T-129-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-129/15
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Los niños y las niñas deben ser amados
En
el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las niñas,
como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. El amor hacia
los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico,
mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y
actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no
puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón
por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad
en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la
primera llamada a satisfacer ese derecho.
CONCEPTO
DE MORAL SOCIAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL-Doctrina y jurisprudencia
La
moral exigida por el derecho en el Estado constitucional, es la pública o
social la cual corresponde a un código de conducta, aceptado, deseable e
interiorizado por la sociedad, cuyo contenido está delimitado por un contexto
específico y una situación concreta, la cual presenta una complejidad
reductible a partir de la aplicación de principios y valores que fundamentan la
finalidad del bien común, la convivencia pacífica y la vida en sociedad.
ADOPCION-Idoneidad moral
La
tarea de incorporar la moral social como requisito para satisfacer una carga
legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de adopción de niños, niñas
u adolescentes, ha abordado desde dos perspectivas. En la
primera de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por idoneidad
moral, relacionando tal concepto con el de moral
social o moral pública y prescribiendo que “ésta se basa en la moral que
conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de
convivencia.”. La segunda de las perspectivas, es de carácter negativo, la cual
tiene razón de ser porque el concepto de moral social o pública es
amplio. En ese sentido, esa institución ha establecido que debe entenderse por
conductas no morales, con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas
sobre el concepto de moral en los procesos de adopción a su cargo.
ADOPCION-Idoneidad social
La
idoneidad social se ha entendido como el conjunto de relaciones
positivas (intrafamiliares como con el entorno) de los solicitantes,
condiciones socioeconómicas y culturales garantistas en las cuales el niño,
niña o adolescente, puede construir su identidad personal, social y cultural.
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE
ELLA-La procedibilidad de
la reubicación como medida de restablecimiento de derechos
Esta
Corporación, ha señalado que la reubicación de un menor en otro hogar solo
procede cuando se encuentre probado de manera suficiente la ocurrencia de un
perjuicio, pues de otra manera se presentaría una acción desproporcionada que
vulneraría el debido proceso de la familia sometida a tal decisión. En ese
sentido, la intervención del Estado es subsidiaria puesto que el deber de
cumplir garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes recae principalmente en la familia.
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Dejar sin valor y efecto las resoluciones proferidas por el ICBF que
declararon al accionante no idóneo moral y socialmente para adoptar a menor de
edad
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Declarar a los accionantes idóneos física, moral, social y mentalmente
para adoptar al niño o para adoptar a cualquier niño, niña o adolescente
Referencia: Expediente T-4.614.580
Acción de tutela instaurada por Adolfo,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de marzo dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha
Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el
veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia y la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -
Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda
instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.).
I.
ANTECEDENTES.
En el presente
caso debe aclararse que por estar involucrado un asunto que pertenece a la
órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de un
menor, la Sala ha decidido no mencionar su nombre, así como el de los que
tengan relación con él, como medida para proteger su intimidad, En este sentido,
se reemplazan los nombres del peticionario por el de Adolfo, el de su
esposa por María y el de la madre por Rosa. Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta
Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta
reserva al respecto.
La solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes
1. Hechos
1.1 El siete
(7) de junio de dos mil doce (2012), Adolfo, miembro activo de la
Policía Nacional de Ibagué, Tolima, quien no tiene la posibilidad biológica de
tener hijos, efectuando un ronda en el parque Galarza de esa ciudad, observó a
una mujer con un bebé de cuatro meses de nacido, quien le manifestó que estaba
esperando a la Patrulla de Infancia y Adolescencia para que se llevaran a su hijo,
pues debido a su condición económica y a su labor en el campo de la
prostitución no podía tenerlo a su lado[1].
1.2 Adolfo
afirmó que mientras esperaba a la referida patrulla, le preguntó sobre sus condiciones
de vida y ella respondió que tenía dos hijos más: el mayor estaba en el
I.C.B.F. de Honda, Tolima, mientras que el otro lo tenía bajo el cuidado de su
padre. Respecto, al niño que tenía en brazos, le indicó que no sabía el
paradero de su papá y que le daba mucha tristeza entregárselo al I.C.B.F. pero
que en ese momento era su única opción, pues no tenía medios económicos para
mantenerlo[2].
1.3 El actor señala
que mientras conversó con la madre del niño, llamó en reiteradas oportunidades
a la Patrulla de Infancia y Adolescencia pero está nunca llegó y ante la
situación en que estaba el niño (desaseo, piojos, liendres y desnutrición) le
propuso que le entregara al bebé para brindarle todos los cuidados que necesitaba.
Ella aceptó el ofrecimiento y ratificó su consentimiento suscribiendo un
documento en el cual expuso las circunstancias en las cuales entregó al niño.
1.4 Durante
tres (3) meses, Adolfo y su esposa María, proporcionaron al niño
ropa, pañales, artículos de aseo y cuidado personal. La familia conformada por Adolfo
y María, señala que debido a su imposibilidad biológica de tener un hijo,
han cuidado del menor como si fuera su propio hijo, a quien no le falta amor,
cariño y apoyo emocional y que al llevarlo al médico, observó que el niño se
encontraba con problemas de desnutrición y otras afecciones menores[3].
1.5 El
accionante señala que siempre procuró mantener contacto con la madre del niño,
enviándole fotos por Facebook, informándole sobre su estado de salud y
manteniendo comunicación de manera regular por teléfono, la cual fue haciéndose
menos frecuente por parte de ésta, hasta que al finalizar el período señalado,
no se volvió a saber su paradero, situación que generó preocupación por la
situación legal del niño, “[t]oda vez que ya estaban generando fuertes
vínculos afectivos con el menor y, por ende, les preocupaba definir tal
situación.”[4].
Ante esta situación, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), Adolfo
se presentó en las instalaciones del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. para poner
en conocimiento de las autoridades de todo lo sucedido e iniciar el
procedimiento de restablecimiento de derechos y de adopción del menor.
1.6 En acto
administrativo del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el
defensor de familia del Centro Zonal Galán, luego de observar las excelentes
condiciones en las se encontraba el menor, ordenó que continuara bajo el
cuidado de la Familia de Adolfo y María en la modalidad de familia
solidaria, decretando medida provisional de restablecimiento de derechos.
