Juzgado 4 civil del Circuito de Palmira asumió el conocimiento de la
solicitud de amparo y citó a declaración a la cónyuge del demandante. Además,
teniendo en cuenta que el actor también la dirigió en contra de “el dragoneante
García”, le pidió que informara el nombre completo que permitiera su
identificación. Frente a ello, este respondió que se trataba de una persona que
tenía funciones de policía judicial al interior del centro penitenciario y que
no contaba con mayor información.
2.2.
En
diligencia de 1 de junio de 2017, Sara Nidia González Ampudia, en calidad de
cónyuge del actor declaró que conocía la solicitud de amparo y que debía ser
tenida como accionante. Además, ante la confirmación de la sanción, acudió a la
oficina de la Directora del establecimiento, quien no la atendió. No obstante,
al salir del edificio fue abordada por 5 miembros del Inpec, quienes le informaron
que sería sancionada nuevamente por haber puesto en peligro a la citada
funcionaria. Adujo que la pena impuesta resulta injusta porque fueron las
dragoneantes quienes cometieron la falta, al realizar la requisa invasiva, de
lo cual no tiene prueba porque no tenía acompañante y porque a las demás
visitantes les preocupan las represalias. Finalmente, indicó que la sanción
entró en vigencia el 17 de mayo de 2017 y que se puede comunicar ocasionalmente
con su esposo cuando este llama del teléfono público[21].
2.3.
Mediante
auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira dispuso
reconocer y tener como parte accionante a Sara Nidia González Ampudia y como
parte accionada al Dragoneante José Hernando García[22].
3.
Oposición
a la acción.
La Directora del EPAMSCASPAL[23]
y los dragoneantes José Hernando García Saldarriaga[24], Yiniret
Encarnación[25],
Nubia Amu Angola[26],
Luceny Gómez[27],
en oficios de 31 de mayo de 2017, pidieron que se declarara improcedente el
amparo. En primer lugar, señalaron que el peticionario pertenece al Pabellón de
Justicia y Paz, por lo que tiene mayores garantías que los demás reclusos tales
como recibir visitas los miércoles, estar en un pabellón libre de hacinamiento
en su propia celda, recibir hasta 5 visitantes y, previa autorización, usar
computadores. Indicaron que si bien la visita íntima hace parte del proceso de
resocialización, esta debe aportar de forma positiva “actitudes que permitan
resignificar a esa persona rechazada por las sociedad que infringió las normas
legales de vida en sociedad”, situación que no sucede cuando el interno no
respeta la autoridad penitenciaria.
En cuanto a la pretensión de sanción a los
funcionarios, que se encontraba en curso la queja disciplinaria ante la
Procuraduría[28]
y la denuncia penal, procesos en los que ejercerían su derecho a la defensa y
que desvirtúan el carácter subsidiario de la tutela. Frente a la reanudación de
las visitas íntimas, sostuvieron que el accionante había agotado la vía
gubernativa, por lo que la sanción se presumía legal. Además, que hasta el
momento no se había hecho efectiva la sanción, porque no estaba en firme.
De manera específica, José Hernando García
Saldarriaga afirmó que el reparo propuesto por el actor en su contra se refiere
a que no recibió la queja por los hechos sucedidos el 14 de agosto de 2017. Al
respecto explicó que ese día se encontraba en turno cuando fue abordado por el
recluso y su esposa para ese propósito, frente a lo que le respondió que se
encontraba en un procedimiento de captura, por lo que debía dirigirse a la
Unidad de Policía Judicial[29].
Las demás dragoneantes, por su parte,
manifestaron que ese día presentaron informe 225-EPAMSCASPAL-OJU-3096[30]
en el que hicieron un recuento de los hechos y destacaron que la requisa había
cumplido con la razonabilidad y proporcionalidad exigidas por la jurisprudencia
constitucional[31].
Además, allegaron un documento firmado por 26 reclusos en el que indican que
sus visitantes han recibido un buen trato de parte de las dragoneantes
accionadas[32].
Respecto del día en el que la accionante
trató de hablar con la Directora, establecieron que era necesario solicitar
previamente la entrevista y no subir desde el área de visita a la de oficinas.
