T-129-16
Sentencia T-129/16
EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los
sábados
EDUCACION-Derecho y
servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la
jurisprudencia y la doctrina
EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez
sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 años y haber aprobado grado noveno de la educación
básica
La jurisprudencia ha establecido,
como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que aun cuando un
menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al sistema de
educación para adultos, existen casos en los cuales, las circunstancias
especiales de los estudiantes los obligan a ingresar al mercado laboral,
situación que hace necesario que sean aceptados en la jornada para
adultos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El hijo de la accionante ya no requiere cupo para realizar
estudios en la jornada de adultos, por cuanto su madre ingresó de nuevo a su
trabajo y está en condiciones de responder por la subsistencia de su núcleo
familiar
Referencia:
expediente T-5.251.258.
Acción de tutela
interpuesta por Glorys
Yolanda Martínez Vanegas, actuando como representante de su hijo, menor de
edad, Víctor Manuel Asprilla Martínez, contra la Secretaría de Educación
Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares, Educación
Adulto Sabatino.
Derechos
fundamentales invocados: derecho a la igualdad y la educación.
Temas: el derecho fundamental a la
educación, la regulación normativa de la educación para adultos.
Problema
Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Secretaría de
Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares
vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la accionante,
al haberle negado el cupo en ese establecimiento para terminar sus estudios de
bachillerato en el programa para adultos los días sábado, bajo el argumento de
que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser
aceptado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, en
el proceso de tutela promovido por Glorys Yolanda Martínez Vanegas, contra la
Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques
de Pinares, Educación Adulto Sabatino.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
En el caso de la referencia, los hechos y
pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:
1.1.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.1.1.
La
señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas, de 45 años de edad, quien es
madre cabeza de familia, señala que su hijo, Víctor Manuel Asprilla Martínez,
nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus estudios en la institución
Educativa Bosques de Pinares hasta el grado octavo.
1.1.2. Narra que en el año 2014, el
menor de edad se vio obligado a retirarse de la mencionada institución, pues su
madre, quien sufre de tumores en la matriz, tuvo que ser operada por ello y
debido a su estado de salud, no le resultó posible seguir trabajando.
1.1.3. Por esta circunstancia, su hijo
tuvo que emplearse en trabajos de construcción, con el fin de que ambos pudieran
subsistir, en razón a que no contaban con ingresos de ninguna clase.
1.1.4.
Afirma
que al haber transcurrido más de un año desde su retiro de la Institución Bosques
de Pinares, se encuentra atrasado, motivo por el cual desea terminar sus estudios
de los grados noveno, décimo y once, en la jornada de los sábados en la
Institución en comento, con el objeto de validar el bachillerato.
1.1.5.
Señala
que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los días
sábado, la petición fue negada por la Institución Educativa, por tratarse de un
menor de edad. En la respuesta, se le informó que era necesario contar con un
permiso de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que el joven
fuera aceptado en el programa de educación de adultos los sábados.
1.1.6.
Asevera
que al acudir a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal entidad le
informó que la única forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los
sábados en la institución accionada, era que ello fuera ordenado a través de
una sentencia judicial, por lo cual era preciso que presentara una acción de
tutela.
1.1.7.
Manifiesta
que su situación económica es muy precaria, por lo cual es necesario que su
hijo continúe trabajando, y que, adicionalmente, pueda estudiar los días sábado.
Por
lo anterior, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de su hijo, por lo cual solicita que el menor de edad
sea aceptado en la Institución Educativa Bosques de Pinares –Adulto Sabatino- para
validar su bachillerato los días sábado.
1.2.
CONTESTACIÓN
DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La
acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Armenia, quien mediante Auto calendado el 5 de agosto de 2015, la
admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Institución Bosques de
Pinares-Adulto Sabatino- y a la Secretaría Municipal de Educación de Armenia.
1.2.1.
Secretaría
Municipal de Educación de Armenia
En
oficio del 10 de agosto de 2015, la Secretaría Municipal de Armenia solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, según afirmó, ni esa
entidad, ni la institución accionada vulneraron derecho fundamental alguno del
hijo de la accionante.
Señaló que el
Estado, a través de sus entidades competentes, debe propender por garantizar el
mejor proceso formativo posible para los estudiantes. Así, indica que en el
Decreto 3011 de 1997[1],
se dispuso crear una barrera que impida que aquellos menores que “han
desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y
arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de
desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin)
garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente
en materia educativa y de formación, y ampliando el rango de acceso al sistema
de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido
desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO.”
