Sentencia T-129 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-129-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-129/15 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Los niños y las niñas deben ser amados En el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las niñas, como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. El amor hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico, mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la primera llamada a satisfacer ese derecho. CONCEPTO DE MORAL SOCIAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL-Doctrina y jurisprudencia La moral exigida por el derecho en el Estado constitucional, es la pública o social la cual corresponde a un código de conducta, aceptado, deseable e interiorizado por la sociedad, cuyo contenido está delimitado por un contexto específico y una situación concreta, la cual presenta una complejidad reductible a partir de la aplicación de principios y valores que fundamentan la finalidad del bien común, la convivencia pacífica y la vida en sociedad. ADOPCION-Idoneidad moral La tarea de incorporar la moral social como requisito para satisfacer una carga legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de adopción de niños, niñas u adolescentes, ha abordado desde dos perspectivas. En la primera de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por idoneidad moral, relacionando tal concepto con el de moral social o moral pública y prescribiendo que “ésta se basa en la moral que conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de convivencia.”. La segunda de las perspectivas, es de carácter negativo, la cual tiene razón de ser porque el concepto de moral social o pública es amplio. En ese sentido, esa institución ha establecido que debe entenderse por conductas no morales, con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas sobre el concepto de moral en los procesos de adopción a su cargo. ADOPCION-Idoneidad social La idoneidad social se ha entendido como el conjunto de relaciones positivas (intrafamiliares como con el entorno) de los solicitantes, condiciones socioeconómicas y culturales garantistas en las cuales el niño, niña o adolescente, puede construir su identidad personal, social y cultural. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-La procedibilidad de la reubicación como medida de restablecimiento de derechos Esta Corporación, ha señalado que la reubicación de un menor en otro hogar solo procede cuando se encuentre probado de manera suficiente la ocurrencia de un perjuicio, pues de otra manera se presentaría una acción desproporcionada que vulneraría el debido proceso de la familia sometida a tal decisión. En ese sentido, la intervención del Estado es subsidiaria puesto que el deber de cumplir garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes recae principalmente en la familia. DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Dejar sin valor y efecto las resoluciones proferidas por el ICBF que declararon al accionante no idóneo moral y socialmente para adoptar a menor de edad DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Declarar a los accionantes idóneos física, moral, social y mentalmente para adoptar al niño o para adoptar a cualquier niño, niña o adolescente Referencia: Expediente T-4.614.580 Acción de tutela instaurada por Adolfo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.). I. ANTECEDENTES. En el presente caso debe aclararse que por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de un menor, la Sala ha decidido no mencionar su nombre, así como el de los que tengan relación con él, como medida para proteger su intimidad, En este sentido, se reemplazan los nombres del peticionario por el de Adolfo, el de su esposa por María y el de la madre por Rosa. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva al respecto. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes 1. Hechos 1.1 El siete (7) de junio de dos mil doce (2012), Adolfo, miembro activo de la Policía Nacional de Ibagué, Tolima, quien no tiene la posibilidad biológica de tener hijos, efectuando un ronda en el parque Galarza de esa ciudad, observó a una mujer con un bebé de cuatro meses de nacido, quien le manifestó que estaba esperando a la Patrulla de Infancia y Adolescencia para que se llevaran a su hijo, pues debido a su condición económica y a su labor en el campo de la prostitución no podía tenerlo a su lado[1]. 1.2 Adolfo afirmó que mientras esperaba a la referida patrulla, le preguntó sobre sus condiciones de vida y ella respondió que tenía dos hijos más: el mayor estaba en el I.C.B.F. de Honda, Tolima, mientras que el otro lo tenía bajo el cuidado de su padre. Respecto, al niño que tenía en brazos, le indicó que no sabía el paradero de su papá y que le daba mucha tristeza entregárselo al I.C.B.F. pero que en ese momento era su única opción, pues no tenía medios económicos para mantenerlo[2]. 1.3 El actor señala que mientras conversó con la madre del niño, llamó en reiteradas oportunidades a la Patrulla de Infancia y Adolescencia pero está nunca llegó y ante la situación en que estaba el niño (desaseo, piojos, liendres y desnutrición) le propuso que le entregara al bebé para brindarle todos los cuidados que necesitaba. Ella aceptó el ofrecimiento y ratificó su consentimiento suscribiendo un documento en el cual expuso las circunstancias en las cuales entregó al niño. 1.4 Durante tres (3) meses, Adolfo y su esposa María, proporcionaron al niño ropa, pañales, artículos de aseo y cuidado personal. La familia conformada por Adolfo y María, señala que debido a su imposibilidad biológica de tener un hijo, han cuidado del menor como si fuera su propio hijo, a quien no le falta amor, cariño y apoyo emocional y que al llevarlo al médico, observó que el niño se encontraba con problemas de desnutrición y otras afecciones menores[3]. 1.5 El accionante señala que siempre procuró mantener contacto con la madre del niño, enviándole fotos por Facebook, informándole sobre su estado de salud y manteniendo comunicación de manera regular por teléfono, la cual fue haciéndose menos frecuente por parte de ésta, hasta que al finalizar el período señalado, no se volvió a saber su paradero, situación que generó preocupación por la situación legal del niño, “[t]oda vez que ya estaban generando fuertes vínculos afectivos con el menor y, por ende, les preocupaba definir tal situación.”[4]. Ante esta situación, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), Adolfo se presentó en las instalaciones del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. para poner en conocimiento de las autoridades de todo lo sucedido e iniciar el procedimiento de restablecimiento de derechos y de adopción del menor. 