T-129-17
Sentencia T-129/17
DERECHO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio
garantizar el acceso efectivo al agua potable, salubre, y de calidad a
habitantes de vereda
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho
fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de
calidad, de agua apta para el consumo humano
El acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos
al acceso a los servicios prestados por compañías organizadas para el efecto,
así como a las redes e infraestructura que se debe instalar con tales
propósitos. La Corte Constitucional también ha protegido el acceso al agua en
casos en que esta depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales,
incluso cuando se trata de afectaciones temporales de las mismas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Evolución jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Casos en los cuales no hay lugar a que el juez tutele el derecho al
agua
Son varios los casos en lo que no hay lugar a que el juez
tutele el derecho al agua, a saber: i) no hay posibilidad de tutelar el derecho
fundamental al agua, si no hay alguien, algún ser humano, que requiera el agua.
ii) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de
suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el
respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su
mínimo vital; en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber. iii)
cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas
constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos
fundamentales de las personas. iv) cuando se pretenda reclamaciones de
carácter puramente económico, que puedan ser presentadas por otros medios de
defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales, v)
cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada
para el consumo humano. Vi) cuando una persona está disfrutando el servicio de
agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra
disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la
posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este
caso la persona no pierde sus derechos, pero si la posibilidad de legitimar a
posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.
vii) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua
disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y
afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la
misma fuente de agua. viii) cuando la afectación a la salubridad pública, como
obstrucción de tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en
dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser
reclamada judicialmente, pero no es objeto de acción de tutela
DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la
jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas
ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA
PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del estado
para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE
EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin
social del Estado
SERVICIOS
PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta,
por intermedio de comunidades organizadas o por particulares
DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación
de órdenes específicas en el caso concreto
Referencia: Expediente T-5.831.133
Acción de tutela interpuesta por
Carlos Ovidio Jaramillo contra el municipio de Yarumal, Antioquia.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto
Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de primera y única
instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal el
veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de
tutela promovido por el señor Carlos Ovidio Jaramillo contra el Municipio de
Yarumal, Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para su
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once mediante auto del dos
(2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el dieciocho (18) de
noviembre de la misma anualidad.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
El señor Carlos Ovidio Jaramillo a nombre propio y a favor
de los demás habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de
especial protección constitucional, interpuso acción de tutela contra el municipio
de Yarumal, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida y a la salud en condiciones dignas, por no contar con el acceso al servicio
público de agua potable en la vereda. Con base en lo expuesto, el accionante
pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a
la Alcaldía de Yarumal la construcción de un acueducto veredal que garantice el
acceso al agua potable de las 115 personas que allí conviven.
1.1. Indica el señor Ovidio Jaramillo que la vereda El
Respaldo está conformada por 115 personas entre niños, niñas, jóvenes, adultos
y adultos mayores. Manifiesta que los habitantes de la vereda no cuentan con
acceso al agua “apto para el consumo humano, ya que el afluente de
abastecimiento es de una pequeña quebrada de la vereda Santa Isabel, la cual no
es suficiente para todos, además de llegar en condiciones no aptas para el
consumo humano, dado que allí se encuentran una cantidad de agentes
contaminantes como lo son: las basuras, los desechos químicos, cultivos y otros
agentes externos como las seudo-prácticas de higiene de la fuerza pública
cuando hace su presencia en la zona”.[2]
Se han presentado peticiones y reuniones ante las alcaldías y gobiernos de
turno y ninguno ha tomado medidas para asegurar el acceso al agua de la vereda,
afirma el señor Ovidio Jaramillo.[3]
1.2. Por la falta del recurso hídrico se vio la necesidad de
cerrar temporalmente el Centro Educativo Rural CER El Respaldo, dado que la
escuela no cuenta con abastecimiento. Expresa la tutela que la falta del
líquido altera las actividades diarias del colegio y la salud de los alumnos.[4]
Se alega que el municipio recibe recursos del Sistema General de
Participaciones, los cuales deben tener como destinación satisfacer las
necesidades básicas para el tratamiento y suministro de agua potable. Sin
embargo, en el caso de Yarumal, precisa el actor, no existe un acueducto que
garantice el acceso digno al agua, lo que genera como consecuencia,
afectaciones a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los
habitantes de la vereda El Respaldo.[5]
1.3. Con base en la descripción de los hechos del caso y de
los argumentos y razones expuestas, la acción de tutela solicitó al juez
ordenar “al alcalde de Yarumal, incluir en el Plan de Inversiones del año
2016, la construcción del Acueducto Veredal para esta comunidad”. Para el
accionante, el cumplimiento de esa orden judicial permitiría a la vereda y a
sus habitantes, poder “contar con una infraestructura que permita el
suministro de aguas para el consumo humanos de la Vereda el Respaldo, así mismo
del Centro Educativo Rural CER El Respaldo”.[6]
En otras palabras, la acción de tutela presentada solicita que se tomen las
medidas administrativas adecuadas para asegurar el acceso al agua potable
necesaria para una vida en dignidad de las personas afectadas.
2. Traslado
y contestación de la demanda[7]
2.1. El señor Alcalde del municipio de Yarumal, Antioquia,
respondió que la vereda contaba con excelentes recursos hídricos a través de
los cuales los habitantes podían abastecerse para sus necesidades básicas.
Señaló que la vereda cuenta con un “acueducto natural construido de forma
empírica el cual tiene diversas fuentes de abastecimiento, pero no posee todas
las herramientas técnicas de un acueducto funcional”.[8]
La vereda tiene servicio de agua permanente, aclaró.
