T-129-06
II
Sentencia T-129/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo
de cotización
En reiterada
jurisprudencia proferida por esta Corporación,
se ha señalado que respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un
mínimo determinado de semanas de cotización, las entidades prestadoras de salud
no pueden oponer esos mínimos períodos de cotización, cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad
catastrófica y carece de capacidad económica para sufragar por sí mismo los
gastos que se generen. Así mismo, ha señalado que con es negativa se viola el
derecho a la salud, en conexidad con la vida y
la integridad física cuando 1. la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser
sustituido por otro no sometido a semanas
mínimas de cotización; 3. el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la
E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento.
DERECHO A LA VIDA-Protección
constitucional no puede estar condicionada a normas de menor rango o a acuerdos
contractuales
La Corte
Constitucional ha considerado que la protección
constitucional que debe darse al derecho fundamental a la vida, no puede estar
condicionada a normas de menor rango o a acuerdos contractuales, pues no se
puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, así como su protección, esté supeditado al cumplimiento previo de condiciones de
orden económico, o al previo cumplimiento de lineamientos legales, máxime
cuando lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud y la integridad
física de un paciente que requiere con urgencia
la atención de sus afecciones en salud que comprometen incluso, su propia
existencia.
Referencia:
expediente T-1234172
Acción de tutela de Ana Elvía Medina
Moreno en representación de su esposo Germán Pérez Pérez, contra el Seguro
Social EPS Seccional Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Treinta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Elvía Medina Moreno
en representación de su esposo Germán Pérez Pérez, contra el Seguro Social EPS
Seccional Cundinamarca, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora en
representación de su esposo, presentó acción de tutela el diecinueve (19) de
septiembre de 2005, ante el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La actora
manifiesta que su esposo se encuentra vinculado al sistema de seguridad social
en salud en el régimen contributivo desde el mes de
mayo de 2002, y el día 2 de septiembre de 2005, sufrió un accidente de
transito, siendo remitido al Hospital Universitario la Samaritana por su estado
delicado de salud, ya que presentó contusión frontal
derecha, fractura de cinco arcos costales derechos,
fractura de fémur derecho (trauma cerrado de tórax y abdomen), fractura
acetabular fémur derecho, falla ventilatoria hipoxemica y trauma craneano
encefálico, por lo tanto requirió ser intervenido
quirúrgicamente, realizando colocación de tutor externo.
Ante la gravedad
de su estado de salud, se interna el paciente en la UCI del Hospital
Universitario la Samaritana desde el día 3 de septiembre de 2005, para el
correspondiente manejo de soporte inotrópico y ventilatorio.
Presentada
entonces la autorización de servicios, el Seguro Social EPS le contesta a la
actora que no asumirá el 100% de la cuenta ocasionada por el servicio médico
prestado al paciente, sino únicamente a prorrata de las 64 semanas cotizadas,
sin tener en cuenta la limitada capacidad económica
para pagar el porcentaje que no cubre la EPS, ya que pertenecen al estrato uno
por su nivel de ingresos.
B. Informe
presentado por el Hospital Universitario la Samaritana.
El Representante
Legal del centro hospitalario contestó a la acción de
tutela el 7 de octubre de 2005, manifestando que para que sea procedente la
acción de tutela debe demostrarse fehacientemente el daño soportado o la
amenaza concreta afrontada por el actor, así como el nexo causal entre el motivo alegado y el daño causado que dice padecer, lo que no aparece
demostrado en la tutela presentada. Adiciona que la entidad ha sido diligente
en la prestación del servicio, atendiendo al paciente con celeridad, prontitud,
eficiencia y eficacia, que los medicamentos han sido
suministrados en las oportunidades que han tenido soporte.
Que no es
procedente por parte del Hospital asumir la carga económica que le compete a la
EPS a la cual está afiliado el paciente, pues lo contrario iría en contravía de
las normas que regulan el cuidado de los bienes y
recursos del Estado, y se iría también en contradicción con el objeto de las
ESE, por lo que solicitó que excluyera a la institución de cualquier
responsabilidad (folios 28 y 29)
C. Respuesta
del Instituto de los Seguros Sociales EPS.
