T-129-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-129/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Inmediatez como
requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que
deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisito de la inmediatez no es aplicable
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Razones por
las cuales es improcedente en sede de revisión
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Procede antes de
que la sentencia haya sido objeto de revisión en la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE
LA MESADA PENSIONAL-No
se emite pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los demandantes por
cuanto el desistimiento se presentó antes de la revisión y por carencia actual
de objeto
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Procede respecto de otros demandantes por reunirse los requisitos
trazados por la jurisprudencia de esta Corporación
Referencia: expediente T-1711502, acumulado con los expedientes T
-1711505 y T-1722757.
Acciones de tutela instaurada a nombre de Luz Ángela Fernández Vidal
contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y consorcio FOPEP
(expediente T-1711502); José Isaías León Acosta contra la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia (expediente T-1711505); Pedro Alfonso Bonilla Rincón
contra Bavaria S.A. (expediente T-1722757).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Veinte Civil
del Circuito de Bogotá en las acciones de tutela instauradas por Luz Ángela
Fernández Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y
consorcio FOPEP (expediente T-1711502); José Isaías León Acosta contra
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (expediente T-1711505) y Pedro
Alfonso Bonilla Rincón contra Bavaria S. A. (expediente T-1722757).
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados despachos,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección No. 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007, eligió y acumuló,
para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES[1]
Los actores
presentaron acciones de tutela, por separado y por conducto de apoderados, en
los dos primeros asuntos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y en el tercero ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá
(reparto), contra las entidades antes referidas solicitando amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a
la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad, a la
equidad, al mínimo vital, entre otros, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Las
demandas presentadas
Demanda de
tutela expediente T-1711502
Luz Ángela
Fernández Vidal laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
entre el 1º de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; expresa que en
el último año trabajado devengó “$201.836.75”, suma que entonces
equivalía a 3.9 salarios mínimos legales mensuales.
Se afirma en su
demanda que mediante resolución No. 0400 de agosto 28 de 1997, obtuvo su
primera mesada pensional por valor de “$172.005”, ostensiblemente
inferior al 75% del salario mínimo mensual devengado; por ello demandó ante la
vía ordinaria laboral a la Caja Agraria, reclamando la indexación de su primera
mesada pensional.
De esa demanda
conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante
providencia de noviembre 2 de 1999 condenó al pago de la indexación a la Caja
Agraria, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, en fallo de febrero 23 de 2000, no casado el “6 de
marzo de 2001” (f. 15 cd. inicial respectivo) por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
Por lo anterior,
accionó contra la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación, para que “se ordene a Francisco de Paula Estupiñán Heredia Gerente de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, o quien lo represente, indexa
su primera mesada pensional desde el 6 de julio de l997, y los reajustes
subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada año”.
Además solicitó dar aplicación a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006
proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto según sus afirmaciones, en
ellas se consagran las bases constitucionales y legales para el reconocimiento
de la indexación de la primera mesada pensional.
Demanda de
tutela expediente T-1711505.
José Isaías León
Acosta laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde mayo 19 de 1969
hasta mayo 15 de l985, cuando fue despedido. Por lo anterior, demandó a la
entidad y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el despido como
sin justa causa, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma
ciudad.
Posteriormente,
Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la solicitud de reconocimiento de
pensión, por lo cual demandó y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá
condenó “a pagar al actor una pensión mensual restringida de jubilación a
partir del 21 de Junio de l.992 equivalente al 59.95% del salario”, fallo
confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Inconforme con la
liquidación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el “18 de marzo de
2006”, no casando el fallo recurrido.
En virtud de lo
anterior, se solicita ahora por vía de tutela dejar sin efecto ese fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “para
que en sede de instancia se MODIFIQUE la sentencia dictada el veintiséis (26)
de mayo de dos mil cuatro (2.004) por el Juez 19 Laboral del Circuito de
Bogotá”, que condenó al Fondo Pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales
“al pago parcial de la indexación de algunas mesadas pensionales”; en su
lugar, pide se condene a “reajustar la pensión sanción del demandante
mediante el mecanismo de la indexación y en la forma prevista por la sentencia
SU-120 de 2003”.
Demanda de
tutela expediente T-1722757
Pedro Alfonso
Bonilla laboró para la empresa Bavaria S.A., desde noviembre de 1953 hasta
enero de 1973. Considerando que cumplía los requisitos, pidió su pensión que le
fue reconocida en 1993, 20 años después y por un valor de “$81.510”, monto que
no fue debidamente indexado.