1.7 Entre los
meses de diciembre de dos mil doce (2012) y mayo de dos mil trece (2013) el personal
del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. inició las valoraciones psicológicas,
socioeconómicas y visitas domiciliarias, a la Familia, las cuales debido a su
importancia para resolver el caso expuesto se transcriben in extenso:
a. “4 de diciembre de 2012:
VALORACIÓN PSICOLÓGICA
Adolfo
Conclusión:
De acuerdo
con lo arrojado en la entrevista y de las pruebas psicológicas se observa que
el señor Adolfo presenta adecuación en sus funciones mentales, cognitivamente
su procesos (sic) de aprendizaje, juicio y razón se ajusta edad mental con la
cronológica. De acuerdo con las pruebas se encuentra funcional, relaciones
acordes con su pareja y con los demás no proyectando como una persona agresiva,
por lo que puede continuar asumiendo el cuidado del niño.”[5].
b. “………..”
Edad: 9 meses.
METODOLOGÍA
UTILIZADA: Entrevista al niño, valoración de acuerdo a escala de desarrollo e
informe de los cuidadores.
ANTECEDENTES:
Las condiciones del niño a la llegada del hogar fueron regulares ya que al
parecer su progenitora no le brindaba comidas en el tiempo que el niño lo
solicitara, se desconoce si fue vacunado conforme a su edad. Cuidadores indican
que los primeros días al ingreso al hogar el niño lloraba mucho, permaneciendo
inquieto pero con el tiempo fue tranquilizándose, su estado de salud es bueno.
COMPORTAMIENTO
DURANTE LA ENTREVISTA: El niño se observa en buenas condiciones de salud física
y emocional, su presentación personal es buena, su piel y cabello se observan
sanos, se sienta sólo aunque por su edad requiere apoyo y supervisión constante
de sus cuidadores.
RESULTADOS DE
VALORACIÓN:
COMUNICACIÓN:
durante la sesión se muestra tranquilo, reconoce cuando se le llama por el
nombre, presenta sonrisa social, ganguea, juega y permite el contacto físico.
NO VERBAL: se
observa tranquilo, a su vez inquieto, curioso, sonríe cuando se le expresa
cariño.
INTERACCIÓN:
la mayor parte del tiempo el niño permanece con la figura materna, aunque
reconoce a sus padres, también comparte con familia extensa.
INDEPENDIENCIA:
por su edad es dependiente en la mayor parte de las áreas.
JUEGOS
PREFERIDOS: el niño se encuentra en etapa de gateo, trata de sostenerse y dar
pasos.
DESARROLLO
PSICOMOTOR: adecuado.|| En el aspecto del sueño, duerme sólo, sueño tranquilo
en el día una hora en la mañana y una hora en la tarde, uso de pañal, apoyo
para alimentación.
CONCEPTO
PSICOLÓGICO: Es un niño alegre, con un nivel de desarrollo esperado para la edad
aunque requiere continuar estimulación.
A través de
la Valoración psicológica se determina que el niño presenta u nivel acorde de
desarrollo y afectivo, adaptación a la familia sustituta.”[6].
c. “31 de diciembre de 2012.
De acuerdo a
lo arrojado por las valoraciones practicadas en el niño y los cuidadores, así
como la visita social, en las cuales se encontraron condiciones, entorno
adecuado permitiendo un desarrollo integral en el niño, con estimulación
adecuada, además que la pareja brinda estabilidad emocional al niño,
permitiendo fortalecer el vínculo afectivo, por lo que se considera viable que el
menor continúe en el hogar de los Señores Adolfo y María en calidad de familia
solidaria.”[7].
d. “10 de mayo de 2013
AMPLIACIÓN DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA
Se observa
que el señor Adolfo ha presentado un desempeño sobresaliente en su labor como
policía durante los últimos cinco años lo cual se evidencia en un reporte
emitido por el área de disciplina de la institución, certificaciones personales
y concepto positivo por parte del párroco de la policía.
Con relación
a la señora María se observa que la señora goza de prestigio y aceptación entre
su comunidad en la cual se integra a las actividades realizadas y se percibe
como una persona colaboradora cuando lo requieren, la señora María se muestra
dedicada al cuidado y protección del niño (….) resaltando que por el momento no
labora de manera formal puesto que dedica gran parte de su tiempo a la supervisión
y cuidado de (…), sin embargo realiza actividades de apoyo con su progenitora,
igualmente se evidencia ausencia de conflicto con su comunidad y su familia.
Al indagar
frente a las razones que tuvieron para no reportar el niño una vez estaba bajo
su cuidado ante la autoridad competente la señora María informa que ‘nosotros
no informamos de una vez al bienestar familiar porque cuando Rosa nos entregó
al niño con la carta firmada nosotros nos quedamos con el niño un mes esperando
a ver si ella volvía por el niño pero como no volvió pues mi esposo fue más o
menos a finales de Julio al bienestar y haya (sic) lo atendió no recuerdo quien
fue pero la señora después de escucharlo le dijo que eso era un secuestro que
posiblemente le quitaban al niño, entonces ese mismo día él fue y hablo (sic)
con otra señora que era defensora haya (sic) mismo de la 42 para que lo
orientara y ella le dijo que no había ningún problema, que lo mejor era que
iniciara el proceso y en octubre nosotros volvimos para continuar con las cosas
legales como deben ser, nosotros no lo hicimos en julio porque yo le dije a mi
esposo que esperamos (sic) a que Leidy apareciera, porque uno no sabía si de
pronto la mamá lo viniera a reclamar nuevamente por que ella tenía los números
de teléfono de nosotros y sabía dónde ubicarnos, mi esposo salió de vacaciones
y nos fuimos para la costa y como no apareció la mamá nosotros decidimos
iniciar el proceso de adopción.”[8].
Con fundamento
en estas valoraciones, el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. emitió
concepto favorable para la adopción del menor teniendo en cuenta que “en
este caso particular y como quiera que el señor ADOLFO y su esposa MARÍA,
conforme a la verificación de derechos de que trata el art. 52 de la Ley 1098,
han garantizado los derechos niño (…), siendo necesario legalizar su situación
y que de esta sea adoptado por ellos, una vez agotado el trámite antes
mencionado.”[9].
1.8 Una vez
presentado el referido concepto ante el Comité de Adopciones de la Dirección
Regional Tolima del I.C.B.F., éste devolvió el expediente a la entidad que lo remitió
y realizó recomendaciones que según el accionante “no se encuentran
establecidas en el lineamiento del proceso de adopción, extralimitando así sus
funciones y generando controversias sobre los conceptos técnicos realizados en
el curso de tal actuación.”[10].