Por intermedio
de su Representante Legal, solicitó que se desestimara la acción de tutela, ya
que el accionante es un afiliado al Sistema en calidad de cotizante, y que éste
solicita la practica de un procedimiento en un 100%. Además que revisada la base de datos, es cotizante que viene siendo
atendido, y que el ISS no ha vulnerado derecho alguno, ni se ha negado a
prestar servicios pero, que en relación a un procedimiento de alto costo, la
autorización será en relación a las semanas cotizadas,
y que éste no cuenta con el mínimo de las 100 semanas; que ello se le dijo al
accionante, por lo que se está cumpliendo con la normatividad establecida, y
procurando la defensa del Sistema con fundamento en lineamientos
jurisprudenciales establecidos, como en las sentencias
T-323/98 y T 819/99 siendo obligación del Estado, en casos como el que se
presentó, compartir los gastos. (Folios 36-38)
D.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La señora Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social manifestó, que respecto del accidente de tránsito, conforme
al artículo 30 del Decreto 1283 de 1996, por el cual se reglamentó el
funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, se consagra la atención
integral a las víctimas que han sufrido daños en su integridad física como
consecuencia directa de accidentes de tránsito y, en relación a los beneficios,
y el artículo 32 de la citada obra establece que éstas
tienen derecho, sin perjuicio de las reclamaciones civiles y/o penales que
correspondiere y que adelante la Nación contra los responsables directos, los
servicios médicos quirúrgicos, y la indemnización por incapacidad permanente.
Señaló, que una vez cubierto el tratamiento hasta el límite de la
cobertura previsto por el SOAT, le corresponde a la EPS o ARP, a la que se
encuentra afiliado, continuar suministrando la atención que requiera; y en
relación a la estancia en la UCI, esta se encuentra
incluida dentro de la Resolución 5261 de 1994, y 117 ibídem, sujeto a que el
accionante haya cotizado 100 semanas al SGSSS por lo que careciendo de dicho
período, una vez agotada la cobertura del SOAT, las EPS deberán solicitar al
ente territorial del domicilio del accionante
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, como actores responsables del funcionamiento del
Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, que canalice
dentro de la red prestadores públicas o privadas, la atención a estos pacientes.
E. Sentencia
objeto de revisión.
Mediante
sentencia del veintiuno (2) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada.
Después de un
análisis del Decreto 1238 de 1996 especialmente de los
artículos 13, 30 a 34 que determinan el manejo del Fondo del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Transito FONSAT, manifiesta que existen dos situaciones
diferentes, como es el accidente ocasionado por vehículo asegurado, situación
ante la cual la cuenta de cobro por los servicios
prestados se presenta ante la respectiva entidad aseguradora y, el caso de
accidentes ocasionados por vehículos no asegurados, o no identificados, caso en
el cual se presenta la reclamación al FONSAT.
En el primer caso, a la victima se le atiende, y la entidad aseguradora
responderá por los gastos ocasionados. En el segundo de los casos, debe
responder el FONSAT o el FOSYGA pero, terminado el límite de la cobertura
prevista por aquél, corresponde a la EPS o a la ARP a
la cual se encuentre afiliada la victima, continuar suministrando la atención
que ésta requiera pero, en el evento en que la atención requiera una larga
estadía en la UCI, debe cumplir la victima con el mínimo de semanas cotizadas,
por lo tanto tratándose de pacientes, como en el caso
en estudio, pertenece al régimen contributivo. Pero si se tratara de una
victima del régimen subsidiado, sería la Secretaria Distrital de Salud la que
debería continuar respondiendo por el tratamiento.
Por último, con el fin de no desequilibrar el sistema en su aspecto
financiero, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los
medicamentos, tratamientos y procedimientos no POS deben suministrarse solo
cuando se trate de una enfermedad de las catalogadas
como ruinosas o catastróficas, y no cuente el accionante, debidamente probado,
con los medios suficientes para costear el medicamento o procedimiento, y no
sea posible sustituido por otros de la misma eficacia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En el presente
caso debe determinarse, si la EPS demandada violó los
derechos a la salud y a la vida del señor Germán Pérez por su negativa a cubrir
el 100% de los gastos médicos generados por la hospitalización y atención en
cuidados intensivos de aquel, involucrando el tema de la prestación de los servicios de salud en los casos en los cuales la
entidad prestadora, alega la carencia de los mínimos legales de cotización
necesarios para acceder al cubrimiento total de un determinado tratamiento en
salud.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en
estudio procede la acción de tutela.
