T-129-11
Sentencia T-129/11
Sentencia T-129/11
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional/MULTICULTURALIDAD Y MINORIAS-Protección
constitucional
Es amplia
y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos
contextos ha protegido a las comunidades indígenas del país. El referido
precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Política
contemplados en el artículo séptimo, referente a la protección de minorías
raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. De ese artículo se
extraen elementos esenciales como el reconocimiento estatal y la protección a
la diversidad étnica y racial. Así, la Carta Política, sobre la base de los
principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de
protección con derechos y prerrogativas específicas a las comunidades étnicas
para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la Nación. De otra parte, la
diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y
concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las
costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política,
social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual
refuerza la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a
la multiculturalidad y a las minorías.
RIQUEZA
NATURAL Y CULTURAL-Protección/CONSTITUCION ECOLOGICA O AMBIENTAL
CONSTITUCION CULTURAL-Concepto
LICENCIA AMBIENTAL Y DEL PLAN DE
MANEJO ARQUEOLOGICO PARA LA PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL-Obligatoriedad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia
Si bien
la metodología de análisis y la solución de los casos concretos ha variado
conforme a las exigencias propias de cada asunto, desde el principio se
advierte que la Corte le ha dado el tratamiento a la consulta previa de un
derecho fundamental, del cual son titulares los grupos étnicos del país
y a su vez hacen parte las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas,
raizales, palenqueras y gitanas. En la jurisprudencia relacionada, la
Corte, salvo por razones de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar
elementos de juicio que permitan dilucidar que la consulta previa sí se
efectuó, ha ordenado mayoritariamente ante la gravedad de las problemáticas
estudiadas la suspensión de los proyectos u obras que tienen la
potencialidad de afectar o que han afectado territorios de comunidades étnicas
hasta que no se garantice el derecho a la consulta previa. Del mismo modo,
recientemente se ha ordenado la búsqueda del consentimiento libre, previo e
informado. Además, se han adoptado otras medidas como la indemnización y
reparación de las comunidades afectadas cuando el daño ha sido ocasionado o
cuando se advierte la potencialidad del mismo.
DERECHO DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo
normativo y jurisprudencial/CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas
CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E
INFORMADO ANTE MEDIDAS DE INTERVENCION EN TERRITORIOS ETNICOS-Derecho a compartir beneficios
DERECHO DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación
El
principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas
jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos; en otras
palabras, la imposición de aquella interpretación que propenda por el respeto
de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales contemplados
en la Constitución. Este principio está contemplado en los artículos 1º y 2º
Superiores, puesto que en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana
como fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, es un
fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, por parte de todas las autoridades de la
República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y
demás derechos y libertades.
CONSULTA
PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos
o reglas jurisprudenciales
COMUNIDADES
ETNICAS-Medidas para garantizar respeto y protección y para evitar
desplazamiento
CONSULTA
PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS EN PROYECTO CONSTRUCCION DE CARRETERA,
INTERCONEXION ELECTRICA BINACIONAL Y CONCESION DE MINAS EN CHOCO
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Exhorto al Congreso
Referencia: expediente T-2451120
Acción de
tutela ejercida por Oscar Carupia Domicó y otros, a nombre de los resguardos
Chidima-Tolo y Pescadito pertenecientes a la etnia Embera-Katío contra los
Ministerios de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Interior y de Justicia, de Minas y Energía, de Agricultura, de Defensa, el
Consejo Asesor de Regalías adscrito al Departamento Nacional de Planeación, las
alcaldías de Unguía y Acandí, la Corporación Autónoma Regional del Chocó
(Codechocó), el Ejército Nacional, la Brigada XVII y la Agencia Logística de
las Fuerzas Militares.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.
C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Única del Tribunal
Superior de Quibdó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Carupia Domicó y
otros, a nombre de los resguardos Embera-Katío, Chidima-Tolo y Pescadito contra
el Ministerio de Transporte y otros. Para efectos metodológicos la Sala reseña
a continuación, de manera esquemática, el contenido de la providencia:
Tabla
de contenido de la Sentencia T/ de 2011
I. ANTECEDENTES. - 4 -
1. Hechos. - 4 -
1.1. Introducción. - 4 -
1.2. De la construcción de la carretera. - 5 -
1.3. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre
Colombia y Panamá. - 7 -
1.4. De la concesión minera en el municipio de Acandí. - 8 -
1.5. De la ocupación ilegal del territorio y el peligro de
desplazamiento. - 9 -
1.6. Solicitud de amparo. - 10 -
2. Trámite procesal. - 12 -
3. Contestación del Ministerio de
Transporte. - 12 -
4. Intervención del Instituto
Nacional de Vías (Invías). - 13 -
5. Contestación del Ministerio de
Agricultura. - 13 -
6. Contestación del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - 14 -
7. Contestación del Ministerio de
Minas y Energía. - 14 -
8. Intervención de Interconexión
Eléctrica SA (ISA). - 14 -
9. Contestación del Ministerio del
Interior y de Justicia. - 15 -
10. Contestación de la Agencia Logística de las Fuerzas
Militares. - 15 -
11. Contestación del Ministerio de Defensa. - 16 -
12. Contestación de la Alcaldía de Unguía. - 16 -
13. Contestación de la Décimo Séptima Brigada de las Fuerzas
Militares. - 17 -
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN. - 17 -
1. Sentencia de primera instancia. - 17 -
2. Impugnación. - 18 -
3. Sentencia de segunda instancia. - 19 -
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE.. - 19 -
IV. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN
SEDE DE REVISIÓN. - 20 -
1. Intervención del Centro de
Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJuSticia). - 20 -
2. Intervención del Centro de
Investigación y Educación Popular (Cinep). - 22 -
3. Intervención de la Línea de
Investigación en Derecho Ambiental y del Proyecto Cátedra Viva Intercultural de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. - 23 -
4. Intervención de la Comisión
Colombiana de juristas (CCJ). - 24 -
V. DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE
REVISIÓN. - 27 -
