T-129-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-129/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No tiene
carácter fundamental
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER ORDEN JUDICIAL PARA LA CANCELACION DE
UNA HIPOTECA SOBRE UN BIEN INMUEBLE-Improcedencia
por no configurarse un perjuicio irremediable y porque el actor puede acudir a
la acción civil ordinaria
El perjuicio que pretende ser conjurado consiste en la necesidad de
adelantar un proceso judicial, dilatado en opinión del Ciudadano, durante cuyo
trámite el bien inmueble ha de perder su valor comercial. A juicio de la Sala, este supuesto perjuicio no puede ser
considerado en absoluto como una lesión de los derechos del demandante pues, en
sentido contrario, el daño aparente que ha sido infringido en su contra no es
cosa diferente a la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción competente la
solución de la situación en la que se encuentra el inmueble heredado con
arreglo a los derechos de acción, defensa y debido proceso que le asisten a él
y a la sociedad acreedora. En ese sentido, si bien es cierto que el diseño de
la acción ordinaria ante la jurisdicción civil dispone la existencia de
términos más amplios para la decisión de este asunto, la Sala no puede omitir,
en primer lugar, que la solicitud de amparo busca exclusivamente la composición
de un litigio de índole puramente legal sobre la actual existencia de una
obligación. La constatación de esta circunstancia descarta la posibilidad de
acudir a la acción de tutela debido a que el problema jurídico planteado carece
de relevancia constitucional pues la definición de este asunto de ninguna
manera compromete la posibilidad de goce de algún derecho fundamental. En
segundo término, la Sala advierte que la situación fáctica que pretende ser
resuelta mediante la acción de tutela no se encuentra del todo definida dado
que, tal como fue manifestado por COVINOC S. A., es preciso establecer si en la
actualidad persiste o no algún tipo de obligación en cabeza del actor que pueda
ser exigida mediante la hipoteca constituida sobre el bien inmueble. En este
sentido, la Sala concluye que esta cuestión escapa por completo a la órbita de
competencia atribuida al juez de tutela y, por consiguiente, debe ser resuelto
ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, el demandante cuenta con la
acción civil ordinaria para el agenciamiento de sus derechos y,
particularmente, debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un
perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2.053.907
Acción de tutela instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en la acción de tutela
instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A.
I. ANTECEDENTES
El Ciudadano Luís Pallares Maldonado
interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero en liquidación y Covinoc S. A. con el objetivo de obtener amparo
judicial de su derecho a la propiedad privada con fundamento en los hechos que
a continuación resume la Sala de Revisión:
1.- En contra del Ciudadano Luís Enrique Pallares Manrique, padre
del accionante, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación
inició un proceso ejecutivo mediante el cual pretendía conseguir el pago de “la
obligación 13403, contenida en pagaré suscrito por él el día 21 de junio de
1990, con último vencimiento el 21 de junio de 1995”[1].
Sobre el particular, es preciso indicar que en el aludido proceso ejecutivo la
Caja de Crédito hizo efectiva la garantía real que había sido constituida sobre
un predio rural propiedad del entonces demandado, ubicado en la vereda Boca de la
Honda, en jurisdicción del municipio de Morales.
2.- La ejecución judicial fue adelantada ante el Juzgado Civil del
Circuito de Aguachica, Cesar; autoridad judicial que emitió orden de remate del
bien inmueble sobre el cual había sido constituida la hipoteca anteriormente
indicada.
3.- En atención a que el padre del accionante falleció antes de ser
notificado del correspondiente mandamiento ejecutivo y a que sus herederos no
recibieron comunicación alguna acerca de la iniciación de este proceso, debido
a que se domiciliaban en lugar diferente al municipio de Aguachica; se inició
un incidente de nulidad que fue decidido de manera favorable por “El
Tribunal de Valledupar”, el cual remitió el expediente al circuito de
Simití, Bolívar, para que allí se adelantara el proceso judicial.