1.6 En acto administrativo del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el defensor de familia del Centro Zonal Galán, luego de observar las excelentes condiciones en las se encontraba el menor, ordenó que continuara bajo el cuidado de la Familia de Adolfo y María en la modalidad de familia solidaria, decretando medida provisional de restablecimiento de derechos. 1.7 Entre los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y mayo de dos mil trece (2013) el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. inició las valoraciones psicológicas, socioeconómicas y visitas domiciliarias, a la Familia, las cuales debido a su importancia para resolver el caso expuesto se transcriben in extenso: a. “4 de diciembre de 2012: VALORACIÓN PSICOLÓGICA Adolfo Conclusión: De acuerdo con lo arrojado en la entrevista y de las pruebas psicológicas se observa que el señor Adolfo presenta adecuación en sus funciones mentales, cognitivamente su procesos (sic) de aprendizaje, juicio y razón se ajusta edad mental con la cronológica. De acuerdo con las pruebas se encuentra funcional, relaciones acordes con su pareja y con los demás no proyectando como una persona agresiva, por lo que puede continuar asumiendo el cuidado del niño.”[5]. b. “………..” Edad: 9 meses. METODOLOGÍA UTILIZADA: Entrevista al niño, valoración de acuerdo a escala de desarrollo e informe de los cuidadores. ANTECEDENTES: Las condiciones del niño a la llegada del hogar fueron regulares ya que al parecer su progenitora no le brindaba comidas en el tiempo que el niño lo solicitara, se desconoce si fue vacunado conforme a su edad. Cuidadores indican que los primeros días al ingreso al hogar el niño lloraba mucho, permaneciendo inquieto pero con el tiempo fue tranquilizándose, su estado de salud es bueno. COMPORTAMIENTO DURANTE LA ENTREVISTA: El niño se observa en buenas condiciones de salud física y emocional, su presentación personal es buena, su piel y cabello se observan sanos, se sienta sólo aunque por su edad requiere apoyo y supervisión constante de sus cuidadores. RESULTADOS DE VALORACIÓN: COMUNICACIÓN: durante la sesión se muestra tranquilo, reconoce cuando se le llama por el nombre, presenta sonrisa social, ganguea, juega y permite el contacto físico. NO VERBAL: se observa tranquilo, a su vez inquieto, curioso, sonríe cuando se le expresa cariño. INTERACCIÓN: la mayor parte del tiempo el niño permanece con la figura materna, aunque reconoce a sus padres, también comparte con familia extensa. INDEPENDIENCIA: por su edad es dependiente en la mayor parte de las áreas. JUEGOS PREFERIDOS: el niño se encuentra en etapa de gateo, trata de sostenerse y dar pasos. DESARROLLO PSICOMOTOR: adecuado.|| En el aspecto del sueño, duerme sólo, sueño tranquilo en el día una hora en la mañana y una hora en la tarde, uso de pañal, apoyo para alimentación. CONCEPTO PSICOLÓGICO: Es un niño alegre, con un nivel de desarrollo esperado para la edad aunque requiere continuar estimulación. A través de la Valoración psicológica se determina que el niño presenta u nivel acorde de desarrollo y afectivo, adaptación a la familia sustituta.”[6]. c. “31 de diciembre de 2012. De acuerdo a lo arrojado por las valoraciones practicadas en el niño y los cuidadores, así como la visita social, en las cuales se encontraron condiciones, entorno adecuado permitiendo un desarrollo integral en el niño, con estimulación adecuada, además que la pareja brinda estabilidad emocional al niño, permitiendo fortalecer el vínculo afectivo, por lo que se considera viable que el menor continúe en el hogar de los Señores Adolfo y María en calidad de familia solidaria.”[7]. d. “10 de mayo de 2013 AMPLIACIÓN DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA Se observa que el señor Adolfo ha presentado un desempeño sobresaliente en su labor como policía durante los últimos cinco años lo cual se evidencia en un reporte emitido por el área de disciplina de la institución, certificaciones personales y concepto positivo por parte del párroco de la policía. Con relación a la señora María se observa que la señora goza de prestigio y aceptación entre su comunidad en la cual se integra a las actividades realizadas y se percibe como una persona colaboradora cuando lo requieren, la señora María se muestra dedicada al cuidado y protección del niño (….) resaltando que por el momento no labora de manera formal puesto que dedica gran parte de su tiempo a la supervisión y cuidado de (…), sin embargo realiza actividades de apoyo con su progenitora, igualmente se evidencia ausencia de conflicto con su comunidad y su familia. Al indagar frente a las razones que tuvieron para no reportar el niño una vez estaba bajo su cuidado ante la autoridad competente la señora María informa que ‘nosotros no informamos de una vez al bienestar familiar porque cuando Rosa nos entregó al niño con la carta firmada nosotros nos quedamos con el niño un mes esperando a ver si ella volvía por el niño pero como no volvió pues mi esposo fue más o menos a finales de Julio al bienestar y haya (sic) lo atendió no recuerdo quien fue pero la señora después de escucharlo le dijo que eso era un secuestro que posiblemente le quitaban al niño, entonces ese mismo día él fue y hablo (sic) con otra señora que era defensora haya (sic) mismo de la 42 para que lo orientara y ella le dijo que no había ningún problema, que lo mejor era que iniciara el proceso y en octubre nosotros volvimos para continuar con las cosas legales como deben ser, nosotros no lo hicimos en julio porque yo le dije a mi esposo que esperamos (sic) a que Leidy apareciera, porque uno no sabía si de pronto la mamá lo viniera a reclamar nuevamente por que ella tenía los números de teléfono de nosotros y sabía dónde ubicarnos, mi esposo salió de vacaciones y nos fuimos para la costa y como no apareció la mamá nosotros decidimos iniciar el proceso de adopción.”[8]. Con fundamento en estas valoraciones, el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. emitió concepto favorable para la adopción del menor teniendo en cuenta que “en este caso particular y como quiera que el señor ADOLFO y su esposa MARÍA, conforme a la verificación de derechos de que trata el art. 52 de la Ley 1098, han garantizado los derechos niño (…), siendo necesario legalizar su situación y que de esta sea adoptado por ellos, una vez agotado el trámite antes mencionado.”[9]. 1.8 Una vez presentado el referido concepto ante el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Tolima del I.C.B.F., éste devolvió el expediente a la entidad que lo remitió y realizó recomendaciones que según el accionante “no se encuentran establecidas en el lineamiento del proceso de adopción, extralimitando así sus funciones y generando controversias sobre los conceptos técnicos realizados en el curso de tal actuación.”