De tal forma, indicó
que tal herramienta legal no puede ser utilizada por los padres para vulnerar
los derechos de formación que asisten a los menores, pues el ciclo de educación
para adultos es un sistema sui generis y un modelo subsidiario para quienes no
han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo formal y
continuado, que no es el más recomendable para el proceso formativo de los
menores de edad.
Añadió que uno
de los requisitos para acceder a tal sistema de educación, tratándose de una
persona menor de 18 años, pero mayor de 15, es haber estado por fuera del
servicio público educativo formal continuado por 2 años o más, condición con la
cual no cumple el hijo de la actora.
De ese modo, precisó,
se hace imperativo dar cumplimiento al Decreto en mención, pues lo que se busca
con tal norma es evitar que los estudiantes menores de edad se desvinculen de
la educación formal.
Finalmente,
además de lo anterior, hizo referencia a los deberes que se encuentran en
cabeza de las familias de los estudiantes, pues están obligadas no sólo a
concurrir en el proceso formativo y educativo de los menores de edad, sino al
desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos, en este caso
el de la educación.
1.2.2. Institución
Educativa Bosques de Pinares
Mediante escrito
del 11 de agosto de 2015, la Institución Educativa Bosques de Pinares indicó
que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.
Adicionalmente,
señaló que tal institución educativa no está incurriendo en vulneración alguna
de los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo.
Como primera
medida, afirmó que la parte accionante busca que se lleve a cabo la vinculación
de un menor de edad a un programa de educación de adultos, en contra de las
disposiciones y reglamentaciones establecidas en el Decreto 2011 de 1997.
Así mismo, hizo
énfasis en que el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario
y se prestará solo si se cumplen los requisitos establecidos para ello, lo cual
no ocurre en este caso, por lo cual el menor de edad debe sujetarse y
vincularse a los programas de educación formal.
De tal manera,
aseguró que ese establecimiento no solamente debe dar cumplimiento al precepto
normativo contenido específicamente en los artículos 16 y 17 del Decreto
mencionado, sino que además, debe impedir que arbitrariamente se desvinculen los
menores de edad del sistema de educación formal, con el fin de ingresarlos al
sistema de educación de adultos.
Igualmente,
explicó que existe una obligación constitucional y legal en cabeza suya de
velar por la calidad del servicio educativo, por el cumplimiento de sus fines y
por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de
edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.
Así, consideró
que en este caso la institución actuó dentro de los términos que señala la ley
al negar el acceso al programa de educación de adultos al hijo, menor de edad,
de la actora.
1.3.
PRUEBAS
Y DOCUMENTOS
1.3.1.
Copia
de la tarjeta de identidad del menor de edad Víctor Manuel Asprilla Martínez[2].
1.3.2.
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas,
accionante.
1.4.
FALLO
DE INSTANCIA
1.4.1.
Sentencia
de única instancia
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20
de agosto de 2015, negó el amparo solicitado por la accionante.
Indicó
que en este caso no existe derecho fundamental alguno vulnerado, en la medida
en que lo que busca el Estado Colombiano es propender por la formación adecuada
e integral para los menores de edad, en aras de lograr su desarrollo integral
con la formación pedagógica que este grupo poblacional requiere.
Así
mismo, aseveró que en este caso solo se cuenta con un relato fáctico, en el
cual no se indica siquiera dónde supuestamente trabaja el menor, ni se adjuntan
soportes que avalen el estado de salud de la progenitora del adolescente.
De
tal forma, señaló que a pesar de la informalidad que caracteriza el trámite de
la acción de tutela, se evidencia, en este asunto, un incumplimiento del mínimo
de carga probatoria, lo cual, afirmó, impide que se pueda evaluar las
condiciones de vida del menor en aras de determinar si tal circunstancia impide
que el estudiante realice sus estudios en los ciclos de educación formal.
Manifestó
que el Estado debe procurar el ofrecimiento de un servicio educativo de
calidad, por lo que el ciclo educativo formal continuado constituye una
garantía para lograr una mejor formación intelectual para los menores de edad.
Así, recordó que cuando entran en conflicto la educación con el derecho al
trabajo, debe primar la garantía a la primera.