4.- En este último trámite judicial, de acuerdo con la exposición
contenida en el escrito de demanda, prosperó la excepción de prescripción
alegada por los causahabientes del señor Pallares Manrique y, en consecuencia,
la autoridad judicial ordenó la entrega del “título base de la demanda”[2].
5.- A partir del día 6 de marzo de 2008, el accionante interpuso
sucesivos derechos de petición orientados a obtener la cancelación de la
hipoteca “teniendo en cuenta que la obligación había prescrito por orden
judicial y la hipoteca había vencido en el año 2003”. A su turno, los
diferentes destinatarios de las solicitudes indicadas le informaron que el
crédito original había sido objeto de cesión en repetidas oportunidades a
diferentes entidades, razón por la cual al momento de interponer la acción de
tutela el acreedor de la obligación era la Compañía de Gerenciamiento de
Activos, CGA Ltda, sociedad que, a su vez, había dispuesto que la
administración de dicha cartera fuese realizada por COVINOC S. A.
6.- Al solicitar la cancelación de la hipoteca a COVINOC S. A., la
sociedad informó al accionante lo siguiente: “la prescripción solo opera
para hacer desaparecer la acción cambiaria o ejecutiva no para extinguir el
derecho; de tal manera no estamos obligados a expedir paz y salvos, cancelar la
hipoteca u otra garantía ni a actualizar la información en las centrales de
riesgo, pues lo unido (Sic) que perderíamos es la facultad de perseguir
la cancelación de la obligación por la via (Sic) judicial (…) quedando
facultados en todo caso para obtener la cancelación de la obligación por la vía
ordinaria”.
Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al
juez de instancia ordenar a COVINOC S. A. la cancelación de la hipoteca como
medio de protección de su derecho a la propiedad privada consagrado en el
artículo 58 del texto constitucional. Sobre el particular, manifestó que la
oposición propuesta por la entidad demandada ha impedido al demandante y a los
demás herederos del señor Pallares Manrique disponer
libremente del inmueble. De manera puntual, el accionante explica en los
siguientes términos la procedencia del recurso de amparo interpuesto: “De no
cumplir las entidades demandadas con la obligación que tienen de cancelar la
hipoteca nos veríamos avocados a iniciar una acción ordinaria que conllevaría
mucho tiempo ya que por la calidad de las demandas, debería hacerse en el
juzgado promiscuo del circuito, en el cual por la congestión judicial cada
proceso implica años y años, lo que llevaría la pérdida total de el activo que
dejó nuestro padre, ya que ninguno de los herederos estamos dedicados a las
labores del campo y la única posibilidad que tenemos es vender esas tierras,
existiendo en estos momentos un comprador que está interesado en adquirirla,
pero que exige se le entregue totalmente saneado el bien”.
II. Intervención de las entidades vinculadas en el
proceso de tutela
2.1.- Mediante Escrito
presentado el día 2 de julio de 2008, el señor Rafael de la Torre Quintero,
obrando como abogado de la gerencia jurídica de Central de Inversiones S. A.,
solicitó al juez de tutela negar la solicitud de protección judicial promovida
por el Ciudadano. Con el objetivo de dar alcance a la oposición expuesta,
manifestó que la Central suscribió un contrato de cesión de crédito con la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación,
razón por la cual adquirió la obligación adeudada por el señor Luís Enrique Pallares Manrique. Con posterioridad, el día 6 de julio
de 2007, la misma entidad celebró un negocio jurídico con la Compañía de
Gerenciamiento de Activos, en virtud de la cual esta última adquirió el derecho
de crédito de la obligación garantizada mediante hipoteca. Con fundamento en lo
anterior, indicó que en el caso concreto la solicitud de tutela dirigida en su
contra carecía de legitimación por pasiva debido a que en la actualidad la Central de Inversiones S. A. no es acreedora de la prestación y, por
tal razón, no podría dar cumplimiento a la petición de cancelación de la
hipoteca.