2.2. El municipio ha buscado soluciones para el problema que
se presenta en la acción de tutela, estableció. Al respecto, sostuvo que la
administración municipal del periodo 2012-2015, con miras a dar una solución
para la problemática de la vereda Santa Isabel II, dejó un estudio técnico
realizado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el
cual se evidenciaron dificultades claras para la construcción de un sistema de
acueducto veredal, entre ellas, la servidumbre, “ya que el sitio de aforo
donde pretende ubicar la bocatoma es una finca de propiedad privada”.[9]
El municipio está dispuesto a realizar los aportes correspondientes para la
construcción del acueducto, sin embargo, no cuenta con el consentimiento de
dueño de la finca de propiedad privada por donde debe pasar la bocatoma para la
vereda El Respaldo.
2.3. Adicionalmente, dijo que “[si] bien existe la
concesión de aguas superficiales por parte de CORANTIOQUIA, no existen soportes
legales que acrediten la autorización, escrituración o cesión de las líneas de
abducción del sistema (…) si la administración municipal tomará la
decisión de participar en la cofinanciación del proyecto, debe necesariamente
elaborar un proyecto con sus componentes técnicos y buscar los recursos que le
permitan llevar acabo las inversiones de infraestructura que exija el sistema,
para lo cual se hace indispensable que la administración municipal determine
las fuentes de financiación, verificando recursos propios o si el Sistema
general de Participaciones en el sector de saneamiento y agua potable (…)”.[10]
2.4. Resaltó el Alcalde que el Plan de Desarrollo para la
vigencia 2016-2019, contempló un componente para el desarrollo de sistemas de
agua potable, pero su planeación y ejecución deben estar asociadas a una
jerarquización de necesidades que ya fueron establecidas, y por tanto, “en
la actual vigencia fiscal ya no es posible que se priorice el desarrollo de
esta infraestructura, por cuanto no fue presupuestada en el actual acuerdo que
se ejecuta para el año 2016”.[11]
2.5. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es
procedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para
solventar las pretensiones que trae el actor al juez constitucional.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal,
mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016),
resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el municipio
de Yarumal no estaba vulnerando los derechos fundamentales del actor, en la
medida en que es la misma Junta de Acción Comunal de la vereda, a la que
pertenece el señor Jaramillo, la que ha omitido realizar las gestiones
necesarias para que la administración municipal pueda proceder. Al respecto,
estableció lo siguiente:
“La concesión de aguas superficiales para uso doméstico,
que se le otorgó a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA SANTA ISABEL II, mediante
Resolución No. 130 TH 1408-10953 de la Corporación Autónoma Regional del Centro
de Antioquia Dirección Territorial Tahamies, obliga al concesionario a realizar
las obras de captación y control, y a seguir las recomendaciones para el manejo
de residuos, obligaciones que al parecer se vienen incumpliendo, pues de lo
manifestado por el mismo accionante en el hecho segundo de la solicitud de
tutela, se colige que el recurso hídrico que abastece la vereda se encuentra
contaminado por el uso pecuario y agrícola que se viene permitiendo, pese a que
la autoridad ambiental negó la concesión de aguas para tal fin. // Por otra
parte, y en razón de lo anterior, advierte el despacho que el accionante cuenta
con otro medio judicial de defensa de los derechos que señala como vulnerados,
que es eficaz, concretamente, acudir a la autoridad administrativa
CORANTIOQUIA, para que revise o modifique la concesión de aguas, o para que
haga cesar la ilegalidad, por el uso indebido del recurso hídrico, e imponga
las sanciones a que haya lugar”[12]
Para el
despacho, el actor no demostró un perjuicio irremediable que conllevara a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial principal. Por
último, advirtió que éste podía acudir a la Junta de Acción Comunal de la
vereda para adelantar los trámites judiciales y administrativos
correspondientes para la realización de las obras del acueducto.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
El despacho del
Magistrado Sustanciador, mediante auto de trece (13) de enero de 2017, solicitó
pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, con el fin de corroborar la situación expuesta por el actor.[13] Sobre lo solicitado a
cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General
de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las
consideraciones y en el análisis del problema jurídico.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
adoptado en el proceso de esta referencia.
1.2. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar
el acceso al agua potable
1.2.1. El juez de instancia consideró en su decisión que el
accionante tenía otros medios de defensa judicial, como solicitar a CORANTIOQUIA
supervisar el uso de las aguas, y en su caso, sancionar al concesionario para
exigirle la protección del recurso hídrico. Además estableció que no existía
probado un perjuicio irremediable para acudir directamente a la acción de
tutela.