Inconforme con
la liquidación, en 1997 demandó a Bavaria S.A. reclamando la indexación de su
pensión, y “el Juzgado 17 Laboral del Circuito decidió condenar… a reajustar
y reliquidar la pensión de jubilación que me fue reconocida sobre la cifra de
$242.950,48”, a partir del 5 de junio de l993, decisión que fue apelada por
Bavaria S.A. y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
mediante fallo de 21 de mayo de 1998.
Al discrepar de
ese fallo, acudió en casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casarlo, mediante sentencia del “30 de abril de 1999”, por “defectos
técnicos en el planteamiento del recurso”.
En vista de lo
anterior, en “septiembre 28 de 2005” incoó acción de tutela contra esa
decisión, que fue negada por el Juzgado 41 Civil Municipal, decisión confirmada
por el 32 Civil del Circuito y no seleccionada por la Corte Constitucional.
Adicionalmente,
el 24 de enero de 2007, con base en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la
Corte Constitucional, el accionante solicitó mediante derecho de petición a la
empresa Bavaria S.A. el reconocimiento de la indexación del salario base de la
primera mesada pensional, el cual fue negado al considerar que al no contemplarse
la aplicación retroactiva de los efectos, las previsiones allí contenidas no se
aplican al caso particular del actor.
Agrega que es
una persona de la tercera edad y que los hechos y derechos acá invocados son
distintos a los de primera acción, por lo cual solicita que “se ordene a la
Empresa Bavaria S.A. practicar el reajuste, liquidación y pago de mi pensión,
indexando el valor del salario base tomado para la liquidación de la mesada
pensional hecha en 1993”.
B. Respuesta
de las entidades accionadas.
Expediente
T-1711502.
1. Por
intermedio de oficio No. 331 A T-2007-2078 de mayo 31 de 2007, el consorcio
FOPEP solicitó al juez de tutela “negar” la presente acción,
manifestando que no están conculcando derechos fundamentales y que no está
dentro de las funciones de FOPEP “el reconocimiento de la prestación, la
inclusión, liquidación. Reliquidación, nivelación o acrecimiento de pensiones”,
toda vez que estos procedimientos son competencia exclusiva de los fondos;
mientras que esta entidad se limita a “adelantar trámites legales y
presupuestales para la obtención de los recursos y realizar el pago al
pensionado” y que corresponde a la Caja Agraria en liquidación reportarles
los valores a pagar, así como el “acrecimiento de la pensión”. Por ende,
“FOPEP no es la entidad competente para acrecer o reliquidar la mesada
pensional de la accionante”, correspondiéndole a la Caja Agraria verificar
la procedencia de la solicitud de la accionante e informar al Consorcio FOPEP,
para que realice el pago del monto señalado por dicha entidad.
2. Mediante
escrito de junio 1º. de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazó
la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para
conocer la acción de tutela presentada por la señora Fernández Vidal, de
acuerdo con los dispuesto por el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y en
razón a que la misma acción de tutela que inicialmente fue presentada ante la
Sala de Casación Penal, se decidió de manera definitiva al haber sido rechazada
por auto del 10 de mayo de 2007.
3. En junio 4 de
2007, la Caja Agraria en Liquidación pidió declarar la improcedencia de la
tutela, afirmando que se está desconociendo el principio de inmediatez, pues “se
debe interponer dentro de un plazo razonable y no presentar después de 6 años
la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
como es el caso aquí tratado”. Agrega que la accionante no tiene derecho a
la indexación, por cuanto no es que esté “recibiendo mesadas
desactualizadas”, sino que “nunca laboró más, ni tuvo más ingresos que
aquellos que sirvieron para liquidar su pensión en el momento en que se hizo
acreedor a la misma”.
Expediente
T-1711505.
Mediante escrito
de mayo 15 de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, rechazó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por
José Isaías León Acosta, toda vez que la misma acción de tutela que
inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal, se decidió de
manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 19 de abril de 2007.
Expediente
T-1722757.
Mediante escrito
de junio 29 de 2007, la representante legal para asuntos legales de Bavaria
S.A., solicitó negar por improcedente la acción de tutela, en razón a que en su
criterio ya se había incoado otra por los mismos hechos, resultando temeraria.
C. Algunos
documentos cuyas copias obran en el expediente.
1. T-1711502
- Fallo de mayo
10 de 2007, de la Sala de Casación Penal, M. P. Alfredo Gómez Quintero,
radicación No. 30974 (fs. 16 al 18 del respectivo cuaderno inicial).