2.2.- Actuado en su
calidad de liquidador de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, el Ciudadano Francisco Estupiñán Heredia solicitó al juez
de instancia negar la acción de tutela interpuesta por el señor Pallares
Maldonado. Como argumento central de la petición manifestó que, debido a la
celebración del contrato de cesión de crédito con la Central de Inversiones S.
A., la pretensión elevada por el accionante se hallaba dirigida de manera errada,
pues la Caja Agraria en liquidación “no es competente para atender la
solicitud de cancelación de hipoteca dado que los derechos de crédito y los
hipotecarios fueron cedidos a Central de Inversiones S. A. CISA el día 12 de
junio de 2006 y, en consecuencia, será esa entidad, en su calidad de acreedor
hipotecario, pronunciarse sobre la procedencia o no de cancelar el gravamen”[3].
2.3.- A su turno, el día
7 de julio de 2008, la Ciudadana Jasbleidy Orjuela Escobar, Directora jurídica
de COVINOC S. A. manifestó al juez de tutela su oposición frente a la solicitud
de amparo promovida por el accionante. En primer lugar, manifestó que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, si bien en
la ejecución judicial precedente fue declarada la prescripción de la acción
cambiaria, en la actualidad a favor de la sociedad existe una obligación
natural que se encuentra garantizada mediante la hipoteca sobre el inmueble. En
ese sentido, señaló que la legislación civil ampara la situación del crédito y,
particularmente, su condición como entidad acreedora, razón por la cual la petición
de cancelación de hipoteca no se encontraba llamada a proceder. En segundo
término, señaló que, al ofrecer aplicación al principio de subsidiariedad que
regula la procedibilidad de la acción de tutela, se concluye que la pretensión
elevada por el demandante debió haber sido conducida a través de una de las acciones
dispuestas por la jurisdicción civil. Así las cosas, en atención a que existe
un mecanismo principal de amparo del derecho fundamental supuestamente
infringido, solicitó al juez de instancia negar la solicitud de protección
judicial.
III. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante providencia emitida el día 10 de julio de 2008,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió negar el amparo
solicitado por el señor Pallares Maldonado. Como fundamento de la decisión la
autoridad judicial indicó que el derecho a la propiedad es, sin lugar a dudas,
un bien amparado por el texto constitucional, no obstante, no es un verdadero
derecho fundamental en atención a que “no es de suyo inherente a la persona
humana”. En ese entendido, dado que la acción consagrada en el artículo 86
superior se encuentra reservada para la protección de garantías iusfundamentales,
concluyó que la controversia planteada por el demandante no podía ser sometida
al escrutinio del juez de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
Con el objetivo de resolver la controversia propuesta, la Sala
estima necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿de acuerdo con
el principio de subsidiariedad que preside la procedibilidad de la acción de
tutela, se encuentra llamada a prosperar la solicitud de amparo presentada con
el objetivo de obtener una orden judicial mediante la cual se prescriba la
cancelación de una hipoteca constituida sobre un inmueble, bajo el entendido
según el cual de acudir al procedimiento ordinario el bien podría depreciarse
debido a la amplitud de los términos de dicho proceso? Para abordar el
interrogante planteado, la Sala adelantará una breve reiteración
jurisprudencial acerca del alcance del principio de subsidiariedad, para luego
establecer si el problema jurídico propuesto por el accionante ha de ser
resuelto por el juez de tutela.
El principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia
En abundante jurisprudencia, esta Corporación se ha pronunciado
sobre el alcance de los principios de subsidiariedad e inmediatez que,
de acuerdo con lo dispuesto en el texto constitucional, orientan la
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo especial de protección de los
derechos fundamentales. Sobre el particular, según ha sido dispuesto en el
artículo 86 superior, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. En la misma dirección, el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta
improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos
o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
En tal sentido, los aludidos principios han de ser tenidos en cuenta
por el juez de tutela como requisitos previos sin cuya aprobación no es posible
avanzar en la decisión material del asunto sometido a su escrutinio.