1.2.2. La jurisprudencia ha establecido que cuando no hay
acceso al agua potable, existe un riesgo a la vida humana, toda vez que las
personas dependen de este recurso hídrico para su vida diaria. Por esto, la
acción de tutela resulta procedente.[14]
En palabras de esta Corporación, desde 1992 al inicio de su jurisprudencia, “el
derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se
afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los
disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que
la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando
adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad
expuesta a esa situación”.[15]
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia T-092 de 1995[16]
encontró demostrada la vulneración de los derechos a la vida y salud de los
habitantes de una vereda en el municipio de Aipe en el Huila, por cuanto el
agua de la que se abastecían no cumplía con las condiciones de potabilidad
mínimas para las personas. Para la Corte esta situación constituía un riesgo
inminente para la vida humana de la población. En tal medida, estableció que “cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma
directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él,
bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su
consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de
que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que
no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo
grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación”.[17]
En síntesis, desde el
inicio de su jurisprudencia, se ha considerado que la tutela es un medio de
defensa adecuado para invocar la protección del derecho constitucional
fundamental al agua, especialmente cuando existen otros derechos
constitucionales involucrados que comprometen o amenazan la dignidad humana. La acción de tutela, expresamente se ha indicado, “no
puede ser desplazada como medio de defensa judicial efectiva, con base en el
argumento de que existen otros posibles medios de reclamo ante las compañías y
empresas de prestación de servicio”.[18]
Recientemente la Corte presentó esta regla, específicamente con relación al
consumo humano así: “Una persona puede reclamar mediante acción de tutela
que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que
comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros
derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la
salubridad de las personas.”[19]
La defensa de la acción de tutela como medio de defensa principal ante
violaciones del derecho al agua se ha reconocido de forma clara y diáfana, especialmente,
cuando están vulnerados o amenazados los derechos de personas o sujetos de
especial protección constitucional, como es el caso de las niñas y los niños.[20]
1.2.3. La situación fáctica planteada por la
Sala parece implicar la afectación del acceso al agua adecuada y suficiente
para garantizar la vida en dignidad de los habitantes de la vereda El Respaldo,
muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional. Esto es, se
está ante una situación que podría demandar la protección inmediata por parte
del juez. En efecto, si se constata la insuficiencia del suministro de agua
para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene- de
los habitantes de la vereda El Respaldo, se prueba la amenaza grave a sus
derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad. Así
pues, teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia, concluye
la Sala que está ante una acción en la cual se piden tutelar dimensiones
fundamentales del derecho al agua que comprometen la posibilidad de tener un
mínimo vital en dignidad. Se trata de uno de aquellos casos en los que la
acción de tutela es procedente para buscar la protección del derecho al agua. Por
tanto, pasa la Sala a analizar el caso de la referencia para establecer si,
como fue alegado por el señor accionante, la falta de agua apta para el consumo
humano también ha afectado el funcionamiento regular del centro educativo de la
vereda, los derechos de los sujetos de especial protección constitucional y, en
general, ha afectado a los habitantes que se abastecen de la fuente hídrica.
2. Problema jurídico
2.1. Vistos los antecedentes del caso,
considera la Sala que le corresponde responder el siguiente problema jurídico:
¿viola una administración municipal (en este caso, la de Yarumal, Antioquia) los
derechos fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los habitantes de una
vereda (El Respaldo), al negarse a realizar las obras de infraestructura necesarias
para construir un acueducto que les garantice el acceso al agua potable, a
pesar de los planes y soluciones propuestas, por no contar la Alcaldía con el
consentimiento del dueño de la finca privada por donde debe pasar la bocatoma
para la vereda en cuestión?
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer
término, se presentará la jurisprudencia constitucional aplicable sobre el
derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto. Posteriormente,
se determinará si la autoridad municipal de Yarumal ha vulnerado los derechos
fundamentales al acceso al agua, a la salud y a la vida digna de los habitantes
de la vereda El Respaldo.
3. El derecho fundamental al agua
potable y la prestación del servicio de acueducto bajo el orden constitucional
vigente
3.1. Como se dijo, desde
1992 la Corte ha reconocido el derecho al agua como fundamental, cuando está en
juego el acceso al agua potable o dimensiones propias de la salubridad pública,
de agua adecuada y salubre depende la vida misma y la existencia humana. El acceso a un sistema de
alcantarillado ha sido objeto de protección, por el impacto en los derechos
fundamentales en sus diferentes dimensiones. Una de las primeras sentencias de
la jurisprudencia constitucional versó justamente sobre esta cuestión, llevando
a la Corte a sostener que:
“[…] el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas
circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios
constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1
(dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser
considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.” [21]
A los pocos meses, la
Corte se pronunció nuevamente sobre el derecho al agua, e insistió en que puede
ser tutelado cuando está en juego la vida. Dijo la Corte que, en principio,
“[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio
atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así
pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto
que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP
arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional
fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de
tutela.[22] || Sin embargo y como está
planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este
caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de
las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye
derecho constitucional fundamental.”[23]
Esta posición, recogida en
múltiples decisiones posteriores,[24]
ha evolucionado al punto de reconocer el carácter fundamental que tiene el
derecho al agua en general y, por tanto, la clara posibilidad de reclamarlo
mediante acción de tutela cuando esté comprometido el mínimo vital en dignidad
de una persona, sobre todo de sujetos de especial protección constitucional.[25] Así, el
acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos, al acceso a los
servicios prestados por compañías organizadas para el efecto, así como a las
redes e infraestructura que se debe instalar con tales propósitos.[26] La Corte
Constitucional también ha protegido el acceso al agua en casos en que ésta
depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales, incluso cuando se
trata de afectaciones temporales de las mismas.[27]
3.2. Este reconocimiento
del derecho al agua como fundamental que ha hecho la jurisprudencia coincide
también con los desarrollos que ha tenido este asunto en el contexto del
derecho internacional de los derechos humanos. El 28 de julio de 2010 (un par
de meses después de haberse reconocido expresamente el derecho en sentencias
como la T-418 de 2010), la Asamblea General de la ONU reconoció “que el derecho
al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno
disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, urgiendo a los
Estados a garantizar las casi 900 millones de personas que carecen del líquido,
el ejercicio de sus derechos.[28]
En todo caso, a los largo de la jurisprudencia constitucional se había empleado
la carta internacional de derechos y el bloque de constitucionalidad, a través
del texto del Pacto Internacional en cuestión (en especial, los artículos 11 y 12, PIDESC) y de la
interpretación que ha hecho el Comité de Derechos Económicos y Culturales de
las Naciones Unidas, en la Observación General N° 15 (2002).[29] Se ha
resaltado la opinión del Comité sobre el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) según la cual, aunque el artículo 11
no reconozca expresamente el derecho al agua, se ha de entender que tal derecho
se encuentra incluido pues es una condición esencial para garantizar la
supervivencia del ser humano.[30]
De forma similar, la jurisprudencia constitucional había hecho uso del Informe
de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la
crisis mundial del agua del programa de Naciones Unidas para el Desarrollo,
en el cual se reiteró la importancia del derecho al agua y las dificultades
para garantizar su goce efectivo.[31]
Por su parte, en el ámbito
americano también se han dado decisiones de protección del derecho al agua.