- Fallo de
noviembre 22 de 1999, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
el cual se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar
el valor del salario devengado al momento del retiro de la demandante (fs.1 a
14 del cuaderno de anexos)
- Fallo de
febrero 23 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, mediante el cual revocó la Sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 15 a 28 cuaderno de
anexos).
- Fallo de marzo
6 de 2001, de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual resolvió no casar la sentencia impugnada (fs. 29 a 52 cuaderno
de anexos).
- Resolución
No.0400 de agosto 23 de 1997, mediante la cual la Caja Agraria reconoció a
favor de la accionante la pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir
del 6 de julio de 1997 (fl. 53 a 55 cuaderno de anexos).
2. T-17115505
- Fallo de mayo
18 de 2006, de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual resolvió no casar la sentencia impugnada (fs. 9 a 14 cuaderno
de anexos).
- Fallo de
octubre 15 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, mediante el cual revocó la Sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 15 a 21 cuaderno de
anexos).
- Fallo de mayo
26 de 2004, del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se
condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a pagar a favor
del demandante la indexación (fs.22 a 28 del cuaderno de anexos).
- Fallo de abril
19 de 2007, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual rechazó la acción de tutela presentada por el accionante (fs.
42 a 42 del Cuaderno de anexos).
- Escrito
radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual
solicita seleccionar para revisión el fallo de tutela (fs. 3 y 4 del cuaderno
de la Corte Constitucional).
- Copia de los
salvamentos de voto de los Magistrados Fernando Coral Villota y Rubén Darío
Henao Orozco, a la sentencia de julio 11 de 2007, M.P. Temístocles Ortega
Narváez, en la acción de tutela de José Isaías León Torres, contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles de Colombia (fs. 12 al 16 del cuaderno de la Corte
Constitucional).
3. T-1722757
- Certificado de
Cámara de Comercio de la entidad accionada Bavaria S.A. (fs. 1 a 9 del
respectivo cuaderno inicial).
- Cédula de
Ciudadanía de Pedro Alfonso Bonilla Rincón (f. 10 ib.).
- Sentencia de
diciembre 12 de 1997, mediante la cual el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Bogotá condenó a Bavaria S.A. a reajustar y reliquidar la pensión de Pedro
Alfonso Bonilla Rincón (fs. 19 a 25 ib.).
- Sentencia de
abril 30 de 1999, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, decidió no casar la proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá (fs. 27 a 37 ib.).
- Sentencia de
noviembre 23 de 2005, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante la cual se confirmó la de octubre 13 de 2005, del 41 Civil Municipal
de Bogotá, que negó el amparo pedido por el señor Bonilla Rincón, contra
Bavaria S.A. (fs. 42 a 44 ib.).
- Derecho de
petición de enero 24 de 2007, dirigido a Bavaria S.A. por el actor, solicitando
la indexación de la primera mesada pensional conforme a la sentencia C-862 de
2006 (fs. 45 y 46 ib.).
- Respuesta a la
anterior petición de fecha febrero 28 de 2007 (fs. 47 a 49 ib.).
- Fallo de
octubre 13 de 2005, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá,
mediante el cual negó la tutela solicitada por el accionante (fs.103 a 108
ib.).
D. Sentencias
de primera instancia.
Expediente
T-1711502
Mediante fallo
de junio 12 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
declaró improcedente la acción de tutela, manifestando que la actora “acudió
ante esa jurisdicción constitucional para tal efecto cuando ya habían
transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la
providencia impugnada. Y cuando desde hacía cuatro (4) años, por medio de la
sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional había sentado su postura
sobre asuntos como los ventilados en este caso. Desconociendo así, el elemento
sustancial de inmediatez propio de la acción de tutela. Siendo esto así, la
actora interpuso la acción de tutela en un plazo no razonable de inmediatez,
contrariando, por tanto, la naturaleza de la acción de tutela.”
Expediente
T-1711505
Mediante
sentencia de mayo 23 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria declaró improcedente la acción de tutela,
manifestando que en “la actuación se observa que el peticionario acudió al
amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de
2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En
todas ellas el accionante dirigió la acción contra las mismas autoridades
judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexación pensional con base
en los mismos argumentos. …La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la
acción de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en
esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para
presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de
sus rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 29
de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido
que justificara tal inactividad”.