En
cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, invocado por la
accionante, aseveró que de las situaciones narradas en el escrito de tutela y
del acervo probatorio recolectado no es posible su valoración, pues, señaló, no
se mencionó el hecho objeto de comparación frente al cual debe hacerse el
estudio del trato desigual.
Finalmente,
concluyó que las entidades accionadas adujeron razones válidas para negar el
cupo solicitado por la actora, pues la educación para adultos, no es el proceso
de formación más recomendable para un menor de edad.
1.5.
ACTUACIONES
DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. Con el fin de
contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de enero de 2016,
resolvió lo siguiente:
“ÚNICO-
ORDENAR,
por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la señora Glorys
Yolanda Martínez (Barrio Simón Bolívar, manzana 23, casa 28, Armenia, Quindío) para
que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del
presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si continua incapacitada
y si se encuentra laborando actualmente, y APORTE su historia
clínica.”
1.5.2. No obstante lo
anterior, la accionante no aportó las pruebas requeridas ni la información
solicitada en el plazo mencionado.
1.5.3.
Sin
embargo, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de Víctor
Manuel Asprilla Martínez, la actora informó que actualmente se encuentra
trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo aún no ha ingresado al
establecimiento educativo accionado, aun cuando no está laborando en la
actualidad.
Igualmente, añadió que antes de
abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo
inconvenientes con las directivas del plantel accionado por haber consumido
sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la institución educativa.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con
base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en
el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En
atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la
Secretaría Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares
vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la
accionante, al haberle negado el cupo, en ese establecimiento, para terminar
sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábados, bajo
el argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos
legales para ser aceptado.
Con
el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a
estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la educación,
segundo, la regulación normativa de la educación para adultos
y, tercero, la carencia actual de objeto.
Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN
2.3.1.
Contenido
del Derecho
La Constitución
de 1991 reconoce, en su artículo 67, que el derecho a la educación es un
derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el
acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los
derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44
ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los
derechos de los demás”(Énfasis fuera del texto).
Esta
Corporación, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está
dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del
título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la
educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese
carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental.
Como lo ha
manifestado la Corte en numerosas oportunidades, se trata de un derecho
fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona
humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.”[3]
En ese contexto,
la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades[4]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende
tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente
tratándose de menores de edad.
De tal forma,
en virtud de su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de
protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos
jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al
Estado o frente a los particulares.[5]
En efecto, la
educación vista como derecho fundamental y como un servicio público, ha sido
reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de
contenido prestacional[6].
Al respecto, en la sentencia T-1030 de 2006[7]
se indicó:
“la educación
es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la
nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo
humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte
ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta
necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,
en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que
permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás
derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv)
es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta
para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
De
otro lado, la mencionada norma constitucional indica que será responsabilidad
del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el acceso a la educación, la
cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.
Con
relación a ello, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar
desde qué edad la educación es obligatoria y cuáles son los grados de
instrucción obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido[8]:
“En relación con
la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del
artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados
internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la
materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos
los menores de 18 años.
Lo
anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la
educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo
1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por
medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra porque
según el principio de interpretación pro infans–contenido también en el
artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños”[9].
En el mismo
sentido, vale recordar que se trata de un derecho, de contenido prestacional, que
comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en
la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas
suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que
consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en
condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema
educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de
vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de
toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de
que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del
servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d)
aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe
brindarse[10].
En consonancia con lo anterior, la Corte ha
establecido[11]
que ante la restricción de alguno de los criterios anotados anteriormente, sin
que medien razones justificadas debidamente y que no estén probadas, se produce
un nivel de arbitrariedad que implica que la acción de tutela se convierta en
el mecanismo idóneo a la que el perjudicado puede acudir para exigir el cese
inmediato de la vulneración.
Ello adquiere aún más importancia cuando el
acceso al sistema educativo se ve restringido por trabas, requisitos u
obstáculos adicionales[12],
resultando afectados menores de edad.
En
suma, la
educación es un derecho fundamental y un servicio público de vital importancia
en nuestra sociedad, por su relación con la erradicación de la pobreza, el
desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Así, es
responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, velar por el acceso a la
educación y el mantenimiento en la misma, la cual es obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y comprende cuatro dimensiones:
accesibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y aceptabilidad.
2.4.
LA
EDUCACIÓN PARA ADULTOS
2.4.1.