Así, por ejemplo, se ha protegido el derecho al agua en el contexto de los
derechos de las comunidades indígenas[32]
o de las personas privadas de la libertad.[33]
3.3. Por supuesto, como
todo derecho fundamental, el derecho al agua es universal (para todas las
personas), irreversible y progresivo (su protección debe avanzar, no
retroceder). Además, el derecho al agua hace parte integral del resto de
derechos fundamentales y humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes,
complementarios y no jerarquizables.[34]
Por tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona
genera, inevitablemente, impactos en los demás derechos fundamentales y, por
supuesto, conlleva una afectación a la dignidad humana. El derecho al agua es
un derecho fundamental que tiene varias características: universal, individual
y colectivo,[35]
que por supuesto, comprende facetas claramente prestacionales y facetas sin un
carácter marcadamente prestacionales.[36]
Pero, en cualquier caso, la Corte explícitamente ha defendido la
fundamentalidad del acceso al agua, respecto de las libertades políticas más
básicas.[37]
3.4. Así, el derecho al
agua contemplado en el orden constitucional vigente, a la luz de la Carta
Internacional de Derechos Humanos y de los órganos encargados de interpretar
con autorización los mismos, contempla el derecho que tiene toda persona a que
se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer
y acceder a agua de calidad.[38]
Los elementos, dimensiones y aspectos que son objeto de protección del derecho
al agua han sido presentados en los siguientes términos:
“El goce efectivo del derecho al
agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea
de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[39]
En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de
cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos
necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las
condiciones de trabajo.” En cuanto a (ii) la calidad, advierte que “el
agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo
tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas
que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.” Señala
que debería tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada
uso personal o doméstico. Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene
que “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles
para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”.
Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las
instalaciones del agua, a saber, física (deben estar al alcance físico
de todos los sectores de la población),[40] económica (los
costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),[41]
libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,
sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la
información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y
difundir información sobre las cuestiones del agua).”[42]
3.5. A partir de una mirada general de la
jurisprudencia, se han identificado: (i) los casos en los cuales se ha venido
reconociendo que el derecho al agua es objeto de protección por tutela; (ii)
los casos en los que se ha fijado un límite a tal posibilidad de protección y
(iii) el variado tipo de herramientas que se han adoptado para tutelar el
derecho al agua, en casos que demandan órdenes complejas.
3.5.1. Como se dijo, en términos generales,
el derecho fundamental al agua, interpretado a la luz del bloque constitucional
y de la jurisprudencia garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que
exista accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de
calidad, sin discriminación y económicamente asequible. Estos ámbitos de
protección han sido precisados e identificados por la jurisprudencia
constitucional en los siguientes términos:[43]
[1]
Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica,
afectando los derechos fundamentales de las personas.
[2] Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de
calidad para el consumo humano, [puede reclamar] el derecho a tener un
acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa.
[3] Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua
con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones
básicas de prestación del servicio.
[4] Se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o
varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la
disponibilidad o el acceso a la misma; y se desprotege cuando las autoridades
dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe.
[5] El derecho a disponer y acceder al agua no se puede
suspender en condiciones de urgencia.
[6] Se ha tutelado el acceso al agua sin discriminación.
[7] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de
alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.
[8] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de
acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.
[9] Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos
establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho
al agua. Específicamente, no puede imponerse como obstáculos al derecho al agua
los ‘ires y venires burocráticos’ a los que someten algunas empresas a los
ciudadanos; es deber del juez de tutela romper ese ‘marasmo institucional’.
[10] Las personas que habitan en el sector rural y tienen
limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente,
asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua
potable.
[11] Cuando a un sujeto de especial protección en situación
económica precaria se le suspende el servicio de agua, sin darle opción de
llegar a un acuerdo de pago que no afecte su mínimo vital. En tales casos se ha
considerado la instalación de un reductor de flujo.
[12] Cuando una persona carece de servicio de acueducto
porque no se ha instalado la infraestructura que lo permita y no se toman
medidas para corregir la situación definitiva o, al menos, tomar medidas
temporales para evitar la afectación de los derechos. Especialmente grave es la
afectación que se haga de los derechos fundamentales de comunidades completas.
[13] Cuando a una persona se le suspende el servicio porque
no se le ha independizado su cuenta mediante un medidor propio y se le está
cobrando conjuntamente con la de otra persona que presenta mora en el pago del
servicio.
3.5.2. El derecho
fundamental al agua tiene límites. No implica gratuidad del servicio, ni
garantiza un uso ilimitado o irresponsable del líquido, por ejemplo. El
principal criterio que se debe tener en cuenta para tutelar el derecho al agua,
es que se dé una afectación al ser humano, a su dignidad. Son varios los casos
en los que no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua, a saber:[44] [i]
[no hay] posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, [sin no hay]
alguien, algún ser humano, [que] ‘requiera’ el agua. [ii] cuando
la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el
servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a
los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su mínimo vital; en
tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber. [iii] cuando el
riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una
amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las
personas. [iv] cuando se pretenda reclamaciones de carácter
puramente económico, que pueden ser presentadas por otros medios de defensa
judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales. [v]
cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada
para el consumo humano. [vi] cuando una persona está disfrutando el
servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se
encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo,
pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela.
En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de
legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento
constitucional de la tutela. [vii] cuando una persona pretende acceder
por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular,
desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de
la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. [viii] cuando la
afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de
alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal
caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero
que no es objeto de acción de tutela.