1. Intervención del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (Icanh). - 29 -
2. Intervención del Departamento de
Antropología de la Universidad de los Andes. - 30 -
3. Intervención del Departamento de
Antropología de la Universidad Javeriana. - 31 -
4. Intervención de la Asociación
Nacional de Industriales (Andi). - 33 -
5. Intervención del Departamento de
Antropología de la Universidad de Antioquia. - 33 -
6. Inspección judicial efectuada por
la Corte Constitucional. - 35 -
7. Vinculación del Instituto
Colombiano de Geología Minería (Ingeominas), de la empresa de interconexión
eléctrica S.A ESP-ISA y las empresas Gold Plata Corporation y Minerales del Darién SA. - 36 -
8. Traslado efectuado por la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de
cumplimiento. - 37 -
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL. - 38 -
1. Competencia. - 38 -
2. Presentación del caso y
planteamiento de los problemas jurídicos. - 38 -
3. Protección constitucional
especial de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Reconocimiento en
materia indígena y autonomía en sus territorios. - 40 -
4. De la obligación del Estado y de
las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - 43 -
4.1. Constitución ecológica o ambiental. - 44 -
4.2. Constitución cultural. - 49 -
4.3. De la obligatoriedad de la licencia ambiental y del Plan de
Manejo Arqueológico para la protección de bienes de interés cultural. - 52 -
5. Tensión entre las distintas
visiones de desarrollo y la necesidad de protección de las riquezas culturales
y naturales de la Nación. - 56 -
6. El derecho fundamental de las
comunidades étnicas a la consulta previa respecto de obras, proyectos y/o
actividades que tengan la potencialidad de afectar sus territorios. Referente
jurisprudencial en la materia. - 64 -
6.1. Jurisprudencia en materia de consulta previa en sentencias
de tutela. - 64 -
7. De la importancia de lograr el
consentimiento libre, previo e informado ante las medidas de intervención en
territorios étnicos y el derecho de las comunidades
de compartir los beneficios. - 71 -
8. Requisitos jurisprudenciales para
la realización de la consulta previa y la búsqueda del consentimiento libre e
informado de las comunidades étnicas. - 79 -
9. Análisis del caso concreto. - 81 -
9.1. Introducción. - 81 -
9.2. Aclaración preliminar. - 82 -
9.3. Metodología de resolución del caso. - 83 -
9.4. De la construcción de la carretera. - 83 -
9.5. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre
Colombia y Panamá. - 92 -
9.6. De la concesión minera en el municipio de Acandí. - 96 -
9.7. De la invasión, ocupación ilegal y explotación del medio
ambiente y de la omisión estatal de protección ante el peligro de
desplazamiento de la comunidad implicada. - 101 -
9.8. Medidas generales para garantizar el respeto y la
protección de las comunidades étnicas de la Nación. - 114 -
VII. DECISIÓN.. - 116 -
I.
ANTECEDENTES
Oscar Carupia Domicó, Doralina Domicó y Rosa Domicó[1] en calidad de
integrantes del resguardo Chidima-Tolo y Pescadito ubicado en el municipio de
Acandí (Chocó) y pertenecientes a la etnia Embera Katío, interpusieron la
presente acción de tutela en contra de las entidades referenciadas por
considerar vulnerados sus derechos a la consulta previa, a la participación, a
la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la vida y
subsistencia como pueblo indígena.
Los problemas generales por las que interponen la presente
acción de tutela y por la que solicitan que se protejan sus derechos pueden ser
resumidos en los siguientes términos: (i) los trabajos correspondientes
a una carretera que atravesaría los resguardos; (ii) el proyecto de
interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá; (iii) los trámites de
concesión minera para explotación de oro; y (iv) la invasión ilegal del
territorio, así como el peligro de desplazamiento por la expectativa económica
de las obras y proyectos.
1.
Hechos
1.1.
Introducción.
Afirman los
accionantes que en el año 2001, mediante las resoluciones números 005 y 007 del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, se constituyeron los
resguardos indígenas Chidima-Tolo y Pescadito, de la comunidad Embera – Katío,
integrado el primero por tres lotes y el segundo por uno, localizados en
jurisdicción del corregimiento Peñaloza, municipio de Acandí, Departamento del
Chocó.
Sostienen
que desde la constitución de los resguardos indígenas los miembros de la
comunidad Embera han sufrido por las constantes invasiones a su territorio, las
cuales generalmente han ido en detrimento de los recursos naturales presentes
en estos, que son de gran importancia para la región y principalmente para su
comunidad, que se provee directamente de ellos para suplir sus necesidades básicas
como alimentación, vivienda y desarrollo de las actividades propias de su
cultura y tradición indígena.
Informan que
la comunidad Chidima Tolo está conformada por aproximadamente 66 personas,
agrupadas en 13 familias, donde aproximadamente el 50% de ellos son de sexo
femenino y el otro 50% de sexo masculino (según estudio realizado para la
constitución del resguardo). A juicio del Gobernador del resguardo se estima
que la población ha aumentado en un 35% aproximadamente.
En cuanto a
la comunidad de Pescadito, especifican que está conformada por aproximadamente
8 familias y un total de 49 personas, con un crecimiento del 20% según
apreciación de su Gobernador.
1.2.
De la construcción de la carretera.
Informan que
en varias oportunidades y con diferentes nombres se ha iniciado la construcción
de la vía Acandí-Unguía, que tiene como objetivo unir por vía terrestre a estos
dos municipios. Según información de la Defensoría del Pueblo (Resolución
Defensorial 051 de 2007), el Ministerio de Transporte, mediante el
proceso de audiencias públicas coordinado por Planeación Nacional, realizó la
adjudicación de mil cuatrocientos veinte ($1.420) millones de pesos para el
mantenimiento y mejoramiento de esta vía. Este recurso, también según el
Ministerio, se ha venido ejecutando a través de dos convenios independientes:
uno, en fase de iniciación, con el municipio de Acandí; y otro, en fase final,
con el municipio de Unguía.
Según
informes de la Defensoría, el Ministerio de Transporte ha señalado que los dos
extremos de la vía, en Unguía y en Acandí, están separados aproximadamente por
cuatro kilómetros. Tramo que atraviesa los resguardos indígenas de Chidima y de
Pescadito.
Exponen que
el Ministerio ha respondido a la Defensoría que se trata de un eje vial de
carácter terciario que se inició a través de caminos vecinales hace 24 años,
cuando no existían las normas ambientales de hoy. Por este motivo no se ha
solicitado licencia ambiental y no se ha realizado la consulta previa. Sin
embargo, sostienen que, sin respetar el derecho a la consulta previa, para la
ejecución de estas obras se firmaron contratos interadministrativos entre el
Invías y los respectivos municipios cuyo objeto consistió en el “mejoramiento
de la vía Acandí-Unguía” en la jurisdicción de cada municipio. Según
informes de la Defensoría en el documento citado, en el texto de los contratos
no se hizo ninguna aclaración de las obras específicas que se iban a ejecutar
en cada uno de los contratos referidos.