Naturalmente, su establecimiento dentro del articulado constitucional en forma
alguna pretende obstaculizar el derecho fundamental de acceso a la justicia
(artículo 229 C. N.) bajo inadmisibles exigencias formalistas que hagan
nugatorio el carácter sumario e informal que distingue a la acción de tutela de
los demás instrumentos judiciales que se orientan a la protección de los bienes
jurídicos consignados en el texto constitucional. En sentido contrario, la
configuración de estos dos principios pretende asegurar que el recurso de
amparo sea empleado de manera adecuada como instrumento de protección efectiva
de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el principio de
subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita
que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o
judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar
que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido
con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos
fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las
actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se
encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que,
adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas
pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas,
a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos
fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de
tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer
valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y
recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para
dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de
la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual
aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no
cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo
término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos
fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para
conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.
Así las cosas, corresponde al juez de tutela valorar en el caso
concreto la procedibilidad de la acción de tutela de acuerdo con las exigencias
impuestas por el principio de subsidiariedad, para lo cual es preciso realizar
un examen detenido sobre la idoneidad de los medios alternativos de defensa de
cara a la tarea de garantizar la protección efectiva de los derechos
comprometidos. De ahí resulta que la autoridad judicial habrá de declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo cuando existan otros instrumentos
legales que puedan servir al accionante para reivindicar sus derechos
fundamentales.
De otro lado, es preciso señalar que la delimitación que se sigue de
la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables
barreras de índole meramente procedimental dado que en determinados eventos el
juez de tutela habrá de resolver controversias precisas para las cuales el
Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a la acción destacada en el
artículo 86, por cuenta de la constatación de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, en sentencia T-972 de 2005 esta Corporación indicó que la
simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la controversia
propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo
pues, en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto
de la aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado. En este
sentido, según fue puesto de presente por la Corte en sentencia T-822 de 2002,
el instrumento judicial o administrativo que se opone a la acción de tutela
debe ser un instrumento “idóneo y eficaz” de salvaguarda de las
garantías iusfundamentales. Una consideración en contrario conllevaría
al inaceptable desconocimiento del marcado compromiso por la reivindicación de
las libertades individuales que recorre el texto constitucional pues, bajo la mirada
del juez constitucional, no resulta suficiente la simple existencia de herramientas
orientadas a la protección de los derechos fundamentales sino que,
adicionalmente, es preciso que aquellas sean aptas para poner fin de manera
eficiente las actuaciones que los ponen en riesgo.
Sobre el particular, en sentencia T-983 de 2007 la Corte manifestó
que, dada la especialidad y la relevancia que identifica a la acción de tutela,
ésta no puede ser empleada legítimamente para resolver controversias de orden
legal pues para tal efecto el Legislador ha diseñado una estructura compleja de
acciones y recursos que han de ser decididos por las autoridades judiciales que
cuentan con conocimientos especializados en dichas materias y dentro de
procesos que permiten el cabal ejercicio de los derechos de defensa y del
debido proceso.
Ahora bien, en cuanto a los lineamientos que ha de seguir el juez de
amparo al momento de adelantar el ejercicio de valoración propuesto por el
principio de subsidiariedad, resulta oportuno reiterar la consideración
contenida en sentencia T-983 de 2007, providencia en la cual esta Corporación
indicó lo siguiente:
3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela
procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial
no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados;
(ii)
Aún cuando tales medios de defensa
judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[4]
Con el objetivo de continuar el análisis propuesto a la Sala, es
preciso realizar una breve reiteración a propósito del alcance del concepto
conocido como “perjuicio irremediable” cuya acreditación permite al juez
de tutela ofrecer protección judicial de los derechos fundamentales a pesar de
la existencia de un instrumento judicial diferente a la acción de tutela. Sobre
el particular, existe una decantada línea jurisprudencial según la cual la
acreditación de dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes
elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante
la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe
encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de
agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera
eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El
perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en
sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien
altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii)
La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual
la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las
reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera
necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las
dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para
evitar su efectiva materialización.
