T-129-01
Sentencia T-129/01
Sentencia
T-129/01
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Conexidad
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Eficacia
La eficacia es
uno de los principios de la actuación administrativa, según precepto consagrado
en el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta, toda
actuación de la administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo
de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el
principio de la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser
óptimos teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus
mejores esfuerzos en la labor encomendada. Es así como, si en un derecho de
petición se solicita alguna información, la entidad a la cual se dirige la
solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la misma. Ahora bien,
si la entidad a la cual se dirige la información depende de otras para la
consecución de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si solicita,
y si es necesario insiste, diligentemente en el envío de la información.
DERECHO DE
PETICION-Complementación
de nueva información
Cuando una
entidad con el transcurso del tiempo adquiera nueva información que pueda ser
útil para solucionar la petición del interesado, debe dársela a conocer a éste.
De otro modo, su inicial respuesta en el sentido de ir proveyendo
paulatinamente y en la medida de sus posibilidades la información, si bien en
un momento llegó a ser adecuada para no vulnerar el derecho de petición, se
torna evasiva e insuficiente.
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia: expediente T-375884
Peticionario:
Nicolás Emilio García Palacios
Demandado: Ministerio
del Interior
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., seis
(6) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil, y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de
Bogotá, el 12 de julio de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de septiembre de 2000.
I. HECHOS
1. El 28 de enero de 2000, Nicolás Emilio
García Palacios presentó un derecho de petición ante el Ministerio del Interior
mediante el cual solicitaba se le informara detalladamente como se ha venido
cumpliendo por parte de Estado el Pacto Colombia-Chocó-San Juan.
2. El 8 de febrero de 2000, el Ministerio del
Interior respondió el mencionado derecho de petición diciendo:
"(...)en
referencia concreta al denominado Pacto Social Colombia-Choco-San Juan, el
Ministerio del Interior determinará con prontitud el real estado de avance de
dicho compromiso, labor que requiere necesariamente de acciones de consulta y
coordinación con las diversas entidades que tenían algún compromiso específico
al respecto. Por lo tanto, y hasta que no se recopile la información necesaria,
es imposible suministrar una información detallada del estado del citado pacto.
No obstante, en cuanto a esta Dirección a mi cargo, cuente con dicha
información, esta le será suministrada con prontitud."
3. El 9 de mayo de 2000, el Ministerio entregó
al accionante un cuadro donde constan los diferentes compromisos del pacto y el
estado de avance de los mismos, según información poseída por el Ministerio a
marzo 31 de 2000. En las casillas en que consta el estado de cumplimiento dice:
"la entidad no ha reportado ejecución".
4. El 28 de junio de 2000, el accionante
interpuso tutela ante el Juzgado de Familia de Bogotá (reparto) por considerar
que la información que le había sido suministrada hasta el momento no
satisfacía el derecho de petición por el formulado con cinco meses de
anterioridad.
Respuesta del
Accionado
1. Afirma el accionado que para lograr la
labor de recopilación se ha adelantado una interlocución con las entidades
comprometidas en el Pacto de 1994 para que suministraran información sobre el
cumplimiento del mismo; por parte de la Dirección General de Orden Público y
Convivencia Ciudadana, se ha realizado una matriz de seguimiento para el
acuerdo a ser llenada paulatinamente a medida que vaya llegando la información.
2. Según el accionado, el peticionario ha sido
atendido en las instalaciones del Ministerio del Interior en la Dirección
General de Orden Público y Convivencia Ciudadana en donde se le ha brindado
toda la información disponible.
3. A raíz del paro cívico en la ciudad de
Quibdó, se acordó con los voceros del Comité Cívico por la Solución y Dignidad
del Chocó adelantar una reunión especial para evaluar el cumplimiento de los
compromisos de los pactos entre las entidades estatales y la población de la
Provincia de San Juan (Chocó).
II.
DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS
En el presente caso
se alega la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Política.
