T-129-10
Sentencia T-129/10
Sentencia
T-129/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Entidades bancarias prestan un servicio
público
DERECHO AL BUEN NOMBRE, AL HABEAS DATA Y
DERECHO DE PETICION-Derechos
de carácter fundamental
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza
El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en
la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto
es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen
nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los
elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un
factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha
precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que
realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se
forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y
defectos del individuo.
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Mecanismo idóneo para la materialización
del derecho al buen nombre y el derecho al habeas data
PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION-Se prohíbe recopilar, procesar y circular
información falsa o equívoca/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LA INFORMACION-Impone
la obligación de suministrar y recopilar datos personales completos a las
fuentes de información
REGISTROS CONTABLES DE ENTIDADES
FINANCIERAS-Materialización
del derecho de habeas data
La materialización del derecho de consulta tiene
relación directa con el manejo contable de los datos por parte de las entidades
financieras. Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la
relación que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades
financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados
a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros
reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen
en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su
manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas
data.
DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que se vulneró al realizar un pago
de lo no debido a causa de un error inducido por parte de la entidad bancaria
Referencia: expediente T-2319187
Acción de tutela instaurada por EDDY DEL
CARMEN GÓMEZ TABARES en contra del BANCO DE BOGOTÁ.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., veintitrés (23) de febrero de dos mil
diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 28 de abril 2009, el cual fue confirmado
mediante sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
La ciudadana EDDY
DEL CARMEN GÓMEZ TABARES, presentó acción de tutela en contra del BANCO
DE BOGOTÁ por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la buena imagen comercial y al derecho de
petición, con base en los siguientes hechos:
1.1
El 14 de Octubre de
2008, la accionante tuvo noticia de que se encontraba reportada en las
centrales de riesgo Datacredito y Cifin por el Banco de Bogotá, a pesar de no
tener vínculo alguno con dicha entidad –según lo refiere- y de que la
obligación que se le imputaba no reunía los requisitos del artículo 488 del C.
de P.C..
1.2 Al averiguar la accionante por el origen de la
obligación que aparecía a favor del Banco de Bogotá, se le informó que ésta
correspondía a una deuda contraída en el año 1990, por valor de $542.000 con el
Banco Popular, la cual fue cedida por dicha entidad al Banco de Bogotá. No
obstante, dicha cesión no fue notificada a la actora, quien indica que existió
un acuerdo de pago con el Banco Popular del cual no contaba con los soportes
correspondientes.
1.3 Sin embargo, ante la premura porque le fuese
aprobado un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, decidió llegar a un
acuerdo de pago con la Oficina de Cobranzas del Banco de Bogotá, siempre que
fuese retirada de manera inmediata de las centrales de riesgo.
1.4 Así, el día 14 de octubre de 2008 suscribió con el
Banco de Bogotá un Acuerdo de Pago por la suma de $502.000, la cual fue
cancelada el 17 de octubre de 2008, según comprobante número 8233909-5 del
Banco de Bogotá. El 10 de Noviembre del mismo año, el Banco de Bogotá expidió
el respectivo Paz y Salvo firmado por la Gerente.
1.5 El 15 de Diciembre de 2008, verificó que a pesar del
acuerdo efectuado con el Banco de Bogotá, no había sido retirada de la CIFIN en
la cual aparecía reportada a causa de una obligación con el Banco Popular: por
tal razón y ante la certeza de haber cancelado un crédito cedido por el Banco
Popular al Banco de Bogotá, interpuso un derecho de petición frente a este
último en el cual solicitó claridad acerca del origen de la obligación
distinguida con el número 720131548 –ya cancelada-.
1.6 En la misma fecha interpuso otro derecho de petición
dirigido al Banco Popular, con el fin de aclarar el origen de los reportes
efectuados a la central de riesgo CIFIN, con su número de cédula por las
obligaciones 583214494 y 370250000375.
1.7 El 26 de Febrero de 2009 reiteró al Banco de Bogotá
su petición de 15 de diciembre de 2008, en el sentido de establecer el origen
de la obligación cancelada con el número 720131548. Nuevamente elevó petición
al Banco de Bogotá el día 20 de Marzo de 2009, en la que además, solicitó determinar
con los soportes probatorios correspondientes, si la obligación reportada correspondía
a su nombre y a su número de cédula ó de lo contrario le fuese devuelto el
dinero cancelado.
1.8
El día 21 de Marzo
de 2009, recibió respuesta del Banco de Bogotá a su derecho de petición de
fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual se omitió señalar el origen del crédito,
así como el envío de los soportes correspondientes a dicha obligación. En esa
oportunidad el banco afirmó que la obligación cancelada correspondía a un
crédito adquirido en el año 1980, es decir, diez años antes de la obligación
contraída con el Banco Popular.
1.9
El 24 de Marzo de
2009 recibió respuesta del Banco Popular, oficina de Zipaquirá, en la cual se
indicó que según lo señalado por las centrales de riesgo se encontraba
pendiente una deuda por valor de $378.387 por concepto de capital, con
intereses corrientes de $81.008 e intereses de mora por valor de $2.183.763.64,
correspondientes a 6.884 días de mora. Igualmente, se le informó que si dicha
deuda fue cancelada al Banco de Bogotá “…ellos deben tener el dinero, le
pedimos que aclare esta situación y sea ubicado el dinero en esta Oficina y sí
(sic) poder solucionar este problema.”