3.5.3. Finalmente,
resalta la Sala, cuando un juez de tutela se ve obligado a impartir órdenes
complejas para desenredar el ‘marasmo institucional’,[45]
el juez debe tener en cuenta, por lo menos, “(i) que sus medidas serán
realmente efectivas, y no una parte más del ‘marasmo institucional’, lo
cual podrá suponer una supervisión directa o comisionar al órgano competente a
hacerla, por ejemplo; (ii) que sus medidas se enmarcan dentro del respeto al
estado social de derecho, y no desconocen las particulares competencias
democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas; y (iii) que
para definir las órdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva,
hasta donde sea posible, la participación de las partes, de las autoridades
encargadas, de las personas afectadas, así como también, de quienes conozcan la
situación, por experiencia o estudios.”[46]
Así, la Corte ha impartido, entre otras, las siguientes órdenes:[47] (a) Medidas
cautelares. (b) Realizar estudios. (c) Construir o terminar la
construcción de obras. (d) Acciones contra terceros. (e) Asesorar
personas. (f) Suspender trámites administrativos. (g) Grupos de
trabajo. (h) Conceder espacios de participación. (i) Adoptar
reglamentos. (j) Verificar el cumplimiento de un acto de la
administración. (k) Soluciones paliativas temporales. (l) Trato
similar a situaciones similares. (m) Poner de presente. (n) No
ordenar, si es un hecho superado. Por supuesto, el juez de tutela no tiene que
emplear sólo una de las herramientas expuestas. Dentro de sus deberes, dos
cuestiones tienen gran importancia: primero, debe estar abierto al diálogo con
la Administración, con el fin de poder introducir cambios que sean
indispensables y necesarios para hacer cumplir la decisión adoptada;[48] y segundo,
la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado.[49]
3.6. Luego de hacer referencia a los
lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en términos generales, pasa
la Sala a hacer alusión específicamente a nueve sentencias en las que se han
estudiado casos similares al que se presenta en esta ocasión. Es decir, casos
sobre la ausencia del servicio de acueducto y saneamiento básico en una zona
rural en la cual los habitantes se abastecen de las fuentes hídricas naturales,
como los ríos y humedales más cercanos.
3.6.1. La sentencia T-570 de 1992 analizó la tutela
interpuesta por varios habitantes de un corregimiento (Vado Real, ubicado en el
Municipio de Suaita, Santander), quienes unieron esfuerzos para construir un
acueducto, debido a que no se les garantizaba el suministro de agua potable.[50]
Adujeron que se vieron afectados por las decisiones de la Alcaldía de su
municipio y la Gobernación de Santander que negaron los permisos necesarios
para poner en funcionamiento el acueducto que garantizaba el suministro de
agua. La Sala se pronunció en esa oportunidad sobre los derechos económicos,
sociales y culturales y la posibilidad de la comunidad de realizar las
actividades tendientes a procurarse el suministro del recurso.[51]
3.6.2.
Al año siguiente, en la sentencia T-232 de 1993la Corte conoció de la
acción interpuesta por
una persona en favor de los habitantes de
los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, quienes se abastecían de agua por
el río Subachoque a través de la ‘Toma de San Patricio’.[52] El actor expuso que debido a la industria ganadera y
de floricultores se originó un problema de abastecimiento. Indicó que el Alcalde
de Funza desvió el cauce del afluente beneficiando a las industrias y que, con
posterioridad, la administración inició la construcción de un acueducto sin
contar con estudios previos y sin adquirir una planta de tratamiento de aguas. Luego
de practicar pruebas, se concluyó que el casco urbano del municipio se
abastecía en su totalidad de las aguas del acueducto municipal que cumplían con
las normas de potabilización. En contraposición, la población rural tenía como
fuente de abastecimiento la ‘Toma de San Patricio’ que se encontraba
prácticamente seca por el uso intensivo por parte de los floricultores y
ganaderos. En vista de la situación expuesta, la Sala concedió la tutela y
emitió órdenes para que se cumplieran las resoluciones de la C.A.R. con
respecto a la utilización del agua del río Subachoque y de la Toma de San
Patricio exclusivamente para consumo humano. En esta ocasión, la Corte reiteró
que el artículo 366 de la Constitución es el fundamento de la utilización prioritaria
del agua para consumo humano como necesidad esencial. Conforme a esto, por
tanto, les corresponde a las autoridades, tales como las Corporaciones
Autónomas Regionales y las entidades territoriales, velar porque se cumplan los
mandatos constitucionales.[53]
3.6.3. Al año siguiente, en la sentencia T-244 de 1994[54] la Corte determinó
que existía una infracción a la obligación de disponibilidad del agua, por el
incumplimiento de los accionados de la regulación vigente (Resolución 449
de 1993, del INDERENA), que ordenaba la destrucción de las obras construidas
sobre el cauce de una quebrada (la quebrada Guayabal, colindante a la vereda Peladeros),
en tanto afectaba la cantidad de agua que requería el actor para satisfacer sus
necesidades básicas. En esta ocasión, el juez constitucional decretó una medida
de carácter transitorio y una de carácter definitivo.[55]
3.6.4. Dos años después, en la sentencia T-375 de 1996 la
Corte evaluó si la abstención de los beneficiarios de una concesión de aguas,
en obtener judicialmente la servidumbre de acueducto sobre el predio que debía
soportar el paso del mismo, vulneraba los derechos de los poseedores, dueños o
arrendatarios del terreno que tendría la calidad de sirviente, como
consecuencia de la imposibilidad de acceder a una fuente de agua potable.[56]