A juicio de
los peticionarios, la constitución tan general de los contratos, sin la especificación
de los tipos de obras, habría sido aparentemente el motivo para no solicitar la
licencia ambiental, con una justificación que no corresponde a la verdad, pues
según el objeto del contrato sería realizar el mantenimiento de la carretera y
no la construcción de una vía como está ocurriendo en realidad. Enfatizan que
no existe la vía por lo que en sus terrenos se tendrán que hacer excavaciones
manuales y mecánicas, rellenos, obras geotécnicas y construcción de obras de
arte como filtros, cunetas y drenes, entre otras, que van a afectar no sólo su
derecho a la consulta previa sino también la estabilidad de las viviendas, la
caza y la pesca, además de perjudicar gravemente su cultura.
Anotan que
la carretera contratada por el Ministerio de Transporte con las Alcaldías de
Unguía y Acandí no está conectada, ya que los cuatro kilómetros que atraviesan
los resguardos indígenas de las comunidades Chidima y Pescadito del pueblo
Embera-Katío están sin construir. Lo que evidencia la necesidad de agotar el
proceso de consulta previa ya que afecta una comunidad étnica de especial
protección constitucional.
Según su
visión del problema, la actitud del Ministerio, de la autoridad ambiental local
y de las alcaldías de Unguía y Acandí ha llevado a que las comunidades indígenas
tengan que enfrentarse de manera permanente con las autoridades locales,
especialmente con el alcalde de Acandí, los colonos y los funcionarios de las
empresas contratadas para la ejecución de la obra de la carretera, para
impedirles el ingreso a los territorios de los resguardos. Circunstancia que
representa para la comunidad perteneciente al Pueblo Embera un grave riesgo de
desplazamiento de sus territorios, sumado a la colonización del territorio
ancestral por parte de personas que no pertenecen a su etnia y que no comparten
su cultura.
Informan que
el 31 de diciembre de 2008, mediante el Acuerdo Núm. 076, el Consejo Asesor de
Regalías aprobó “proyectos a ser financiados con recursos del Fondo Nacional
de Regalías y se designa su ejecutor”. En la aprobación de recursos se
incluye nuevamente un mejoramiento y terminación de la vía que denominan
Titumate- Balboa- San Miguel- Acandí, en el “sector K26-00 al K34-700”, afectada según dice el Consejo “por la ola invernal en el municipio de Acandí,
Departamento del Chocó”. Esta obra tiene un valor aprobado de
$3.248.256.520 millones de pesos. Adicionalmente, señalan que el responsable de
la ejecución de esta obra según el mismo Acuerdo Num.076 ya citado, es la
Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Precisan que
la vía Acandí-Unguía, como está determinada en los contratos
interadministrativos, o vía Titumate- Balboa- San Miguel – Acandí, en la
asignación de recursos del Consejo Asesor de Regalías, según Acuerdo Núm. 076
de 2008, no ha sido consultada pese a que afectará gravemente a las comunidades
étnicas que se encuentran asentadas en la zona, especialmente aquellas
pertenecientes al pueblo Embera de los resguardos de Chidima y Pescadito.
Comentan que
el 14 de mayo de 2009, en el municipio de Acandí fueron abordados por el
alcalde, el Personero, el Secretario de Obras Públicas y el Presidente del
Concejo para que hicieran una reunión esa misma tarde y firmaran un acta para
permitir la entrada de los ingenieros militares al territorio de los resguardos
a terminar los cuatro kilómetros que faltan de la carretera.
Agregan que se está desconociendo la Observación Individual de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones –CEARC- de la
OIT, que se pronunció expresamente sobre el caso de estos dos resguardos, en
los siguientes términos: “la Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que
garantice plenamente la protección efectiva de los derechos de propiedad y
posesión de los pueblos referidos, tal como lo establece el artículo 14, 2, del
Convenio, que proceda a proteger las demás tierras ocupadas tradicionalmente a
los efectos del reconocimiento de la propiedad y posesión, y que suspenda
las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos
de infraestructura, en tanto no se proceda a la aplicación de los artículos 6,
7 y 15 del Convenio y que proporcione informaciones sobre las medidas
adoptadas”.
De otra
parte, exponen que el Coronel Alonso Díaz Gómez, quien se identifica como
segundo comandante y JEM BR. 17, el 06 de mayo de 2009 informó acerca de una
autorización que les dio la comunidad Cuna de Arquía para la construcción de
otra carretera y la aduce como una autorización general para actuar en el
Darién, donde existen otras etnias que deben ser consultadas, por lo que
estiman que se está confundiendo la vía de Unguía al resguardo de Arquía con la
que atraviesa los resguardos de Pescadito y Chidima en Acandí, obra para la que
insisten no se ha realizado la consulta previa.[2]
Reiteran que
se trata de etnias diferentes, unas pertenecientes al pueblo Cuna y otras al
pueblo Embera, quienes habitan los resguardos de Pescadito y Chidima, que nunca
han sido consultados sobre la construcción de la vía.
1.3.
Del
proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá.
Afirman que
existe un proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y
Panamá que se encuentra en etapa de factibilidad, cuyo inicio está condicionado
al avance en la ejecución de los estudios técnicos y ambientales requeridos
(actualmente en contratación y ejecución).
Comentan que
las comunidades a las que representan desde septiembre del 2007 vienen
manifestando que, sin tener en cuenta el procedimiento de consulta previa,
ingenieros de la empresa Interconexión Eléctrica S.A (ESP-ISA) han estado
dentro del territorio realizando mediciones y señalando los puntos
geo-referenciados donde se colocarían las torres para la electrificación,
apoyados en fotografías satelitales del territorio.
Ponen de
presente que en la página web de ISA se indica: “Desde 2001, ISA y la
Empresa de Transmisión Eléctrica S.A. –ETESA– de Panamá, actuando como
promotores del mercado de energía, han adelantado estudios de viabilidad
técnica para el desarrollo del proyecto de interconexión eléctrica entre
Colombia y Panamá, el cual constituye un paso fundamental en la consolidación
de un mercado supraregional, que aproveche las ventajas y potencialidades de las
dos regiones”. Consideran que los referidos estudios se han llevado a cabo
sin realizar el proceso de consulta previa, además que desconoce el resultado
de los anunciados estudios y su impacto sobre las comunidades étnicas de la
zona. En este caso, además, estiman que se vulnera el artículo 7.4. del
Convenio 169 de la OIT que establece que “[l]os gobiernos deberán tomar
medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar
el medio ambiente de los territorios que habitan”.
Adicionan que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial informó que la licencia ambiental para este proyecto se encuentra
en trámite y por ahora se está realizando el Diagnóstico Ambiental de
Alternativas, en el cual, según el Ministerio, “no es exigible la consulta
previa”.