Marco
normativo de la educación para adultos
De la obligación en cabeza del Estado de fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica
para todas las personas, se deriva igualmente el deber de establecer las
condiciones de asequibilidad a la misma para los mayores de edad, imperativo
que desarrolló el legislador en diversas disposiciones, que materializan la
obligación de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de
todas las edades.
Es
preciso
tenerse en cuenta que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no
ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la
edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la
educación básica primaria.
Este
tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, se pueden disminuir
mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los
cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus
deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al
de un egresado de la educación media formal[13].
En efecto, la educación secundaria exige planes de estudio flexibles y
sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los
alumnos en distintos contextos sociales y culturales. En ese orden, el
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[14] estimula la elaboración y la aplicación de programas
"alternativos" en paralelo con los sistemas de las escuelas
secundarias normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y sistemas
variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los adultos
también tienen derecho a la educación.
En tal contexto, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[15]
prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, y
caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en
edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles
y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación,
o validar sus estudios.
En desarrollo de la norma anterior, el Decreto 3011 de 1997[16] reglamentó la educación para adultos y
en su artículo 2 la definió como el conjunto de procesos y de acciones
formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y
potencialidades (i) de las personas que por diversas circunstancias no
cursaron grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas
regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus
aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y
profesionales[17].
Adicionalmente, la obligación estatal de proveer
educación para adultos se materializa en la creación de un
sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico,
con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores
de edad reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y
adolescencia. En este orden de ideas, esta clase de educación responde a la
realidad de los adultos, como personas que se encuentran activas en el trabajo
y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que
posibilite el acceso al sistema educativo.
No obstante, en el Decreto en mención, se hace referencia a que,
en determinados casos, los menores de edad, pueden acceder a la educación para
adultos. Así, en el artículo 16 de dicha norma, se establece:
“Artículo 16. Podrán ingresar a
la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales
integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han
ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado
como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15)
años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y
demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos
(2) años o más.”
De
esa manera, los menores de edad que no se encuentran dentro de los supuestos
anteriores, deberán sujetarse y vincularse a los programas de educación formal.
Ello por cuanto, tales mínimos de edad, razonables en principio, se explican en
la medida en que existe, en cabeza del Estado, la obligación de garantizar y
hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es,
ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un
desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si
existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar
asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En
este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para
adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en
estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma
conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal[18].
2.4.2. Al respecto, es
necesario hacer referencia a lo indicado en sentencia T-108 de 2001[19], en la
cual se estudiaron varios casos de menores de edad, que por dificultades económicas
debieron trabajar y solicitar un cupo en establecimientos de educación para
adultos.
En
tal oportunidad, se señaló que debía tenerse en cuenta que para la Corte el
deber que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de propender porque
los menores que se encuentran en edad escolar asistan regularmente a los
centros de educación básica y no inviertan sus esfuerzos en el mercado laboral,
pese a que en algunos eventos especiales es posible admitir que el menor
trabaje. Al respecto, señaló:
“Por
tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las
familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de
apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y
estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos
de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha
previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las
restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del
trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus
derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión
del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello
supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la
condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la
educación que le asiste.”
En el mismo
sentido, resulta importante hacer alusión a lo establecido en sentencia T-675
de 2002[20],
en la cual una menor de edad solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el
grado 11 en el Colegio diurno Ana Elisa Cuenca Lara, el único que había en su
Municipio, pues la Directora del establecimiento no le permitió la matrícula al
tratarse de una alumna de 17 años.
La accionante
indicó que ya había cursado, en jornada nocturna, el grado 10 en el Colegio
nocturno Adriano Perdomo Trujillo, el cual fue fusionado con el establecimiento
Ana Elisa Cuenca Lara, y en el cual ya no le permitían continuar estudiando por
ser menor de edad. Añadió que tenía una hija de 3 meses de nacida, y que,
debido a sus bajos recursos, tenía que trabajar y le era necesario cursar el
último grado en la institución accionada.