[10]. A su vez, la Secretaría del Comité de Adopciones del I.C.B.F. en escrito del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) informó la Procuraduría General de la Nación señalando que en su concepto el actor había incurrido en adopción ilegal y/o tráfico de niños. 1.9 En Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Procuraduría Provincial de Ibagué, señaló que no encontraba dolo o una falta por parte de Adolfo, pues informó al I.C.B.F. en el momento en el cual la madre del menor dejó de comunicarse con él. De otra parte señaló que “para el despacho es paradójico, que al acudir el Sr. Adolfo, ante el I.C.B.F. a solicitar la adopción en el año (2012), en el cual recibió al menor (…), solo hasta el año siguiente (2013), ese instituto señale irregular el actuar del mismo catalogándolo de adopción irregular y tráfico de niños, si el policía fue ante el ICBF, si bien no en forma inmediata al inferirse de los relatado que los hizo aproximadamente a los dos o tres meses, e informó la situación y pidió en adopción al menor, ¿por qué adopción ilegal?, si el mismo ICBF está tramitando el proceso de adopción de (…), por petición de Adolfo.|| Incluso el mismo Bienestar Familiar, ha dejado al menor bajo su cuidado con acta de colocación, que ha sido renovada o mantenida hasta la fecha. Si ha traficado con menores, como lo señala el ICBF, ¿por qué ese mismo Instituto tramita el proceso de adopción por solicitud del mismo y, por qué le han dejado a su cuidado al menor sobre el cual pretende obtener la adopción?; será que el bienestar familiar entendió en ese momento, que la espera del aquí investigado en acudir ante ese instituto tenía lógica y razón, y que lo que lo motivó a recibir o tener al menor bajo su cuidado era propender por su seguridad, bienestar y protección, y que al informar y buscar su adopción, esta basada (sic) en garantizarle al mismo un ambiente sano, acorde a sus necesidades y rodeado de cariño. Esta incongruencia del ICBF, lleva al despacho a estimar que las irregularidades denunciadas como desplegadas por el acusado no están revestidas de un actuar doloso o culposo, que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna sino que en forma cautelosa esperó un lapso no muy prolongado y, luego adelantó el procedimiento que el ordenamiento legal establecía, siendo estas suficientes razones para que el despacho se abstenga de abrir investigación disciplinaria en contra del acusado y consecuencialmente se ordene el archivo de las diligencias en aplicación del art. 73 del Código Disciplinario Único.”[11]. Con base en lo expuesto resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el patrullero Adolfo y dispuso el archivo de las diligencias. 1.10 Sin perjuicio de ello el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Tolima del ICBF señaló que el accionante no era idóneo moralmente para adoptar, porque había incumplido de manera grave sus deberes como policía al no haber entregado al niño, en la primera oportunidad a la Patrulla de Infancia y Adolescencia y en Resolución No. 0079 de 2014 “resolvió rechazar al señor Adolfo y a la señora María como candidatos para la adopción del menor (…), por falta de idoneidad moral y social.”[12]. 1.11 Para fundamentar la falta de idoneidad moral señaló: “si bien es cierto que de acuerdo al resultado de la prueba Erasmo, el señor Adolfo es un ciudadano que se mantiene dentro de lo moral, en relación al niño (….), su actuar estuvo en contra de lo esperado del deber ser como agente del orden público, porque por encima del conducto regular, estuvo su necesidad de ser padre que hasta el momento por diversas situaciones no lo había logrado, es de analizar que quien con su actuación logra un beneficio finalmente es Adolfo ya que al saltarse el conducto regular, se aprovecha del estado de desesperación en que se encontraba la madre biológica, asume el cuidado del niño y deja pasar tiempo para que se fortalezca el vínculo afectivo y solicita su adopción, lo cual deja ver que su conducta no está dentro de lo que se espera en la moral sino dentro desde lo pragmático, es decir desde sus propios intereses, lo cual hace que se cuestione su conducta para el caso específico en relación con el niño (…). Se analiza también, la entrevista que realiza la trabajadora social de adopciones Carolina Leyes el señor Adolfo, en la cual le pregunta acerca del conocimiento sobre el PARD, negando conocimiento del mismo. En la entrevista, se realiza la pregunta al señor Adolfo sobe el conocimiento que tiene acerca del proceso PARD, manifestando que para él es desconocido, así como el procedimiento que se debe realizar cuando un niño llega en condiciones de vulnerabilidad a cualquier institución de protección en este caso la policía nacional…”[13]. También señaló que no cumplía con el requisito de idoneidad social porque “la familia cuenta con EPS del régimen contributivo y realizan aportes para pensión y ahorro institucional de vivienda programado, sin embargo este proyecto hasta la fecha no se ha concluido y el tener vivienda, debe ser un recurso mínimo con el que cuentan las familias que desean consolidar su proyecto de adopción y no sería acorde a la misión institucional, que uno de nuestro niños iniciara su vida en familia vulnerando uno de los derechos básicos… || según el análisis socio-económico: el total de los ingresos netos de la familia es de 560.000 y el gasto mensual de un niño con edad de 0 a 2 años según estudio aportado por la nutricionista ha de ser mínimo seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), lo que generaría una diferencia negativa de cien mil pesos ($100.000) y obviamente no quedaría dinero en reserva para gastos imprevistos, esto quiere decir que la familia no cumpliría con la idoneidad social en el ítem económico ya que no garantizan liquidez, ni solvencia, para acoger adecuadamente un nuevo integrante al que se le deben cubrir todos los gastos para garantía plena de sus derechos, en consecuencia la familia no sería idónea para adoptar desde el punto de vista social.”[14]. 