También destacaron que los controles de seguridad no son caprichosos y que por
el volumen de personas que acuden (entre 1200 y 1400 entre las 6:00 a.m. y las
11:30 p.m.) es imposible que la requisa se haga de manera individual, por lo
que es impensable que se hubieran dado los abusos denunciados. Además, que
siempre está presente un suboficial fuera del área que se encarga de supervisar
su trabajo y que el registro de las novedades es la única herramienta para
hacer frente a los “atropellos verbales” de parte de la población reclusa y de
sus visitantes[33].
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera
instancia.
En
sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira[34]
amparó los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al
debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las resoluciones
2271 de 9 de diciembre de 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017. Estimó que los
accionantes no desvirtuaron los cargos imputados a la actora y que el
procedimiento en cabeza de la Directora del Establecimiento permitió el
ejercicio del derecho a la defensa de la accionante. Sin embargo, la sanción
impuesta consistente en la suspensión de 10 meses de visitas íntimas sucesivas no
resultaba acorde con la normativa vigente. Explicó que si bien el artículo 123
de la Ley 65 de 1993 se refiere a las penas para los reclusos, lo cierto es que
dicha norma establece como pena máxima la suspensión de hasta de diez visitas
sucesivas para las faltas graves. El artículo 112 de la misma norma, al
prescribir las sanciones para los visitantes impone como pena máxima la
prohibición de ingreso por un periodo de hasta 1 año cuando es sorprendido “tratando
de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente
prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,
medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”.
Así
las cosas, consideró que el castigo impuesto a la accionante, que también
afecta los derechos fundamentales de su esposo, era desproporcionado frente a
la falta cometida, que consistió en actos de indisciplina, alteración del orden
e irrespeto contra funcionarios del Inpec, sin que se hubiere demostrado el
ingreso de elementos prohibidos. Aunque la Directora del Establecimiento
sostuvo que la sanción se apoyaba en la sentencia T-1204 de 2003 que encontró
constitucional la suspensión de 10 visitas íntimas, en este caso la sanción se
extendió a 10 meses, sin valorar la frecuencia de las visitas del actor.
Destacó
que pese a que la conducta cometida es censurable, porque tanto internos como
sus visitantes deben respetar las autoridades del Inpec, así como deben
soportar la restricción total o parcial de ciertos derechos, las sanciones
deben ser aplicadas “de la forma más benigna posible que no agrave injustificadamente
la comunicación y relación de los internos con sus familias”.
Por
ende, ordenó a la Dirección del Establecimiento adoptar una nueva decisión
sobre los hechos investigados, cuya sanción consultara los principios de
proporcionalidad y razonabilidad y el artículo 123 de la Ley 65 de 1993.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones, manifestó
que los interesados habían acudido a las instancias disciplinarias y penales
correspondientes, en donde se deberán establecer las responsabilidades del
caso.
2. Impugnación.
Yiniret
Encarnación y la Directora del Establecimiento solicitaron la revocatoria del
anterior fallo, en documentos de 14 y 15 de junio de 2017, respectivamente, al
estimar que no es posible aplicar el artículo 123 de la Ley 65 de 1993 porque
tal norma se refiere a las sanciones a los internos y la investigada es la
visitante del interno. Resaltaron que la Corte Constitucional, en sentencia
C-227 de 2014, consideró que la Ley 1709 de 2014 que modificó el Código Penitenciario
y Carcelario en el sentido de eliminar la suspensión definitiva de las visita y
disponer la suspensión de visitas por un término máximo de un año era más
beneficiosa. Al documento anexaron registro incompleto de las visitas íntimas efectuadas
entre el 24 de octubre de 2015 y el 17 de mayo de 2017[35], así como
la cartilla biográfica en la que, además de las providencias dictadas en los
distintos procesos penales en los que está vinculado, constan las siguientes
sanciones disciplinarias impuestas dentro del establecimiento carcelario al
recluso, a saber[36]:
Fallo
Fecha
Estado
Sanción
Cuantía
Res.