Al
respecto, la Corte señaló que en ese caso las autoridades
administrativas estaban en la obligación de garantizar la permanencia de la
actora en el sistema educativo, pues, uno de los aspectos del derecho de
educación es la garantía de permanencia en el sistema. Agregó que las entidades
educativas departamentales y municipales no dispusieron ni activaron mecanismos
efectivos de protección de los derechos de los estudiantes de la jornada
nocturna del año 2001, que fue clausurada para el año 2002 como consecuencia de
la fusión de los dos colegios del municipio de Yaguará. Por tal razón, se
concedió el amparo solicitado y se estableció lo siguiente:
“Por
ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de
estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una
menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de
educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con
la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia
de menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos,
son los seis elementos específicos que llevan a esta Sala a dar aplicación a
los artículos 4º y 5º de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la
excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la
situación académica de Ana Milena Tovar Ramírez para amparar su derecho
fundamental y prevalente a la educación.”
Asimismo,
es pertinente hacer referencia a lo indicado por la Corte, en sentencia T-546
de 2013[21],
en la cual una estudiante de 16 años, solicitó cupo en la institución educativa
accionada al haberle sido negado el mismo para asistir a la jornada sabatina.
La accionante señaló que tenía un hijo de 10 meses, y que debía trabajar
durante la semana para mantener a su hijo, toda vez que nadie en su familia
podía colaborarle.
En
ese entonces esta Corporación afirmó lo siguiente:
“En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una condición
excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña de 16 años que
no está estudiando por tener obligaciones de cuidar a su hijo,
quien también es menor de edad, situación que faculta al juez de tutela para
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la
jurisprudencia constitucional de esta Corporación.”(Énfasis fuera del texto)
En este sentido, la Sala tuteló el
derecho a la educación de la actora, ordenándole a la Secretaría de Educación
de Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus
estudios en el Colegio accionado. Así, hizo referencia, por ejemplo, al
otorgamiento de un cupo en una guardería oficial al hijo de la actora, y a la
concertación de un plan de estudios con flexibilidad horaria para la accionante,
con el fin de facilitar el cuidado de su hijo y la continuación de sus
estudios.
Se señaló igualmente que sólo ante la
imposibilidad de encontrar otra alternativa que garantice que la niña continúe
en el ciclo de formación regular, la Secretaría de Educación de Bello le
concederá, para el próximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado décimo
en el horario sabatino en el Colegio León XIII de Bello, Antioquia
Lo anterior, por cuanto se consideró que
“el ideal en materia de educación para niños, es que éstos
puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una
formación conforme a sus edades, necesidades y capacidades, (…).”
En suma, se puede
concluir que la obligación del Estado de proporcionar el derecho en mención a
todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación
para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad
de las personas mayores de edad, que se encuentran activas laboralmente y que,
en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el
acceso al sistema educativo.
No obstante, pueden
acceder al mencionado sistema los estudiantes menores de edad, que cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 o que se encuentren en una
situación excepcional económica, familiar, entre otras, como en los casos
estudiados, que haga necesario su ingreso a la educación para adultos.
De lo contrario, el
Estado debe propender porque el menor ejerza plenamente el derecho fundamental
bajo estudio que le asiste, a través del sistema educativo formal.
2.5.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO
La naturaleza de
la acción de tutela es buscar garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos
fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que
propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado
que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección
judicial.
Ello, por
cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda
adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De tal manera, el juez de
tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho
fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que
una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[22].
Al respecto, en
la sentencia T-308 de 2003[23],
la Corte señaló:
“[…]
al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución
Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela
se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado
o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto (Sic) a que la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción”.
Así, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto puede
configurarse en los siguientes eventos:
Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o
amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[24].
Por hecho
superado
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo[25],
es decir, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna[26].
De
tal forma, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo
lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el
hecho superado[27].
Ello
permite que el juez de tutela declare, en la parte resolutiva de la sentencia,
la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con
independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, es posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto quede en el vacío[28]. Por ejemplo, en el caso en que, por
una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la
tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o
ésta fuera imposible de llevar a cabo[29].
Al respecto, es necesario referirse a lo
analizado en la Sentencia T-988 de 2007[30]
en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la
interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en
persona incapaz de resistir.
En esa ocasión, la accionante terminó su
gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión,
cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua.
En aquella oportunidad, se determinó que
no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora fue negada,
y nunca se le concedió lo solicitado, pero tampoco se presentó un daño
consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
Finalmente,
es relevante recordar que la carencia actual de objeto no impide un
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo
la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción
de amparo, pues en ese caso, ésta es improcedente en virtud del artículo 6,
numeral 4, del decreto 2591 de 1991.