Se corroboró que la subsistencia de las familias asentadas en un barrio humilde
ubicado en la periferia de Ibagué, dependía del acceso al caudal de agua transportado
a través de mangueras, el cual era objeto de permanentes interrupciones por la
acción de los demandados. Al respecto, se precisó que quien esté en condiciones
de privar de agua a una comunidad entera o de sujetarla a acceder a una fuente
de agua altamente contaminada, se encuentra en una situación de ‘supremacía’ y
contra él pueden entablarse acciones de tutela si con su actuar se genera la
afectación de derechos fundamentales. La Corte decidió conceder el amparo
constitucional de forma transitoria, teniendo en cuenta que se comunicó sobre
la iniciación de los trámites orientados a decretar la servidumbre sobre los
predios de los demandados. En este sentido ordenó a los particulares accionados
cesar toda acción de daño o ruptura de las mangueras del acueducto colocadas en
sus predios, hasta tanto se adoptara la decisión administrativa o judicial
definitiva sobre la servidumbre.[57]
3.6.5. Al año siguiente, en la sentencia T-481 de 1997 se
estudiaron dos acciones de tutela presentadas por falta de agua en planteles
educativos, lo que generaba la afectación de los derechos fundamentales de los
estudiantes.[58] La Sala de Revisión de la
Corte confirmó las decisiones de instancia que habían concedido el amparo en
sede de tutela y ordenaron realizar las actividades tendientes a la efectiva
prestación del servicio. Reiteró que “la
indebida prestación de los mismos [los
servicios de acueducto y alcantarillado] es factor de alto riesgo para la
salud de sus destinatarios” y la afectación de otros derechos como el de la
alimentación.[59] Igualmente, afirmó que es deber de las entidades
territoriales garantizar las condiciones necesarias para el acceso al agua.[60]
3.6.6. Más de una década
después, la jurisprudencia continuó la línea trazada hasta el momento,
aclarando el carácter de derecho fundamental del acceso al agua potable. Así,
en un contexto fáctico similar al presente, la sentencia T-418 de 2010,
previamente citada, estudió la tutela de varios accionantes contra
Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de Usuarios del Acueducto
Regional, ante la negativa de las demandadas de garantizar el suministro de
agua potable a sus predios rurales argumentando que los inmuebles estaban por
fuera del área de cobertura.[61]
La providencia, luego de hacer referencia a los estándares internacionales [a
saber, garantizar la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no
discriminación en la distribución, en consonancia con la obligación de emplear
el máximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al
agua a todos sus habitantes], tuteló los derechos al agua, a la vida y a la
salud de los accionantes dada la inactividad del ente territorial para promover
una solución progresiva que permitiera el acceso al agua. En consecuencia,
ordenó a la administración municipal que diseñara un plan específico en el que
participara la comunidad que permitiera el acceso al suministro de agua. La
Corte reiteró el deber de las entidades territoriales de tomar las medidas
necesarias para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades rurales[62] y estableció que el derecho al agua se viola también
cuando “una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo
humano”. Esta faceta prestacional del derecho, sostuvo la Corte, a pesar de
no poderse asegurar inmediatamente, debe al menos contarse con un programa que
“permita avanzar en la consecución del derecho”. De esa forma, si la
Administración municipal no sabe cuál es el problema y tampoco cómo lo va a
solucionar, difícilmente conduce sus acciones para garantizar el goce efectivo
del derecho.[63]
3.6.7. Dos años después, la sentencia T-188 de 2012 resolvió
el caso de una accionante quien señaló que se estaban vulnerando sus derechos
fundamentales ante la negativa de las entidades demandadas de realizar las
labores que le permitieran gozar del servicio de acueducto
y alcantarillado.[64]
Para
resolver la pretensión, la Sala expuso que el derecho al agua tiene una doble
connotación debido a que se concibe como un
derecho fundamental y como un servicio público.[65] Finalmente,
la Corte decidió tutelar los derechos de la accionante y ordenó la construcción
de un pozo séptico y, con posterioridad, el suministro de agua potable.
3.6.8. En la sentencia T-139 de 2016 se estudió la tutela
interpuesta por un accionante en representación de la Junta de
Acción Comunal del asentamiento humano “La Malaña” contra la alcaldía de
Bucaramanga y varias empresas encargadas de la prestación de servicios públicos
en el municipio.[66]
El actor expuso que dentro del asentamiento humano vivían 160 familias que
obtenían agua de una manguera de otra vereda. Advirtió que las autoridades
municipales ordenaron la suspensión del servicio y la clausura del centro
educativo debido a que las pruebas realizadas a los tanques del colegio
arrojaron como resultado que el agua no era apta para consumo humano. La Sala
reiteró el carácter fundamental del derecho al agua para consumo humano dado
que se garantiza la realización de necesidades básicas insatisfechas y el
suministro del recurso es indispensable para la vida y la salud de las
personas. Adicionalmente, advirtió que los municipios deben prestar los
servicios públicos cuando “las
características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen” y
que, aunque la prestación se haga de manera externa, el Estado continúa con el
deber de regular, controlar, vigilar y asegurar que las personas cuenten con
dichos servicios. De esta manera, la Sala emitió órdenes a corto y mediano
plazo para garantizar el suministro de agua potable a los integrantes del asentamiento humano.