51
10/01/2008
Vigente
Suspensión
hasta 10 visitas sucesivas
8
Res.
1514
27/05/2008
Cumplido
Suspensión
hasta 10 visitas sucesivas
--
Res.
1067
20/05/2016
Cumplido
Suspensión
hasta 10 visitas sucesivas
10
Res.
189
30/01/2017
Cumplido
Suspensión
hasta 10 visitas sucesivas
10
3. Sentencia de
segunda instancia.
En
fallo de 31 de julio de 2017, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal
Superior de Buga confirmó en su totalidad la decisión impugnada. Adicionalmente,
cuestionó que al momento de graduar la pena las resoluciones señalaron que esta
atendía a la gravedad de los hechos, su reincidencia y modalidad de la
conducta, sin hacer relación al peso de alguno de esos aspectos en la tasación[37].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de
revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los fundamentos
fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si
las autoridades de un establecimiento carcelario vulneran los derechos
fundamentales a
la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de un recluso y de su
cónyuge cuando imponen como sanción disciplinaria la suspensión de 10 meses de
visita por la supuesta conducta de trato irrespetuoso de la visitante a las
dragoneantes encargadas del proceso de requisa. Para el efecto se recordará la
jurisprudencia sobre los límites de las autoridades administrativas al imponer
medidas que restrinjan las visitas íntimas de las personas privadas de la
libertad.
3. La suspensión de
las visitas íntimas por parte de las autoridades carcelarias como consecuencia
de sanciones disciplinarias debe responder a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
Este Tribunal ha
indicado que las visitas íntimas constituyen una de las prerrogativas que deben
ser aseguradas a las personas privadas de la libertad[38], debido a
que están relacionadas con los derechos fundamentales a la intimidad[39],
a la unidad familiar[40],
el libre desarrollo de la personalidad[41] y el respeto por la
dignidad humana[42],
todos presupuestos que hacen parte del proceso de resocialización al que está
sometido el individuo y de su bienestar físico y psíquico[43].
Ahora bien, esta
Corporación ha indicado que las visitas íntimas son una garantía que está
limitada por las propias características que involucra el permitir las visitas
conyugales, tales como la capacidad del centro, el número de internos, la infraestructura
adecuada para programar las visitas, las fechas y duración de las mismas, las
condiciones de privacidad, higiene, seguridad, entre otras[44]. Al
respecto, el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 112 establece que
los reclusos podrán recibir una visita cada 7 días calendario, y que la misma
se debe sujetar a las siguientes normas:
i.
La
frecuencia de las visitas tendrá en cuenta los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
ii.
El Inpec podrá
programar un día diferente para las visitas para personas privadas de la
libertad recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo
familiar.
iii.
El
ingreso de los visitantes debe atender las exigencias de seguridad del
establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus
derechos fundamentales.
iv.
Las
requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un
marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física, así como en condiciones
de higiene y seguridad.
v.
El
personal de guardia deben estar capacitados para la correcta y razonable
ejecución de registros y requisas.
vi.
Los
registros y requisas deben ser practicadas por una persona del mismo sexo del
de aquella que es objeto de registro.
vii.
Están
prohibidas las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas, para tal
fin solo pueden ser usados medios electrónicos.
viii.
El
horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de las visitas serán
reguladas por la Dirección General del Inpec.
ix.
Las
visitas de los familiares y amigos del recluso serán reguladas en el Reglamento
General expedido por el Inpec.
x.
Se
concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición
de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
xi.
De
toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a
los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro
escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria
grave[45].
Adicional a las anteriores
disposiciones que regulan las condiciones en las que se deben dar las visitas, el
Código Carcelario y Penitenciario ha consagrado la facultad de la dirección de cada cárcel de suspender las visitas en
virtud del deber de mantener el control y la disciplina interna, en los
siguientes términos:
i.
Los
visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento
o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del
establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad
de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección
General del Inpec.
ii.
Los
visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario
cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas
de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control
especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para
realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al
establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de
la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones
legales pertinentes[46].