1.12 Como consecuencia, el I.C.B.F. decidió ponerle fin a la medida de protección dada al menor y ordenó retirarlo de manera inmediata de su actual entorno familiar y ponerlo a disposición de otro hogar sustituto. Ante esta decisión, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al debido proceso administrativo del menor y que se suspendieran los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de 2014 y del 10 de abril del mismo año. 2. Decisión en primera instancia Luego de referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones desarrolladas por los defensores de familia, el principio de interés superior del menor, el deber de solidaridad, la determinación de perjuicios morales en materia de familia y el concepto técnico de la trabajadora social que conoció previamente el caso (la cual señaló que se podía generar inestabilidad personal, social y familiar para el menor en caso de ser retirado del medio en el cual se encontraba) consideró que “existe una vulneración de su interés superior y su derecho constitucional fundamental a tener una familia, por lo cual amparó los mismos en atención a evitar un perjuicio irremediable.”[15]. Con base en ello ordenó al I.C.B.F. abstenerse de darle cumplimiento a las Resoluciones No. 0079 del 24 de enero de 2014 y 2135 del 10 de abril de 2014, en el sentido de ejercer acciones tendientes a separar al citado menor de su hogar solidario, hasta tanto un juez competente se pronunciara sobre las decisiones administrativas adoptadas por el I.C.B.F. 3. Impugnación y decisión en segunda instancia Inconforme con la decisión el I.C.B.F. argumentó que la orden de abstenerse de dar cumplimiento a las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de 2014 y 2135 del 10 de abril de 2014, hasta el momento en el que el juez competente se pronunciara respecto de una eventual demanda contra las decisiones del proceso administrativo, presentaba inconvenientes de indeterminación “en razón a que la orden es incierta en el tiempo, toda vez que pone en peligro los derechos del menor y no permite que se resuelva su situación de una manera definitiva y concreta, máxime cuando el accionante no ha presentado ninguna demanda.”[16]. Luego de exponer argumentos sobre la improcedibilidad de la acción de tutela cuando no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, señaló que el mecanismo de amparo no es la vía judicial para discutir inconformidades frente a la idoneidad moral para adoptar de una persona, toda vez que podía interponerse la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitarse la suspensión provisional de las medidas que ordenan retirar al menor de la familia (…) Con base en ello, en sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), revocó el fallo impugnado y denegó por improcedente el amparo constitucional. 4. Actuación en Sede de Revisión 4.1 En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el abogado de la parte accionante señaló que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de dejar sin efecto las resoluciones del I.C.B.F. que señalaban que el accionante no cumplía con el requisito de idoneidad moral para adoptar, la cual fue admitida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué. 4.2 A su vez, señaló que el I.C.B.F. comunicó a los accionantes que el menor sería retirado de su cuidado para proseguir con el proceso de adopción[17], decisión ante la cual la familia solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), “hasta que se resuelva de fondo la legalidad de dichos actos administrativos por parte de la justicia ordinaria.”[18]. 4.3 Sin embargo, a la fecha del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, no había proferido respuesta sobre la solicitud de la referida medida cautelar, razón por la cual la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en auto 040 de 2015 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015) resolvió “SUSPENDER como medida cautelar los efectos jurídicos de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferidas por el Director Regional y General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, mediante las cuales no se aprueba al demandante como candidato para adoptar al menor que de manera provisional se encuentra bajo su cuidado, en la modalidad de familia solidaria, hasta cuando esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela promovida por el ciudadano Adolfo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”[19]. 5. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera pertinentes los siguientes documentos para adoptar una decisión: 5.1 Resolución 0079 del 24 de enero de 2014 proferida por la Dirección Regional Tolima del I.C.B.F. 5.2 Recurso de apelación contra la Resolución 0079 del 24 de enero de 2014. 5.3 Resolución 2135 del 10 de abril de 2014, proferida por la Dirección Nacional de I.C.B.F. 5.4 Resolución del 18 de octubre de 2012, donde se estableció la medida provisional de restablecimiento de derechos de “familia solidaria”, con acta de notificación. 5.5 Acta de colocación familiar del menor (….) en el hogar de los accionantes del 18 de octubre de 2012. 5.6 Decisión del 25 de marzo de 2014, de la Procuraduría Provincial de Ibagué, donde se archiva la indagación previa que se le adelantaba al accionante. 5.7 Memorial radicado ante la Dirección Nacional de I.C.B.F. allegando la decisión del 25 de marzo de 2014, de la Procuraduría Provincial de Ibagué. 5.8 Certificado de antecedentes disciplinarios del ciudadano Adolfo. 5.9 Extracto de hoja de vida de la Policía Nacional del ciudadano Adolfo. 5.10 Certificado de antecedentes disciplinarios judiciales del ciudadano Adolfo. 5.11 Valoraciones psicosociales y familiares realizadas por el I.C.B.F. 5.12 Concepto técnico proferido por la psicóloga y trabajadora social del I.C.B.F., sobre la situación actual del menor y el impacto que puede generar separarlo de los accionantes. 5.13 Certificación de estudios del niño (…), expedida por la directora del Liceo Semillitas. 5.14 Copia del fallo de tutela del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 5.15 Escrito presentado por el apoderado del accionante ante la Sala Octava de Revisión de Tutelas en el cual indica que se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha proferido medida cautelar. 