A su vez, la Secretaría del Comité de Adopciones del I.C.B.F. en escrito del
nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) informó la Procuraduría General de
la Nación señalando que en su concepto el actor había incurrido en adopción
ilegal y/o tráfico de niños.
1.9 En Auto
del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Procuraduría
Provincial de Ibagué, señaló que no encontraba dolo o una falta por parte de Adolfo,
pues informó al I.C.B.F. en el momento en el cual la madre del menor dejó de
comunicarse con él.
De otra parte
señaló que “para el despacho es paradójico, que al acudir el Sr. Adolfo,
ante el I.C.B.F. a solicitar la adopción en el año (2012), en el cual recibió
al menor (…), solo hasta el año siguiente (2013), ese instituto señale
irregular el actuar del mismo catalogándolo de adopción irregular y tráfico de
niños, si el policía fue ante el ICBF, si bien no en forma inmediata al
inferirse de los relatado que los hizo aproximadamente a los dos o tres meses,
e informó la situación y pidió en adopción al menor, ¿por qué adopción ilegal?,
si el mismo ICBF está tramitando el proceso de adopción de (…), por petición de
Adolfo.|| Incluso el mismo Bienestar Familiar, ha dejado al menor bajo su
cuidado con acta de colocación, que ha sido renovada o mantenida hasta la
fecha. Si ha traficado con menores, como lo señala el ICBF, ¿por qué ese mismo Instituto
tramita el proceso de adopción por solicitud del mismo y, por qué le han dejado
a su cuidado al menor sobre el cual pretende obtener la adopción?; será que el
bienestar familiar entendió en ese momento, que la espera del aquí investigado
en acudir ante ese instituto tenía lógica y razón, y que lo que lo motivó a
recibir o tener al menor bajo su cuidado era propender por su seguridad,
bienestar y protección, y que al informar y buscar su adopción, esta basada
(sic) en garantizarle al mismo un ambiente sano, acorde a sus necesidades y
rodeado de cariño.
Esta
incongruencia del ICBF, lleva al despacho a estimar que las irregularidades
denunciadas como desplegadas por el acusado no están revestidas de un actuar
doloso o culposo, que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna
sino que en forma cautelosa esperó un lapso no muy prolongado y, luego adelantó
el procedimiento que el ordenamiento legal establecía, siendo estas suficientes
razones para que el despacho se abstenga de abrir investigación disciplinaria
en contra del acusado y consecuencialmente se ordene el archivo de las
diligencias en aplicación del art. 73 del Código Disciplinario Único.”[11].
Con base en lo
expuesto resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el
patrullero Adolfo y dispuso el archivo de las diligencias.
1.10 Sin
perjuicio de ello el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Tolima del
ICBF señaló que el accionante no era idóneo moralmente para adoptar, porque
había incumplido de manera grave sus deberes como policía al no haber entregado
al niño, en la primera oportunidad a la Patrulla de Infancia y Adolescencia y
en Resolución No. 0079 de 2014 “resolvió rechazar al señor Adolfo y a la
señora María como candidatos para la adopción del menor (…), por falta de
idoneidad moral y social.”[12].
1.11 Para
fundamentar la falta de idoneidad moral señaló: “si bien es cierto que de
acuerdo al resultado de la prueba Erasmo, el señor Adolfo es un ciudadano que
se mantiene dentro de lo moral, en relación al niño (….), su actuar estuvo en
contra de lo esperado del deber ser como agente del orden público, porque por
encima del conducto regular, estuvo su necesidad de ser padre que hasta el
momento por diversas situaciones no lo había logrado, es de analizar que quien
con su actuación logra un beneficio finalmente es Adolfo ya que al saltarse el
conducto regular, se aprovecha del estado de desesperación en que se encontraba
la madre biológica, asume el cuidado del niño y deja pasar tiempo para que se
fortalezca el vínculo afectivo y solicita su adopción, lo cual deja ver que su
conducta no está dentro de lo que se espera en la moral sino dentro desde lo
pragmático, es decir desde sus propios intereses, lo cual hace que se cuestione
su conducta para el caso específico en relación con el niño (…). Se analiza
también, la entrevista que realiza la trabajadora social de adopciones Carolina
Leyes el señor Adolfo, en la cual le pregunta acerca del conocimiento sobre el
PARD, negando conocimiento del mismo. En la entrevista, se realiza la pregunta
al señor Adolfo sobe el conocimiento que tiene acerca del proceso PARD,
manifestando que para él es desconocido, así como el procedimiento que se debe
realizar cuando un niño llega en condiciones de vulnerabilidad a cualquier
institución de protección en este caso la policía nacional…”[13].
También señaló
que no cumplía con el requisito de idoneidad social porque “la familia
cuenta con EPS del régimen contributivo y realizan aportes para pensión y
ahorro institucional de vivienda programado, sin embargo este proyecto hasta la
fecha no se ha concluido y el tener vivienda, debe ser un recurso mínimo con el
que cuentan las familias que desean consolidar su proyecto de adopción y no
sería acorde a la misión institucional, que uno de nuestro niños iniciara su
vida en familia vulnerando uno de los derechos básicos… || según el análisis
socio-económico: el total de los ingresos netos de la familia es de 560.000 y
el gasto mensual de un niño con edad de 0 a 2 años según estudio aportado por
la nutricionista ha de ser mínimo seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000),
lo que generaría una diferencia negativa de cien mil pesos ($100.000) y
obviamente no quedaría dinero en reserva para gastos imprevistos, esto quiere
decir que la familia no cumpliría con la idoneidad social en el ítem económico
ya que no garantizan liquidez, ni solvencia, para acoger adecuadamente un nuevo
integrante al que se le deben cubrir todos los gastos para garantía plena de
sus derechos, en consecuencia la familia no sería idónea para adoptar desde el
punto de vista social.”[14].
1.12 Como
consecuencia, el I.C.B.F. decidió ponerle fin a la medida de protección dada al
menor y ordenó retirarlo de manera inmediata de su actual entorno familiar y
ponerlo a disposición de otro hogar sustituto. Ante esta decisión, el
accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
familia, al debido proceso administrativo del menor y que se suspendieran los
efectos jurídicos de las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de 2014 y del 10
de abril del mismo año.