Por último, es menester señalar que la valoración del perjuicio
irremediable, según fue indicado en sentencia T-692 de 2006, no es un ejercicio
genérico, esto es, su realización no depende de una ponderación hecha in
abstracto con prescindencia de las condiciones particulares que rodean a la
persona que solicita la protección de sus libertades.
En conclusión, en aquellos eventos en los cuales -a pesar de la
existencia de un mecanismo principal o, al menos, alternativo de amparo- se
demuestre la presencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela ha de
ofrecer amparo a los derechos fundamentales infringidos bien de manera
definitiva o como mecanismo transitorio de protección, según sea necesario el
pronunciamiento posterior de la autoridad judicial o administrativa a la cual
haya sido confiada la composición de la controversia propuesta mediante la
acción de tutela.
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas,
procede la Sala de Revisión a examinar si la solicitud de amparo del derecho a
la propiedad privada interpuesta por el Ciudadano ha de ser resuelta dentro de
los márgenes del procedimiento consignado en el artículo 86 del texto
constitucional.
Caso concreto
El Ciudadano Luís Pallares Maldonado
interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero en liquidación y Covinoc S. A, entidades que, de acuerdo con lo
manifestado en el escrito de demanda, habrían infringido el derecho a la
propiedad privada del accionante debido a la oposición que han manifestado para
cancelar la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble ubicado
en la vereda Boca de la Honda, en jurisdicción del municipio de Morales.
Como fue indicado en el acápite de antecedentes de esta providencia,
el padre del demandante adquirió una deuda con la Caja Agraria que fue
garantizada mediante la constitución de una hipoteca abierta sobre el aludido
inmueble. La entidad acreedora inició un primer proceso ejecutivo que más
adelante fue declarado nulo debido a que la notificación de las partes no fue
realizada de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil. Ahora bien, es preciso anotar que dentro del trámite del
segundo proceso judicial, los demandados, a título de causahabientes debido al
deceso del señor Luís Enrique Pallares Manrique, opusieron con éxito la
excepción de prescripción, razón por la cual la autoridad judicial ordenó la
entrega del “título base de la demanda”[5].
Desde entonces el accionante ha solicitado de manera infructuosa la
cancelación de la hipoteca a las entidades que han fungido como acreedoras del
débito asumido por su padre debido a la celebración de sucesivos contratos de
cesión de crédito entre aquellas. Resulta oportuno señalar ahora que la
sociedad COVINOC S. A., actual acreedora de la obligación, se ha opuesto a la
solicitud elevada por el demandante en atención a que, en su opinión, la
legislación civil no establece en su contra obligación alguna por la cual deba
cancelar la hipoteca constituida dado que, a pesar de la prescripción
declarada, en la actualidad persiste una obligación natural a su favor, lo cual
no sólo le permite negar de manera legítima la petición del Ciudadano sino que,
adicionalmente, le ofrece la oportunidad de promover acciones judiciales de
naturaleza ordinaria, y no ejecutiva, para obtener el pago de la acreencia.
Ahora bien, en cuanto al sentido de la decisión objeto de revisión, la
Sala advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, negó
la demanda promovida debido a que, a su juicio, el derecho a la propiedad
privada supuestamente infringido no es un verdadero derecho fundamental, razón
por la cual no era procedente la solicitud de protección dado que la acción de
tutela se encuentra reservada para esta última categoría de derechos.
Una vez ha sido concluida la presentación del caso concreto, la Sala
observa que, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta
oportunidad, la controversia propuesta por el Ciudadano no debe ser resuelta mediante
el procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Nacional. Al respecto, según fue indicado en precedencia, el
principio de subsidiariedad recoge un requisito previo que debe ser examinado
por el juez de tutela antes de avanzar en el análisis sustancial del problema
jurídico planteado –en el caso concreto la situación de fondo plantea los
siguientes interrogantes posibles: ¿el derecho a la propiedad privada
consagrado en el artículo 58 del texto constitucional es un verdadero derecho
fundamental? De ofrecer una respuesta afirmativa a este interrogante, se
abriría un segundo cuestionamiento en el siguiente sentido: ¿resulta atendible
la solicitud de amparo de esta garantía mediante la acción de tutela?-.