3.6.9. La novena y última decisión que a la que se hace
referencia es la sentencia T-245 de 2016, en la que la Corte estudió una
acción de tutela interpuesta por una habitante de Villa Marinela, Neiva, por la
falta de agua potable en el sector.[67]
La Corte reiteró que el agua, como servicio público, puede ser reclamada a
través de la acción popular, y como derecho fundamental, por medio de la acción
de tutela. Sin embargo, precisó que no es posible hacer una división tajante
entre estas dos dimensiones, pues es posible amparar el derecho colectivo al
servicio público de agua a través de una acción de tutela cuando la afectación
tiene incidencia en otros derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el
caso bajo análisis los accionantes habitaban en predios no legalizados, la
Corte aclaró que el derecho fundamental al agua, al ser universal, también se
hace extensivo a las personas que ocupan predios ilegales, prohibiéndose todo
tipo de discriminación en su contra. Finalmente y frente al caso concreto, la
Corte constató que durante el trámite de la acción de tutela las entidades
accionadas iniciaron medidas para garantizarle a la comunidad el acceso al agua
potable, sin embargo consideró necesario impartir ordenes tendientes a
garantizar la dimensión de sostenibilidad del agua, por lo que le ordenó a las
entidades municipales accionadas promover un plan de conservación del agua que
fomente el cuidado del recurso hídrico.
3.7. En resumen, la
jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho al agua desde el inicio
de su jurisprudencia constitucional por vía de tutela cuando están en juego el
derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad. Recientemente, tanto
nacional como internacionalmente, se ha reconocido de forma explícita su
carácter de derecho fundamental. El derecho
al agua garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que exista
accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad,
sin discriminación y económicamente asequible, en los términos y dentro de los
límites desarrollados por la jurisprudencia. El goce efectivo de este
derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las
entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente
son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas. La
dimensión prestacional de este derecho implica de parte del Estado, contemplar
planes que permitan el goce efectivo del derecho de forma progresiva. En aquellas oportunidades en que el juez deba tutelar
el derecho al agua mediante órdenes complejas, deberá dar órdenes a la
administración para que ésta tome las medidas adecuadas y necesarias,
ejerciendo sus propias competencias, para asegurar el goce efectivo del
derecho. El cumplimiento juez debe respetar las competencias democráticas y
técnicas y propiciar la deliberación y la participación. A continuación pasa la
Sala a resolver el caso bajo análisis.
4. Responsabilidad del municipio de
Yarumal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la
vereda El Respaldo
4.1. Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de
1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de
los servicios públicos a todos los habitantes de territorio nacional, (ii) la
posibilidad de que sean prestados por el Estado de forma directa o indirecta o
por comunidades organizadas o por particulares, (iii) la regulación, control y
vigilancia de la prestación de los servicios en cabeza del Estado y (iv) el
objetivo principal del Estado de implementar soluciones a las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable. En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 142 de 1994, en sus
artículos 5 y 6 establecen que la administración municipal tiene competencias y
obligaciones como garante y gestora en materia de servicios públicos.[68]
De esa forma, el Alcalde de cada municipio, como lo informó la Superintendencia
a este Despacho “es garante, porque su deber primordial es el de asegurar
que los servicios se presten debidamente a su comunidad, es gestor, porque debe
hacer que los servicios sean prestados efectiva y eficientemente a su
comunidad, ya sea a través de una empresa prestador o directamente (…)”.[69] Conforme a lo
anterior, como se demostró en las consideraciones de esta providencia, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la prestación
indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la
responsabilidad de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las
facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta
prestación del servicio.[70]
4.2. Del expediente se concluye
que la comunidad de la vereda El Respaldo tiene un precario acceso al agua que
les afecta. Según reporta la Alcaldía, El Respaldo está habitada por
aproximadamente 388 personas y un total de 93 viviendas en zona rural del municipio,[71] que se
abastecen de cuerpos de agua naturales como quebradas y humedales, a través de
mangueras de distribución artesanalmente organizadas.[72] Además, varias de las fuentes
de estos cuerpos de agua se encuentran en propiedades de naturaleza privada.[73] La concesión
de las aguas de la quebrada “Las Mirlas”, de la cual se abastece el actor y
otras familias está a cargo de la Junta de Acción Comunal “Santa Rita II”
conforme a la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014 emitida por la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. El accionante manifiesta
en el escrito de tutela que la población que vive en la vereda El Respaldo del
municipio Yarumal, no cuenta con el acceso al agua potable para su vida diaria.
Pone de presente que esta situación ha afectado especialmente el desarrollo
armónico e integral a los niños y niñas, pues el Centro Educativo ha cerrado
sus puertas varias veces debido a la falta de recurso hídrico.
4.3. Según las pruebas practicadas, se pudo
establecer que hay una situación en la vereda El Respaldo que vulnera los
derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna del accionante y los
demás habitantes de la comunidad, especialmente los niños, niñas y jóvenes que
estudian en el Centro Educativo, pues, como se dijo, han tenido que suspender
sus jornadas por la falta del agua potable.[74]
A continuación se hace alusión a tales pruebas.
4.3.1. La visita de la Defensoría del Pueblo llevó a la
Institución a conclusiones que coinciden con lo manifestado por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Yarumal en el adelantamiento del Despacho
Comisorio. Por ejemplo, en relación concreta con el abastecimiento de agua que
tiene la vereda, estableció lo siguiente:
·
Disponibilidad del agua potable. Sobre este parámetro, la Defensoría advirtió que “de
acuerdo con las entrevistas realizadas a la población y con la evidencia
fotográfica se puede establecer que esta vereda no cuenta con una fuente que la
provea de agua suficiente y permanente; por el contrario, debe hacer uso de
varias fuentes, ello dependiendo de condiciones climáticas y de contaminación”.
Igualmente afirmó que “los habitantes se abastecen de pequeños humedales que
nacen en la orilla de la Troncal Occidental, cuya agua es altamente
contaminada, ya que se observa la presencia de residuos sólidos como bolsas
plásticas, papeles, animales muertos y la presencia de líquidos, tales como
aceites provenientes de los carros que transitan por la Troncal”.[75]
Resaltó que el Centro Educativo se abastece de agua de una finca cercana que le
regala agua, pero no cuenta con un servicio de agua potable suficiente ni
permanente.