5.16 Admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Con base en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia; y la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo contra el I.C.B.F. 2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico 2.1 De conformidad con los hechos expuestos y con el material probatorio que reposa en el expediente del asunto de la referencia, se pudo verificar que Rosa iba a abandonar a su hijo de 3 meses de edad en el I.C.B.F., cuando se encontró con el policía Adolfo, quien no tiene la posibilidad biológica de tener hijos y que le propuso que en lugar de ello lo dejara a su cuidado. La madre del menor aceptó y le entregó el niño, el cual se encontraba en estado de desnutrición, trastornos generados por la mala alimentación y con presencia de piojos y liendres, por lo cual fue llevado al servicio médico de manera inmediata. A pesar que su madre biológica le dijo a Adolfo que si quería le regalaba al niño, él y su esposa Rosa procuraron que el menor no perdiera el vínculo con su progenitora, para lo cual mantuvieron contacto con ésta por Facebook, correo electrónico y comunicación telefónica, la cual se perdió tres meses después del hecho referido por qué la accionante se fue del lugar de los hechos a otro pueblo y no volvió a tenerse noticia de ella, por un periodo prolongado de tiempo. Al perder todo contacto con la madre del niño, la Familia conformada por Adolfo y María concluyó que la madre del menor no iba a volver por él, razón por la cual acudió ante el I.C.B.F., relató lo acontecido y manifestó su deseo de adoptar al menor. El centro zonal del I.C.B.F. del lugar de residencia de la pareja, al observar las excelentes condiciones físicas y mentales en las que se encontraba el niño, decretó como medida de protección que el menor siguiera bajo el cuidado de la familia conformada por Adolfo y María, mientras estudiaban la solicitud y efectuaban los estudios pertinentes sobre la materia. Luego de varias pruebas a la familia conformada por Adolfo y María el centro zonal del I.C.B.F. profirió concepto favorable para la adopción, el cual fue remitido a la dirección regional del I.C.B.F. entidad que al conocer las particularidades del caso decidió comunicar a la Procuraduría sobre la conducta dolosa, en la que en su concepto incurrió Adolfo, y por medio de las resoluciones 079 y 2135 ambas del 2014, decidió “NO APROBAR a los señores Adolfo y María, como candidatos para adoptar, por falta de idoneidad moral y social.”[20]. En la actualidad el menor vive con la familia conformada por Adolfo y María debido a que se han interpuesto todas las acciones legales para evitar que sea retirado de su lado. Paralelo a esta acción de tutela, se ha presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por el I.C.B.F. referidas con anterioridad. El menor tiene tres años de edad, asiste al jardín infantil, tiene un excelente estado de salud y reconoce a quienes le han cuidado como figuras de autoridad[21]. De otra parte, la investigación que se inició en contra del accionante en la Procuraduría fue archivada, pues no se encontró un actuar doloso por parte del mismo. 2.2 Sobre la base de los hechos expuestos, la Sala considera que se encuentra en presencia de varios problemas jurídicos: (i) ¿El I.C.B.F. desconoció las garantías fundamentales de la familia conformada por Adolfo y María al declarar que no son aptos para adoptar por falta de idoneidad moral, señalando que Adolfo incumplió sus funciones y obligaciones como miembro de la Policía Nacional al tener bajo su cuidado a un menor abandonado durante tres meses, sin reportar tal situación ante el I.C.B.F., aun cuando la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de abrir investigación porque no encontró un actuar culposo o doloso que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna?; (ii) ¿Puede concluirse que los accionantes no son idóneos socialmente para adoptar porque les falta 100.000 pesos para cumplir con recomendación proferida por una funcionaria del I.C.B.F. aun cuando un concepto de esa misma entidad[22] determinó que la familia solidaria del menor representada en María y Adolfo cuenta con recursos económicos para suplir las necesidades del niño, frente al vestido, alimentación, vivienda, recreación y salud, como lo han hecho por espacio de más de dos años?; (iii) ¿Desconoce el I.C.B.F. el interés superior del menor, al pretender separarlo de los accionantes, más de dos años después de sucedidos los hechos, cuando los conceptos psicológicos que se han efectuado[23] señalan que ello generaría un efecto negativo en el desarrollo del menor? 2.3 Para resolver estos problemas, la Sala abordará el siguiente orden expositivo: (i) El derecho fundamental al amor. Los niños y las niñas deben ser amados; (ii) el concepto de moral social en el Derecho Constitucional; (iii) la idoneidad moral y social en los procesos de adopción; (iv) el derecho de los niños, niñas y adolescentes de tener una familia. La procedibilidad de la reubicación como medida de restablecimiento de derechos. Finalmente, con base en las reglas extraídas del estudio propuesto se resolverá el caso en concreto. 3. El derecho fundamental al amor. Los niños y las niñas deben ser amados. 3.1. A pesar de no existir un consenso sobre el significado del amor, debido a la multiplicidad de definiciones determinadas en su mayoría por la experiencia personal, hay un acuerdo tácito respecto a su presencia en nuestras vidas y su impacto determinante en las relaciones sociales. En ese sentido, puede aseverarse su existencia sin importar que no pueda enmarcarse dentro de una definición de carácter positivo. Desconocer la presencia del amor en nuestra sociedad y su impacto en las relaciones jurídicas, no sólo es incoherente sino contraevidente, basta con observar fenómenos como el matrimonio, la unión solemne, los divorcios, la adopción, el aborto, la eutanasia y el maltrato animal, que apelando a valores de diversa índole para su justificación o rechazo, se han desarrollado también a partir de premisas sobre el amor propio, amor a las demás personas, amor a la naturaleza, amor a una concepción particular de la vida, o amor a una idea. 3.2 Aunque muchos de los actos desarrollados en nombre del amor, no tienen una justificación o consecuencia jurídica, ello no implica que el Derecho deba mantener una distancia respecto al mismo con el propósito de mantenerse depurado de cualquier apreciación valorativa que afecte la recta impartición de justicia. Si la dignidad, el respeto y la confianza, son principios justificados a partir de valores, no hay razones suficientes para que el amor no sea una máxima de optimización de las relaciones sociales (sin imponerse de manera absoluta y descontextualizada), toda vez que también es un valor. Ciertamente podría exponerse que el amor no tiene fundamento alguno y por lo tanto no puede dársele la categoría de valor, como se le daría a la vida, a la dignidad, a la honestidad, a la solidaridad o a la libertad, sin embargo esto constituiría una falacia argumentativa ya que estos valores tampoco tienen justificación alguna sino que se asumen, como ha sido expuesto por Bobbio “el fundamento de derechos de los que sólo se sabe que son condiciones para la realización de valores últimos es la apelación a dichos valores últimos. Pero los valores últimos, a su vez, no se justifican, se asumen: lo que es último, justamente por su carácter de tal, no tiene fundamento alguno”[24]. 