2. Decisión en primera instancia
Luego de referirse a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las actuaciones desarrolladas por los defensores de familia, el
principio de interés superior del menor, el deber de solidaridad, la
determinación de perjuicios morales en materia de familia y el concepto técnico
de la trabajadora social que conoció previamente el caso (la cual señaló que se
podía generar inestabilidad personal, social y familiar para el menor en caso
de ser retirado del medio en el cual se encontraba) consideró que “existe
una vulneración de su interés superior y su derecho constitucional fundamental
a tener una familia, por lo cual amparó los mismos en atención a evitar un
perjuicio irremediable.”[15].
Con base en ello ordenó al I.C.B.F. abstenerse de darle cumplimiento
a las Resoluciones No. 0079 del 24 de enero de 2014 y 2135 del 10 de abril de
2014, en el sentido de ejercer acciones tendientes a separar al citado menor de
su hogar solidario, hasta tanto un juez competente se pronunciara sobre las
decisiones administrativas adoptadas por el I.C.B.F.
3. Impugnación y decisión en segunda instancia
Inconforme con la decisión el I.C.B.F. argumentó que la orden de
abstenerse de dar cumplimiento a las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de
2014 y 2135 del 10 de abril de 2014, hasta el momento en el que el juez
competente se pronunciara respecto de una eventual demanda contra las
decisiones del proceso administrativo, presentaba inconvenientes de
indeterminación “en razón a que la orden es incierta en el tiempo, toda vez
que pone en peligro los derechos del menor y no permite que se resuelva su
situación de una manera definitiva y concreta, máxime cuando el accionante no
ha presentado ninguna demanda.”[16].
Luego de exponer argumentos sobre la improcedibilidad de la acción
de tutela cuando no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, el Tribunal
Superior de Distrito de Ibagué, señaló que el mecanismo de amparo no es la vía
judicial para discutir inconformidades frente a la idoneidad moral para adoptar
de una persona, toda vez que podía interponerse la acción de nulidad ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitarse la
suspensión provisional de las medidas que ordenan retirar al menor de la
familia (…)
Con base en ello, en sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos
mil catorce (2014), revocó el fallo impugnado y denegó por improcedente el
amparo constitucional.
4. Actuación en Sede de Revisión
4.1 En escrito recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el abogado de
la parte accionante señaló que inició demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, con el propósito de dejar sin efecto las resoluciones del I.C.B.F. que
señalaban que el accionante no cumplía con el requisito de idoneidad moral para
adoptar, la cual fue admitida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce
(2014) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito
Judicial de Ibagué.
4.2 A su vez, señaló que el I.C.B.F. comunicó a los
accionantes que el menor sería retirado de su cuidado para proseguir con el
proceso de adopción[17],
decisión ante la cual la familia solicitó la suspensión de los efectos
jurídicos de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil
catorce y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014),
“hasta que se resuelva de fondo la legalidad de dichos actos administrativos
por parte de la justicia ordinaria.”[18].
4.3 Sin embargo, a la fecha del once (11) de febrero de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del
Circuito Judicial de Ibagué, no había proferido respuesta sobre la solicitud de
la referida medida cautelar, razón por la cual la Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional en auto 040 de 2015 del once (11) de febrero
de dos mil quince (2015) resolvió “SUSPENDER como medida cautelar los
efectos jurídicos de la
Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce y la
Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferidas por el Director Regional y General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, mediante las cuales no se
aprueba al demandante como candidato para adoptar al menor que de manera
provisional se encuentra bajo su cuidado, en la modalidad de familia solidaria,
hasta cuando esta
Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela
promovida por el ciudadano Adolfo, contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”[19].
5. Pruebas que obran en el expediente
La Sala considera pertinentes los siguientes
documentos para adoptar una decisión:
5.1 Resolución 0079 del 24 de enero de 2014
proferida por la Dirección Regional Tolima del I.C.B.F.
5.2 Recurso de apelación contra la Resolución
0079 del 24 de enero de 2014.
5.3 Resolución 2135 del 10 de abril de 2014,
proferida por la Dirección Nacional de I.C.B.F.
5.4 Resolución del 18 de octubre de 2012, donde
se estableció la medida provisional de restablecimiento de derechos de “familia
solidaria”, con acta de notificación.
5.5 Acta de colocación familiar del menor (….) en
el hogar de los accionantes del 18 de octubre de 2012.
5.6 Decisión del 25 de marzo de 2014, de la
Procuraduría Provincial de Ibagué, donde se archiva la indagación previa que se
le adelantaba al accionante.
5.7 Memorial radicado ante la Dirección Nacional
de I.C.B.F. allegando la decisión del 25 de marzo de 2014, de la Procuraduría
Provincial de Ibagué.
5.8 Certificado de antecedentes disciplinarios
del ciudadano Adolfo.
5.9 Extracto de hoja de vida de la Policía
Nacional del ciudadano Adolfo.
5.10 Certificado de antecedentes disciplinarios
judiciales del ciudadano Adolfo.
5.11 Valoraciones psicosociales y familiares
realizadas por el I.C.B.F.
5.12 Concepto técnico proferido por la psicóloga y
trabajadora social del I.C.B.F., sobre la situación actual del menor y el
impacto que puede generar separarlo de los accionantes.
5.13 Certificación de estudios del niño (…),
expedida por la directora del Liceo Semillitas.
5.14 Copia del fallo de tutela del tres (3) de
marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Ibagué.
5.15 Escrito presentado por el apoderado del
accionante ante la Sala Octava de Revisión de Tutelas en el cual indica que se
encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a
que en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no
se ha proferido medida cautelar.
5.16 Admisión de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral
de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, del tres (3) de diciembre de
dos mil catorce (2014).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con base en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente
para revisar los fallos proferidos por el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el
veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia; y la
Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -
Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda
instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo
contra el I.C.B.F.
2. Síntesis
del caso y presentación del problema jurídico
2.1 De
conformidad con los hechos expuestos y con el material probatorio que reposa en
el expediente del asunto de la referencia, se pudo verificar que Rosa
iba a abandonar a su hijo de 3 meses de edad en el I.C.B.F., cuando se encontró
con el policía Adolfo, quien no tiene la posibilidad biológica de tener
hijos y que le propuso que en lugar de ello lo dejara a su cuidado. La madre
del menor aceptó y le entregó el niño, el cual se encontraba en estado de
desnutrición, trastornos generados por la mala alimentación y con presencia de
piojos y liendres, por lo cual fue llevado al servicio médico de manera
inmediata. A pesar que su madre biológica le dijo a Adolfo que si quería
le regalaba al niño, él y su esposa Rosa procuraron que el menor no perdiera el
vínculo con su progenitora, para lo cual mantuvieron contacto con ésta por
Facebook, correo electrónico y comunicación telefónica, la cual se perdió tres
meses después del hecho referido por qué la accionante se fue del lugar de los hechos
a otro pueblo y no volvió a tenerse noticia de ella, por un periodo prolongado
de tiempo.