2. Pruebas.
2.1 La peticionaria adjuntó a su demanda las siguientes
pruebas:
·
Fotocopia de la cedula
de ciudadanía (Cuad. 1, folio 9).
·
Fotocopia de la
relación o reporte expedido por la central de riesgo Datacredito (Cuad. 1,
folio 10 y 11).
·
Copia del acuerdo de
pago firmado el 14 de Octubre de 2008 por el esposo de la accionante el Sr.
José Wadid Rocha, identificado con la cedula de ciudadanía número 19.322.368 y
el Banco de Bogotá (Cuad. 1, folio 12).
·
Comprobante de la
consignación efectuada al Banco de Bogota por la suma de $502.000 con fecha 7
de octubre de 2008 (Cuad. 1, folio 13).
·
Fotocopia de la misma
consignación (Cuad. 1, folio 14).
·
Fotocopia del Paz y
Salvo que expidió el Banco de Bogotá a la accionante y firmado por la Gerente
de Gestión Avanzada de fecha 10 de noviembre de 2008 (Cuad. 1, folio 15).
·
Copia del derecho de
petición presentado al Banco de Bogotá el 15 de Diciembre de 2008 (Cuad. 1,
folio 16 y 17).
·
Copia del derecho de
petición presentado al Banco Popular el 15 de diciembre (Cuad. 1, folio 18).
·
Copia de la segunda
carta presentada al Banco de Bogotá con fecha 26 de Febrero de 2009 (Cuad. 1,
folio 19 y 20).
·
Copia de la tercera y
última carta presentada al Banco de Bogotá (Cuad. 1, folio 21 y 22).
·
Repuesta del Banco
de Bogotá al derecho de petición interpuesto por la accionante el 15 de
Diciembre de 2008, con su respectiva guía de envío fechado el 20 de Marzo de
2009, recibida el 21 de Marzo del mismo año, por la cual se informa a la
accionante que la obligación número 720131548 pertenece a un crédito adquirido
por la accionante desde el año de 1980 como deudora principal. (Cuad. 1, folio
25).
·
Copia de la carta
que envió a la accionante el Banco Popular de Zipaquirá, en la cual se
relacionan las obligaciones pendientes (Cuad. 1, folio 26).
·
Copia de la
propuesta de pago enviada por la accionante al Banco Popular (Cuad. 1, folio 27
y 28).
·
Copia del recurso de
queja interpuesto por la accionante ante la Superintendencia de Industria y
Comercio con copia enviada a la Superintendencia financiera de Colombia con
fecha 13 de Abril de 2009 (Cuad. 1, folio 29 a 32).
2.2
Mediante Auto de
13 de octubre de 2009, la Sala Primera de Revisión con fundamento en los
artículos 96 y 98 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, según los cuales “vencido este lapso [5
años para mantener los documentos físicos de una obligación financiera],
podrán ser destruidos siempre que por cualquier medio técnico se garantice
su reproducción exacta” (Resaltado fuera de texto), solicitó lo
siguiente:
·
Al Banco de Bogotá y al
Banco Popular copia del soporte documental con el cual se
acredite la existencia de la obligación distinguida con el número 720-131548 y
la identificada con el número 0000000583214491, respectivamente, de las cuales
aparece como deudora principal la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ TABARES,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.718.583 de Bogotá.
·
A la SOCIEDAD
COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y a la ASOCIACIÓN BANCARIA Y
DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA –CIFIN-,
remitir toda la documentación o información que sirvió de soporte a esas
entidades para incluir en su base de datos a la señora EDDY DEL CARMEN
GÓMEZ.
En respuesta a tales requerimientos se recibieron por
la Secretaría de esta Corporación los siguientes documentos:
·
Comunicación del Banco
Popular RP No.4553 radicada el 23 de octubre de 2009, mediante la cual se
informa que la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ no presenta endeudamiento
alguno con el Banco Popular, como tampoco se observa novedad alguna reportada
por el Banco a las Centrales de Riesgo.
·
Comunicación de COMPUTEC
S.A. división DATACRÉDITO radicada el 27 de octubre de 2009,
mediante la cual se informa que antes del 13 de enero de 2009, la señora EDDY
DEL CARMEN GÓMEZ se encontraba reportada por el Banco de Bogotá como “cartera
castigada” y a partir del 13 de octubre de 2009 se modificó su historial a
“Pago Voluntario”, sin que DATACREDITO posea información adicional a la
que la misma entidad reporta a través del Sistema NOVEDAT, la cual no
requiere información física.
·
Comunicación de ASOBANCARIA
radicada el 27 de octubre de 2009, por la cual se indica que cada entidad
financiera envía sus novedades vía electrónica. No obstante, de acuerdo con sus
registros históricos la información reportada por el Banco Popular se hizo por
primera vez el 23 de marzo de 1996, información que fue eliminada el día 22 de
agosto de 2009.