3.3 Así las cosas, la Sala no se detendrá a explicar por qué se justifica el derecho al amor, o por qué es correcta su defensa desde el punto de vista ético. En ese sentido, ello se asimilará, siguiendo a Kant, como si se tratase de un imperativo categórico, es decir, de un mandamiento autónomo y autosuficiente[25] que se asume sin cuestionamiento alguno. De esta manera, en el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las niñas, como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. Por ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Niño en Israel (1989) el principio segundo señala “2. Todo niño tiene derecho a una vida familiar - a la alimentación, adecuado vivienda, protección, amor y comprensión”[26]. A su vez, en la Declaración de los Derechos de los Niños de Mozambique (1979) se expone que “[Los niños] tienen derecho a crecer en un clima de paz y seguridad, rodeado de amor y comprensión.”[27]. Aunado a ello, la Carta de Derechos de los Niños en acciones de divorcio, EE.UU. (1966) señala “[los niños tienen derecho] al amor día a día, al cuidado, la disciplina y protección del padre que tiene la custodia de los niños.”[28]. 3.4 Ahora bien, a pesar de no tener la obligación de fundamentar el derecho que tienen los niños y niñas a ser amados, surge la duda respecto a si el amor es un derecho, toda vez que de serlo surge una correlativa obligación: el deber de amar a un niño. Pero ¿es posible entender el amor como un deber? Matthew Liao, en su artículo “The right of Children to be loved” (el derecho de los niños a ser amados) expone la dificultad que tiene prescribir el amor hacia otra persona como una obligación. Señala que existe la idea de que como el amor es una emoción no es exigible y por tanto al no presentarse tal exigibilidad no hay tal derecho[29]. Kant plantea tal objeción señalando que el amor es una cuestión de sentimiento, no de la voluntad y no que no se puede amar sin motivo, menos aún porque se deba (no puedo ser obligado a amar); por tanto el deber de amar es un absurdo. “Love is a matter of feeling, not of willing, and I cannot love because I will to, still less because I ought to (I cannot be constrained to love); so a duty to love is an absurdity”. No obstante, declarar la existencia de un derecho a partir de su exigibilidad o su materialización, es desconocer el sentido aspiracional y el poder de transformación que tiene el Derecho. Sería semejante a exponer que una persona no tiene derecho al agua porque habita en el desierto en un lugar donde no puede llegar el acueducto; o que no existe un derecho a la paz porque estamos en un país con diversidad de conflictos armados y urbanos. En ese sentido, el hecho que un padre no ame a un niño o niña no significa que no exista un derecho a que estos últimos amados[30]. 3.5 Matthew Liao expone la existencia del derecho de los niños y niñas a ser amados a partir del siguiente silogismo: P1. Los seres humanos tienen derecho a aquellas condiciones que son principalmente esenciales para una buena vida. P2. Como seres humanos, los niños tienen derecho a aquellas condiciones que son principalmente esenciales para una buena vida. P3. Ser amado es una condición que es sobre todo esencial para que los niños y niñas tengan una buena vida. Conclusión: Los niños y niñas deben ser amados (como tal argumento debe ser de tipo prescriptivo, los niños tienen derecho a ser amados)[31]. 3.6 Pero el amor a los niños y las niñas no debe confundirse con el cuidado hacia los mismos. Algunos estudios revelan que los niños que no reciben amor, sino sólo una atención adecuada se enferman con más frecuencia; sus capacidades de aprendizaje se deterioran significativamente; no tienen interés por su entorno; no logran un desarrollo físico adecuado pues no aumentan de peso o altura; sufren de insomnio; se deprimen constantemente; y con el tiempo desarrollan graves dificultades de aprendizaje[32]. Así las cosas, el amor hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico, mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la primera llamada a satisfacer ese derecho. 3.7 El derecho al amor está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 44 de la Constitución: “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión…”. En ese sentido, el mandato constitucional de amor no es una muletilla retórica que adorna los derechos de nuestros niños y niñas, sino un mandato de optimización, una pauta de conducta, un precepto normativo válido y en últimas una finalidad anhelada por la sociedad colombiana. 3.7.1 Un mandato de optimización: En palabras de Robert Alexy el mandato de optimización se refiere a “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”[33]. Así las cosas, como los derechos de los niños son prevalentes, hay una exigencia de que se agoten los mayores esfuerzos para garantizarles amor. En ese sentido, como se expuso, no debe sustentarse o justificarse la razón para que se deba amar a los niños, sino que ello se asume, así como tampoco debe fundamentarse por qué tienen derecho a la salud, al nombre o la educación. 3.7.2 Una pauta de conducta: debido a que es un comportamiento socialmente aceptado y deseado, esto es, que es legítimo y por tanto respetuoso de la moralidad social o pública. Ello es tan evidente, que excluir el derecho de los niños y niñas a ser amados del sistema de normas morales, constituye un caso de ceguera moral. En palabras de Neil MacCormick: “Let me start from what seems to me a simple and barely contestable assertion: at least from birth, every child has a right to be nurtured, cared for, and, if possible, loved, until such time as he or she is capable of caring for himself or herself… I should regard it as a plain case of moral blindness if anyone failed to recognize that every child has that right.”[34] (Permítanme empezar desde lo que me parece una afirmación simple y apenas discutible: al menos desde el nacimiento, todo niño tiene derecho a ser alimentado, cuidado, y, si es posible, amado, hasta el momento en que él o ella es capaz de cuidar de sí mismo… Debo considerarlo como un caso normal de la ceguera moral si alguien no reconoció que todo niño tiene ese derecho.). 3.7.3 Un precepto normativo válido: toda vez que fue estipulado por el Constituyente Primario, elevado a la categoría de norma fundamental y superó todo el procedimiento para su creación sin que haya duda sobre su legalidad. 3.7.4 Una finalidad anhelada por la sociedad colombiana: porque se encuentra inscrito en la Constitución, la cual no sólo representa los factores reales de poder, como señalaba La Salle, o es un conjunto de normas de mayor jerarquía, como lo señala Kelsen, sino que tiene un sentido aspiracional o un punto de llegada, esto es, un ideal social o una idea sobre lo que es socialmente deseable[35]. 