Tercera. Derecho a la salud en conexidad con la vida. Mínimos de
cotización como requisito previo para acceder a la prestación de algunos
tratamientos o procedimientos médicos - Reiteración de jurisprudencia.[1]
En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha
señalado que respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un
mínimo determinado de semanas de cotización, las entidades prestadoras de salud
no pueden oponer esos mínimos períodos de cotización,
cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una
enfermedad catastrófica y carece de capacidad económica para sufragar por sí
mismo los gastos que se generen. Así mismo, ha señalado
que con es negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y
la integridad física cuando “1. la falta del
tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser sustituido
por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3. el interesado no pueda
cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar
y no pueda acceder al tratamiento por otro plan
distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[2]”.
Así las cosas, si la vida del paciente se encuentra comprometida, el tratamiento ha sido ordenado por su médico tratante
adscrito a la EPS, y el mismo no puede ser sustituido por otro no sometido a
período mínimo de cotización, y además el afectado no se encuentra en
condiciones de cubrir el porcentaje señalado por las
entidades promotoras de salud, éstas no pueden excusarse en la carencia de
períodos mínimos de cotización para prestar el servicio de salud requerido.
A este respecto
debe hacerse mención a lo señalado por el Decreto 806 de 1998,[3] reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, esta última, por cuanto en
varias de sus normas, señala que uno de los tratamientos considerados como de
ALTO COSTO es la internación de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos
UCI, caso en el cual, el servicio debe ser prestado por
la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que éste último
haya completado un periodo mínimo de cotización de cien (100) semanas, de las
cuales veintiséis (26) tienen que haberse cotizado en el último año.
Sin embargo, el contenido de las normas mencionadas no corresponde a un
precepto jurídico de carácter absoluto. Jurisprudencialmente se ha considerado
que la aplicación en estricto sentido de la normatividad que reglamenta la
prestación de servicios en salud, puede atentar incluso
contra su derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana,
razón por la cual, la aplicación estricta de dicha normatividad, dependerá
sustancialmente del apremio que impone la prestación de un servicio médico, o
según la capacidad económica con que cuente el usuario
para asumir directamente el costo que le corresponde en proporción a las
semanas que haya cotizado.
Por lo tanto, la
Corte Constitucional ha considerado que la protección constitucional que debe
darse al derecho fundamental a la vida, no puede estar
condicionada a normas de menor rango o a acuerdos contractuales, pues no se
puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, así como su
protección, esté supeditado al cumplimiento previo de condiciones de orden económico, o al previo cumplimiento de lineamientos
legales, máxime cuando lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud y
la integridad física de un paciente que requiere con urgencia la atención de
sus afecciones en salud que comprometen incluso, su
propia existencia.
En estos casos,
esta Corporación se ha pronunciando en los siguientes términos:
“...en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados,
no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como
fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no
cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en
razón de una enfermedad considerada catastrófica
o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento serán
asumidos por la entidad promotora de salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la
Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiteró, entre otras, en la Sentencia SU-819/99 y T-016/99.”[4]
En otra
Sentencia la Corte sostuvo lo siguiente:
“…tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se
exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter
constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En
consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada
como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal,
no permite que los servicios reclamados sean
restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afectación
de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se
encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia”[5].
Esta Corporación
ha sido muy enfática en señalar que en aquellos casos en los cuales se ha
demostrado la incapacidad económica del paciente o de su familia para asumir
directamente un porcentaje del costo que implica el
tratamiento de la enfermedad catastrófica o ruinosa que le ha sido
diagnosticada o del alto costo que comporta el o los tratamientos médicos a los
que de manera urgente debe ser sometido para garantizar su vida y su salud, no
podrá la EPS a la cual está afiliado el paciente,
oponerse a la realización del tratamiento médico que su afiliado reclama,
aclarándose además, que dicha EPS, podrá recobrar al Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Salud, FOSYGA, los sobrecostos de los servicios prestados.
Caso concreto.
En el caso en estudio, se trata de un
paciente afiliado al Seguro Social EPS, que sufrió un
accidente de transito, y por ello fue remitido al Hospital Universitario la
Samaritana por haber presentado severos traumas en su cuerpo y que además
requirió ser intervenido quirúrgicamente. Luego ante la gravedad de su estado
de salud, es internado en la Unidad de Cuidados
Intensivos UCI del mismo Hospital desde el día 3 de septiembre de 2005, para el
correspondiente manejo de soporte inotrópico y ventilatorio para preservar su
vida.