Expediente
T-1722757
Mediante
sentencia de julio de 6 de 2007, el Juzgado 19 Civil Municipal negó la tutela
solicitada, expresando que el accionante tiene “otros medios de defensa
diferentes a esta acción que decidan sobre las pretensiones antes señaladas,
como es precisamente acudir ante la jurisdicción laboral, mediante un proceso
ordinario laboral, para que este funcionario resuelva si la entidad accionada
le adeuda las sumas señaladas por tales conceptos y en caso tal acceda a las
peticiones aquí incoadas, siempre y cuando allegue pruebas conducentes y
pertinentes que así lo ameriten”.
E.
Impugnaciones.
Expediente
T-1711502
En escrito de
junio 22 de 2007, la parte demandante expresó su disentimiento alegando que “la
inmediatez de la reclamación no es más que un sofisma, porque lo que se reclama
es la pensión completa la que no se puede partir para unas sumas pagadas en su
momento y en otras en fecha posterior, argumentando un desvertebramiento entre
una y otra cuando en realidad todo se reduce al reclamo de la pensión justa y
completa que se debe al trabajador al cual le reconoció en fecha muy posterior
a la de retiro”. Acota que “fue pensionada en agosto de 1997, reclamó el
ajuste en mayo de 1999, se la aceptó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá, el 22 de noviembre de 1999, se la revocó el Tribunal Superior de
Bogotá, el 23 de febrero de 2000 y la confirmó la Corte suprema de Justicia el
6 de marzo del 2001”.
Expediente
T-1711505
Mediante escrito
de mayo 30 de 2007, la parte actora expresó su inconformidad, la cual estriba
en que “la jurisprudencia ha reiterado el principio de la oportunidad para
ejercer la acción de tutela como mecanismo para preservar los derechos
fundamentales, al inquirir sobre la inmediatez como que debe ser ejercida como
fundamento para la protección de aquellos, indicando que así no haya un término
específico su ejercicio debe corresponder temporalmente con el daño que se
busca resarcir”. Agrega que lleva 15 años solicitando el reconocimiento de
la pensión, a través de diversas vías judiciales.
Expediente
T-1722757
Mediante escrito
de julio 12 de 2007, la parte actora expresó su oposición al fallo de primera
instancia, toda vez que a su juicio ya se agotaron todos los mecanismo de
defensa judicial, sustentando su afirmación a través de un relato del proceso
que inició para el reconocimiento de su reliquidación, el cual llevó a la
condena a Bavaria S.A. por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante
providencia de diciembre 12 de 1997, revocada por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, en fallo de mayo 21 de 1998, culminando con la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que resolvió el 30
de abril de 1999 no casar la sentencia acusada. Por lo anterior, considera
haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial.
F. Sentencias
de segunda instancia.
Expediente
T-1711502
La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de agosto 14
de 2007, confirmó el de junio 12 de 2007, proferido por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declaró improcedente la
acción de tutela, al no hallar vía de hecho alguna. Apreció que “la señora
Luz Ángela Fernández Vidal en esta ocasión interpuso la acción de tutela cuando
ya habían transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la fecha en que
dictó la providencia impugnada y después de cuatro (4) años de tener la
posibilidad de hacerlo debido a la oportunidad ofrecida por la sentencia SU-120
de 2003, por lo que la actual activación de esta jurisdicción constitucional,
desde luego, a la luz de la nueva jurisprudencia constitucional resulta inoportuna,
máxime cuando la accionante no justificó el motivo de la demora en formular la
acción de tutela”.
Expediente
T-1711505
La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de julio 11
de 2007, confirmó la sentencia de mayo 23 de 2007, proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declaró
improcedente la acción de tutela, pues “como la sentencia de casación aquí
cuestionada, como ya se indicó, data del mes de mayo de 2006, deviene clara la
improcedencia de la misma al haberse intentado esta acción ante la propia Corte
solo hasta el pasado 29 de marzo, valga decir, más de 10 meses después, sin
verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilación en el
tiempo por haber recurrido a este mecanismo excepcional de protección inmediata
de derechos fundamentales con más cercanía a la emisión del fallo cuestionado”.
Expediente
T-1722757.
El Juzgado 20
Civil de Bogotá, mediante sentencia de agosto 27 de 2007, confirmó la de julio
6 de 2007, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal, que negó la acción de
tutela, considerando que “el accionante para octubre de 2005 presentó acción
de tutela sobre los mismos hechos y con procura de las mismas pretensiones en
contra de Bavaria S.A. ante el Juzgado 41 Civil Municipal, despacho que decidió
desfavorablemente la acción con fundamento en la existencia de otros medios de
defensa judicial más idóneos para buscar la protección de sus derechos, fallo
que fue debidamente confirmado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá
teniendo en cuenta que, la tutela impetrada por Pedro Alonso Bonilla Rincón no
se adecuaba a ninguno de los eventos señalados por el legislador para que
proceda la protección en contra de las acciones u omisiones de particulares y
que la tutela no es un mecanismo para crear instancias adicionales ni para
otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos”.