En cuanto a la información relativa al
Banco de Bogotá, CIFIN señala que el reporte se hizo por primera vez el día 15
de mayo de 1995, con una mora correspondiente al corte de agosto de 1992. Sin
embargo, esta información fue inactivada de la base de datos por cumplimiento
de la fecha de permanencia, de acuerdo con las normas vigentes al 12 de octubre
de 2009.
·
Comunicación del Banco
de Bogotá radicada el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se niega a
aportar los documentos que sirven de sustento a los asientos contables, con el
argumento de que existen varias clases de documentos, unos ad probationem
que son aquellos que deben existir para demostrar un acto o hecho jurídico y
otros ad solemnitatem o ad substantiam actus, que son aquellos
que deben reunirse para la validez de los actos jurídicos.
En ese orden, las normas que establecían
que los actos o contratos de cuantía superior “ a $500 debían constar por
escrito fueron derogadas (ver artículo 698 del CPC), para probar obligaciones
acudimos al régimen general en materia de prueba señalado en el artículo 232
inciso 2º del CPC(…)’ ‘(…) Siendo ello así, resulta claro que la ley en ningún
momento exige para la existencia o validez de una obligación la prueba que hoy
se solicita (pagaré, carta de instrucciones, etc) ya que la norma determina
expresamente que la falta de documento se apreciará por el juez como un indicio
grave de la inexistencia de la obligación.” .
En el presente caso existe principio de
prueba en los términos del artículo 69 del Código de Comercio, que no es otro
que los libros de contabilidad del Banco, en los cuales aparece que la señora
GÓMEZ TABARES tenía una obligación con el Banco, la cual fue cancelada de
manera voluntaria el día 17 de octubre de 2008. La ley en ningún momento exige
para la existencia o validez de una obligación que además de los registros
contables deban existir otros documentos o sea, “una pluralidad de pruebas
(prueba de la prueba) – ver artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley 527 de 1999-”,
sin perjuicio del reconocimiento de la deuda a través del pago por la señora
GÓMEZ TABARES.
3.
Solicitud de
tutela.
La accionante persigue la protección de sus
derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al habeas data y a la buena
imagen comercial y, en consecuencia, solicita se ordene:
“[…] al Banco de Bogotá proceder a
retirar mi nombre y de mi número de cédula de las centrales de riesgo DATACRÉDITO
Y CIFIN, respectivamente, por no haber sido nunca cliente de ese Banco y
haberme reportado desde el mes de Mayo del año 2007 sobre una presunta
obligación que no debo, que no existe y que no es clara, expresa ni actualmente
exigible.”
“[…] al Banco de Bogotá devolverme la
suma de $502.000.oo que se me cobró sobre una obligación que pagué y que no
correspondía ni a mi nombre ni a mi número de cédula.”
“[…] al Banco de Bogotá limpiar mi
nombre ante las centrales de riesgo y responder de fondo e integralmente el
derecho de petición que les elevé el día 15 de Diciembre de 2008.”
4.
Decisiones que
se revisan.
Los fallos de tutela que se revisan por la
Sala de Revisión de Corte Constitucional son los siguientes:
4.1
Primera
instancia.
Providencia del Juzgado 12 Civil Municipal
de Bogotá de 28 de abril de 2009, por la cual se denegó la tutela.
El Juzgado fundó su determinación en que la
accionante incurrió en una mora de 540 días en el pago de la obligación
contraída con el Banco de Bogotá, poniéndose al día el 17 de octubre de 2008.
Así, de conformidad con la Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008 de Habeas Data y
la sentencia C-1011 de 2008, para que pueda ser borrada de las centrales de
riesgo debe esperar el doble del tiempo que duró la mora, término que empieza a
contarse a partir del momento en que se extingue la obligación.
La demandante impugnó el fallo de tutela
manifestando que nunca fue clienta directa o indirecta del Banco de Bogotá,
como lo asegura la entidad accionada.
4.2
Segunda
instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá confirmó la sentencia de tutela del 28 de abril de 2009 proferida por el
Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo 8 de junio de 2009.
Según el juzgado, si la accionante afirma no
haber sido cliente directa del Banco de Bogotá, resulta extraño que reconozca y
pague una obligación que no existió con el único propósito de ser retirada de
las centrales de riesgo y, que al no ser excluida de inmediato de ellas, proceda
a instaurar acción de tutela.
El Juez añade en relación con su pretensión
de que le sea devuelto el dinero pagado al Banco de Bogotá, que no es
procedente dicha medida dado que existe otro medio de defensa judicial a través
de la justicia ordinaria, para obtener el reembolso de lo pagado. Sin embargo,
anota que el Banco de Bogotá afirmó en la contestación de la demanda que la
accionante fue cliente del Banco de Bogotá por una obligación que a la fecha no
presenta saldo a capital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para revisar
el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Problema jurídico.
2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional debe determinar si el Banco de Bogotá vulneró los derechos
fundamentales al buen nombre, de petición y habeas data de la señora EDDY
DEL CARMEN GÓMEZ, al negarse a aclarar el origen de la obligación
crediticia cuya mora fue reportada a las centrales de riesgo, así como a
exhibir los soportes de los correspondientes registros contables que dan cuenta
de la existencia del crédito, en la medida que la señora Gómez afirma no haber
tenido vínculo alguno con la entidad bancaria. De igual manera establecer, si
el hecho de que la actora haya concurrido al pago del crédito urgida por la
inminente necesidad de ser excluida de las centrales de riesgo, exonera a la
entidad bancaria para garantizar su derecho de consulta.