Al perder todo
contacto con la madre del niño, la Familia conformada por Adolfo y María
concluyó que la madre del menor no iba a volver por él, razón por la cual
acudió ante el I.C.B.F., relató lo acontecido y manifestó su deseo de adoptar
al menor. El centro zonal del I.C.B.F. del lugar de residencia de la pareja, al
observar las excelentes condiciones físicas y mentales en las que se encontraba
el niño, decretó como medida de protección que el menor siguiera bajo el
cuidado de la familia conformada por Adolfo y María, mientras estudiaban
la solicitud y efectuaban los estudios pertinentes sobre la materia.
Luego de varias
pruebas a la familia conformada por Adolfo y María el centro zonal del
I.C.B.F. profirió concepto favorable para la adopción, el cual fue remitido a
la dirección regional del I.C.B.F. entidad que al conocer las particularidades
del caso decidió comunicar a la Procuraduría sobre la conducta dolosa, en la
que en su concepto incurrió Adolfo, y por medio de las resoluciones 079
y 2135 ambas del 2014, decidió “NO APROBAR a los señores Adolfo y María,
como candidatos para adoptar, por falta de idoneidad moral y social.”[20].
En la actualidad
el menor vive con la familia conformada por Adolfo y María debido a que
se han interpuesto todas las acciones legales para evitar que sea retirado de
su lado. Paralelo a esta acción de tutela, se ha presentado acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por el
I.C.B.F. referidas con anterioridad. El menor tiene tres años de edad, asiste
al jardín infantil, tiene un excelente estado de salud y reconoce a quienes le
han cuidado como figuras de autoridad[21].
De otra parte, la investigación que se inició en contra del accionante en la
Procuraduría fue archivada, pues no se encontró un actuar doloso por parte del
mismo.
2.2 Sobre la
base de los hechos expuestos, la Sala considera que se encuentra en presencia
de varios problemas jurídicos:
(i)
¿El I.C.B.F. desconoció las garantías
fundamentales de la familia conformada por Adolfo y María al declarar
que no son aptos para adoptar por falta de idoneidad moral, señalando que Adolfo
incumplió sus funciones y obligaciones como miembro de la Policía Nacional al
tener bajo su cuidado a un menor abandonado durante tres meses, sin reportar
tal situación ante el I.C.B.F., aun cuando la Procuraduría General de la Nación
se abstuvo de abrir investigación porque no encontró un actuar culposo o doloso
que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna?;
(ii)
¿Puede concluirse que los accionantes no son
idóneos socialmente para adoptar porque les falta 100.000 pesos para cumplir
con recomendación proferida por una funcionaria del I.C.B.F. aun cuando un
concepto de esa misma entidad[22]
determinó que la familia solidaria del menor representada en María y Adolfo
cuenta con recursos económicos para suplir las necesidades del niño, frente al
vestido, alimentación, vivienda, recreación y salud, como lo han hecho por
espacio de más de dos años?;
(iii) ¿Desconoce el I.C.B.F. el interés superior del
menor, al pretender separarlo de los accionantes, más de dos años después de
sucedidos los hechos, cuando los conceptos psicológicos que se han efectuado[23]
señalan que ello generaría un efecto negativo en el desarrollo del menor?
2.3 Para
resolver estos problemas, la Sala abordará el siguiente orden expositivo: (i)
El derecho fundamental al amor. Los niños y las niñas deben ser amados; (ii) el
concepto de moral social en el Derecho Constitucional; (iii) la idoneidad moral
y social en los procesos de adopción; (iv) el derecho de los niños, niñas y
adolescentes de tener una familia. La procedibilidad de la reubicación como
medida de restablecimiento de derechos. Finalmente, con base en las reglas
extraídas del estudio propuesto se resolverá el caso en concreto.
3. El
derecho fundamental al amor. Los niños y las niñas deben ser amados.
3.1. A pesar
de no existir un consenso sobre el significado del amor, debido a la
multiplicidad de definiciones determinadas en su mayoría por la experiencia
personal, hay un acuerdo tácito respecto a su presencia en nuestras vidas y su
impacto determinante en las relaciones sociales. En ese sentido, puede
aseverarse su existencia sin importar que no pueda enmarcarse dentro de una
definición de carácter positivo.
Desconocer la
presencia del amor en nuestra sociedad y su impacto en las relaciones
jurídicas, no sólo es incoherente sino contraevidente, basta con observar
fenómenos como el matrimonio, la unión solemne, los divorcios, la adopción, el
aborto, la eutanasia y el maltrato animal, que apelando a valores de diversa
índole para su justificación o rechazo, se han desarrollado también a partir de
premisas sobre el amor propio, amor a las demás personas, amor a la naturaleza,
amor a una concepción particular de la vida, o amor a una idea.
3.2 Aunque
muchos de los actos desarrollados en nombre del amor, no tienen una
justificación o consecuencia jurídica, ello no implica que el Derecho deba
mantener una distancia respecto al mismo con el propósito de mantenerse
depurado de cualquier apreciación valorativa que afecte la recta impartición de
justicia. Si la dignidad, el respeto y la confianza, son principios
justificados a partir de valores, no hay razones suficientes para que el amor
no sea una máxima de optimización de las relaciones sociales (sin imponerse de
manera absoluta y descontextualizada), toda vez que también es un valor.
Ciertamente
podría exponerse que el amor no tiene fundamento alguno y por lo tanto no puede
dársele la categoría de valor, como se le daría a la vida, a la dignidad, a la
honestidad, a la solidaridad o a la libertad, sin embargo esto constituiría una
falacia argumentativa ya que estos valores tampoco tienen justificación alguna
sino que se asumen, como ha sido expuesto por Bobbio “el fundamento de
derechos de los que sólo se sabe que son condiciones para la realización de
valores últimos es la apelación a dichos valores últimos. Pero los valores
últimos, a su vez, no se justifican, se asumen: lo que es último, justamente
por su carácter de tal, no tiene fundamento alguno”[24].