G. Otras
actuaciones.
1. Mediante
escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 27 de
septiembre de 2007, reiterado en escrito del pasado 26 de octubre de 2007, Pedro
Alfonso Bonilla Rincón, demandante en la tutela No. 1722757, manifestó a esta
Corte su expresa voluntad de desistir de la acción interpuesta por cuanto la
empresa Bavaria S.A. le concedió a satisfacción la indexación de la primera
mesada pensional, con lo cual estima que en la presente acción de tutela se ha
presentado un hecho superado.
2. De
conformidad con lo decidido por la Sala Séptima de Revisión celebrada el 14 de
febrero de 2008, los expedientes de tutela radicados bajo los números
T-1711502, T-1711505 y T-1722757, fueron enviados al despacho del Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto, quien fue designado para la elaboración de la
respectiva ponencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación de la
primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso (i) presentar una reiteración
jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (ii) efectuar un análisis en relación con la
inmediatez como requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela y
la forma en que dicha exigencia debe ser entendida en el caso de vulneraciones
sistemáticas o continúas de derechos fundamentales, (iii) reiterar el
precedente sentado por esta corporación en sede de de constitucionalidad y de
tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional. (iv) Con
fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso
concreto.
2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración Jurisprudencial.
En una consolidada línea jurisprudencial[2],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Antes de realizar su enunciación es preciso detenerse sobre el
fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acción cuando se intenta en
contra de decisiones judiciales.
El artículo 86 del texto constitucional consagra el derecho a
acudir, por medio de la acción de tutela, ante instancias judiciales para
obtener protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos “resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Agrega la disposición que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en
aquellas hipótesis en las cuales no exista una relación horizontal entre los
particulares y resulte conculcado o esté en peligro un derecho fundamental,
encargando a la Ley el desarrollo específico de estos supuestos en los cuales
la petición de amparo no se dirige contra un órgano estatal.
Para llenar de contenido esta disposición es necesario remitirse al
artículo 113 superior, el cual establece: “Son ramas del poder público, la
legislativa, la ejecutiva y la judicial”. Esta disposición constitucional
define la estructura básica del poder público y, al mismo tiempo, precisa las
autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensión de
protección de derechos fundamentales contenida en una acción de tutela; una de
ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama
judicial.
Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en
principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los
derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial,
pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de
órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento
se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que
buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.
Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier
autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo
dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el
marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisión o
ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho
fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la
Constitución.
En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la
organización del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales
establecidos por la Ley buscan asegurar que la protección de los derechos de
las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro
de los márgenes del mismo trámite judicial, razón por la cual las eventuales
controversias a propósito de la legitimidad de una providencia emitida por un
juez deben ser allí solucionadas, empleando los recursos ordinarios
establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente por medio de los
mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que la misma Ley
autorice.
No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir
tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violación de
un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de éste, en cuyo caso
resultan pertinentes las consideraciones hechas en líneas anteriores a propósito
del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constitución) que permite
dirigir la acción de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama
judicial del poder público[3].
Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del
ordenamiento jurídico, sino que constituyen una verdadera fractura de los
principios constitucionales sobre los cuales está llamada a fundarse la
administración de justicia, razón por la cual la jurisdicción constitucional
adquiere interés y puede participar para garantizar la protección de los
derechos fundamentales conculcados.
Al respecto, es importante resaltar que la protección y primacía de
la Constitución y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una
función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en
la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de
los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los
jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las
concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una
aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida
por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor
en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro
texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de
disposiciones superiores.
Así pues, las autoridades judiciales están llamadas a fungir como
garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan
acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores.
En consecuencia, la administración de justicia encargada a los jueces en las
peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe
estar orientada a dar aplicación a la Ley, pero especialmente a garantizar el
cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales está orientada, en
donde la protección de los derechos fundamentales adquiere señalada
importancia.
Considerar que respecto de ciertas autoridades públicas hay campos
vedados a los cuales no puede acceder la acción de tutela cuando se presenta
una violación de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de
ningún otro mecanismo judicial implica una inaceptable violación de lo
establecido en el artículo 5° del texto constitucional, según el cual se
reconoce primacía a los derechos fundamentales. La existencia de tales
reductos o actuaciones exentas de control por vía de tutela es contraria,
además, al propósito que el artículo 2° superior asignó a las autoridades de la
República, en el cual se destaca la garantía de “la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la
jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción
constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de
1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de
tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que
en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los
principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en
consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia
excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos
fundamentales[4]. En jurisprudencia
posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de
establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está
llamada a proceder y a prosperar.
Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte
Constitucional ha instituido una línea jurisprudencia consolidada, en relación
con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.[5]
Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para
que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su
conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional a
la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción
de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[6].
b.
Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[7].
c.
Que la acción de tutela
sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo
la vulneración o amenaza del derecho fundamental[8], cumpliendo con denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro
sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[9].
e.
Que la parte actora haya
advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[10].
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela[11]. De forma tal, que
se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez
establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[12], a saber:
a.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar
cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto material o sustantivo, que se origina
cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
d.
Error inducido, que se presenta cuando la
autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó
a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
e.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando
el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
f.
Desconocimiento del precedente, que se origina
cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g.
Violación directa de la Constitución.
De esta manera,
la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos
casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta
Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.
2.2 La inmediatez en el caso de vulneraciones sistemáticas o continúas de
derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política,
en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción
de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos señalados constitucional y legalmente.
Así pues, se entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada
dentro de un término razonable y proporcionado a partir
del momento en que acaeció el hecho presuntamente vulnerador de los derechos
que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza
como mecanismo de protección efectiva e inmediata de derechos
que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de
serlo. En ese sentido, esta Corporación señaló en sentencia SU-961 de 1999[13] lo siguiente:
“Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
La inmediatez
configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera
que se trata de una acción subsidiaria, de justiciabilidad de los derechos
fundamentales, que exige de su ejercicio en un término prudencial, esto es, con
cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se
predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En
consecuencia, cuando por negligencia o incuria se hayan dejado vencer términos
o no se haya hecho uso de todos los recursos que brinda el ordenamiento
jurídico, esta acción constitucional deviene improcedente. Igual ocurre cuando
se deja transcurrir un término que resulta desproporcionado desde el momento en
que acaeció la presunta afectación hasta el momento de presentación de la
solicitud de amparo, por cuanto, como viene de decirse, es de la naturaleza de
esta acción, la protección inmediata para que cese la vulneración, o en
caso de amenaza, ésta no llegue a concretarse.
Así, forma parte
de los elementos que conforman la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales que se alega en una acción de tutela, la razonabilidad del
tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que configura la
vulneración o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez
de tutela o autoridad pertinente. Incluso, la real configuración de una
trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de
tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho
que supuestamente la generó[14].
En este orden de
ideas, la inmediatez exige que el ejercicio de la acción de tutela se realice
dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtuaría,
la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los
derechos fundamentales, así como, se premiaría de alguna forma la inactividad,
desidia, negligencia o la indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de
sus derechos en tiempo y no lo hicieron[15]. También se
pretende con la aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta
en un factor de inseguridad jurídica[16].
Empero, con el
fin de determinar si el transcurso del tiempo es razonable la Corte ha fijado
tres criterios a definir por parte del juez, así: (i) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie
que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la
protección; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión y, finalmente, (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados[17].
De la misma forma,
la Corte Constitucional ha considerado que no es procedente alegar la
inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando, como ocurre en
casos como los que hoy ocupan la atención de esta Sala de Revisión, el
desconocimiento del derecho constitucional alegado se ha prolongado en el
tiempo y aún no se ha dado el cumplimiento de tal derecho, por no haberse
reconocido el derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Esta misma Sala
de Revisión en sentencia T-1059 de 2007[18] afirmó:
“Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la
accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la
primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las
pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de
existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria
que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos
constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron
reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la
accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos
constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo
momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni
siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.
Existe el derecho de indexación de la primera mesada pensional. Lo
que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de
la Constitución. Esto significa que si el derecho está consagrado en la
Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque
subsiste la vulneración de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo
transcurrido.”
Es por lo
anterior, que corresponde al Juez constitucional verificar en cada caso si
tales criterios se encuentran satisfechos y, en consecuencia, la acción de
tutela resulta procedente, o, si por el contrario, estos no se cumplen y la
interposición inoportuna de la solicitud de amparo no encuentra justificación a
la luz de los mismos.
2.3 El
derecho constitucional a la indexación del ingreso base de liquidación o
primera mesada pensional. Reiteración Jurisprudencial.
