T-129-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-129/05
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por abuso de posición
dominante de entidad financiera
ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio público
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Protección
de derechos adquiridos frente a particulares
ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación
DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por suministrar información
errada sobre crédito hipotecario
HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO A LA AUTODETERMINACION
INFORMATIVA-Alcance
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-994848
Acción de tutela instaurada por Erwin
Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar y Datacrédito.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de febrero de dos mil
cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt
considera que Granahorrar le vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad con fundamento en los
siguientes hechos:
1. El 17 de julio de 2000 recibió una
carta del Banco Central Hipotecario BCH, en la cual se le informa que debido a
inconsistencias en el sistema tecnológico del banco, sus abonos no habían sido
actualizados.
2. El Banco Granahorrar le suscribió una
carta en la cual fija que el saldo total de la deuda a 22 de enero de 2001 es
de $ 26.785.800 pesos.
3. Una persona que le iba a comprar su
inmueble depositó el 22 de enero de 2001 en la ciudad de Quibdo la suma
anteriormente establecida.
4. El 15 de febrero de 2001 acudió a
Granahorrar, solicitó un paz y salvo y el correspondiente levantamiento de la
hipoteca, lo cual le fue negado aduciendo que todavía existía un saldo de $
97.196.25 pesos.
5. Procedió entonces a cancelar la suma
de $ 97.196.25 pesos, dejando saldada completamente su cuenta, habiéndosele
expedido a su favor un paz y salvo.
6. Posteriormente, se le informó que era
imposible levantarle la hipoteca por cuanto, luego de haber revisado su estado
de cuenta, se encontró que aún adeudaba la cantidad de $ 903.600 pesos.
7. Ante el anterior abuso, el accionante
decidió elevar una queja ante la Superintendencia Bancaria. Al cabo de dos años
se le respondió que la entidad no era competente y que debía acudir ante la
justicia ordinaria.
8. En días pasados solicitó al Banco Caja
Social un préstamo de libre inversión por $ 10.000.000 de pesos, el cual le fue
negado por aparecer reportado en Datacrédito.
9. Ante tal situación, decidió acudir
ante Granahorrar y para su sorpresa se enteró que aparecía debiendo la suma de
$ 13.5 millones de pesos.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS.
Mediante oficio del 17 de junio de 2004,
Datacrédito informó que, una vez verificada la información que sobre el
accionante existe en su base de datos, encontró lo siguiente:
“BANCO
GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda No. 200278181. Obligación que se
encuentra registrada actualmente en mora más de 120 días. El actor se encuentra
en mora en el pago de esta obligación desde el mes de mayo de 2002”.
Alega además que, una vez revisados sus
archivos, “no se encontró ningún reclamo elevado por el actor ante
Datacrédito en relación con el estado de las obligaciones adquiridas por él con
el sistema financiero”, razón por la cual solicita se declare improcedente
la acción de tutela presentada por el señor Ghitis.
El Banco Granahorrar, por su parte, alega
que a pesar del pago efectuado por el tutelante el 22 de enero de 2001, por
valor de $ 26.785.800.oo pesos, su obligación tributaria no queda totalmente
saldada “dado que a esta obligación se le había aplicado en abril 18 de
2000, un doble abono por valor de $ 903.600 pesos el cual fue reversado
posteriormente en marzo de 2001. Situación que beneficio ( sic ) al tutelante
al momento de efectuar el pago de $ 26.785.800.oo, pues su saldo le disminuyó,
al igual que los intereses cobrados. Por lo tanto, cuando el tutelante efectuó
dicho pago, no cancelo ( sic ) su obligación hipotecaria, pues a ese momento le
adeudaba al Banco el valor del doble abono efectuado es decir la suma de $
903.600.oo mas los intereses y la corrección monetaria”.
En este orden de ideas, Granahorrar
solicita negar la petición de tutela y abstenerse de cancelar la obligación No.
8072-00278181.
III.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cali, mediante sentencia del 19 de julio de 2004 negó el amparo solicitado, por
las razones que pasan a explicarse.