3.3 Así las
cosas, la Sala no se detendrá a explicar por qué se justifica el derecho al
amor, o por qué es correcta su defensa desde el punto de vista ético. En ese
sentido, ello se asimilará, siguiendo a Kant, como si se tratase de un
imperativo categórico, es decir, de un mandamiento autónomo y autosuficiente[25]
que se asume sin cuestionamiento alguno.
De esta manera,
en el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las
niñas, como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. Por
ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Niño en Israel (1989) el
principio segundo señala “2. Todo niño tiene derecho a una vida familiar - a
la alimentación, adecuado vivienda, protección, amor y
comprensión”[26].
A su vez, en la Declaración de los Derechos de los Niños de Mozambique (1979)
se expone que “[Los niños] tienen derecho a crecer en un clima de paz y
seguridad, rodeado de amor y comprensión.”[27]. Aunado a
ello, la Carta de Derechos de los Niños en acciones de divorcio, EE.UU. (1966)
señala “[los niños tienen derecho] al amor día a día, al
cuidado, la disciplina y protección del padre que tiene la custodia de los
niños.”[28].
3.4 Ahora bien, a pesar de no tener la obligación de fundamentar el derecho que tienen los niños y niñas a ser amados, surge la duda respecto a si el amor es un derecho, toda vez que de serlo surge una correlativa obligación: el deber de amar a un niño. Pero ¿es posible entender el amor como un deber? Matthew Liao, en su artículo “The right of Children to be loved” (el derecho de los niños a ser amados) expone la dificultad que tiene prescribir el amor hacia otra persona como una obligación. Señala que existe la idea de que como el amor es una emoción no es exigible y por tanto al no presentarse tal exigibilidad no hay tal derecho[29].
Kant plantea tal objeción señalando que el amor es una cuestión de sentimiento, no de la voluntad y no que no se puede amar sin motivo, menos aún porque se deba (no puedo ser obligado a amar); por tanto el deber de amar es un absurdo. “Love is a matter of feeling, not of willing, and I cannot love because I will to, still less because I ought to (I cannot be constrained to love); so a duty to love is an absurdity”.
No obstante, declarar la existencia de un derecho a partir de su exigibilidad o su materialización, es desconocer el sentido aspiracional y el poder de transformación que tiene el Derecho. Sería semejante a exponer que una persona no tiene derecho al agua porque habita en el desierto en un lugar donde no puede llegar el acueducto; o que no existe un derecho a la paz porque estamos en un país con diversidad de conflictos armados y urbanos. En ese sentido, el hecho que un padre no ame a un niño o niña no significa que no exista un derecho a que estos últimos amados[30].
3.5 Matthew Liao expone la existencia del derecho de los niños y niñas a ser amados a partir del siguiente silogismo:
P1. Los seres humanos tienen derecho a aquellas condiciones que son principalmente esenciales para una buena vida.
P2. Como seres humanos, los niños tienen derecho a aquellas condiciones que son principalmente esenciales para una buena vida.
P3. Ser amado es una condición que es sobre todo esencial para que los niños y niñas tengan una buena vida.
Conclusión: Los niños y niñas deben ser amados (como
tal argumento debe ser de tipo prescriptivo, los niños tienen derecho a ser
amados)[31].
3.6 Pero el
amor a los niños y las niñas no debe confundirse con el cuidado hacia los
mismos. Algunos estudios revelan que los niños que no reciben amor, sino sólo
una atención adecuada se enferman con más frecuencia; sus capacidades de
aprendizaje se deterioran significativamente; no tienen interés por su entorno;
no logran un desarrollo físico adecuado pues no aumentan de peso o altura;
sufren de insomnio; se deprimen constantemente; y con el tiempo desarrollan
graves dificultades de aprendizaje[32].
Así las cosas,
el amor hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico,
mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y
actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no
puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón
por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad
en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la
primera llamada a satisfacer ese derecho.
3.7 El
derecho al amor está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en el
artículo 44 de la Constitución: “[s]on derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión…”. En ese sentido, el mandato
constitucional de amor no es una muletilla retórica que adorna los
derechos de nuestros niños y niñas, sino un mandato de optimización, una pauta
de conducta, un precepto normativo válido y en últimas una finalidad anhelada
por la sociedad colombiana.
3.7.1 Un
mandato de optimización: En palabras de Robert
Alexy el mandato de optimización se refiere a “normas que ordenan que algo
sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas
y reales existentes”[33].
Así las cosas, como los derechos de los niños son prevalentes, hay una
exigencia de que se agoten los mayores esfuerzos para garantizarles amor. En
ese sentido, como se expuso, no debe sustentarse o justificarse la razón para
que se deba amar a los niños, sino que ello se asume, así como tampoco debe
fundamentarse por qué tienen derecho a la salud, al nombre o la educación.
3.7.2 Una
pauta de conducta: debido a que es un
comportamiento socialmente aceptado y deseado, esto es, que es legítimo y por
tanto respetuoso de la moralidad social o pública. Ello es tan evidente, que
excluir el derecho de los niños y niñas a ser amados del sistema de normas
morales, constituye un caso de ceguera moral. En palabras de Neil
MacCormick: “Let me start from what seems to me a simple and barely
contestable assertion: at least from birth, every child has a right to be
nurtured, cared for, and, if possible, loved, until such time as he or she is
capable of caring for himself or herself… I should regard it as a plain case of
moral blindness if anyone failed to recognize that every child has that right.”[34]
(Permítanme empezar desde lo que me parece una afirmación simple y apenas
discutible: al menos desde el nacimiento, todo niño tiene derecho a ser
alimentado, cuidado, y, si es posible, amado, hasta el momento en que él o ella
es capaz de cuidar de sí mismo… Debo considerarlo como un caso normal de la
ceguera moral si alguien no reconoció que todo niño tiene ese derecho.).
3.7.3 Un
precepto normativo válido: toda vez que fue
estipulado por el Constituyente Primario, elevado a la categoría de norma
fundamental y superó todo el procedimiento para su creación sin que haya duda
sobre su legalidad.
3.7.4 Una
finalidad anhelada por la sociedad colombiana: porque
se encuentra inscrito en la Constitución, la cual no sólo representa los
factores reales de poder, como señalaba La Salle, o es un conjunto de normas de
mayor jerarquía, como lo señala Kelsen, sino que tiene un sentido aspiracional
o un punto de llegada, esto es, un ideal social o una idea sobre lo que es
socialmente deseable[35].