La
jurisprudencia de esta corporación[19] ha afirmado en diversas
ocasiones la existencia de un derecho de rango constitucional a obtener la
indexación del ingreso con fundamento en el cual se calcula el monto de la
primera mesada pensional, dicha prerrogativa radicada en cabeza de quienes han
adquirido efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensión, bien de
vejez, sobrevivencia, invalidez e incluso la pensión sanción tiene pleno
asidero en diversas normas superiores, entre ellas:
El artículo
1º C. N. establece la denominada cláusula del Estado social de derecho, que
tiene como una de sus innumerables consecuencias el necesario reconocimiento y
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, categoría en la
que podría ubicarse sin duda el derecho a la indexación del ingreso base de
liquidación, por la estrecha relación existente entre tal prerrogativa y la
garantía de una procura existencial a los pensionados.
El artículo 13 C. N., norma que consagra la igualdad como
derecho y principio rector de nuestro ordenamiento jurídico y el derecho al
mínimo vital. Con fundamento en esta disposición constitucional, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados que el
Legislador determine, puesto que se torna en un trato discriminatorio y
acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho
mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce
de la actualización periódica de sus pensiones.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada
pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las
personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite
a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo
vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago
de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la
actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del
derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional, (artículo 46 C.N.)
El artículo 29 que consagra la protección al debido proceso,
con base en el cual se protege el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la
jurisdicción laboral que desconocían este derecho de rango constitucional configuraban
una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores.
El artículo 48
C. N. establece al respecto que “la ley definirá los medios para que los
recursos destinados a la pensiones mantengan su poder adquisitivo”,
radicando en cabeza del Congreso de la República un mandato de optimización
claro en el sentido de consagrar mecanismos que eviten la devaluación de los
recursos destinados al pago de las pensiones.
El artículo
53 C. N. dispone que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales”, con lo cual establece
sin lugar a duda un derecho a favor de los pensionados que les permite obtener
el reajuste de la mesada pensional que perciben. Esta norma consagra el
denominado principio in dubio pro operario, previsto también en el artículo
21 del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en el cual, ante la
aplicabilidad de dos normas a una misma situación laboral, deberá preferirse
aquella que resulte más favorable al trabajador y entre dos o más
interpretaciones posibles de una misma disposición, se deberá preferir la que
lo beneficie. Por tanto, la normatividad vigente en materia laboral ha de ser
interpretada en el sentido de reconocer el derecho al mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de las pensiones.
El derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones incluye además de la actualización de las mesadas pensionales
reconocidas por la entidad competente, la actualización del salario base para
la liquidación de la primera mesada. La Corte Constitucional en numerosos fallos[20]
ha considerado que la indexación del salario base para liquidar la pensión de
jubilación, esta amparada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
De la misma forma esta corporación ha sostenido que el derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse
excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad, como cuando la
depreciación que sufre la mesada pensional es tan grande que negar la
indexación del salario base, amenaza el mínimo vital del titular de este
derecho prestacional[21], o también puede ser considerado
como un derecho autónomo que guarda estrecha relación con el derecho a la
actualización de la mesada pensional[22]. Independientemente de
la línea argumentativa que se siga la Corte ha protegido mediante la acción
constitucional los derechos de las personas que se encuentren en esta
situación.
Así entonces,
cuando se trate de decidir por vía de tutela sobre la procedencia de indexar la
primera mesada pensional, el juez constitucional no pueden desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo, el valor
adquisitivo de las pensiones y el derecho a obtener los reajustes pensionales,
puesto que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales
mínimos de los trabajadores.
Por ello, las
providencias que desconocen el derecho del trabajador a recibir la indexación
de la primera mesada pensional pueden incurrir en una causal de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que autoriza al titular
del derecho para ejercer este mecanismo constitucional en defensa de sus intereses
fundamentales.
Sobre el
particular ha dicho la Corte:
“cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales mínimos
que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento
constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 constitucionales e
incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y
prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las
previsiones del ordenamiento”. (Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
2.4. El precedente
constitucional y de tutela contenido en las
sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 y SU-120 de 2003.
Mediante la
sentencia C-862 de 2006, esta Corporación estudió la constitucionalidad del
numeral 1° parcial y el numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo[23], derogado por el
artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de jubilación.
El numeral
primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de
los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios
fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en
el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este artículo
regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean
retirados del servicio una vez cumplido el requisito de 20 años de labores,
pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. En las
mencionadas disposiciones no se contempla de manera expresa la indexación del
salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de la primera mesada
pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la
norma.