En armonía con
dichas normas, este Tribunal ha sostenido que las visitas íntimas pueden ser objeto de
restricciones “en procura de la seguridad, orden y salubridad, que posibiliten
a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad”[47], así como por el
régimen disciplinario establecido al interior de cada establecimiento[48]. Ha aclarado que las
visitas pueden ser limitadas temporalmente[49] como consecuencia de una sanción
disciplinaria por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del
centro carcelario, siempre que la sanción resulte razonable y proporcionada[50].
Específicamente,
en la sentencia T-1204 de 2003 la Corte estimó que era posible la suspensión de
10 visitas a un interno cuando ella no obedecía a una actividad arbitraria de
dicho establecimiento, sino que era resultado de un proceso disciplinario
llevado a cabo en debida forma.
Posteriormente,
en la sentencia T-274 de 2008, consideró que la suspensión de visitas por un
término de 4 años porque la visitante trató de ingresar con un documento de
identidad que no era el suyo, no era proporcional por cuanto excedía la
suspensión de 10 visitas que la Corte había considerado adecuada en la
sentencia citada antes y superaba el término de reclusión del interno, anulando
por completo la posibilidad de recibir las visitas íntimas. Además, no
resultaba razonable debido a que “no exist[ía] una razón suficiente que [permitiera]
justificar que el actor no [pudiera] recibir la visita de su compañera
permanente durante el tiempo de condena que le falta por cumplir” y desconocía
que el Reglamento General del Inpec señala que la visita se puede suspender
cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, pero
“una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita”[51].
Sobre
la proporcionalidad de la restricción, esa providencia recordó que implica “ponderar
intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin
de verificar si la restricción en comento no es excesiva”[52].
Y la razonabilidad supone que las “limitaciones a los derechos fundamentales
deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en
especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”[53]. En todo caso, resaltó que
solo son razonables y proporcionadas constitucionalmente las limitaciones a los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean “legítimamente
derivadas de la medida de detención correspondiente”[54].
En
la sentencia T-265 de 2011, la Corte dejó sin efectos la resolución que le prohibía
a una visitante el ingreso al establecimiento carcelario donde se encontraba
recluido su esposo y a cualquier otro establecimiento de manera definitiva,
puesto que había tratado de ingresar estupefacientes al mismo. En esa ocasión,
esta Corporación sostuvo que si bien la sanción tenía como finalidad garantizar
el orden y la disciplina, no era razonable porque no existía una justificación
para privar absolutamente al interno de las visitas íntimas.
Así
las cosas, las medidas sancionatorias orientadas a restringir el ejercicio de las
visitas íntimas por parte de las personas privadas de la libertad deben
obedecer a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad,
así como observar las normas que reglamentan la materia, so pena de anular el
goce de los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar, el
libre desarrollo de la personalidad y el respeto por la dignidad humana, y de
desconocer la función resocializadora de la pena función resocializadora de la
pena.
4. Análisis del caso
concreto.
En el presente
caso, se hace necesario determinar si la sanción disciplinaria impuesta a la
accionante consistente en la suspensión de las visitas íntimas a su cónyuge
privado de la libertad por un término de 10 meses, por la supuesta conducta de
trato irrespetuoso de la visitante a las dragoneantes encargadas del proceso de
requisa, vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad
familiar y al debido proceso.
Los jueces de
instancia consideraron que la sanción impuesta no atendió los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, debido a que esta no tuvo en cuenta que: i)
el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario que prohíbe la entrada
temporalmente a los visitantes que realicen conductas indebidas, según la
gravedad de su falta, contempla como pena máxima la suspensión por un año de
las visitas cuando sean sorprendidos tratando de ingresar
“cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas
de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,
medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”; y ii)
el artículo 123 que establece las sanciones para las faltas disciplinarias de
los reclusos, señala para las faltas graves la suspensión de hasta 10 visitas
sucesivas, pena que debe ser aplicada “gradualmente atendiendo a los
principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados
con la comisión de la falta”. Por tanto, al estimar que la conducta de la
visitante radicó en actos de indisciplina, alteración del orden e irrespeto
contra funcionarios del Inpec, y no en la entrada de elementos prohibidos al
establecimiento, conducta para la cual se contempla una pena máxima de un año
de cesación de visitas, la sanción de 10 meses era desproporcionada y afectaba
excesivamente sus derechos fundamentales y los de su cónyuge.