Precisan que los ingenieros contratistas de la Empresa de Interconexión
Eléctrica ISA solicitaron a Oscar Carupia, en calidad de representante de la
comunidad Chidima, su compañía durante la visita de localización de las
coordenadas necesarias para la verificación del trazado de la línea y los
lugares en donde quedarían las torres, que atravesarían el lote Núm. 3, ubicado
en el costado sur-oriental, con una distancia de 1.062 metros; el lote Núm. 2, al sur de la rivera del río Tolo en una distancia de 549 metros; y el lote uno, continuando en la rivera sur del río Tolo, atravesándolo hasta unirse con el
trazado de la vía que conduce al casco urbano de Acandí, en 520 metros. Finalmente, por la línea de interconexión eléctrica tendría un trazado en dirección al
municipio de Acandí, sobre el resguardo de Pescadito, en una distancia de 1.445 metros, aproximadamente.
Estiman que la servidumbre para dicha línea es de aproximadamente 30 metros a lado y lado de la línea de energía, por lo que se generaría un corredor de 60 X 3.576 metros correspondientes a la longitud total que atraviesa la línea de los territorios de los
resguardos, creando así un área aproximada de afectación de 214.560 metros, equivalente a 21,45 hectáreas.
Adicionan que la intervención del territorio conlleva la destrucción de
la biodiversidad, lo que configura un grave riesgo para los derechos de la
comunidad indígena, puesto que una línea de las características descritas,
agravaría los efectos de una nueva fragmentación del territorio de las dos
comunidades indígenas.
1.4.
De la concesión minera en el municipio de Acandí.
Afirman que
el Ministerio de Minas y Energía ha otorgado una concesión minera en el
municipio de Acandí, comprendida entre el río Muerto y el río Tolo, en un área
de 40.000 hectáreas, para actividades de prospección, exploración y explotación
de minerales a la empresa Gold Plata Corporation.
Precisan que al igual que en los casos anteriores, aún no se ha realizado
consulta previa para este proyecto minero, a pesar de que el artículo 76 de la
Ley 99 de 1993 establece que la explotación de recursos naturales deberá
hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las
comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la
legislación especial, la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución
Política.
Agregan que se está aplicando el Decreto 1320 de 1998, que solo prevé la
consulta previa para obras de explotación y prospección, etapa en la que se
encuentra Gold Plata. Por lo que a partir de esta norma la interpretación que
hace el Ministerio de Minas y Energía del derecho a la consulta previa es
altamente restrictiva del derecho fundamental de participación, puesto que
dicha consulta no es considerada para labores de exploración, a pesar de que
con éstas se afecte a los pueblos indígenas y su territorio.
A su juicio, la interpretación del Ministerio de Minas y Energía es
contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la
consulta previa es un derecho fundamental.
Explican que según lo informado por el Ministerio, la actividad minera
que se está efectuando hasta el momento en Acandí no es una actividad de
prospección o explotación, a pesar de la labor desarrollada por la empresa Gold
Plata. Por tanto, ésta y las empresas que han obtenido título minero registrado
no estarían infringiendo la legislación con la ausencia de consulta previa a
los pueblos indígenas y tribales en la zona.
Adicionan
que además de ésta exploración existen dos títulos mineros registrados en el
municipio de Acandí que comprenden el territorio de los resguardos de Pescadito
y Chidima.
1.5.
De la ocupación ilegal del territorio y el peligro de
desplazamiento.
Denuncian
que el territorio de los resguardos de Chidima Tolo y Pescadito,
particularmente el lote Núm. 3 del primer resguardo, ha sido invadido por
colonos. Esta intervención ha ocurrido, en parte, por la negligencia de las
autoridades encargadas de la política agraria en el país, pues, como se ha
informado, en el momento de la titulación, esta se hizo de manera fragmentada
en tres lotes de terreno facilitando con ello la invasión.
Además,
estiman que las autoridades no han tomado acción frente a los reiterados
llamados de los miembros de nuestras comunidades indígenas para evitar la
invasión de los resguardos, la explotación de los mismos y los daños
ambientales que provocan los colonos.
Informan que de manera reiterativa han solicitado medidas de ampliación
del resguardo para convertirlo en un solo globo, de manera que se posibilite
hacer control sobre el territorio en su conjunto y proteger los sitios sagrados
de las comunidades. Sin embargo, la respuesta de las autoridades ha sido
negativa e incluso contradictoria.
Estiman que debido a la titulación fragmentada y la ausencia de
saneamiento de los resguardos se ha dado la invasión del territorio por parte
de colonos, generando diferencias entre unos y otros. Por otra parte, afirman
que la construcción de la carretera ha promovido la llegada de nuevos
repobladores en el lote núm. 3, que de acuerdo a las creencias heredadas de sus
antepasados es territorio sagrado para las comunidades indígenas, donde habitan
los espíritus sabios y donde la misma naturaleza les ayuda a tomar las
decisiones que orientan el rumbo de sus comunidades, razón por la cual hacen lo
posible para conservarlo en su estado natural y no ahuyentar de allí toda su
naturaleza mística, de la cual aún depende el soporte espiritual de sus
comunidades. Juzgan que esa situación de aparente abandono es tomada como
excusa por los colonos para entrar en este territorio y lo hace más susceptible
a la ocupación.
Precisan que dicha problemática fue puesta en conocimiento de la
Organización Internacional del Trabajo - Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, que en marzo 6 de 2009 profirió la siguiente
recomendación:
“ (…) la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a
toda intrusión en las tierras de los pueblos Katío y Dobida y en particular en
el lote 3 de Chidima, donde según la comunicación hay intrusión actual y, a
proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas.
Solicita además al Gobierno que tome medidas para unir
a estos tres lotes, en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional,
de modo que el resguardo sea viable y a proporcionar informaciones al
respecto.”
Una vez
precisados los hechos anteriores, el escrito expone los fundamentos de derecho
relativos a la procedencia de la acción de tutela, a la configuración de un
perjuicio irremediable, a la necesidad de suspender la obra, a la necesidad de
proteger el derecho a la vida, al derecho fundamental a la consulta dentro del
ordenamiento jurídico colombiano, el derecho fundamental a la propiedad
colectiva de los grupos étnicos, el derecho a la diversidad étnica y cultural
de la Nación, el derecho al debido proceso y el derecho a no ser desplazado.
1.6.
Solicitud de amparo.
Con
fundamento en todo lo expuesto, solicitan a nombre de los resguardos de
Pescadito y Chidima, pertenecientes a la Asociación de Cabildos Kunas, Emberas
y Katíos –Acikek-, que se protejan sus derechos ordenando:
(i) El respeto a la consulta previa, consagrado en la
Constitución y la ley por parte de las autoridades ambientales nacionales y
regionales, en este caso por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma
Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco-Codechocó.