Mediante la
sentencia C-891A de 2006, se estudió la constitucionalidad del artículo 8º de
la Ley 171 de 1961[24], derogado por el
artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez derogado por el artículo 133 de la
Ley 100 de 1993, que regula la pensión sanción. Tal disposición normativa, no
estipula medio alguno destinado a mantener el poder adquisitivo constante de
los recursos para la cancelación de la pensión sanción, ni prevé mecanismos
dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión.
En ambos fallos,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las
disposiciones examinadas en control de constitucionalidad, al considerar la
existencia de una omisión legislativa por no establecer la indexación del
salario base para liquidar las pensiones allí estipuladas, bajo el
entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que tratan los preceptos revisados, deberá ser actualizado con
fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC,
certificado por el DANE.
En las
sentencias C-862 y C-891A de 2006, la Corte destacó lo siguiente: (i) no
obstante que las normas demandadas se encuentran derogadas, continúan
produciendo efectos jurídicos, respecto de ciertos trabajadores que debían
cumplir algunas condiciones para tener acceso a la pensión de jubilación, como
en el caso del artículo 260 del C.S.T., o de aquellas pensiones restringidas
que aún se pagan a los extrabajadores por parte de los empleadores obligados a
ello, en el caso de la pensión sanción por despido injusto o unilateral,
previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; (ii) la Corte constató que la
ausencia de regulación en tales disposiciones sobre los mecanismos de
indexación del salario base o de aquellos destinados a mantener el poder adquisitivo
constante de la pensión sanción, se traducía en una omisión legislativa de
carácter relativo cuyo efecto práctico era la prohibición de actualizar las
pensiones establecidas en las normas objeto de control constitucional; (iii)
los efectos derivados de la omisión legislativa torna las disposiciones legales
objeto de control, contrarias a los dictados superiores; (iv) el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación, es un derecho de rango constitucional,
contemplado en los artículos 48 y 53 de la Carta en relación con el
mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su
reajuste periódico; y (v) la actualización periódica de esta prestación es
simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta
a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la
tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.
Con anterioridad
a estos pronunciamientos, ya en sede de revisión la Corte Constitucional había
protegido el derecho a la actualización de la primera mesada pensional que
venía siendo negado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, debido a la modificación de la línea jurisprudencial que ese alto
Tribunal tuvo entre los años 1997 y 1999. Es así como en la sentencia SU – 120
de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estudió las demandas de tutela
interpuestas por pensionados, que al haber agotado los recursos a su disposición
ante la jurisdicción ordinaria, no obtuvieron la indexación de su primera
mesada[25]. Argumentó esta
Corporación que en tales casos debe aplicarse tanto el principio de
favorabilidad como el principio Pro Operario consagrados en el artículo
53 superior, como fuentes de derecho que deben ser aplicadas al
momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el
ordenamiento, toda vez que lo más equitativo, es reconocer el derecho a la
indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de
servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas
sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al
cumplimiento del lleno de los requisitos, según lo dispuesto en el artículo 48
de la Constitución Política.
Con la
expedición de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 proferidas por esta
Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
resolvió cambiar nuevamente su jurisprudencia para reconocer, la indexación de
las mesadas pensionales de origen legal, el cual, hizo extensivo a las
pensiones de carácter convencional, limitando el derecho a la indexación a las
pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.[26]
Para concluir,
se puede afirmar que esta Corporación a través de las sentencias que acaban de
comentarse, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y con efectos erga
omnes, ha definido que la correcta interpretación de los artículos 48 y 53
de la Constitución Política implica aceptar que existe un derecho
constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional
se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del
índice de precios del consumidor, el cual se hace extensivo a toda clase de
pensionados, sin que pueda admitirse distinción discriminatoria alguna, que por
su importancia repercute en la vigencia de otros derechos de rango
constitucional.
3. Caso
concreto
3.1. Sea lo
primero señalar que en el expediente T-1722757, el
accionante Pedro Alfonso Bonilla Rincón, mediante escrito presentado el 27 de
septiembre de 2007 ante la Secretaría General de esta Corporación, manifestó su
expresa voluntad de desistir de la acción interpuesta, “toda vez que la
empresa Bavaria S.A. mediante comunicación del pasado 20 de septiembre me
informa sobre la decisión de indexar la primera mesada pensional…” (f.43
cd. Corte Constitucional). Adicionalmente en escrito radicado en Secretaría
General de la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2007, el accionante
ratificó su expresa voluntad de desistir de la acción de tutela interpuesta, “toda
vez que se trata de u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.