3.8 A partir
de estas consideraciones, no es correcto afirmar que algunas instituciones son
las encargadas de materializar el mandato de amor hacia los niños o que es un
problema que le compete a la familia de manera exclusiva. El derecho que tienen
los niños a ser amados debe ser garantizado por la sociedad en general y por
tanto esta Corte reconoce la presencia del amor en nuestro ordenamiento
jurídico, así como su impacto positivo en la materialización de una sociedad
justa y su necesidad para desarrollar el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas.
4. El
concepto de moral social en el Derecho Constitucional. Doctrina y
jurisprudencia.
4.1 Son
varias las ocasiones en las cuales está Corte ha estudiado el concepto de moral
y su relación coherente con los principios constitucionales protegidos en la
Carta Política. En la Sentencia C-224 de 1994, se expuso que no puede negarse
la relación que existe entre el derecho y la moral, pues ambos aspectos
pretenden regular el comportamiento humano. De manera concreta, señaló que las
normas “en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir
consecuencias sobre la validez de un acto jurídico”[36].
En la sentencia T-503 de 1994, se precisó que la moral es un bien
jurídico protegido y que está constituida por “aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la
generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia
libre, digna y respetuosa”.
4.2 Ahora bien, como el concepto de moral puede entenderse
desde la perspectiva individual de quien ejercer un determinado comportamiento,
esta Corte señaló que debe diferenciarse entre la moral individual y la moral
social o general, siendo esta última aquella que por mandato constitucional ser
acatada en cumplimiento de las finalidades constitucionales. De esta manera, en
sentencia C- 224 de 1994, se expuso que “[l]a aparente contradicción no
existe si se acepta la distinción entre la moral general y la moral
positiva, entendiendo la primera como aquella aceptada por todos los
hombres en todas las épocas, y la segunda como la de cada pueblo en el momento
particular de su devenir histórico. Dicho en otros términos: la moral es una,
pero sus manifestaciones cambian en razón de la diversidad de las
sociedades en el espacio y en el tiempo”.
4.3 Aunado a ello, si la moral es un código de
comportamiento, entonces debido a la autonomía personal debe entenderse que
existe un tipo de moral propio de la persona, mejor denominada individual. Esta
desde luego, representará una particular forma de pensamiento y acción,
constituida por criterios personales, sobre lo que es deseable, aceptable o
censurable para la persona.
4.4 Aunque es válido reconocer, una concepción propia de lo
moral, esta Corporación ha señalado que una persona puede tener códigos de
comportamiento que a su parecer son morales porque constituyen usos repetitivos
aceptados, pero tal accionar no puede desconocer un concepto amplio de moral,
reconocido y aceptado por las sociedades en general, o una en específico (moral
positiva). Por tanto, el concepto de moral a pesar de tener una alta dosis de
subjetividad no resulta indeterminado cuando se identifica como público o
social. Al respecto, la Sentencia C-427 de 1994 al exponer el alcance de la
moralidad como principio rector de la función administrativa, determinó que “no
responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se
repite, al marco ético conceptual, propio de la moral media o social, que
contiene la Constitución”.
De esta manera, puede observarse que en la
decisión analizada no se exige una moralidad específica o subjetiva a partir de
la moral de una persona o funcionario que evalúe una actuación, sino aquella
que contiene los criterios axiológicos de la Constitución Política, dicho de
otra manera, aquella que se puede exigir a cualquier persona, sin tener en
cuenta connotaciones de origen, creencias, sexo, raza, posición social, lengua,
etc. Piénsese en este caso, por ejemplo, el acto que una persona se presente
desnuda en un colegio, allí no importa que particular forma de pensamiento
presente o que convicciones u objetivo pretenda con ello, sino el hecho
específico de su desnudez en un lugar público, con la connotación de tratarse
de un lugar en el cual hay muchos menores de edad, en ese punto puede afirmarse
que su accionar no es bien visto por la generalidad de personas que integran la
sociedad, no por las creencias particulares de cada miembro de ella, sino
porque de manera consensuada, tácita en la mayoría de las veces, se ha
concluido que es una conducta no deseable, que atenta contra valores anhelados
por los asociados y que desconoce un código de comportamiento generalizado.
4.5 Sin embargo, ello no significa anular la autonomía de las
personas y la búsqueda de su realización personal. Ni el Estado, ni la sociedad
puede invadir su autonomía o hacerle pensar de una manera específica, en ese
sentido hay que diferenciar entre la esfera privada de comportamiento y aquella
que es pública. Respecto a la primera, debe entenderse que constituye aquellas
acciones que no interfieren con la órbita de derechos de otros individuos, en
ese sentido, por consecuencia, la segunda de éstas hace relación a lo que sí
afecta a la sociedad. A partir de ello, puede evidenciarse una tensión entre el
libre desarrollo de la personalidad y la moralidad pública, que se resuelve en
el mayor grado posible de autonomía a una persona, sin que sus efectos
trasciendan a la sociedad de una manera negativa a tal punto que desconozca el
código de comportamiento aceptado por la misma.
En ese sentido, esta Corte en la Sentencia C-404 de 1998 señaló que “el
derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede ejercerse sin
restricción alguna, pues encuentra sus límites en el respeto de los derechos de
los demás, la no afectación del orden jurídico y del interés general”. A
partir de ello, puede observarse la importancia de la moral en los sistemas
jurídicos pues esta no sólo dota de sentido las prescripciones legales, sino
que justifica su existencia. El derecho constitucional, no es ajeno a esa
realidad, basta con mirar el concepto mismo de constitución, su fundamento y
finalidad, para percatarse de ello.
4.6 A su vez, la legitimidad de las normas que garantizan o
limitan los derechos reposan en valores, elevados a principios y reconocidos
por la sociedad como códigos de conducta deseables para la convivencia y cuya
inobservancia genera repudio y un sentido de injusticia, aunque no siempre
tales acciones configuren una ilegalidad. A ese juicio de valor sobre el
comportamiento, e incluso sobre las consecuencias del mismo, se le ha
denominado moral pública, sin perjuicio de la incorporación de principios de
orden superior, para determinar su aplicación en contextos específicos.