(ii) Realizar el proceso de consulta previa como lo
establecen los tratados internacionales de protección de derechos humanos
ratificados por Colombia (Convenio 169 de 1989), la Constitución y la ley para
la cual se debe involucrar al Ministerio del Interior y de Justicia para que en
el ámbito de sus competencias garantice el proceso y de esta manera se protejan
los derechos fundamentales de la comunidad Embera dentro del territorio de los
resguardos de Pescadito y Chidima.
(iii) La suspensión de las obras de la carretera denominada
Unguía- Acandí ó Titumate- Balboa- San Miguel- Acandí, en el sector K26-00 al
K34-700 en el municipio de Acandí, que afecta gravemente el territorio de los
resguardos, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interponen las
acciones administrativas correspondientes.
(iv) A la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que
suspenda su actuación e intervención dentro de la ejecución de la obra
denominada “Mejoramiento y terminación de la vía Titumate- Balboa- San
Miguel- Acandí, Sector K 26-00 al K34-700, afectada por la ola invernal en el
municipio de Acandí, en el departamento del Chocó”.
(v) Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
informar sobre el estado actual de la contratación de la vía denominada Unguía-
Acandí.
(vi) Al Departamento Nacional de Planeación que explique
el proceso de asignación de recursos a través del Consejo Asesor de Regalías
para las entidades territoriales, así como los procesos de control para que no
se afecte a las comunidades étnicas con presencia en las zonas.
(vii) A las entidades territoriales, en este caso a las
alcaldías de Unguía y Acandí, el reconocimiento y respeto a las autoridades
propias, la autonomía y a la consulta previa de las comunidades étnicas.
(viii) La suspensión de obras de minería, interconexión
eléctrica, hidroeléctricas y otras obras que se planean en el territorio del
resguardo y para las cuáles no ha existido consulta previa.
(ix) Evitar que el territorio del resguardo siga siendo
invadido por colonos, interesados en las obras de infraestructura, en la
explotación maderera y minera, tutelándose como un solo globo de terreno, de
acuerdo a la observación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones de la OIT.
(x) Respetar el derecho de los pueblos indígenas a
permanecer en el territorio, al respeto a las autoridades propias y a la
autonomía, y que por tanto suspenda la marcación de árboles que están
realizando dentro del territorio para la construcción de la carretera en apoyo
o acción conjunta con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
(xi) A las entidades involucradas en la protección de
derechos, se dé cumplimiento a la observación individual proferida por la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en marzo de
2009, sobre el caso y para lo mismo se suspendan las obras antes mencionadas
hasta que se haga la consulta previa y se titule como un solo globo de terreno.
2.
Trámite procesal.
Inicialmente la presente acción de tutela fue interpuesta ante el
Tribunal Superior de Bogotá, pero por reglas de reparto se dispuso el envío al
Tribunal Superior de Quibdó. Una vez admitida la demanda, la Secretaría General
del Tribunal Superior de Quibdó procedió a notificar a las entidades
accionadas.
El 26 de
junio de 2009, el magistrado sustanciador del antedicho Tribunal procedió a
solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia el registro de la existencia
formal de los resguardos y la información relacionada con la junta directiva
del mencionado cabildo en caso de estar legalmente constituidos.[3]
De otra
parte, una vez le fue reconocida la personería a la abogada de la Comisión
Colombiana de Juristas para actuar en el presente proceso, solicitó como medida
provisional la suspensión de las obras y proyectos. Dicha solicitud fue
despachada de forma desfavorable por el magistrado sustanciador debido a que en
la solicitud no se especificó si ya se habían iniciado las obras o no, por lo
que la decisión sería asumida en la sentencia.
3.
Contestación del Ministerio de Transporte.
El Jefe de la
Oficina Asesora de Jurídica solicitó declarar la carencia de objeto de la
acción de tutela en contra de ese Ministerio y la desvinculación de la litis
reconociendo la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la
concesión minera, la interconexión eléctrica binacional y la invasión u
ocupación ilegal del territorio.
Lo anterior,
debido a la ausencia de determinación y definición sobre las características,
naturaleza del proyecto y acciones de consulta a las comunidades concurrentes
al proyecto, lo cual a su juicio es de absoluta competencia de las alcaldías de
Unguía y Acandí; a través de sus representantes y concejos municipales, pues el
Ministerio sólo revisa los proyectos presentados por las alcaldías Municipales
y su presupuesto a efecto de que se ajusten a la ley. De otra parte manifestó
que en vista de que se plantea el mejoramiento de una vía en lo concerniente a
conformación de calzada existente, construcción de alcantarillas y muros en
gaviones, etc., esto se traduce en una nueva vía de donde se supone que las
consultas, permisos, licencias ambientales y autorizaciones de los Concejos
Municipales ya se habían obtenido.
Pidió
integrar el contradictorio con las siguientes entidades y órganos de ejecución
nacional y territorial por competencia orgánica y funcional de la red
terciaria, en el tema minero y en el de la política agraria: 1.- A los
municipios de Unguía y Acandí. 2.- Al Fondo Nacional de Regalías, Dirección
Nacional de Regalías, ya que según la accionante ha separado los recursos del
anterior proyecto; 3.- Al Ministerio de Defensa Nacional – Batallón de
Ingenieros Núm. 17 “Bejarano Muñoz”, quien ha iniciado labores preliminares de
ejecución del proyecto de conformidad con lo afirmado por la actora; 4.- Al
Instituto Nacional de vías INVIAS; 5.- Al Ministerio de Minas y Energía; 6.- Al
INCODER y 7.- A la Empresa Contratista S.A E.S.P.- ISA.
4.
Intervención del Instituto Nacional de Vías (Invías).
La
subdirectora de la red terciaria y férrea del referido instituto, por medio de
escrito del 6 de julio de 2009, manifestó que suscribió el convenio
interadministrativo Núm.1991 de 2006 con el municipio de Acandí, quien contrató
y ejecutó entre noviembre de 2007 y abril de 2008, obras de mejoramiento de la
vía Acandí – Unguía, informando que estas actividades consisten en afirmado de
la vía y no requieren consulta previa, y que tal como lo solicitó la comunidad
en la época de ejecución del contrato, no se intervinieron los 4 kilómetros ocupados por las comunidades Chidima y Pescadito.
De otra
parte, afirmó que debido a que la solicitud de los actores radica en la actual
construcción de la Vía Acandí – Unguía, o Titumate – Balboa – San Miguel –
Acandí, sector K26-00 a K34-70, por parte de la fuerza logística de las Fuerzas
Militares, conforme al Acuerdo 076 de diciembre 31 de 2008, del Consejo Asesor
de Regalías, es procedente acudir a dicha instancia para lo pertinente, por no
ser de competencia del Invías.
5.
Contestación del Ministerio de Agricultura.