·
Calidad del agua potable. La Defensoría encontró que “la evidencia, a
primera vista del agua, permite establecer que no es agua potable, ni sometida
a tratamientos de potabilización adicionales a los que realizan de manera
individual los pobladores”. [76] Está demostrada la contaminación
de las fuentes de abastecimiento de agua.
·
Accesibilidad del agua potable. La entidad estableció que algunas familias no tienen
la posibilidad de tener infraestructura adecuada para el acceso al líquido o
cuentan con una muy precaria y no apta para el almacenamiento.
4.3.2. La Defensoría del Pueblo concluyó que la comunidad, a
pesar de haber informado la situación a las autoridades municipales, no ha
encontrado ninguna respuesta a sus peticiones. Es claro que los habitantes de
la vereda El Respaldo “no cuentan con acceso a agua potable, de acuerdo con
los parámetros establecidos por los organismos internacionales y por la
jurisprudencia constitucional”. Se abastecen de múltiples fuentes, que son
insuficientes y no cumplen con los criterios de disponibilidad, calidad y
accesibilidad. El acceso depende de condiciones climáticas y de la contaminación
de los cuerpos de agua. Las aguas residuales generan un deterioro ambiental que
puede convertirse en un problema de salud pública, debido a las deficiencias en
cómo se disponen este tipo de aguas.
4.3.3. La Administración Municipal informó a la Defensoría
del Pueblo que “en la vereda El Respaldo no existe sistema de tratamiento
alguno, puesto que en la zona solo hay presencia de soluciones individuales de
abastecimiento, asuntos estos que son de su competencia. Razón por la que esta
dependencia (i) no ha adelantado actividades de inspección, vigilancia y
control; y (ii) no cuenta con datos sobre la calidad del agua en dicha vereda”.[77] De la misma
forma, en el marco de la acción de tutela que se revisa, la Alcaldía informó
que le corresponde a la Junta de Acción Comunal adelantar los trámites
pertinentes para adecuar un acueducto en la vereda y garantizar el buen uso de
las aguas por ser la concesionaria de una de las quebradas de las que se
abastecen los habitantes.
Se afirmó que “[las] principales barreras que ha
encontrado la administración municipal de Yarumal (Ant) para la construcción de
un acueducto para la vereda El Respaldo, son de carácter presupuestal y
técnico, en cuanto a que no existen diseños actualizados que obedezcan a las
dinámicas de crecimiento poblacional, habitacional y económicas de la vereda”.[78] También se advirtió
que la Junta de Acción Comunal presentó un diseño de una planta de purificación
de aguas para consumo humano, el cual se calificó inviable (la“no viabilidad
del proyecto presentado”).[79]
Sobre la motivación para negarlo, sostuvo lo siguiente: “(…) al tratarse de
un predio privado en donde se proyectaría la construcción de las obras de
ingeniería y de conducción del sistema, no es la administración municipal quien
deba direccionar u ordenar la constitución de esta, pues es el propietario y la
propia comunidad quienes en común acuerdo deberán realizar los debidos
compromisos y la administración municipal acompañaría dicho proceso de legalización
de las servidumbres (…)”.[80]
4.4. Para la Sala, dejar a los particulares la completa solución
de los problemas que obstaculizan el acceso efectivo al agua potable, sobre
todo cuando han solicitado la intervención de la Administración, desconoce
notablemente sus obligaciones constitucionales y legales. Como se advierte, la
administración no ha realizado actuaciones de vigilancia y control de las
diferentes formas como los habitantes de la vereda el Respaldo se abastecen. La
Sala resalta que el municipio de Yarumal cuenta con indicadores de cobertura
por servicio de acueducto en el área rural únicamente del 22 %, en donde sólo
el 3% cuenta con agua potable. Existen 6 sistemas de acueductos informales que
no cuentan con la situación jurídica definida en cuanto a la constitución de
servidumbres.[81]
Esta situación refleja que el municipio no ha sido diligente en sus
obligaciones como garante y gestor de la prestación del servicio de agua
potable para sus habitantes, al punto de haber impactado la prestación del
servicio de educación.
4.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
confirmó esta situación. A través de su informe al Despacho señaló que de
acuerdo con
“[…] la Alcaldía de Yarumal –
Antioquia, […] la Oficina de Planeación, nos fue informado que no tenían
conocimiento de ningún prestador del servicio público domiciliario de acueducto
en la vereda El Respaldo y que tenían entendido que la población de dicho
sector suplía sus necesidades del recurso de una quebrada. Al respecto, esta Superintendencia
procederá a requerir al Alcalde Municipal, para que en su calidad de garante de
la prestación de los servicios públicos, informe el estado actual de la
prestación del servicio, así como las acciones puntuales [que] emprenderá para
suministrar el servicio de acueducto en condiciones de continuidad y calidad
óptimas a la comunidad en la Vereda El Respaldo”.[82]
4.6. En conclusión, se encuentra demostrado que la
Administración Municipal de Yarumal ha violado el derecho al agua potable del
actor y los habitantes de la vereda, al no haber adoptado las medidas adecuadas
y necesarias para asegurarles, progresivamente, la disponibilidad y el acceso a
agua suficiente y de calidad. Esta falta de protección, tal como lo ha señalado
la Corte, les vulnera “su derecho a no ser marginados y, por tanto, a no ser los
últimos de la fila en acceder al agua potable y al saneamiento ambiental
básico, en tanto habitantes del sector rural, carentes de grandes recursos
económicos”.[83]
4.6.1. Por una parte, es deber de la Junta de acción Comunal
dar cumplimiento a sus obligaciones como concesionario de las aguas, entre las
cuales está la de supervi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.