3.8 A partir de estas consideraciones, no es correcto afirmar que algunas instituciones son las encargadas de materializar el mandato de amor hacia los niños o que es un problema que le compete a la familia de manera exclusiva. El derecho que tienen los niños a ser amados debe ser garantizado por la sociedad en general y por tanto esta Corte reconoce la presencia del amor en nuestro ordenamiento jurídico, así como su impacto positivo en la materialización de una sociedad justa y su necesidad para desarrollar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 4. El concepto de moral social en el Derecho Constitucional. Doctrina y jurisprudencia. 4.1 Son varias las ocasiones en las cuales está Corte ha estudiado el concepto de moral y su relación coherente con los principios constitucionales protegidos en la Carta Política. En la Sentencia C-224 de 1994, se expuso que no puede negarse la relación que existe entre el derecho y la moral, pues ambos aspectos pretenden regular el comportamiento humano. De manera concreta, señaló que las normas “en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico”[36]. En la sentencia T-503 de 1994, se precisó que la moral es un bien jurídico protegido y que está constituida por “aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa”. 4.2 Ahora bien, como el concepto de moral puede entenderse desde la perspectiva individual de quien ejercer un determinado comportamiento, esta Corte señaló que debe diferenciarse entre la moral individual y la moral social o general, siendo esta última aquella que por mandato constitucional ser acatada en cumplimiento de las finalidades constitucionales. De esta manera, en sentencia C- 224 de 1994, se expuso que “[l]a aparente contradicción no existe si se acepta la distinción entre la moral general y la moral positiva, entendiendo la primera como aquella aceptada por todos los hombres en todas las épocas, y la segunda como la de cada pueblo en el momento particular de su devenir histórico. Dicho en otros términos: la moral es una, pero sus manifestaciones cambian en razón de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el tiempo”. 4.3 Aunado a ello, si la moral es un código de comportamiento, entonces debido a la autonomía personal debe entenderse que existe un tipo de moral propio de la persona, mejor denominada individual. Esta desde luego, representará una particular forma de pensamiento y acción, constituida por criterios personales, sobre lo que es deseable, aceptable o censurable para la persona. 4.4 Aunque es válido reconocer, una concepción propia de lo moral, esta Corporación ha señalado que una persona puede tener códigos de comportamiento que a su parecer son morales porque constituyen usos repetitivos aceptados, pero tal accionar no puede desconocer un concepto amplio de moral, reconocido y aceptado por las sociedades en general, o una en específico (moral positiva). Por tanto, el concepto de moral a pesar de tener una alta dosis de subjetividad no resulta indeterminado cuando se identifica como público o social. Al respecto, la Sentencia C-427 de 1994 al exponer el alcance de la moralidad como principio rector de la función administrativa, determinó que “no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco ético conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la Constitución”. De esta manera, puede observarse que en la decisión analizada no se exige una moralidad específica o subjetiva a partir de la moral de una persona o funcionario que evalúe una actuación, sino aquella que contiene los criterios axiológicos de la Constitución Política, dicho de otra manera, aquella que se puede exigir a cualquier persona, sin tener en cuenta connotaciones de origen, creencias, sexo, raza, posición social, lengua, etc. Piénsese en este caso, por ejemplo, el acto que una persona se presente desnuda en un colegio, allí no importa que particular forma de pensamiento presente o que convicciones u objetivo pretenda con ello, sino el hecho específico de su desnudez en un lugar público, con la connotación de tratarse de un lugar en el cual hay muchos menores de edad, en ese punto puede afirmarse que su accionar no es bien visto por la generalidad de personas que integran la sociedad, no por las creencias particulares de cada miembro de ella, sino porque de manera consensuada, tácita en la mayoría de las veces, se ha concluido que es una conducta no deseable, que atenta contra valores anhelados por los asociados y que desconoce un código de comportamiento generalizado. 4.5 Sin embargo, ello no significa anular la autonomía de las personas y la búsqueda de su realización personal. Ni el Estado, ni la sociedad puede invadir su autonomía o hacerle pensar de una manera específica, en ese sentido hay que diferenciar entre la esfera privada de comportamiento y aquella que es pública. Respecto a la primera, debe entenderse que constituye aquellas acciones que no interfieren con la órbita de derechos de otros individuos, en ese sentido, por consecuencia, la segunda de éstas hace relación a lo que sí afecta a la sociedad. A partir de ello, puede evidenciarse una tensión entre el libre desarrollo de la personalidad y la moralidad pública, que se resuelve en el mayor grado posible de autonomía a una persona, sin que sus efectos trasciendan a la sociedad de una manera negativa a tal punto que desconozca el código de comportamiento aceptado por la misma. En ese sentido, esta Corte en la Sentencia C-404 de 1998 señaló que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede ejercerse sin restricción alguna, pues encuentra sus límites en el respeto de los derechos de los demás, la no afectación del orden jurídico y del interés general”. A partir de ello, puede observarse la importancia de la moral en los sistemas jurídicos pues esta no sólo dota de sentido las prescripciones legales, sino que justifica su existencia. El derecho constitucional, no es ajeno a esa realidad, basta con mirar el concepto mismo de constitución, su fundamento y finalidad, para percatarse de ello. 4.6 A su vez, la legitimidad de las normas que garantizan o limitan los derechos reposan en valores, elevados a principios y reconocidos por la sociedad como códigos de conducta deseables para la convivencia y cuya inobservancia genera repudio y un sentido de injusticia, aunque no siempre tales acciones configuren una ilegalidad. A ese juicio de valor sobre el comportamiento, e incluso sobre las consecuencias del mismo, se le ha denominado moral pública, sin perjuicio de la incorporación de principios de orden superior, para determinar su aplicación en contextos específicos. En ese sentido, en la Sentencia C-404 de 1998, se destacó la importancia de que el juez constitucional, por ejemplo, acuda a las razones morales que justifican la existencia de una norma legal: “La adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial”. De esta manera, el juez en el Estado constitucional debe establecer a qué tipo de moral hace referencia un mandato y examinar si la prescripción dispuesta garantiza el cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho, o si por el contrario limita y desconoce garantías de orden superior. 