III.
SOLICITUD
El peticionario
solicita le sea entregada una "información detallada" acerca del
cumplimiento del Pacto Social Colombia-Chocó-San Juan.
IV.
PRUEBAS
Son dignas de
resaltar las siguientes:
1. Copia del derecho de petición presentado
por el accionante el 28 de enero de 2000 al Ministerio del Interior
2. Respuesta del Ministerio del Interior,
Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, del 8 de febrero de
2000
3. Matriz del Balance de Cumplimiento de los
acuerdos suscritos entre el Gobierno y los movimientos cívicos de la población
de San Juan (Chocó) expedida en mayo 9 de 2000
4. Matriz del Balance de Cumplimiento de los
acuerdos suscritos entre el Gobierno y los movimientos cívicos de la población
de San Juan (Chocó) expedida en junio 16 de 2000
5. Solicitud de información hecha el 8 de
junio de 2000 por el Ministerio del Interior, Dirección General de Orden
Público y Convivencia Ciudadana a TELECOM acerca del cumplimiento del pacto.
El motivo que genera la solicitud del informe es la amenaza de nuevo paro
cívico generalizado por parte de la población de San Juan si, entre otras, no
se cumple el pacto suscrito en el año 1994.
6. Carátula de fax enviados a las distintas
entidades el 8 de junio de 2000 en las que consta como asunto de la información
enviada: "acta de acuerdo San Juan Chocó, matriz de evaluación y pliego de
peticiones."
7. Matriz del Balance de Cumplimiento de los
acuerdos suscritos entre el Gobierno y los movimientos cívicos de la población
de San Juan (Chocó) actualizada a julio 15 de 2000 y expedida en agosto 31 de
2000
8. Copia del texto del Pacto Social:
Colombia-Chocó-San Juan, resultado del paro cívico de la Provincia de San Juan
en 1994. En la misma consta que Nicolás Emilio García fue integrante de la
comisión negociadora del Comité Regional de Paro Cívico de la Provincia de San
Juan, en representación del municipio de Istmina.
9. Informe amplio y detallado de agosto 14 de
2000 sobre el estado de cumplimiento del acuerdo suscrito con el Comité del
Paro Cívico por la Salvación y Dignidad del Chocó
II.
DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 8 de
Familia de Bogotá, en sentencia de julio 12 de 2000 negó la tutela aduciendo
que la respuesta dada por el Ministerio al peticionario fue oportuna, si bien
no dio respuesta a los interrogantes por ser la solicitud bastante compleja lo
que implicaba una consulta a las demás entidades como se le informó en la
respuesta. Además, el Ministerio allegó al despacho el reporte actualizado
hasta marzo de 2000 en donde se reporta que de la mayoría de los compromisos no
se tiene información en lo referente a la ejecución.
B. Impugnación
Afirma el accionante
que es comprensible que el proceso de recopilación de la información sea
demorado pero que después de cinco meses ya debía tener una respuesta.
Con respecto al
informe anexado al expediente por el Ministerio, manifiesta que el ya tenía
conocimiento de la matriz de información de cumplimiento del pacto, pero que
esta no dice nada con respecto a la ejecución de los mismos que es la
información que él busca.
Finalmente, añade
que nunca se le mostraron los oficios solicitando información a las entidades
ejecutoras
C. Segunda instancia.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de septiembre 6 de 2000, confirmó el
fallo del a-quo considerando que lo solicitado por el accionante es la
protección del derecho de información que si bien es parte del derecho de
petición, no tiene protección de carácter constitucional, sino legal (artículo
17 del Código Contencioso Administrativo). Además, basándose en las
consideraciones de la Corte Constitucional en su sentencia T-443/94, aduce que
la información sea vital para el accionante o que en caso de no tenerla se le
vulnere un derecho fundamental, ni tampoco se consagró en el pacto una disposición
que obligara al Gobierno a rendir información a toda persona que lo requiera.