Sumado al
desconocimiento de las anteriores normas que regulan la graduación que debe ser
tenida en cuenta al momento de suspender las visitas íntimas por asuntos
disciplinarios, para la Corte resultaba indispensable que una limitación tan
amplia como la impuesta por la dirección del establecimiento fuera el resultado
de una ponderación entre la gravedad de la conducta efectuada por la visitante
y la magnitud con la cual la pena afectaría los derechos constitucionales
protegidos de ella y de su cónyuge, argumentación que no fue expresada en las
resoluciones expedidas para justificar su proporcionalidad. En efecto, como lo
advirtió el juez de segunda instancia, al momento de tasar el correctivo se
indicó que ella obedecía a “la gravedad de los hechos, su reincidencia, y
modalidad de conducta”, sin explicar en qué consistía cada uno de esos
parámetros y en qué momento se había presentado la misma conducta.
De otra parte, la
Sala estima que la sanción tuvo como finalidad el mantenimiento del orden al
interior del establecimiento carcelario y ese tipo de penas están contempladas
en el Código Penitenciario y Carcelario, por lo que podría pensarse que se
cumple el principio de razonabilidad. No obstante, en los actos administrativos
objeto de la tutela, no se expresó de manera clara y concreta “el principio de
razón suficiente” por el cual i) la tasación de la sanción impuesta a la
visitante respondía directamente al objetivo de conservación de la disciplina en
la cárcel, y ii) una pena menor no cumpliría el mismo objetivo,
incumpliendo el requisito de razonabilidad
Ante la inobservancia
de los principio de proporcionalidad y razonabilidad, la sentencia objeto de
revisión dejó sin efectos las resoluciones 2271 de 9 de diciembre de 2016 y 831
de 5 de mayo de 2017 y ordenó adoptar una nueva decisión sobre los hechos
investigados, cuya sanción consultara los principios de proporcionalidad y
razonabilidad y el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, con el fin de que la restricción
no resultara excesiva.
Sobre la solicitud
de sanciones a los dragoneantes involucrados en el proceso disciplinario, así
como sobre la supuesta realización de la requisa vaginal a la actora, esta Sala
estima, en coincidencia con los jueces de instancia, que en este caso la acción
de amparo no es el mecanismo para establecer las responsabilidades
disciplinarias y/o penales en las que los dragoneantes accionados puedan haber
incurrido. Para el efecto, en la actualidad cursa la investigación
disciplinaria con el radicado IUS-2016-369035-WEC[55] e
investigación penal en etapa de indagación con el radicado 765206000181, ante
el Despacho Fiscal 104 Seccional Caivas[56], en donde se podrá
realizar el debate probatorio extenso y suficiente.
Sobre la
justificación presentada por los accionados según la cual en la sentencia
T-1204 de 2003 la Corte consideró adecuada la suspensión de 10 visitas íntimas
como sanción disciplinaria, se advierte que ella no es de recibo por cuanto la
norma sí contempla la posibilidad de esa pena para faltas graves cometidas por
el recluso, circunstancia que difiere de la falta endilgada a la accionante en
el presente caso. Así mismo, se diferencia del asunto bajo examen en el sentido
en que la sanción impuesta fue de 10 meses y en los escritos de oposición a la
acción se sostuvo que este recibía visitas todos los miércoles, esto implicaría
que la sanción de 10 meses comprendería 40 visitas sucesivas, pena mucho mayor
contemplada para las faltas graves de los reclusos. Si bien se destaca que la
conducta de irrespeto a las autoridades carcelarias debe ser objeto de reproche
y de sanción, no es menos cierto que los procesos sancionatorios no deben
perder de vista los derechos constitucionales que se afectan con la
interrupción de las visitas íntimas.