Así, la sentencia T-533 de 2009[31] fue clara en puntualizar que:
“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…)
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo,
sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte
en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como
autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para
los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia
judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se
demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva
de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna,
con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991”.
De lo expuesto,
se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por
daño consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la ocurrencia
de una circunstancia posterior a la presentación de la acción que evidencia que
la orden del juez no surtirá ningún efecto, por la modificación en las
situaciones que originaron la acción de tutela.
Del mismo modo,
debe indicarse que un pronunciamiento judicial cuando se presenta la carencia
actual de objeto, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la
solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención de futuras
violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de
las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso
para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de
responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias[32].
3.
CASO
CONCRETO
3.1.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
De
los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el
trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
3.1.1. La accionante, de 45 años de
edad, afirma que su hijo, nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus
estudios, hasta octavo grado, en la Institución Educativa Bosques de Pinares,
en la ciudad de Armenia.
3.1.2. En el año 2014, el menor de edad
debió dejar sus estudios, pues su madre fue operada al sufrir de tumores en la
matriz, razón por la cual la actora no pudo seguir trabajando. Por lo anterior,
el hijo de la accionante debió empezar a trabajar en labores de construcción,
pues la actora es madre cabeza de familia y no cuenta con ingresos de ninguna
clase.
3.1.3. De tal manera, el hijo de la
actora desea terminar sus estudios de bachillerato en la jornada para adultos,
los días sábados, en la Institución accionada, con el fin de poder seguir
trabajando.
3.1.4. La situación
económica de la actora y de su hijo es precaria, por lo cual es necesario que,
de no poder trabajar su madre, lo haga el menor de edad, con el fin de contar
con ingresos para subsistir.
3.1.5. La actora señala
que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los días
sábados, la petición le fue negada por parte de la Institución Bosques de
Pinares por tratarse de un menor de edad.
Por ello, afirma, se le informó a la
actora que era necesario contar con un permiso de la Secretaría de Educación
Municipal de Armenia para que su hijo fuera aceptado en el programa de
educación de adultos los sábados.
Además, asevera que al acudir a la
Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal entidad le informó que la
única forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los sábados en
la institución accionada, era que ello fuera ordenado a través de una sentencia
judicial, por lo cual era preciso que presentara una acción de tutela.
3.1.6. No obstante lo
anterior, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de
Víctor Manuel Asprilla Martínez, la actora informó que actualmente se encuentra
trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo no se encuentra estudiando
en ningún establecimiento educativo, aun cuando no está laborando en la
actualidad.
Igualmente,
añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el
menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado por
haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la
institución.
3.2.
EXAMEN DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 superior, 10 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta
Corporación, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus
derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que
pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su
nombre.
Por ende, estas personas pueden invocar directamente el amparo
constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,
representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se
encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que
la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas actuó como representante de su hijo,
menor de edad, Víctor Manuel Asprilla Martínez, por lo que la Sala
encuentra que tiene capacidad para representar sus intereses.
3.2.2. Legitimación por pasiva
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud
legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en
caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada[33].
Al respecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela
procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero de
la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación”. En consecuencia,
la tutela procede contra la Institución Educativa Bosques de Pinares, Educación
Adulto Sabatino.
Por otra parte, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia es una autoridad
pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
procede la tutela.
3.2.3. Cumplimiento del requisito de
subsidiariedad
Es preciso tener en cuenta que, de manera general, en los casos en que existan medios judiciales de
protección ordinarios al alcance del peticionario, la acción de tutela será
procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de
lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional.
En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de defensa para
obtener el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad, invocados por
la madre del menor.
En efecto, es necesario tener en cuenta la realidad fáctica del caso, toda
vez que se trata de un menor de edad que requería, al momento de la
presentación de la acción de tutela, una respuesta pronta, para evitar seguir
atrasándose en sus estudios, por lo cual se evidencia la necesidad de
garantizar la continuidad en el proceso educativo del adolescente.
Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo por el amparo de los
derechos de los menores de edad, quienes, por su especial situación, requieren
la adopción de medidas de carácter urgente.
Además, como lo ha advertido la Corte, la tutela es el mecanismo idóneo
para la garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad. En ese
sentido, esta Corporación afirmó que los derechos de los menores tienen un contenido esencial
de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos
y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela” [34]
3.3.