El Jefe de la
Oficina de Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la presente acción
de tutela respecto a ese Ministerio, ya que al mismo no se le puede imputar
responsabilidad alguna en las omisiones cuestionadas, dado que el objeto de esa
entidad es formular, coordinar y adoptar políticas, planes programas y
proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, con el fin
de atender necesidades del sector rural y su población, sin que esté demostrado
en la tutela el nexo causal entre los hechos relacionados en la demanda y una
acción u omisión de ese Ministerio, careciendo de asidero jurídico la
pretensión solicitada.
6.
Contestación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
A través de
apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la parte actora, en
relación con lo que respecta al referido Ministerio, ya que a su juicio no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las actividades para la
elaboración del Plan de Manejo Ambiental (mediciones y señalamientos de puntos
geo-referenciados donde se colocarían las torres de transmisión eléctrica y la
localización de las coordenadas de las minas, no requieren proceso de consulta
previa porque, a la fecha, el trámite de licenciamiento ambiental se encuentra
suspendido, como quiera que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., no
ha presentado Estudio de Impacto Ambiental y en caso de presentarse, dicho
Ministerio no otorgará licencia ambiental al proyecto hasta que no se cumpla
con el proceso de consulta previa establecido en el Decreto 1320 de 1998.
Adicionalmente,
expuso que quien ejerce como máxima autoridad ambiental en la zona en que
residen los presuntos afectados es Codechocó, y por lo tanto es la llamada a
ejecutar la política ambiental y coordinar procesos de planificación, conforme
a lo dispuesto en los artículos 23, 30, 33 y 35 de la Ley 99 de 1993.
7.
Contestación del Ministerio de Minas y Energía.
El apoderado
especial de la Nación, solicita no acceder a lo pedido por inexistencia de la
violación de los derechos fundamentales invocados, negar la tutela en contra
del Ministerio por carencia de legitimidad en la causa, al igual que por la
improcedencia ante la posibilidad de otros medios judiciales y la no
comprobación de un perjuicio irremediable.
Considera
que las actuaciones de la autoridad minera corresponden a Ingeominas, las
cuales gozan de presunción de legalidad conforme a las normas que regulan la
situación fáctica presentada. De otra parte, manifiesta que la encargada de
realizar el procedimiento de la consulta previa es la autoridad ambiental con
anterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental, situación que aplica no
solo para las concesiones mineras sino también para las obras de
infraestructura energética.
Por lo
expuesto, solicita no acceder a lo pedido por los accionantes, declarando la
improcedencia de la presente acción de tutela y declarando la falta de
legitimación por pasiva frente al Ministerio referido. Adicionalmente, solicita
la vinculación del Ingeominas.
8.
Intervención de Interconexión Eléctrica SA (ISA).
En
comunicación remitida el 7 de julio de 2009 por la Empresa de Interconexión
Eléctrica S.A. ESP, al Ministerio de Minas y Energía, explica la etapa en que
se encuentra el proyecto de interconexión eléctrica Colombia –Panamá,
evidenciando que a la fecha no se ha desarrollado la primera actividad del estudio
de impacto ambiental.
Por lo
anterior, especifica que una eventual consulta previa con la comunidad indígena
Embera del resguardo afectado, se desarrollaría siempre y cuando el trazado del
proyecto de interconexión Colombia- Panamá cruce por su territorio.
9.
Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia.
La
Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del referido Ministerio solicitó
despachar desfavorablemente la presente acción de tutela, afirmando que no
existe amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de ese
Ministerio, puesto que el mismo no ha tenido conocimiento de los proyectos que
originan la acción, ni está habilitado para pronunciarse sobre los trámites
referentes al adelantamiento del proceso de consulta previa con licencia
ambiental, lo cual es competencia de la autoridad ambiental de conformidad con
la normativa vigente.
10.
Contestación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
El Director
de la Agencia referida alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales
invocados, asegurando haber intentado a través de los medios y recursos a su
alcance una solución para que el proyecto Titumate- Balboa San Miguel Acandí,
sector K26+00 A K34+700, que corresponde a una vía afectada por la ola
invernal, se lleve a cabo con el lleno de los requisitos técnicos legales exigidos
en las normas que rigen la materia, labor que a la fecha no ha iniciado por
cuanto la Agencia Logística está a la espera de que se cumplan por los
directamente responsables y beneficiarios las exigencias de consulta previa,
licencia ambiental y diseños técnicos de la vía, que son compromisos ajenos a
las obligaciones asumidas por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Precisó que
en el proyecto opera como ejecutora de los recursos provenientes del Fondo
Nacional de Regalías y que la naturaleza jurídica de la Agencia Logística de
las Fuerzas Militares corresponde a la de un establecimiento público del orden
nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, tal como se consagró en
el Decreto 4746 de 2005, luego su objeto consiste en ejecutar las actividades
de apoyo logístico y establecimiento de bienes y servicios requeridos para
atender las necesidades de las Fuerzas Militares.
Adicionalmente,
precisó que la agencia realizó visita técnica por vía aérea ya que en el
municipio de Acandí no existen vehículos para hacerlo por vía terrestre. Dentro
de los principales hallazgos de la inspección quedó concluido que la vía se
encuentra totalmente cerrada sin ningún tipo de intervención en el tramo de las
comunidades de Chidima y Pescadito.
Informa que
de la visita efectuada por la Agencia con la participación de representantes de
la alcaldía de Acandí y Corpochocó quedaron los siguientes resultados: “(i)
la vía hay que construirla en los (4) kilómetros faltantes, por tal motivo
requiere la licencia ambiental; además estos mismos 4 kilómetros se evidencia la necesidad de la construcción de un puente de sesenta (60) metros de luz
sobre el río Tolo el cual no está contemplado en ningún capitulo del proyecto.
2) no se ha socializado y mucho menos se ha iniciado el proceso de consulta
previa con las comunidades indígenas. 3) No existe información técnica en
general del proyecto. Por tal razón se solicitó a la Dirección General de la
Agencia logística no iniciar las obras hasta que se hayan aclarado y
solucionado los puntos mencionados.”[4]
De lo
anterior se desprende igualmente, que si bien es cierto no ha habido consulta
previa para la ejecución del proyecto denominado Titumate- Balboa, San Miguel
Acandí, sector K26+00 A K34+700, no se han iniciado labores precisamente en
espera de la misma, como requisito previo a la expedición por parte del
Ministerio del Medio Ambiente de la correspondiente licencia ambiental. Por
tanto, concluye que frente a esta entidad, no se vislumbra vulneración alguna
que haga procedente el amparo por tutela.
11.
Contestación del Ministerio de Defensa.