Así las cosas, se
tiene que la decisión bajo revisión se ajusta al precedente constitucional
referenciado con anterioridad, de conformidad con el cual las autoridades
carcelarias no pueden restringir de manera absoluta las visitas íntimas, como
sanción disciplinaria, debido a que dicha prerrogativa tiene estrecha relación
con otros derechos fundamentales, así como su la efectiva resocialización de la
persona privada de la libertad. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión
confirmará en su integridad el fallo de segunda instancia, que a su vez
confirmó el de primera instancia, que ordenó la protección de los derechos
fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de los
accionantes y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las resoluciones 2271
de 9 de diciembre de 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017.
Finalmente, la
Sala estima necesario hacer referencia a la falta de pronunciamiento en
relación con el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la
resolución que confirmó la sanción. Si bien en el mencionado acto
administrativo se indicó que contra el mismo no procedía recurso alguno, lo
cierto es que el artículo 77 del Código Penitenciario y Carcelario indica que
“contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y
en subsidio de apelación, ante el Consejo de Disciplina”, en relación con las
sanciones que se imponen a los internos. Por tanto, no es admisible la
respuesta que la Directora del Establecimiento dio a la Personería de Palmira
de conformidad con la cual el recurso de apelación había quedado resuelto
mediante i) el oficio de 5 de mayo de 2017 en el cual se le recordó el
deber de acatar las normas y ii) la resolución que resolvió la
reposición[57].
En ese sentido, en la decisión que examine la responsabilidad disciplinaria de
la accionante, deberá explicar si procede el recurso de apelación y las razones
para ello. Así mismo, se observa con preocupación que la Directora no puso en
conocimiento de la autoridad competente los presuntos hechos de abuso
denunciados por la accionante, pese a que esta tenía el deber de denunciar “a
la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban
investigarse de oficio”[58].
A futuro, deberá proceder a formular las denuncias cada vez que tenga
conocimiento sobre la posible comisión de una conducta punible.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal
Superior de Buga, el 31 de julio de 2017, que, a su vez, confirmó la
providencia emitida el 9 de junio del mismo año por el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Palmira, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales
a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de Yimi Alberto Jurado
Silva y Sara Nidia González Ampudia, por las razones expuestas en la presente
providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El presente expediente fue
escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de
auto de 24 de noviembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
[2] Mediante auto de 1 de junio de
2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira reconoció como accionante a
Sara Nidia González Ampudia, cónyuge del actor, como se explicará en el acápite
2.2. siguiente (Cuad. 1, fl. 116).
[3] El presente capítulo resume la
narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos
observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para
comprender el caso.
[4] Cuad. 1, fls. 52-53.
[5] Cuad. 1, fl. 8.
[6] Cuad. 1, fls. 52-65. Notificada el
26 de abril de 2017 (Cuad. 1, fl. 66)
[7] Cuad. 1, fls. 1-2.
[8] Cuad. 1, fls. 3-7.
[9] Cuad. 1, fls. 67-82. Notificada el
5 de mayo de 2017 (Cuad. 1, fl. 191).
[10] “Cada centro de reclusión tendrá
su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director
del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este
efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su
cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice
confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del
reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.
[11] “Por
el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos
internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.
[12] Procedimiento. Al ingreso, los
visitantes en general, deberán: || 1. Presentar la cédula de ciudadanía en la
entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad del visitante y
someterse a la requisa de rigor.”
[13] Sobre este punto, sostuvo que en
la sentencia T-1204 de 2003 la Corte Constitucional no amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de un
recluso a quien le habían sido suspendidas 10 visitas íntimas como sanción
disciplinaria. El Tribunal encontró que la sanción impuesta era proporcional y
razonable, por cuanto las visitas se reanudarían eventualmente.
[14] El artículo 112 de la Ley 65 de
1993 señala: “(…) Los visitantes que observen conductas indebidas en el
interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno
serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de
acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación
expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).”
[15] Cuad. 1, fls. 126-127.
[16] Oficio 340-04-245. Cuad. 1, fl.
115.
[17] Cuad. 1, fl. 126.