Cuando Granahorrar revisó la liquidación
del crédito hipotecario constató que se había abonado doblemente una misma
cuota. Percatados del error, que benefició al accionante al momento de cancelar
los $ 26.785.800 pesos, procedió a reversar el abono efectuado en marzo de 2001
y a reliquidar nuevamente el crédito, dando como resultado que a 9 de julio de
2004 el señor Ghitis Hoffstadt adeude la suma de $ 13.757.867.42 pesos.
Agrega que si el accionante no se
encuentra satisfecho con la reliquidación de su crédito, bien puede acudir ante
la jurisdicción ordinaria civil.
Apelación.
En lo que atañe al derecho al buen
nombre, alega el accionante que el Banco cometió un error por haber liquidado
nuevamente un crédito después de haber expedido un certificado de paz y salvo a
su favor. Tal situación ha afectado sus relaciones comerciales y su prestigio
profesional por cuanto se encuentra reportado ante una central de riesgo.
Insiste en que resulta incomprensible que
el 15 de enero de 2001 se le hubiese expedido un paz y salvo y que el 4 de mayo
de 2004, es decir, una vez transcurridos más de tres años, se venga a decir que
tiene pendiente una deuda. En palabras del accionante “no se le podía
reversar un presunto saldo que ignoraba, puesto que no se le puso en
conocimiento verbal ni escrito y aun no esta ( sic ) obligado a pagar intereses
ocasionados por errores ocasionados por funcionarios del banco”.
En lo que atañe al debido proceso, estima
el accionante que se le vulneró por cuanto el banco actuó unilateralmente
procediendo a reliquidar un crédito hipotecario, cuando contaba con otros
medios para tales fines. En efecto, si la entidad financiera no contaba con el
consentimiento del deudor, como ciertamente no lo tuvo para modificar el monto
del crédito, debió haber acudido ante la jurisdicción civil ordinaria. Por el
contrario, Granahorrar al momento de percatarse de su error impuso su posición
dominante frente al usuario.
En concordancia con lo anterior, afirma
que el banco creó en el accionante una certeza en cuanto al monto de su
obligación, como quiera que le expidió un paz y salvo.
Decisión de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, confirmó el fallo recurrido,
por cuanto se trata de un problema de carácter civil, donde el deudor asegura
haber cancelado la totalidad de un crédito y el banco afirma que aún queda un
saldo pendiente, litigio que debe ser resuelto por la justicia ordinaria.
De igual manera, el Tribunal considera
que no se vulneró en este caso el derecho que tiene una persona a que su nombre
sea borrado de una central de riesgos, por cuanto no existe sustento para ello.
IV. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
relevantes:
- Fotocopia del paz y salvo expedido el 15 de enero
de 2001 por Granahorrar.
- Fotocopia de las últimas consignaciones del valor
proyectado por la entidad bancaria.
- Carta del banco donde se manifiesta que cometió un
error de aplicación con algunos pagos.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico.
En esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si
( i ) la actuación cumplida por el Banco Granahorrar en el sentido de modificar
unilateralmente sus propios actos, constituye o no una vulneración al derecho
fundamental al debido proceso del señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt y ( ii )
si procede o no la acción de tutela contra una central de riesgos cuando el
peticionario no le ha solicitado previamente a la misma la correspondiente
actualización sobre sus datos.
3. Aplicación del principio del respecto
del acto propio. Reiteración.
El debido proceso como derecho fundamental contenido
en el artículo 29 de la Carta Política, comporta además de las garantías
procesales de orden legal, la vigencia y aplicación de los principios y valores
jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de
los derechos de todas las personas, asegurando por demás la eficacia y
permanencia de un orden justo[1]
dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.[2]
En esta medida, uno de los aspectos de mayor
importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido
proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio[3],
cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto
generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar
de manera unilateral e inconsulta su propio acto,[4]
pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza
legítima y el derecho al debido proceso.