Añade, finalmente, que la administración le brindó la información que poseía;
cuestión diferente es que no le haya parecido suficiente al actor.
VI.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
frente al caso concreto
Relación entre el
derecho de información (en conexidad con el derecho de petición) y la
participación ciudadana
Según lo estipulado
en el artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del
Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Una
de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar
al envolvimiento del ciudadano en los asuntos públicos es por medio de la
solución oportuna a peticiones de información. En ocasiones la información
solicitada puede corresponder a resultados de gestiones del Estado que son de
interés público y que al conocerse pueden servir como herramienta para el
control ciudadano ya que sólo teniendo conocimiento de los resultados arrojados
se podrá estar de acuerdo con los mismos o reclamar el cumplimiento de las
gestiones a las cuales está obligado el Estado. Esta idea se desarrolló también
en la sentencia T-473 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero:
"En reiteradas oportunidades[1], esta Corporación ha
señalado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho
constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de
petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener
una información a través de una respuesta concreta."
"(...)Ahora
bien, el derecho de petición ante autoridades públicas se encuentra regulado,
de manera general, en el Código Contencioso Administrativo; en cuyo artículo 6º
dispone que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a
la fecha del recibo de la petición. Por su parte, el derecho a acceder a los
documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que
“[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las
oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o
no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En relación con el
término para resolver la petición de acceso a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que
“que una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la
solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha
sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la
configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las
copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los
documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución
Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa
judicial diferente de la acción de tutela”[2]
"(...) En
este contexto, los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos,
que son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia
participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión
pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena
de vulnerar su núcleo esencial."[3]
Deber de eficacia
en la actuación administrativa
La eficacia es uno
de los principios de la actuación administrativa, según precepto consagrado en
el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta, toda actuación
de la administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus
fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de
la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser óptimos
teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus mejores
esfuerzos en la labor encomendada.
Es así como, si en
un derecho de petición se solicita alguna información, la entidad a la cual se
dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la misma.
Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la información depende de otras
para la consecución de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si
solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el envío de la información.
De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la
información, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella,
no lográndose así la finalidad de obtener la información.
Complementación
de la información solicitada
Cuando una entidad
con el transcurso del tiempo adquiera nueva información que pueda ser útil para
solucionar la petición del interesado, debe dársela a conocer a éste. De otro
modo, su inicial respuesta en el sentido de ir proveyendo paulatinamente y en
la medida de sus posibilidades la información, si bien en un momento llegó a
ser adecuada para no vulnerar el derecho de petición, se torna evasiva e
insuficiente.
Necesidad de
conocimiento de la información por parte del solicitante
No
es el Juez de tutela el llamado a recibir la información para que el derecho de
petición sea satisfecho; mal hace la entidad solicitada en esperar a que el
peticionario acuda al mecanismo de la tutela para entonces sí brindar una
respuesta satisfactoria al peticionario. Así lo ha considerado esta
Corporación en numerosos pronunciamientos:
“Lo que la entidad sindicada de violar el
derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la
resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no
constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en
cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación
oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente
tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e
inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y
que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.
”. (Sentencia T-388 de 1997 MP Hernández)[4]
Del caso en
concreto
Dividiremos el
estudio del caso en tres fases. La primera, la inicial respuesta al derecho de
petición, la segunda, el comportamiento del ministerio frente al suministro de
la información y la tercera, la legitimidad del accionante en la solicitud de
esa información.
El Ministerio del
Interior, Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, respondió
dentro del término legal al derecho de petición en estudio. El contenido de la
respuesta era válido en el sentido de que el papel de esta entidad era servir
como canalizador de la información. Por lo tanto, su respuesta dependía de la
información enviada por otras entidades y eso podría tomar tiempo.