3. A fin de resolver el asunto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes
aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias;
(ii) los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como
derechos constitucionales fundamentales. Reiteración (iii) Principio de
exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre
información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir
los soportes de los registros contables al titular del crédito. (iv) Caso
concreto.
Procedencia de
la acción de tutela contra entidades bancarias. Reiteración.
4. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política y, en desarrollo del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo de protección de
derechos fundamentales, procede también contra particulares en los siguientes
casos:
“ 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación.(…)’
‘(…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’
´(…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
De la norma
citada se infiere que procede la acción de tutela contra particulares, cuando
estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto
de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han
recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan
funciones públicas, entre otros.
5. El punto concreto que es objeto de reclamo tiene
que ver con la vulneración a los derechos de petición, al buen nombre y habeas
data, derivado del reporte efectuado por el Banco de Bogotá a la centrales de
riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente y a la
renuencia de la entidad financiera de exhibir los soportes correspondientes a
los asientos contables, pese a las reiteradas solicitudes dirigidas en tal
sentido.
6. Tal circunstancia la ubica de manera automática en
varias de las situaciones que habilitan la acción de tutela contra
particulares. La primera de ellas, tiene que ver con la existencia de una clara
relación de “subordinación” e “indefensión” de la actora como usuaria del
sistema financiero frente a la entidad bancaria, circunstancia que la Jurisprudencia Constitucional ha explicado con suficiencia:
“la Corte en su jurisprudencia ha señalado que
éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico,
sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en
abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la
genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho
fundamental”[1].
Pues bien, es
claro que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los
usuarios del sistema, además de ser depositarias de la confianza pública en
razón al servicio que prestan, y de que sus actos gozan de la presunción de
veracidad, razones potísimas que han llevado a la Corte ha considerar que
existe una relación asimétrica protegida por vía de tutela, cuando quiera que
dicha posición lleve al desconocimiento de los derechos fundamentales de los
usuarios:
“En este orden de ideas, la acción de tutela
procede tanto por la violación al derecho de petición como por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos (...)’
‘(…) En relación con las obligaciones que emanan de los contratos
bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma
expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si
la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles(…)’
‘(…) Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar
sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden
entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta
Corte.(…)’
‘(…) Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de
esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social
de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de
denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas
en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen
las entidades financieras.”[2] (Resaltado y subrayado fuera de texto)
7. De otra parte, la acción de tutela también resulta
procedente para proteger tanto el derecho de petición[3]
como los derechos fundamentales al buen nombre y de hábeas data, siempre que
en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad
señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud
previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o
actualizar el dato o la información que se tiene sobre él.
Ello, de conformidad con la Ley 1266 de 2008, que
dicta las disposiciones generales relativas al derecho de hábeas data y que regula
el manejo de la información contenida en bases de datos personales. Al
respecto, señala su artículo 16 que “Los titulares de la información o sus
causahabientes que consideren que la información contenida en su registro
individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización
podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se
encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso
judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para
debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”.
8. En el caso concreto, la Sala de Revisión advierte que
el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de
tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a
cabalidad por la accionante, de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, mediante las cuales se demuestra con suficiencia que ésta interpuso
varios derechos de petición orientados a solicitar al Banco de Bogotá, no sólo
claridad sobre el origen de la obligación que se le imputaba sino, además,
copia de los documentos que sirvieron de soporte a dicho crédito.
Por otro lado, la renuencia del banco a exhibir los
soportes de los registros contables, aun después de haberlos solicitado
directamente la Corte Constitucional, confirma el estado de indefensión en que
se encuentra la actora, de manera que en consideración a que las acciones
judiciales alternativas devienen ineficaces, la Corte encuentra que la acción
de tutela se erige como único mecanismo de defensa judicial idóneo para la
controversia planteada por la demandante, por lo que entrará a estudiar de fondo
el caso concreto.
Los derechos al buen nombre, al habeas data y el
derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración.
9. El artículo 15 de la Constitución Política consagra
los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, si bien
guardan estrecha relación, tienen dimensiones específicas que los
individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre
apareja el quebrantamiento del otro. En efecto, esta Corporación ha escindido
el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos[4]:
“[D]ebe decirse que en lo relativo al
manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe
a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos
en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a
la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que
pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a
ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo
relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la
información contenida en los mencionados bancos de datos”[5]
(Subrayado fuera de texto)
10. El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina
y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona,
esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen
nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los
elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un
factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha
precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que
realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se
forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y
defectos del individuo[6].
Es por ello que la vulneración del derecho al buen
nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las
personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la
sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o
patrimonial. Es así como en la
sentencia T-783 de 2002, se precisó en relación con el concepto del buen
nombre:
“En cuanto al
derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado
‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se
propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de
los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o
especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que
por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que
disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma
se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es
entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien
se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones
adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido
responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.”