4.7 En ese orden de ideas, exigir que se observe la moral social o pública no resulta desproporcionado, toda vez que, como se ha expuesto, la observancia de la misma garantiza la satisfacción de postulados éticos, socialmente aceptados e interiorizados, e indispensables para la vida en sociedad. Al respecto, esta Corte en la Sentencia C-814 de 2001, tuvo la oportunidad de estudiar el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, código del menor, en el cual se demandó la palabra moral contenida en ese mandato[37]. En aquella ocasión expuso que la norma demandada era útil porque garantizaba el cumplimiento de los derechos y deberes que defendía la Constitución y aseguraba que la educación de los menores adoptados se llevase a cabo de conformidad con los criterios éticos que emanan de la noción de moral social o moral pública, por ello “[d]esde este punto de vista, asegura la prevalencia del derecho a la educación moral (entiéndase según la moral social) del menor, frente al derecho de quien pretende adoptar a desarrollar su proyecto de vida de conformidad con su propio juicio moral. La norma cumple así con el mandato superior de prevalencia de los derechos de los niños”. 4.8 Así las cosas, como se ha expuesto, el concepto de moral pública o social no es jurídicamente indeterminado, pues su complejidad disminuye al aplicarse a casos en concreto, en los que la interpretación, el contenido y la finalidad de un mandato deben delimitar la actuación del juez o el funcionario público, sea el caso. Por ello, en estos casos, la argumentación toma un valor protagonista, pero la construcción de silogismos e hipótesis, no puede desconocer que existen limitaciones al estudio de determinadas acciones (sobre las cuales no se tiene certeza sobre su moralidad o inmoralidad), en los mismos derechos fundamentales, como el debido proceso, la buena fe, la presunción de inocencia, etc. Ello tiene razón de ser porque de otra manera, al partir de un criterio tan general como el interés de la sociedad, o valores y virtudes aceptados, el ámbito de interpretación es amplio pues casi todo cabe en la finalidad de interés social. De manera específica, ante la indeterminación del lenguaje en conceptos tan amplios como la moral, resulta complejo establecer de manera aceptada y definitiva que la constituye, pero no que contraría tal concepto o desconoce la finalidad del mismo en escenarios específicos. Tal entendimiento del término moral en el derecho, resulta ser más preciso, más garantista y permite una dialéctica en la cual la argumentación marcará el discurso. De esta manera, resulta más práctico establecer que desconoce la moral pública en situaciones específicas y concretas y no que la constituye, sin perjuicio que pudiera llegarse a realizar, toda vez que la moral es relacional. 4.9 Así las cosas, puede concluirse que la moral exigida por el derecho en el Estado constitucional, es la pública o social la cual corresponde a un código de conducta, aceptado, deseable e interiorizado por la sociedad, cuyo contenido está delimitado por un contexto específico y una situación concreta, la cual presenta una complejidad reductible a partir de la aplicación de principios y valores que fundamentan la finalidad del bien común, la convivencia pacífica y la vida en sociedad. 5. La idoneidad moral en los procesos de adopción 5.1 Como se expuso, la textura abierta del lenguaje y la indeterminación jurídica de un concepto lo suficientemente amplio como la moral, es un problema que el derecho puede superar a partir de la construcción de concesos sobre lo no moral en situaciones concretas. Ello no implica, que no pueda señalarse qué conductas enmarcan la moralidad, solamente que, como la Sala ha llamado la atención, ello puede llegar a generar indeterminación sobre el concepto. La tarea de incorporar la moral social como requisito para satisfacer una carga legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de adopción de niños, niñas u adolescentes, ha abordado desde dos perspectivas. 5.1.1 En la primera de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por idoneidad moral, relacionando tal concepto con el de moral social o moral pública y prescribiendo que “[é]sta se basa en la moral que conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de convivencia.”[38]. A su vez, justifica su exigibilidad argumentando que para el Estado pluralista son importantes los antecedentes de comportamiento de las personas que quieran adoptar a un niño, niña o adolescente, toda vez que se debe garantizar su desarrollo armónico y en ese sentido, una conducta acorde con la moral social, “asegura al Estado en mejor forma que la educación del niño, niña y adolescente se llevará a cabo de conformidad con dichos criterios éticos, lo cual, sin duda, redundará en la adaptabilidad del niño, niña y adolescente al entorno social y en la posibilidad de llevar un proyecto de vida armónico con el de los demás”[39]. Por el contrario, la adopción en un medio con condiciones morales socialmente cuestionadas, como en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad humana, etc., pone en peligro el desarrollo adecuado de la personalidad de quien es adoptado e imposibilita su convivencia pacífica y armónica dentro de la sociedad. 5.1.2 De otra parte, la segunda de las perspectivas, es de carácter negativo, la cual tiene razón de ser porque el concepto de moral social o pública es amplio. En ese sentido, esa institución ha establecido que debe entenderse por conductas no morales, con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas sobre el concepto de moral en los procesos de adopción a su cargo. Con base en ello, ha determinado que criterios no pueden ser entendidos como morales, es decir, se ha establecido un conjunto de prescripciones negativas, que se emplean no para señalar que es moral social o pública sino para determinar qué no lo es. En ese sentido, por medio de la Resolución 3748 de 2010, expuso que no hay idoneidad moral en los siguientes casos: 1. Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente, tiene problemas de alcoholismo o drogadicción. 2. Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente han sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tales como: acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual abusivo con menor de 14...

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