El Director de
Derechos Humanos del Ministerio manifestó que las fuerzas militares tienen
jurisdicción en todo el territorio colombiano por tanto las tropas no pueden
ser retiradas del territorio indígena. Por lo anterior la suspensión o no de la
obra debe ser ordenada por una autoridad competente.
Precisa que
el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas no es absoluto, por
lo que el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas tiene
límites. Motivo por el que la institución ha implementado una política
específica de protección a las comunidades indígenas la cual consta en la
directiva permanente Núm. 1630, “Política sectorial de reconocimiento,
prevención y protección a las comunidades de los pueblos indígenas”. Por lo
anterior, solicita que sea negada la acción de tutela interpuesta.
12.
Contestación de la Alcaldía de Unguía.
La alcaldesa
municipal encargada de Unguía manifestó que el ente territorial no ha
intervenido en el trazado de la carretera al que hace referencia la tutela en
todo el trayecto correspondiente al municipio, dado que ésta no atraviesa, ni
siquiera roza, ningún resguardo indígena.
Afirma la
alcaldía que dicha tutela hace referencia a resguardos que corresponden al
alcalde de Acandí, y por ello señala que es a la administración de Acandí a
quien debe dirigirse la tutela y no al municipio de Unguía, que nada tiene que
ver. Por lo anterior, especifica que el ente territorial no puede ser obligado
a suspender la obra en lo que se refiere a su territorio.
13.
Contestación de la Décimo Séptima Brigada de las Fuerzas Militares.
El
comandante de la citada brigada manifestó que no vulnera los derechos alegados
por los accionantes ya que el personal que participa en el proyecto es de
ejecución, por lo que una vez se cumplan las formalidades que este tipo de
casos imponen, procederá a la orden de ejecutar la obra. No obstante, aclara
que los miembros del Ejército Nacional actúan con respeto hacia la comunidad
del resguardo de Chidima–Tolo del municipio de Acandí, observando siempre las
normas y principios del derecho internacional humanitario.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El 10 de
julio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo
solicitado. El fallador de instancia se refirió a las normas constitucionales
en materia de protección de comunidades indígenas y del medio ambiente, al
tiempo que hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de consulta previa.
En lo
referente al proceso de interconexión eléctrica, consideró que conforme a lo
contestado por el Ministerio de Medio Ambiente, el proyecto referido no
requiere consulta previa porque a la fecha el trámite de licenciamiento
ambiental se encuentra suspendido como quiera que la empresa Interconexión
Eléctrica SA ESP no ha presentado el estudio de impacto ambiental y en caso de
presentarse dicho Ministerio no otorgará la licencia hasta tanto no se agote la
consulta previa conforme al Decreto 1320 de 1998, motivo por el que no se
vulnera derecho fundamental alguno.
En cuanto a
los proyectos de explotación minera, consideró que aquellos se encuentran en la
mera expedición de títulos, sumado a que la autoridad ambiental debe agotar el
procedimiento de consulta previa antes del otorgamiento de la licencia. Razón
por la que también bajo dicho tópico la acción fue negada.
En lo
atinente a la construcción de la carretera que pretende unir los municipios de
Unguía y Acandí, estimó que ante la ponderación de principios que se encuentran
en tensión (la protección de los derechos indígenas y la prevalencia del
interés general), debe primar el último, “referido a la necesidad de
progreso y mejoramiento de las condiciones de bienestar que deben buscar las
autoridades públicas, dentro de los fines del estado, a través del
emprendimiento y desarrollo de obras públicas, que faciliten, por ejemplo, la
movilidad de la generalidad de las personas de las comunidades potencialmente
beneficiarias de dichas obras de infraestructura”.
Así mismo
indicó que: “los intereses generales y la convivencia de las luces de
progreso que para el común de los habitantes de todo el territorio de la vía y
para los de las respectivas cabeceras municipales de Unguía y Acandí se
abrirían con la unión de este corredor vial, pues, obviamente es mayor que
aquel importante pero escaso número de alrededor 150 integrantes de los
resguardos CHIDIMA-TOLO y PESCADITO”.
Lo anterior,
porque a su juicio los escasos 4 kilómetros restantes de la carretera no requieren explotación de recursos naturales, motivo por el que no es necesaria la licencia
ambiental.
De otra
parte, partiendo de las propias afirmaciones de los accionantes encontró probado
que la administración del municipio de Acandí intentó pactar una visita en dos
ocasiones con los miembros de las comunidades pero por negativa de los
representantes de los resguardos no se pudieron materializar. Por último,
agregó que las autoridades podrán optar una vez más por una cita de
concertación sobre los tópicos concertables con representantes oficiales de los
resguardos o de otro lado proceder de inmediato a ejecutar las obras
cuestionadas, eso sí bajo el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la materia.
2.
Impugnación
La abogada
de la Comisión Colombiana de Juristas presentó impugnación del fallo descrito,
exponiendo los siguientes argumentos:
(i)
El Tribunal hace una interpretación errada del alcance del derecho a la
consulta previa y en particular de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la
OIT, que hace parte de los instrumentos firmados y ratificados por Colombia, en
el que se establece la consulta previa. Revaluando completamente el derecho a
la consulta previa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(ii)
Se trata de la contratación para el mantenimiento de una vía que no existe, que
por tanto requiere licencia ambiental y para conseguirla entre otros requisitos
se debe garantizar la consulta previa, ya que no se trata de un “mantenimiento”.
(iii) No se tiene en cuenta el pronunciamiento de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, como parte del
bloque de constitucionalidad, que en marzo de 2009 se pronunció expresamente
sobre el caso de estos dos resguardos.
(iv) El despacho no se pronunció acerca de todos los derechos
vulnerados o amenazados, ni acerca de la responsabilidad de quienes los
amenazan o vulneran, y de manera particular no se hace ninguna mención a las
acciones del ejército dentro de los resguardos, los sobre vuelos de los
helicópteros, las entradas al territorio sin el respeto a las autoridades
propias y, como lo informaron los integrantes de las comunidades, la marcación
de árboles y la presencia de campamentos.
3.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de
septiembre de 2009, confirmó el fallo impugnado. Al respecto afirmó:
“Aunque la Sala no desconoce el derecho constitucional
fundamental de los pueblos indígenas y tribales asentadados en el territorio
nacional a ser consultados en los proyectos destinados que puedan efectuar los
recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen con miras a
tener oportunidad de ser oídos y expresar sus inquietudes en lo que concierna a
la defensa de sus intereses , en el caso especifico, como quedó visto, no se
estructuran los presupuestos para otorgar la prorrogativa reclamada, aún como
mecanismo transitorio, por ausencia de demostración de quebrantamiento o
amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Coherente con los anteriores razonamientos, se impone
confirmar la sentencia materia de impugnación”.
III.
PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
- Fotocopia
del Convenio Interadministrativo No. 1991 de 2006.