En otros términos, la Corte ha señalado que no
constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de
consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información
actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido
en la sociedad, de manera que la difusión de información respecto de
actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un
individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. En cambio, si
será motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa o
inexacta. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:
“[…] en otras palabras, sólo se desconoce el
derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad
pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En
consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y
muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho
al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de
igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen,
no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el
manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio
abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”. [7]
11. Por otro lado, del mismo artículo 15 Superior se
desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por núcleo
fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que
consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la
conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos y, de otra,
la libertad en general, y en particular la económica. La Corte ha establecido
el derecho que tienen las instituciones financieras de conocer la solvencia
económica de los usuarios de los servicios que prestan, en la medida en que la
función que desempeñan comporta el recaudo y manejo de dinero del público,
actividad celosamente vigilada y regulada por el Estado colombiano, por ser
ésta una actividad de interés público tal como lo señala el artículo 335 de la
Carta Política.
No obstante, en relación con esa prerrogativa de
administrar información de sus usuarios, la Corte ha sostenido que las
entidades financieras deben ejercerla dentro de límites razonables como son el
respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas, de tal suerte que no
les es dado transmitir información que: (i) sea recogida de forma ilegal, (ii)
sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del
individuo.
12. Así, la transmisión de información errónea afecta
el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o
buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la
persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más
notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el
deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar
perjuicios significativos en materia económica, aspecto frente al cual ha dicho
la Corte:
“Es claro que si la información respectiva
es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen
nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto
multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de
la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente
perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda
de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos
forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos
y la quiebra”.[8]
13. La relación de los derechos al buen nombre y habeas
data con el derecho fundamental de petición resulta inescindible en la medida
que este último se transforma en el mecanismo idóneo para la materialización de
los dos primeros. Así, conviene recordar a propósito de las reglas que orientan
este derecho, lo manifestado por la Corte:
“(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)[9]”.
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia
T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera
respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una
respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el
ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia
de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho fundamental de petición”.
14. En conclusión, el derecho fundamental de petición
garantiza que cualquier persona pueda elevar ante una autoridad pública o
privada una solicitud, que deberá resolverse de fondo en un término específico
y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información
resulta o no favorable a lo pedido.
Sobre el punto, la sentencia C-1011 de 2008, por la
cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de habeas
data, concluyó in extenso respecto del derecho de petición que los mecanismos de petición,
consulta y reclamación frente a los operadores o las fuentes de la información
constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución orientado a la
salvaguarda del derecho fundamental al hábeas data, al punto que el derecho de
petición se erige en un medio imprescindible para una garantía plena de aquel.
Señaló en aquella oportunidad la Corte, a
propósito del proyecto de la actual Ley 1226 de 2008, que la reglamentación que
introducía el artículo 16 sobre estas expresiones del derecho de petición en el
ámbito específico del hábeas data, atendía los elementos esenciales que
conformaban el ejercicio de este derecho fundamental al cumplir una doble
finalidad[10]: (i) permitir a los interesados elevar peticiones o
solicitudes respetuosas a las entidades u organizaciones públicas o privadas
que participan en el proceso de administración de los datos personales; y (ii)
asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a las
organizaciones requeridas, la respuesta y/o resolución de dicha petición, de
manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido[11].
15. Sin embargo, sobre este particular la Corte
advierte que aunque la normatividad estatutaria no establece las consecuencias
de la prosperidad de la petición o reclamo, es evidente que el efecto jurídico
de la comprobación de una inexactitud en el dato personal concernido consiste
en el deber del operador de efectuar la actualización o rectificación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Carta Política, aspecto que
a la vez está llamado a activar las funciones de control y vigilancia con el
fin de que los operadores sean debidamente sancionados ante sus omisiones y
excesos, sin perjuicio de que una vez comprobada la irregularidad se genere una
responsabilidad civil a cargo del operador, según sea el caso, respecto de los
perjuicios causados al titular de la información.
De acuerdo con lo señalado,
encuentra la Corte que la regulación de los mecanismos de petición, consulta y
reclamación respetan el contenido esencial del derecho de petición, como medio
para garantizar a plenitud el derecho fundamental al hábeas data.
Principio de exactitud, veracidad e integridad de la
información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria
a las centrales de riesgo.
16. La Ley estatutaria 1266 de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales relativas
al hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de
datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de
servicios, señala en su artículo 4º los principios generales que rigen la
administración de datos, entre ellos, el de veracidad y calidad de los
registros, según el cual la información radicada en los bancos debe ser veraz,
completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Según el principio de veracidad, los datos personales
deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de
recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. Por su
parte, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de
información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales
completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de
información parcial, incompleta o fraccionada[12].
17. La información personal recolectada por los
operadores, según lo establece la Ley 1266 de 2008, debe ser suministrada a los titulares de dicha información o
personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes, mediante el
procedimiento de consulta, con el fin de que éstos puedan verificar o
corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en
que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la información.
Es precisamente el cuestionamiento del dato el que activa
el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con
una información desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la facultad de
verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus argumentos
y razones para cuestionarlo.