Esta Corporación mediante varias de sus providencias
ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio
deben confluir las siguientes condiciones:
“a) Una conducta jurídicamente
anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un
derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la
situación litigiosa, debido a la contradicción - atentatorio de la buena fe-
existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de
interés que se vinculan en ambas conductas.”[5]
En
casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector
financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a
las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio
del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al
debido proceso.[6]
Así mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en
desarrollo de la relación cliente hipotecario - banco, éste último, aprovecha
su posición dominante en la relación comercial, y altera las estipulaciones
inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera
los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protección
constitucional. Así, en sentencia T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería,
la Corte señaló lo siguiente:
“2.2. Posición Dominante de las entidades
bancarias.
Para la Corte es claro que las entidades
bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema
financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de
los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes. En el mismo
sentido esta Corte se pronunció en sentencia T - 661 de 2001:
“En este orden de ideas, la acción de
tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
“ (...)
“En relación con las obligaciones que
emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna
duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto,
máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e
ininteligibles.
“ (…)
“ Si los clientes de las entidades
bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué
tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de
crédito? Se pregunta esta Corte.
“Los
jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un
acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero
fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia
al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de
desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades
financieras.”
Sin duda la información del saldo del
crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual
era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un
PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de
cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la
información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas
que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea
veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción
ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar
esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.
Posteriormente,
esta Corporación en Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló
al respecto lo siguiente:
“7. Además de
las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las
entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento
del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta
relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es
obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento
impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes
ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del
Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
“8. La Banca,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en
razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las
relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de
recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables
para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social,
preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y
vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su
ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[7]:
‘Ahora bien, pese a
que no existe norma que de manera expresa así lo determine[8], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
“Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio
público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
‘... la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares
(artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter
de servicio público[9]
“ (...).
“9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha
señalado esta Corporación[10], no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro
cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen
que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone
(debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás
derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
“10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto
de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular,
concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de
derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
“De ello se
desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio
de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones
que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto
posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[11].
“El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[12]
“(...)
“No se
discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del
crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad
que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo
de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no
presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad
crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la
necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que
pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.
“(...)
“En ese
marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque
aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el
monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico
aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación
del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo
contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas
adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la
imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
“13. Para la
Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido
proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una
entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el
reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía
prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le
había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba
amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por
Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda,
sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal
obligación constara.
“(...)
“De otro
lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para
obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la
reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante,
abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la
cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro
y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo
los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder
con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción.”[13]
Más recientemente, la Corte en sentencia T- 608 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández adelantó las siguientes consideraciones
en lo que concierne a las relaciones existentes entre los bancos y sus
clientes:
“De esta manera, una entidad financiera al
remitir a sus clientes una información en la que se refleja el estado actual y
real de las obligaciones que éstos poseen con dicha entidad, no sólo establece
un canal de comunicación cliente-entidad financiera, sino que además, la
entidad financiera expone a su cliente su actual posición jurídica respecto de
tales obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta
acerca del estado de las mismas. Es por esta razón, que sentada la posición por
parte de la entidad bancaria, ésta no podrá variarse de manera unilateral e
inconsulta, pues de hacerlo, no sólo evita que su cliente controvierta la nueva
posición jurídica que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho
al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto
propio.[14]
Las circunstancias fácticas y el material probatorio
existente en el expediente, se confrontarán con las consideraciones jurídicas
expuestas.
4. Improcedencia de la acción de tutela contra una
central de riesgo cuando el peticionario no ha solicitado la actualización de
la información que sobre él exista en la base de datos. Reiteración de
jurisprudencia.
En múltiples pronunciamientos, esta Corte ha sido
clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la
posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la
información que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como
también que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica de
sus clientes y su comportamiento crediticio.
En sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz,
reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:
“...el núcleo esencial del Habeas
Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la
libertad, en general y en especial la económica; en este sentido, la
autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los
datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las
regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad
económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal
circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por
lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos
fundamentales de los ciudadanos.
“...... la Corte ha sostenido que el
derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser
utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las
personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe
corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho
a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a
juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas,
verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación
de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen
nombre de su titular.
“.... el artículo 15 superior establece
tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la
intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena
medida con los datos de carácter crediticio o económico.