No obstante, a juicio de la Sala, la acción promovida no satisface
las exigencias del principio de subsidiariedad en atención a que no se
encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con
la caracterización realizada en líneas anteriores. Basta examinar el contenido
del escrito de demanda para concluir que, no sólo el Ciudadano conoce la existencia
de los mecanismos ordinarios para dirimir la controversia planteada, sino que
adicionalmente las consecuencias que se siguen de la omisión formulada por COVINOC
S. A. no se ciñen de manera alguna con los lineamientos establecidos por esta
Corporación para la configuración de un perjuicio irremediable. Para mayor
claridad se trascribe a continuación el siguiente aparte en el cual el
demandante explica las dimensiones del daño que pretende ser evitado mediante
la iniciación del proceso de tutela: “De no cumplir las entidades demandadas
con la obligación que tienen de cancelar la hipoteca nos veríamos avocados a
iniciar una acción ordinaria que conllevaría mucho tiempo ya que por la
calidad de las demandas, debería hacerse en el juzgado promiscuo del circuito,
en el cual por la congestión judicial cada proceso implica años y años, lo
que llevaría la pérdida total de el activo que dejó nuestro padre, ya que
ninguno de los herederos estamos dedicados a las labores del campo y la única
posibilidad que tenemos es vender esas tierras, existiendo en estos momentos un
comprador que está interesado en adquirirla, pero que exige se le entregue
totalmente saneado el bien” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas,
el perjuicio que pretende ser conjurado consiste en la necesidad de adelantar
un proceso judicial, dilatado en opinión del Ciudadano, durante cuyo trámite el
bien inmueble ha de perder su valor comercial.
A juicio de la Sala, este supuesto perjuicio no puede ser
considerado en absoluto como una lesión de los derechos del demandante pues, en
sentido contrario, el daño aparente que ha sido infringido en su contra no es
cosa diferente a la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción competente la
solución de la situación en la que se encuentra el inmueble heredado con
arreglo a los derechos de acción, defensa y debido proceso que le asisten a él
y a la sociedad acreedora. En ese sentido, si bien es cierto que el diseño de
la acción ordinaria ante la jurisdicción civil dispone la existencia de
términos más amplios para la decisión de este asunto, la Sala no puede omitir,
en primer lugar, que la solicitud de amparo busca exclusivamente la composición
de un litigio de índole puramente legal sobre la actual existencia de una obligación.
La constatación de esta circunstancia descarta la posibilidad de acudir a la
acción de tutela debido a que el problema jurídico planteado carece de
relevancia constitucional pues la definición de este asunto de ninguna manera
compromete la posibilidad de goce de algún derecho fundamental.
En segundo término, la Sala advierte que la situación fáctica que
pretende ser resuelta mediante la acción de tutela no se encuentra del todo
definida dado que, tal como fue manifestado por COVINOC S. A., es preciso
establecer si en la actualidad persiste o no algún tipo de obligación en cabeza
del señor Pallares Maldonado que pueda ser exigida
mediante la hipoteca constituida sobre el bien inmueble. En este sentido, la
Sala concluye que esta cuestión escapa por completo a la órbita de competencia
atribuida al juez de tutela y, por consiguiente, debe ser resuelto ante la
jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, en atención a que el demandante cuenta con la acción
civil ordinaria para el agenciamiento de sus derechos y, particularmente,
debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la decisión
judicial adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar,
mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida por el Ciudadano Luís
Pallares Maldonado.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en la
acción de tutela instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y
Covinoc S. A., mediante la cual se negó la solicitud de
amparo del derecho a la propiedad privada del Ciudadano.
Segundo.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 1,
cuaderno 2.
[2] Folio 1,
cuaderno 2.
[3] Folio
51, cuaderno 2.
[4] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[5] Folio 1,
cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.