- Fotocopia
de la Resolución 051/07.
- Copia del
oficio de mayo 19 de 2008, dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial por la Comisión Colombiana de Juristas y su
correspondiente respuesta.
- Copia del
acta de posesión 003 de febrero 11 de 2009, del actor GUSTAVO DOMICO y otros
miembros de la comunidad como Junta Directiva del Cabildo Local del Resguardo
de CHIDIMA.
- Fotocopia
del comunicado a la opinión pública de las autoridades indígenas de Caldas.
- Fotocopia
de los escritos de marzo 5 y 19 de 2009, dirigidos al Defensor del Pueblo y a la
Dirección de Asuntos Indígenas y de Minorías étnicas, por la Comisión
Colombiana de Juristas.
- Fotocopia
del Acuerdo 076 de 2008 del Consejo Asesor de Regalías.
- Oficio de
febrero 18 de 2009, dirigido por el Alcalde de Acandí a Oscar Carupia –
Comunidad de Chidima-.
- Oficio de la
Defensoría del Pueblo de Bogotá, respondiéndole a la Comisión Colombiana de
Juristas derecho de petición relacionado con el resguardo de Chidima.
- Oficio
dirigido por la Defensoría del Pueblo al Coronel Juan Carlos Gómez, Director
de Derechos Humanos y al Ministerio de Defensa Nacional, de abril 7 de 2009,
relacionada con el sobrevuelo del helicóptero sobre el territorio del Resguardo
Indígena de Chidima.
- Fotocopia
del escrito de marzo 30 de 2009, dirigido por el Defensor Delegado para
Indígenas y Minorías Étnicas al Director de Regalías.
- Escrito
dirigido por el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas al Director
de Regalías y al Alcalde Municipal de Acandí, de marzo 30 de 2009.
- Escrito de
marzo 30 de 2009, dirigido al Director de Asuntos Indígenas y Minorías, por el
Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas.
- Respuesta
del Ministerio del Interior y de Justicia, de abril 21 de 2009, al abogado de
Protección Jurídica de la Comisión Colombiana de Juristas de Bogotá.
- Fotocopia
del escrito de abril 22 de 2009, dirigido por la Coordinadora Grupo de
Consulta Previa al abogado de Protección Jurídica de la Comisión Colombiana de
Juristas de Bogotá.
-Fotocopia
del escrito de mayo 4 de 2009, dirigido por la Jefe del Estado Mayor de la
Séptima División del Ejército Nacional, al abogado de Protección Jurídica de la
Comisión Colombiana de Juristas de Bogotá.
- Escrito de
mayo 6 de 2009, dirigido por el Coronel J Alonso Díaz Gómez, en su condición de
Segundo Comandante y JEM BR-17 al abogado de Protección Jurídica de la Comisión
Colombiana de Juristas de Bogotá.
- Escritos
de mayo 6 y 7 de 2009, dirigidos por la Comisión Colombiana de Juristas al
Ministro de Agricultura el primero y al Ministro del Interior y de Justicia, el
segundo.
- Escrito de
mayo 7 de 2009, dirigido por la Defensoría del Pueblo a la Comisión Colombiana
de Juristas.
- Oficio de
abril 13 de 2009, dirigido al Defensor Delegado para Indígenas y Minorías
Étnicas por el Departamento Nacional de Planeación.
- Fotocopia
del oficio de abril 20 de 2009, dirigido a la Defensora Delegada para Indígenas
y Minorías Étnicas por el Coordinador de Grupo de Instrucción y Seguimiento de la
Política.
- Fotocopia
de escritos dirigidos al Defensor del Pueblo para Indígenas y Minorías Étnicas,
por la Comisión Colombiana de Juristas, de mayo 15 y 20 de 2008.
- Fotocopia
del escrito de mayo 20 de 2009, dirigido por la Defensoría del Pueblo a la
Comisión Colombiana de Juristas.
- Fotocopia
del escrito de mayo 20 de 2009, dirigido por la Defensoría del Pueblo al
Defensor Delegado para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas.
IV.
INTERVENCIONES
AMICUS
CURIAE EN
SEDE DE REVISIÓN.
De forma
posterior a la selección para revisión del expediente de la referencia,
distintas organizaciones y ciudadanos presentaron escritos coadyuvando las
pretensiones de la acción de tutela, las cuales se relacionan a continuación.
1.
Intervención del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad
(DeJuSticia).
Rodrigo Uprimny Yepes, César Rodríguez Garavito, Natalia Orduz Salinas,
Nelson Camilo Sánchez León y Luz María Sánchez Duque, a nombre del Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia-, obrando en calidad de
ciudadanos colombianos, presentaron escrito con el propósito de coadyuvar
básicamente con dos argumentos. En primer lugar, sostienen que en el caso
concreto de los pueblos Embera – Katío y Embera – Dobida que habitan los
resguardos Chidima Tolo y Pescadito se violó el derecho fundamental a la
consulta previa por la no realización de la consulta antes del inicio de
actividades con respecto a los tres proyectos objeto de la tutela: la
construcción de la vía Acandí- Unguía, el proyecto de interconexión eléctrica
de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. y las actividades de prospección
minera de la empresa Gold Plata.
Lo anterior, de conformidad con la normativa internacional que hace parte
del bloque de constitucionalidad sobre consulta previa a los pueblos indígenas
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según las cuales para que una
consulta previa sea válida debe realizarse con anterioridad a la adopción de
medidas susceptibles de generar impactos en los pueblos indígenas.
De acuerdo con estos estándares, estiman los intervinientes que la
consulta debe realizarse en el momento en que se prevean las medidas y en todo
caso antes de que se comiencen a generar impactos. Por ello recomiendan a la
Corte Constitucional ordenar la suspensión de los tres proyectos hasta que se
realice la consulta de manera ajustada a los estándares internacionales y a la
jurisprudencia Constitucional.
En segundo lugar sostienen que el Estado colombiano, a la luz del
Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, tiene el deber de
proteger de manera efectiva los derechos territoriales de los pueblos Embera
Katío del resguardo Chidima Tolo y Pescadito, de manera que se proteja el
vínculo de estos pueblos con su territorio y su integridad étnica y cultural.
En el caso concreto, este deber del Estado se materializa en la protección de
los pueblos indígenas frente a la invasión de colonos, lo que implica tomar
medidas disuasivas y sancionatorias.
Además, dado que uno de los factores que aumenta el riesgo de
colonización es la titulación fragmentada del resguardo Chidima Tolo, sugieren
a la Corte Constitucional adoptar la recomendación de la Comisión de Expertos sobre
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT sobre la necesidad de
unificar en un solo globo de terreno los tres lotes del resguard...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.