ANÁLISIS
DE FONDO
La
Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales
a la educación y a la igualdad del menor de edad, Víctor Manuel
Asprilla Martínez, hijo de la accionante, al habérsele negado el
cupo, en la Institución Educativa Bosques de Pinares, por dicho
establecimiento, para terminar sus estudios de bachillerato en el programa para
adultos los días sábados, bajo el argumento de que, al no contar con la mayoría
de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado.
3.3.1. Examen
de la presunta vulneración de los derechos de los accionantes
En el caso bajo
estudio, se trata de un menor de edad, de 17 años, que al momento de
presentación de la acción de tutela se vio obligado a ingresar al mercado
laboral por cuanto su progenitora, madre cabeza de familia, no podía trabajar, debido
a su estado de salud.
Por tal razón,
la única forma de subsistir de estas dos personas era que el hijo de la
accionante laborara. En ese orden, el menor de edad solicitó ingresar al
sistema de educación para adultos los días sábados, pues el resto de la semana tenía
que trabajar.
No obstante, de
acuerdo con el acervo probatorio el actor no cumple con los siguientes requisitos,
establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, para ingresar al
sistema de educación para adultos:
“Artículo 16. Podrán ingresar a
la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales
integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han
ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado
como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15)
años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y
demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos
(2) años o más.”
En efecto, el menor de edad llegó hasta
el grado octavo de educación formal, y ha estado por fuera del servicio público
educativo desde el mes de mayo de 2014, es decir, menos de los 2 años exigidos
por la norma, por lo cual no reúne las mencionadas condiciones para estudiar en
la jornada de adultos.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido,
como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que aun cuando un
menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al sistema de educación
para adultos, existen casos en los cuales, las circunstancias especiales de los
estudiantes los obligan a ingresar al mercado laboral, situación que hace necesario
que sean aceptados en la jornada para adultos[35].
En ese contexto,
aludiendo a lo estableció en las consideraciones de la presente sentencia, el
Estado debe velar por garantizar a los menores de edad el derecho a la educación,
pues “el
ideal en materia de educación para niños, es que éstos puedan asistir a
instituciones educativas en las que se les imparta una formación conforme a
sus edades, necesidades y capacidades, (…)”[36]
(Énfasis fuera del texto).
Al respecto, la
jurisprudencia ha indicado que no es suficiente con alegar una situación
económica precaria para aceptar a un menor de edad en el sistema de educación
en mención. Existen casos en los que la única manera de asegurar que el
estudiante continúe su formación académica es permitirle estudiar en la jornada
para adultos.
Así, la Corte
estableció, en sentencia T-108 de 2001[37]
que “(…) no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las
familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de
apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y
estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de
una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto
que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones
propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin
de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y
adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si
existe afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en
cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador,
el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.”(Énfasis
fuera del texto)
De tal modo, al
existir una “situación excepcional”, como podría pensarse que ocurre en
este caso, en razón a que ni la accionante ni su hijo podrían subsistir si el
menor de edad no hubiera ingresado al mercado laboral, por la enfermedad que
padecía su madre, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, debió, en
principio, autorizar al hijo de la actora el ingreso al sistema de educación
para adultos, teniendo en cuenta su especial situación tanto económica como familiar.
No obstante,
debe ponerse de presente que en el expediente no se encuentra demostrado en
forma alguna que la madre del actor estuviera atravesando por la circunstancia
de salud alegada, aun cuando la Sala le solicitó esta información mediante auto
del 03 de febrero de 2016. Por tal razón, no está probada la situación
excepcional que haría evidente la vulneración del derecho del menor de edad.
3.3.2. Por otro lado, debe
indicarse que mediante llamada realizada a la actora el 21 de enero de 2016, la
señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas informó que actualmente se
encuentra laborando de nuevo y que su hijo ya no trabaja más. Igualmente,
añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre,
el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado
por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la
institución.
En
este contexto, se evidencia lo siguiente: (i) la accionante ya no se
encuentra incapacitada y por lo tanto no existe el impedimento que se
presentaba para trabajar al momento de presentación de la acción de tutela bajo
análisis, (ii) el menor Víctor Manuel Asprilla Martínez puede
continuar sus estudios en razón a que su madre ya está laborando, por lo que no
hay necesidad de que el menor de edad ingrese a estudiar en la jornada de
educación para adultos, (iii) como consecuencia de lo anterior, el hijo
de la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas no continua trabajando,
razón por la cual puede dedicarse a terminar sus estudios sin necesidad de
hacerlo los días sábados.