Así las cosas, la información que obre en
la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias
acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información
pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la
rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la
rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la
realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace
referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones
carentes de actualidad.
Bajo esta perspectiva, debe la Corporación
también recordar que los datos que se conservan en la base de información per
se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una
relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del
sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el
buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en
general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que
accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades
encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría
violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea
veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la
información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un
comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos
de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de
un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario,
estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones,
frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato
entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual
se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales.
“ Por otra parte, también debe la Corte
recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser
indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por
lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe
merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos
negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la
verdad o no ser actuales.
En este orden de ideas, los datos caducan
y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente
sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras
sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta
Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a
estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus
actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del
crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las
obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo
razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta
de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial.
En efecto, en cuanto al término de
caducidad, en la sentencia SU.082 de 1º de marzo de 1995, la Corporación hizo
mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el cual se
establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los
pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad será
igual al doble de la misma mora".
No ignora la Sala que, si bien es cierto en
la Sentencia T-303 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), expuso
básicamente la Corporación, que la sentencia SU.082 de 1995, no es una doctrina
constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, sólo posee
efectos exclusivos frente a los casos particulares allí considerados, pues la
Corte no interpretó el alcance de preceptos constitucionales, sino que buscó
una orientación con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho
a la información por parte de las centrales de riesgo y compañías de
información financiera, en los términos allí analizados, sugiriendo que no se
le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos allí previstos, no
obstante dicha decisión mantuvo la línea jurisprudencial anterior, al punto de
que esta decisión no fue adoptada por la Corte como una sentencia de
unificación, en consecuencia, esta Sala reiterará, que los plazos que se
estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia de Habeas Data,
siguen siendo los vertidos en la sentencia SU.082 de 1995, pues ellos operan a
falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse
como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para
resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el
vacío existente en el ordenamiento jurídico”
Igualmente, para la procedencia de la acción de tutela
frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 42
numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción
de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución.
Más, recientemente la Corte en sentencia T- 268 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiteró su posición en la materia, en los
siguientes términos:
“Por ende, si se demuestra que el
peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial,
hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo
reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho
conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la
protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual
y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al
peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la
información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se
convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según
lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Por tanto, al analizar el caso en estudio,
se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre
que el señor Bernal Moreno, solicitó directamente ante Datacredito, la rectificación
de la información que sobre él reposa en la base de datos, por el contrario, la
entidad demandada al contestar la acción de tutela manifestó que el actor no
hecho solicitud alguna.
Así las cosas, por la ausencia de este
requisito de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela. (v. gr
sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras)
No obstante lo anterior, como el señor
Bernal Moreno, acreditó a través de constancias suscritas por el Banco
Santander y Sodimac Homecenter (fls 3 a 5) que a la fecha de instaurar la
acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le
impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, están a paz y
salvo, esta Sala, prevendrá a Datacrédito S.A, a fin de que una vez el actor
realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la
información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción
de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta
que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo,
conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia
SU.082 de 1995.”
5. Análisis del caso concreto.
Del examen de las pruebas que aparecen en el proceso,
se tiene que el 15 de enero de 2001 el Banco Granahorrar expidió el siguiente
certificado:
“BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR
CERTIFICA
“Que la obligación hipotecaria número
8072-278181 a nombre de ERWIN JACOBO GHITIS HOFFSTADT identificado con cédula
de ciudadanía No. 19.480.998 respectivamente. Se encuentra a PAZ Y SALVO, con
nuestra entidad.
Se expide en Bogotá a los
quince ( 15 ) días del mes de Enero de 2001 con destino al INTERESADO.
( aparecen firma y sello de la entidad )
ASESOR COMERCIAL
Fábrica de crédito.