Deber de exhibir los soportes de los registros
contables al titular del crédito cuando este discuta la existencia y veracidad
de los datos de la información financiera.
18. El artículo 6 de la Ley 1266 de 2008, faculta al titular de un dato de
ejercer el derecho fundamental al hábeas data, mediante la utilización de los
procedimientos de consulta o reclamo, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales
y legales. En idéntico sentido el artículo 8 de la ley impone a la fuente de la
información la obligación de garantizar las condiciones de acceso a la
información, de manera completa, exacta y, sobre todo, comprobable. Al punto
que, corresponde a la fuente atender “integralmente” las solicitudes en un
término de diez (10) días hábiles que pueden extenderse de manera impostergable
hasta por cinco (5) días más.
19. La materialización del derecho de consulta tiene
relación directa con el manejo contable de los datos por parte de las entidades
financieras. Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la
relación que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades
financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados
a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros
reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen
en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su
manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas
data.
20. Los registros de los hechos económicos en los asientos
contables deben encontrarse respaldados, tal como lo ordena la ley, en los
respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben
documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de
mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro
medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus
negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes
deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos y deben
conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación – artículo
123 del Decreto 2649 de 1993-. Por tal razón el artículo 124 del Decreto 2649
de 1993, señala expresamente que las partidas asentadas en los libros contables
“…deben estar
respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente …” y que dichos “comprobantes deben prepararse con
fundamento en los soportes…”, de forma que no es posible predicar la existencia
de un registro contable sin la existencia del soporte correspondiente.
21. En igual sentido, el artículo 51 del Código de Comercio
señala que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de
respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia
directamente relacionada con tales negocios. Por su parte, el artículo 53 del
mismo estatuto señala que el comprobante de contabilidad es el documento que
debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y al cual deben
anexarse los documentos que la justifiquen. De esta manera, si entre los
asientos contables registrados en los libros y los comprobantes de las cuentas
no existe la debida correspondencia, tales registros carecerán de eficacia
probatoria contra el comerciante obligado a llevarlos – artículo 59 del C. de
Co.-.
22. El deber de asegurar los datos
contables y sus respectivos soportes es predicable de las entidades
financieras, que como cualquier comerciante están en la obligación de “…llevar
contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales…”,
según lo señala el artículo 19, numeral 3 del Código de Comercio.
Al respecto, se pronunció la Sección
Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 30 de abril de 1998, Expediente
8790, Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán, que sobre el particular
expresó:
"(...) Sea lo primero precisar que
la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación
patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje "la
historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado
general de los negocios" (arts. 48 y ss. del C. Co. y 774 del E.T.). El
llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a
algunas personas, en especial a los comerciantes. Igualmente determina la ley
que la contabilidad ha de llevarse en libros, que si bien en un comienzo la
propia ley se encarga de determinarlos con precisión, en la actualidad se le da
a los entes económicos obligados a llevar contabilidad libertad para establecer
el número y la importancia de los mismos, a condición de que el sistema
utilizado tenga valor jurídico contable y que refleje la historia completa y
fidedigna de la situación económica. No sobra llamar la atención sobre el hecho
de que la ley a veces confunda la obligación de llevar contabilidad con aquella
relativa al diligenciamiento de los libros. No obstante, una cosa es la
obligación de llevar contabilidad y otra distinta que dicha obligación se
cumpla a través de la confección de los libros”.
23. Es así como el artículo 60 del Código
de Comercio, regula expresamente la obligación general respecto de la
conservación de libros y papeles de comercio. Dicho principio de conservación
incluye el deber de asegurar la reproducción de los soportes de los asientos
contables por un medio técnico adecuado, así:
"Los libros y papeles a que se
refiere este capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años,
contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o
comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante,
siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción
exacta. Además ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros
se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de
la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron
y el procedimiento utilizado para su reproducción. Cuando se expida copia de un
documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el
cumplimiento de las formalidades anteriores".
24. Sobre el punto, el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero consagró un régimen especial para la conservación de
archivos y documentos de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. En efecto, el artículo
96 del mencionado ordenamiento, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de
2003, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. (Artículo
modificado por el artículo 22
de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente) Los libros y papeles de
las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán
conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del
respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas
especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por
cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.
PARÁGRAFO. La administración y conservación de los archivos de las
entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para
las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos
cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier
medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación..” (Subrayado fuera
de texto)
25. Se concluye, entonces, que el
conjunto de libros y papeles del comerciante de las entidades de que trata el
artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puede destruirse a los
cinco (5) años, desde la fecha del último asiento, documento o comprobante,
siempre que la información se mantenga por cualquier medio que garantice su
reproducción exacta.
Desde ese punto de vista los libros y papeles del comerciante, conforme se
infiere de los artículos 49 y 51 del Código de Comercio y 123 a 131 del Decreto
2649 de 1993, comprenden, entre otros, todos los comprobantes que sirvan de
respaldo a las partidas asentadas en los libros.
De allí que el deber de conservación de los libros y papeles
del comerciante, cobre especial sentido en relación con el punto de debate,
dada la inescindibilidad de la relación que, desde el punto de vista contable,
existe entre los documentos que representan el hecho económico, los soportes y
comprobantes de contabilidad y los asientos que registran el hecho económico en
los libros auxiliares y principales.