[18] Oficio
225-EPAMSCASPAL-INVEST-45-2017. Cuad. 1, fl. 115.
[19] En el expediente obra oficio en el
que el Despacho Fiscal 104 Seccional CAIVAS le informa al actor que la
investigación penal se encuentra en etapa de indagación y que se realizó
entrevista a su cónyuge, en respuesta a la petición que presentó el 19 de
abril de 2017 ante esa dependencia (Cuad. 1, fls. 18-20).
[20] Cuad. 1, fl. 27.
[21] Cuad. 1, fl. 111.
[22] Cuad. 1, fl. 117
[23] Cuad. 1, fls. 113-114.
[24] Cuad. 1, fls. 37-49.
[25] Cuad. 1, fls. 50-51.
[26] Cuad. 1, fls. 84-85.
[27] Cuad. 1, fls. 96-97
[28] En el expediente obra copia de la
diligencia de notificación del Auto núm 1594 de 28 de noviembre de 2017 que dio
apertura a la investigación disciplinaria IUS-2016-369035-WEC a Nubia Amu
Angola (Cuad. 1, fls. 92-93).
[29] Al respecto allega acta de
novedades de visitantes en la que consta la judicialización de otra reclusa por
tenencia de estupefacientes, así como el direccionamiento del actor y su esposa
a la Unidad de Policía Judicial para que presentaran su queja (Cuad. 1, fls.
44-49).
[30] Cuad. 1, fls. 52-53.
[31] Al respecto, citaron las
sentencias T-702 de 2001, T-690 de 2004 y T-848 de 2005.
[32] Cuad. 1, 54-55.
[33] Cuad. 1, fls.14
[34] Cuad. 1, fls. 154-158.
[35] Cuad. 1, fls. 179-180.
[36] Cuad. 1, fls. 177-178 y 190-193.
[37] Cuad. 2, fls. 12-15.
[38] Sentencia T-222 de 1993, reiterada
en las sentencias T-269 de 2002, T-134 de 2005, t-274 de 2008, T-511 de 2009,
T-265 de 2011, T-372 de 2013, T-002 de 2018, entre otras.
[39] Entre otras, sentencias T-424 de
1992 y T-222 de 1993.
[40] Entre otras, sentencias T-153 de 1998, T-269 de 2002, T-566 de 2007, T-474 de
2012.
[41] Entre otras, sentencias T-269 de 2002, T-499 de 2003, T-815 de 2013, T-762 de 2015.
[42] Entre otras, sentencias T-499 de
2003.
[43] Sentencia T-686 de 2016.
[44] Sentencias T-222 de 1993 y T-134
de 2005.
[45] Además de esas
normas, el Reglamento General expedido por el Inpec, contenido en el Acuerdo
011 de 1995, señala sobre las visitas que: i) Los días sábados se
recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas; ii) Cada
interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el
día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre
visitas programadas; iii) Cada interno podrá recibir un número de
personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días. A la entrada del
establecimiento se controlará el número de visitantes por interno; iv)
La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto y en los
lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas
podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los
lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita
íntima; v) En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario
de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen
las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las
de la otra mitad. El horario de visita de cada pabellón será informado por la
administración penitenciaria a los reclusos y sus visitantes.
[46] Código Penitenciario y Carcelario,
artículo 112.
[47] Sentencia T-265 de 2011.
[48] Sentencias T-566 de 2007 y T-265
de 2011.
[49] Sentencia T-274 de 2008.
[50] Sentencias
T-1204 de 2003, T-274 de 2008, T-265 de 2011.
[51] Acuerdo
0011 de 1995, artículo 37.
[52] Sentencia
C-916 de 2002, citada en la sentencia T-274 de 2008.
[53] Sentencia
T-982 de 2001, citada en la sentencia T-274 de 2008.
[54] Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General núm. 21, citada en
la sentencia T-274 de 2008.
[55] Cuad. 1, fls. 92-93.
[56] Cuad. 1, fls. 18-20.
[57] Al respecto, ver el acápite 1.7.
de los Antecedentes.
[58] Código de Procedimiento Penal,
artículo 67.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.