En ese sentido, en la Sentencia C-404 de 1998, se destacó la
importancia de que el juez constitucional, por ejemplo, acuda a las razones
morales que justifican la existencia de una norma legal: “La adecuación del
orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin
atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado
la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no
existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales
imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o
constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más
agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto
del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie
en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del
individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al
sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la
cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los
principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino
que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral
de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible
para formular una adecuada motivación judicial”.
De esta manera, el juez en el Estado constitucional debe establecer
a qué tipo de moral hace referencia un mandato y examinar si la prescripción
dispuesta garantiza el cumplimiento de las finalidades del Estado Social de
Derecho, o si por el contrario limita y desconoce garantías de orden superior.
4.7 En ese orden de ideas, exigir que se
observe la moral social o pública no resulta desproporcionado, toda vez que,
como se ha expuesto, la observancia de la misma garantiza la satisfacción de
postulados éticos, socialmente aceptados e interiorizados, e indispensables
para la vida en sociedad. Al respecto, esta Corte en la Sentencia C-814 de
2001, tuvo la oportunidad de estudiar el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989,
código del menor, en el cual se demandó la palabra moral contenida en ese
mandato[37].
En aquella ocasión expuso que la norma demandada era
útil porque garantizaba el cumplimiento de los derechos y deberes que defendía
la Constitución y aseguraba que la educación de los menores adoptados se
llevase a cabo de conformidad con los criterios éticos que emanan de la noción
de moral social o moral pública, por ello “[d]esde este punto de vista,
asegura la prevalencia del derecho a la educación moral (entiéndase según la moral
social) del menor, frente al derecho de quien pretende adoptar a desarrollar su
proyecto de vida de conformidad con su propio juicio moral. La norma cumple así
con el mandato superior de prevalencia de los derechos de los niños”.
4.8 Así las cosas, como se ha expuesto, el
concepto de moral pública o social no es jurídicamente indeterminado, pues su
complejidad disminuye al aplicarse a casos en concreto, en los que la
interpretación, el contenido y la finalidad de un mandato deben delimitar la
actuación del juez o el funcionario público, sea el caso. Por ello, en estos
casos, la argumentación toma un valor protagonista, pero la construcción de
silogismos e hipótesis, no puede desconocer que existen limitaciones al estudio
de determinadas acciones (sobre las cuales no se tiene certeza sobre su
moralidad o inmoralidad), en los mismos derechos fundamentales, como el debido
proceso, la buena fe, la presunción de inocencia, etc.
Ello tiene razón
de ser porque de otra manera, al partir de un criterio tan general como el
interés de la sociedad, o valores y virtudes aceptados, el ámbito de
interpretación es amplio pues casi todo cabe en la finalidad de interés social.
De manera específica, ante la indeterminación del lenguaje en conceptos tan
amplios como la moral, resulta complejo establecer de manera aceptada y
definitiva que la constituye, pero no que contraría tal concepto o desconoce la
finalidad del mismo en escenarios específicos.
Tal
entendimiento del término moral en el derecho, resulta ser más preciso, más
garantista y permite una dialéctica en la cual la argumentación marcará el
discurso. De esta manera, resulta más práctico establecer que desconoce la
moral pública en situaciones específicas y concretas y no que la constituye,
sin perjuicio que pudiera llegarse a realizar, toda vez que la moral es
relacional.
4.9 Así las
cosas, puede concluirse que la moral exigida por el derecho en el Estado
constitucional, es la pública o social la cual corresponde a un código de
conducta, aceptado, deseable e interiorizado por la sociedad, cuyo contenido
está delimitado por un contexto específico y una situación concreta, la cual
presenta una complejidad reductible a partir de la aplicación de principios y
valores que fundamentan la finalidad del bien común, la convivencia pacífica y
la vida en sociedad.
5. La
idoneidad moral en los procesos de adopción
5.1 Como se
expuso, la textura abierta del lenguaje y la indeterminación jurídica de un
concepto lo suficientemente amplio como la moral, es un problema que el derecho
puede superar a partir de la construcción de concesos sobre lo no moral
en situaciones concretas.
Ello no implica,
que no pueda señalarse qué conductas enmarcan la moralidad, solamente que, como
la Sala ha llamado la atención, ello puede llegar a generar indeterminación
sobre el concepto. La tarea de incorporar la moral social como requisito para
satisfacer una carga legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de
adopción de niños, niñas u adolescentes, ha abordado desde dos perspectivas.
5.1.1 En la
primera de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por idoneidad
moral, relacionando tal concepto con el de moral social o moral
pública y prescribiendo que “[é]sta se basa en la moral que
conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de
convivencia.”[38].
A su vez, justifica su
exigibilidad argumentando que para el Estado pluralista son importantes los
antecedentes de comportamiento de las personas que quieran adoptar a un niño,
niña o adolescente, toda vez que se debe garantizar su desarrollo armónico y en
ese sentido, una conducta acorde con la moral social, “asegura al
Estado en mejor forma que la educación del niño, niña y adolescente se llevará
a cabo de conformidad con dichos criterios éticos, lo cual, sin duda, redundará
en la adaptabilidad del niño, niña y adolescente al entorno social y en la
posibilidad de llevar un proyecto de vida armónico con el de los demás”[39]. Por el
contrario, la adopción en un medio con condiciones morales socialmente
cuestionadas, como en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicción,
la prostitución, la delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad
humana, etc., pone en peligro el desarrollo adecuado de la personalidad de
quien es adoptado e imposibilita su convivencia pacífica y armónica dentro de
la sociedad.
5.1.2 De otra parte, la segunda
de las perspectivas, es de carácter negativo, la cual tiene razón de ser porque
el concepto de moral social o pública es amplio. En ese sentido, esa
institución ha establecido que debe entenderse por conductas no morales,
con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas sobre el concepto de moral
en los procesos de adopción a su cargo. Con base en ello, ha determinado que criterios
no pueden ser entendidos como morales, es decir, se ha establecido un conjunto
de prescripciones negativas, que se emplean no para señalar que es moral social
o pública sino para determinar qué no lo es.
En ese sentido, por medio de la Resolución 3748 de 2010, expuso que no hay idoneidad
moral en los siguientes casos:
1. Si quien pretende adoptar
o su conyugue o compañero(a) permanente, tiene problemas de alcoholismo o
drogadicción.
2. Si quien pretende adoptar
o su conyugue o compañero(a) permanente han sido condenados por delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales tales como: acceso carnal
violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual abusivo con menor
de 14...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.