Al punto que, se encuentre autorizado el uso de la
microfilmación de los archivos de las entidades sometidas a inspección y
vigilancia, según se señala en lo decretos 2527 de 1950 y 3354 de 1954, a más de los demás
mecanismos previstos en el Decreto 2620 de 1993, según el cual es posible emplear la microfilmación, la micrografía y
los discos ópticos o cualquier otro medio técnico adecuado que garantice la
reproducción exacta de los archivos.
26.
Por los motivos anteriores no le asiste razón al Banco cuando afirma que “…la
ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación que
además de los registros contables deban existir otros documentos o sea una
pluralidad de pruebas..”, pues como quedó evidenciado, el registro contable
impone la existencia de los soportes correspondientes cuya ausencia le resta
eficacia probatoria al registro contable.
En ejercicio del derecho de habeas data no existe
razón alguna para que la entidad financiera niegue al titular de un crédito la
exhibición de los soportes que le permitan verificar, en caso de duda o
discrepancia, la existencia, integridad, exigibilidad y condiciones de la
obligación que se le imputa, pues sólo así se garantiza la posibilidad de
comprobar la veracidad y actualidad del dato. De otra parte los libros de
comercio podrán examinarse por orden de autoridad competente como en el caso que
nos ocupa, en que la Corte directamente ordenó la exhibición de los respectivos
soportes de los registros contables al punto que de existir renuencia en su
exhibición “se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra
parte se proponga demostrar”, según se señala en el artículo 67 del Código
de Comercio.
Caso concreto.
27. De las pruebas recabadas se infiere que en efecto
el Banco de Bogotá vulneró el derecho de petición, el buen nombre comercial y
el derecho de habeas data de la solicitante, en la medida en que a pesar de ser
requerido por la Corte Constitucional, no fue posible establecer el origen de
la obligación imputada a la señora Eddy del Carmen Gómez, así como la veracidad
del crédito y mora reportada a las centrales de riesgo.
En principio, el Banco de Bogotá informó a la señora
Eddy del Carmen que la obligación en mora que se había reportado, correspondía
a un crédito adquirido por ella en el año 1990 con el Banco Popular, por valor
de $542.000, el cual fue cedido a esa entidad financiera, operación de la cual
nunca fue debidamente notificada en calidad de deudora cedida.
No obstante, una vez proveído el pago y ante el
reporte efectuado por el Banco Popular, nuevamente la usuaria invoca el derecho
de petición con el fin de precisar el origen del crédito cancelado, a lo cual
el Banco de Bogotá responde que se trata de una deuda adquirida con esa entidad
en el año 1980, que entra en mora a partir del año 1992, sin proveer
información adicional alguna.
28. A ello se suma la renuencia del Banco de Bogotá a
exhibir los respectivos soportes de la obligación que se imputa a la señora
EDDY DEL CARMEN GÓMEZ –titular de la información- alegando para el efecto:
Comunicación de 20 de abril de 2009 (Folio 55 de
cuaderno del juzgado municipal)
“6.
Respecto del tema de los soportes de la obligación ya aceptada y cancelada por
la tutelante, presentamos las siguientes consideraciones:
·
Con fundamento en el artículo 96 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el Banco deberá mantener sus archivos físicos
por un lapso de 5 años, período este, a hoy, ampliamente superado.
·
En este caso en los libros de contabilidad
del Banco aparece que la señora Eddy Gómez Tabares tuvo una obligación a favor
de esta entidad que ya fue cancelada, libros que al ser llevados de legal forma
se presumen auténticos (ver artículo 252 del C.P.C.), principio de prueba que
es calificado por el legislador según lo estatuido en el artículo 69 del
Código de Comercio.
·
El Banco como cualquier otro comerciante
lleva sus libros de contabilidad en legal forma, por lo que al hacer los
asientos respectivos se orienta bajo los principios que rigen o gobiernan la
contabilidad dentro de los cuales se encuentra el de veracidad, que de no
tomarse en cuenta significaría que el Banco no podría confiar en sus propios
libros.”
Ni siquiera a través de orden judicial originada en
esta Corporación mediante auto de 13 de octubre de 2009, el Banco de Bogotá
atendió la solicitud de exhibición de los citados soportes, presentando para el
efecto los siguientes argumentos:
“ Teniendo en cuenta que las normas que
establecían que los actos o contratos de cuantía superior a $500 debían constar
por escrito fueron derogadas (ver artículo 698 del CPC), para probar las
obligaciones acudimos al régimen general en materia de pruebas señalado en el
artículo 232 inciso 2º del CPC, que expresamente indica:
“…Cuando se trate de probar obligaciones
originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de
documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez
como un indicio grave la inexistencia del respectivo acto, a menos…’ Siendo
ello así, resulta claro que la ley en ningún momento exige para la existencia
o validez de una obligación la prueba que hoy se solicita (pagaré, carta de
instrucciones, etc.), ya que la norma determina expresamente que la falta de
documento se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia
de la obligación.