Según lo
expuesto por la EPS demandada, se le han prestado todos los servicios médicos que ha requerido el paciente, pero ha aceptado
asumir tan sólo un porcentaje del total de los gastos médicos que por ley le
corresponden, exigiendo de la accionante esposa del paciente, el pago de
aquella proporción del valor total del tratamiento que
corresponde al porcentaje de semanas de cotización que le faltan para completar
el período mínimo de cotizaciones, contemplados por la ley en el caso de los
tratamientos de alto costo, como es la permanencia en la UCI del Hospital de la
Samaritana. En vista de esta circunstancia, la esposa
del paciente expone en la acción de tutela, que con su bajo ingreso familiar,
le resulta imposible asumir el porcentaje adicional correspondiente al pago
total de los procedimientos, permanencia en la UCI y en
general toda la atención médica prestada a su esposo.
De otro lado, la EPS demandada argumenta que no cubriría el 100%
correspondiente a los costos generados por la permanencia del señor Germán
Pérez en la UCI debido a que el tratamiento allí brindado
está catalogado en la Resolución 5261 de 1994 para las enfermedades ruinosas o
catastróficas y que por tal motivo para que la entidad cubra la totalidad de
los gastos se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera,
es claro para la Sala que aún cuando los servicios médicos que le han sido
prestados al señor Germán Pérez, se han dado de manera diligente y puntual,
también es cierto que, al supeditar en este momento la continuidad en la atención médica que aún pueda requerir el paciente en la UCI, al
cumplimiento de una exigencia de orden legal y de carácter económico, trae como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida del esposo de la accionante.
Además la EPS del Seguro Social reclama el cumplimiento estricto de los
lineamientos legales dentro de los cuales sus servicios médicos deben ser
prestados, pero no puede olvidar, que en casos como este, en donde la
incapacidad económica del paciente se manifiesta bajo
juramento en su escrito de tutela (estrato I), y la urgencia de los servicios
médicos por ello requeridos es más que evidente, es primordial entrar a
garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, del señor Germán Pérez, haciendo salvedad que se debe
agotar primero la cobertura del Seguro Obligatorio por tratarse de un accidente
de tránsito, y luego los sobrecostos en los servicios médicos excluidos del POS
que por esta vía se ordene prestar, podrán ser
recobrados por el Seguro Social EPS al Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA.
Así las cosas,
la Sala revocará la decisión de instancia y en su lugar concederá la tutela por
violación de los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida y la seguridad social. Para ello, se ordenará al Seguro
Social EPS, si aun no lo hubiere hecho, para que en el plazo máximo de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, autorice y asuma a su costa, el valor de su estadía
en la UCI del Hospital la Samaritana, la práctica de todos los procedimientos
médicos necesarios y que se encuentren pendientes por realizar al señor Germán
Pérez. Indicar igualmente que el Seguro Social EPS,
podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA para obtener de éste, el reembolso de
todo lo gastado en el tratamiento médico del señor Germán Pérez y que no estaba obligado a asumir, por no cumplirse con los
períodos mínimos de cotización.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la
señora Ana Elvía Medina Moreno en representación de su esposo Germán Pérez en
contra del Seguro Social EPS, por violación de sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida y la seguridad social.
En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social EPS, si aun no lo hubiere hecho, para que en el
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, autorice y asuma a su costa, el valor
de su estadía en la UCI del Hospital la Samaritana, la
práctica de todos los procedimientos médicos necesarios y que se encuentren
pendientes por realizar al señor Germán Pérez Pérez, conforme a lo ordenado por
sus médicos tratantes. Indicar igualmente que el Seguro Social EPS, podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA para obtener de éste, el reembolso de
todo lo gastado en el tratamiento médico del señor Germán Pérez Pérez y que no
estaba obligado a asumir, por no cumplirse con los
períodos mínimos de cotización.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-1209/04
[2] Cr.
Corte Constitucional. Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell). En igual sentido se pueden consultar las sentencias
SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-927 del 23 de
septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[3] El
artículo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone los periodos mínimos de cotización
que deben haberse pagado para acceder a la prestación de algunos servicios en
salud. Igualmente, dispone que cuando no se cuente con las semanas mínimas
requeridas, se podrá cobrar al usuario del servicio un porcentaje
correspondiente a las semanas que falten de cotización para completar los
periodos mínimos requeridos. Dice la norma. “ARTÍCULO 61. PERIODOS
MÍNIMOS DE COTIZACIÓN. Los periodos mínimos de cotización al sistema para
tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:
“Grupo 1: Un
máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan
obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el
último año.
“Cuando el
afiliado sujeto a periodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de
los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del
valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que el falten para completar los periodos mínimos contemplados en el
presente artículo”
[4]
Sentencia T-160 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.