No obstante lo anterior, el nombre del accionante
continua reportado como deudor moroso de Granahorrar en la central de riesgos
de Datacrédito y además la entidad bancaria se ha venido negando a liberar la
minuta de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble del señor
Ghitis Hoffstadt, so pretexto de que aún debe parte del crédito. En efecto, en
carta dirigida al accionante el 4 de mayo de 2004, la entidad demandada le
responde al accionante en el sentido de que su obligación actualmente se
encuentra vigente “debido a que el abono que usted realizó el día 18 de
abril de 2000 por valor de $ 903.600.oo fue aplicado dos veces el cual no se
tuvo en cuenta en el momento de la cancelación total del crédito. Dicho abono
fue reversado posteriormente en marzo de 2001 dejando nuevamente la obligación
vigente. Por esta razón no es posible proceder a liberar la minuta de hipoteca
toda vez que estos dineros corresponden al estado deben ser devueltos a la
Nación, según lo expuesto en el Decreto 712 del 24 de abril de 2001. Es por
esto que usted debe cancelar la suma de $ 90.600.oo más la corrección monetaria
liquidada entre la fecha del abono y la fecha de cancelación total del crédito”.
Un examen de las anteriores pruebas evidencia que
Granahorrar luego de un largo período de tiempo, actuando de manera unilateral,
es decir, sin contar previamente con el consentimiento del accionante ni
acudiendo ante la jurisdicción civil, decidió reversar su propio acto según el
cual el señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt se encontraba a paz y salvo con la
entidad bancaria, lesionándole al peticionario de esta manera su derecho al
debido proceso. Por tal razón, se dejará sin efecto la sentencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se amparará al
accionante ordenándole a Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho ( 48
) horas contadas a partir de la presente sentencia, inicie los trámites para la
cancelación de la obligación hipotecaria No. 8072-00278181.
Por otra parte, en lo que concierne a Datacrédito, no
reposa en el expediente prueba alguna de solicitud elevada por el accionante en
el sentido de actualizar la información que sobre él reposa en el
correspondiente banco de datos de la entidad, es decir, no se cumplió con este requisito
de procedibilidad de la acción de tutela, motivo por el cual no se amparara el
derecho a la intimidad del señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt.
No obstante, siguiendo la línea jurisprudencial
sentada por la Corte, esta Sala, prevendrá a Datacrédito S.A, a fin de que una
vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación
de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta
acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en
cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el
tiempo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
1. REVOCAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y por Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali, mediante las cuales no se accedió a la solicitud elevada por
el señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar. En su lugar, AMPARAR
el derecho al debido proceso del mencionado ciudadano.
2. ORDENAR a Granahorrar que en el término
de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la presente sentencia,
inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria No.
8072-00278181 a favor del accionante.
3. PREVÉNGASE a Datacrédito S.A, a fin de
que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y
rectificación de la información, con relación a la obligación a que hace
referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas
vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer
indefinidamente en el tiempo.
4. Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HENRNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-280 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. Sentencias T-1085 de 2002,
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141,
T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José
Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández,
[3]
En
sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el
brocardo ‘venire contra pactum proprium’ no impone la obligación de no hacer,
sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir
contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su
intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la
legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho
ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta
que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta
así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los
ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran
lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan
inesperadas e incomprensibles.”
[4] En sentencia
T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el concepto de respeto del
acto propio se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene
como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en
virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio
constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado
por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en
otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las
circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser
contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”
Igualmente, en sentencia
T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que: “El principio de
respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto
que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro.
Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su
decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de
la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber
obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó
situaciones particulares y concretas a su favor.”
[5] Sentencia
T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería,
T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550 y
T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[7]
Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del
artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de
1968, razón por la cual no está vigente.
[9]
Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10]
Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de
principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[11]
Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12]
Cfr. T-265/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[13]
En igual sentido ver las sentencias T-141/03, T-323/03, T-346/03, T-546/03
entre otras.
[14] En sentencia T-959 de
2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular señaló lo siguiente: “es claro que las
entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de interés público, y
depositarias de la confianza pública, asumen una posición dominante frente a
sus clientes, a quienes les suministran una información que presumen veraz, y a
través de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el
estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta información que los
clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya están canceladas
o aún persiste un saldo pendiente.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.