Así,
en esta oportunidad se observa una carencia actual de objeto al haber cambiado
la situación expuesta en el escrito de tutela, por un hecho sobreviniente o
modificación en las circunstancias de la accionante–el retorno de la actora a
su trabajo- no se hace necesaria una orden para satisfacer la pretensión
aludida, en tanto el menor de edad puede continuar estudiando en la jornada
ordinaria.
Como
se explicó en las consideraciones de esta providencia, uno de los casos en que
se presenta la carencia actual de objeto ocurre cuando alguna circunstancia posterior a la presentación
de la acción evidencie que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el
vacío.
En
efecto, se trata de una modificación en los hechos que originaron la acción de amparo,
por lo que se pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada
o se vuelve imposible llevarla a cabo.
En el presente
asunto, se repite, el fenómeno en mención ocurre por cuanto las condiciones de
hecho que generaban la vulneración del derecho a la educación han variado, en
razón a que la accionante retornó a su actividad laboral, por lo cual dejaron
de existir las condiciones fácticas que obligaban a conceder al menor de edad
el permiso para ingresar a la educación para adultos.
Así las cosas,
al ser evidente para la Sala la configuración de la carencia actual de objeto
por el retorno de la actora a su actividad laboral, no es necesaria una orden
destinada a proteger los derechos invocados, pues la situación que hacía precisa
la protección por vía de tutela, ha desaparecido. Ello es así por cuanto, como
se explicó, el hijo de la actora no requiere en la actualidad el cupo para
realizar sus estudios en la jornada de adultos, en tanto su madre ingresó de
nuevo a su trabajo y está en condiciones de responder por la subsistencia de su
núcleo familiar.
De esa manera,
la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas tiene en cabeza
suya la responsabilidad de velar por que su hijo, menor de edad, lleve a cabo
sus estudios hasta que cumpla la mayoría de edad, en consonancia con los
artículos 67 y 44 de la Carta Política, toda vez que no es solamente
responsabilidad del Estado, y la sociedad sino también de la familia, velar por
el acceso a la educación y el mantenimiento en la misma de los menores de edad.
En el mismo
sentido, se advierte que, teniendo en cuenta que el hijo de la actora no se
encuentra estudiando actualmente, es necesario que la Secretaría de Educación
Municipal de Armenia que garantice un cupo a un establecimiento educativo
público de acuerdo a su edad y a grado a cursar, que le permita continuar
estudiando y de esa forma asegurar las condiciones de acceso a la educación.
Con lo anterior,
se brinda protección a los derechos fundamentales del menor de edad, y se
garantizan las condiciones para que continúe estudiando.
Finalmente, la
Sala considera imperioso que, por la información proporcionada telefónicamente
por la actora, según la cual el menor de edad ha tenido inconvenientes por el presunto
consumo de sustancias alucinógenas, se exhorte al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para que brinde acompañamiento en ese sentido tanto a la
madre como a su hijo, con el fin de que puedan ser orientados para remediar en
lo posible tal situación.
3.4.
CONCLUSIÓN
Y DECISIÓN A ADOPTAR
De conformidad
con lo expuesto, la Sala concluye que en este caso se configuró la carencia
actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentación de
la acción de tutela, que hace inocua una orden por parte del juez para
garantizar el amparo de los derechos invocados, pues las condiciones fácticas
que generaban la vulneración alegada han variado, en razón a que la accionante
retornó a su actividad laboral. De tal forma, dejaron de existir las circunstancias
que obligaban a conceder al menor de edad el permiso para ingresar a la
educación para adultos.
En consecuencia,
la Sala revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Armenia, que negó el amparo, y en su lugar declarará
la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la
presentación de la acción de tutela, que modifica la situación generadora de la
supuesta vulneración alegada, como consecuencia del retorno de la madre del
menor de edad al mercado laboral, razón por la cual no se impartirá orden
alguna a la entidad accionada.
No obstante, la Sala advertirá
a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que le garantice al
menor de edad un cupo en un
establecimiento educativo público de esa ciudad, dentro de los 15 días
posteriores a la notificación de esta providencia, de acuerdo a su edad y a
grado a cursar.
Finalmente,
exhortará al...
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