En este caso SI existe el principio de prueba por
escrito, que no es otro que los libros de contabilidad del banco –donde aparece
que la señora GÓMEZ TABARES tenía una obligación a favor del Banco la cual fue
cancelada de manera voluntaria el día 17 de octubre de 2008, tal y como
consta en los propios reportes de las centrales de información financiera –
libros que al ser llevados en legal forma se presumen auténticos ( ver artículo
252 del CPC), principio de prueba que es calificado por el legislador según lo
estatuido en el artículo 69 del Código de Comercio.
Por lo anterior, la ley en ningún momento exige
para la existencia o validez de una obligación, que además de los registros
contables deban existir otros documentos o sea una pluralidad de pruebas
(prueba de prueba – ver artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999)
De otro lado, el Banco como cualquier otro
comerciante lleva sus libros de contabilidad en legal forma, por lo que al
hacer los asientos respectivos se orienta bajo los principios que rigen o
gobiernan la contabilidad, dentro de los que se encuentra el de la veracidad,
que de no tomarse en cuenta significaría que el Banco no podría confiar en sus
propios libros
Aunado a lo anterior a que la reclamante, a través
del pago que voluntariamente realizó al Banco de Bogotá, reconoció sin lugar a
equívocos la existencia de la obligación que origina la presente acción,
aclarado que el reporte de la misma es correcto toda vez que da cuenta del pago
voluntariamente realizado, habiendo cumplido de esta manera el Banco de
Bogotá con las obligaciones que legalmente le son exigibles.”
29. De lo trascrito se infiere que la apoderada del
Banco de Bogotá pretende pasar por alto lo siguiente:
i.
Los soportes de las
operaciones financieras forman parte integral de los asientos contables en los
términos de los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 51
a 53 del Código de Comercio.
ii.
La obligación de
conservación de dichos soportes supera los cinco años, de manera que vencido
este lapso podrán ser destruidos, siempre que por cualquier medio expedito se
garantice su reproducción exacta, según se señala en el artículo 96 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
iii.
Los registros contables
carecen de eficacia probatoria cuando no existe correspondencia entre estos y
los comprobantes respectivos, de acuerdo con el artículo 59 del Código de
Comercio,
iv.
En el evento en que la
obligación correspondiera al año 1980 o aún al año 1992, ya había operada frente
a ella el término de prescripción extintivo, por haber transcurrido un término
superior a 28 y 16 años, respectivamente, caso en el cual no sería exigible el
cobro como condicionante para proceder a su exclusión de las centrales de
riesgo al amparo de la ley de habeas data.
En ese orden de ideas, correspondía al Banco de Bogotá
-independientemente del pago voluntario efectuado por la actora-, demostrar el
origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso de
la “aparente” titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales
la entidad bancaria se encuentra en la obligación de conservar. No obstante,
por razones que se desconocen, la entidad se negó sistemáticamente a
suministrarlos, aún mediando orden judicial, en contravía del Código de
Comercio y la Ley de Habeas Data y las leyes contables, lo cual lleva
inexorablemente a esta Sala de Revisión a concluir la inexistencia de la
obligación que se imputa a la señora Gómez Tabares, aplicando para el efecto
los artículos 59 y 67 del Código de Comercio ya reseñados.
30. De otra parte el pago efectuado por la actora a la
entidad bancaria, no puede entenderse en este caso como una aceptación
inquebrantable de la existencia del crédito, pues resulta evidente que el pago
estuvo condicionado por la necesidad de que le fuese aprobado un crédito en el
Fondo Nacional del Ahorro y de que su historial crediticio favoreciera la
aprobación del mismo. Para el efecto, se apoyó en la convicción de que procedía
al pago de una obligación contraída por ella con el Banco Popular, entidad
respecto de la cual aceptaba la existencia de un vínculo negocial.
De allí que la actora se ubica en el terreno del “pago
de lo no debido” contemplado en el artículo 2313 del Código Civil, según el
cual quien paga una deuda inexistente o que no es suya, creyéndola
erradamente propia, paga lo que no debe y tiene derecho a repetir del acreedor
lo dado o su equivalente pecuniario debidamente actualizado, de manera que en
los términos de los artículos 2318 y 2319 del Código Civil, quien ha recibido
dinero que no se le debía está obligado a devolverlo, acompañado de los
intereses corrientes en caso de haberlo recibido de mala fe, la cual en este
caso aparece evidente en la renuencia a exhibir los soportes la obligación que
se imputaba a la tutelante.
En el caso concreto la señora Eddy del Carmen Gómez
procedió al pago, fundada en la convicción errada de estar atendiendo una
obligación contraída por ella con el Banco Popular que fue cedida al Banco de
Bogotá, en la medida que acepta haber mantenido con el primero un vínculo
comercial. Es precisamente, a raíz de un reporte negativo que encuentra del
Banco Popular que solicita al Banco de Bogotá aportar claridad sobre el origen
de la obligación que fue cancelada y, frente a la cual no encuentra respuesta
alguna por la entidad accionada.
En esos términos, encuentra la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional que en efecto: 1. Existió un pago de la
demandante al Banco de Bogotá. 2. Que dicho pago carece de soporte legal y 3.
Que el pago obedeció a un error inducido por el Banco de Bogotá.
31. Desde...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.