En la respuesta
inicial, el Ministerio dijo: "(...) en cuanto a esta dirección a mi
cargo cuente con dicha información, esta le será suministrada con
prontitud."; sin embargo, con posterioridad el Ministerio no cumplió
idóneamente con lo prometido. Primero, la matriz de seguimiento de ejecución
entregada al accionante el 9 de mayo no contiene más información acerca del
cumplimiento que "la entidad no ha reportado ejecución". Para
esa fecha ya habían transcurrido tres meses y medio desde la presentación del
derecho de petición, tiempo prudente para que el Ministerio ya hubiera
recopilado alguna información. Posteriormente, si bien el Ministerio afirma
haber solicitado la información a las demás entidades, sólo consta en el
expediente prueba de la solicitud enviada el 8 de junio a TELECOM. Además, es
triste observar como la solicitud de información se dio debido a la posibilidad
de un nuevo paro cívico en la Provincia de San Juan si, como uno de los puntos
pedidos, no se obtenía información del cumplimiento del Pacto:
Colombia-Chocó-San Juan y no como respuesta al derecho de petición. Con
respecto a las carátulas de los fax aportadas como constatación de la solicitud
de información, estas no constituyen prueba unívoca ya que con estas se
demuestra que se envió información, pero no consta que dentro de lo enviado
fuera ninguna solicitud de estado de cumplimiento. Consta en el expediente una
copia de la matriz de cumplimiento expedida el 16 de junio de 2000, aportada
por el Ministerio al Juez de Primera Instancia, que contiene el reporte de
cumplimiento de 7 de las 37 entidades comprometida. Después de presentada la
impugnación el 24 de julio, el Ministerio le aportó al Juez de Segunda
Instancia copia de la matriz de cumplimiento actualizada a 15 de julio de 2000
en la cual consta un informe con el estado de cumplimiento de casi todas las
entidades. En esta ocasión, el Ministerio teniendo la información tuvo que
esperar que el accionante impugnara para allegar la información completa al
Juez de Segunda Instancia. Como ya se dijo en la parte considerativa, el
suministro de información al juez no satisface el derecho de petición. Se
pregunta esta Sala, ¿Porqué no se le suministró esta información al accionante
si el Ministerio ya la tenía disponible?, ¿Porqué se tuvo que esperar hasta la
interposición de la tutela y la impugnación respectivamente para allegársela al
juez? Este comportamiento es prueba de desidia en la actuación administrativa.
También se allegó al Juez de Segunda Instancia un informe amplio y detallado
del cumplimiento con fecha agosto 14 de 2000; éste también debió ser entregado
al accionante y no al Tribunal.
Finalmente,
analizaremos la naturaleza del solicitante. Nicolás Emilio García Palacios fue
uno de los integrantes de la comisión negociadora del Comité Regional del Paro
Cívico de 1994; así consta en el folio 34 del expediente. Cuando él participó
en la celebración de este pacto, lo hizo como representante del municipio de
Istmina (Chocó); por lo tanto al acudir ante el Ministerio del Interior a
solicitar la información, él estaba más que legitimado a obtener dicha
información ya que no la necesitaba por pura curiosidad y para uso personal,
sino para poder ejercer el derecho de todo ciudadano de vigilar la gestión
pública en los asuntos que a él y a su comunidad afectan. El Ministerio al no
actuar con la diligencia debida, obstaculizó el ejercicio de la participación
ciudadana por el cual propende la Carta Política.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Octavo de Familia de Bogotá, el 12 de julio de 2000 y por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de septiembre de 2000 y
en su lugar CONCEDER la tutela a Nicolás Emilio García Palacios y
ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información
disponible y solicitada por Nicolás Emilio García Palacios.
SEGUNDO: PREVENIR
al Ministerio del Interior
para que en futuras ocasiones actúe con mayor diligencia en la consecución y
suministro de información solicitada para facilitar así una mayor participación
ciudadana.
TERCERO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBARA GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de
1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992.
[2]
Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
Sentencia T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458
de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente,
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.