T-129-00
Sentencia T-129/00
Sentencia
T-129/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición
Esta Corporación
ha reiterado en varios de sus fallos que la acción de tutela no procede para el
pago de acreencias laborales, a menos que se esté afectando el denominado
mínimo vital, que se ha definido como aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Cuando tal afectación se ha producido, esta Corte
ha concedido la tutela en aras de salvaguardar la subsistencia digna del
peticionario y de los suyos.
SALARIO-Pago oportuno
El pago del
salario debe ser oportuno puesto que constituye un desarrollo del derecho al
trabajo, que tiene una especial protección constitucional y que supone que toda
actividad subordinada debe tener una remuneración. Esta, en la mayoría de los
casos, es la única fuente de ingresos del empleado y representa la garantía
económica de su digna subsistencia, a la vez que asegura la de quienes de él
dependen.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios y giro en
pensiones y salud
Referencia: expediente T-252758
Acción de tutela instaurada por Alirio
Romero Forero contra la empresa “Transautos Garzón Compañía Ltda.”
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alirio
Romero Forero contra la empresa "Transautos Garzón Ltda."
I. ANTECEDENTES
Alirio Romero Forero dirigió la acción de tutela contra la empresa
"Trans Autos Garzón Ltda.", por violación de su derecho al trabajo,
ya que se le adeudan trece meses de seguridad social en cuanto a IVM, 30 meses
de subsidio familiar, tres años de cesantías mas sus correspondientes
intereses, dos primas semestrales legales, cuatro meses de salario, viáticos y
la dotación legal.
Señala que se desempeña como conductor de la empresa
llevando automóviles dentro y fuera del país, exponiendo su vida debido a la
inseguridad que se vive y debiendo soportar grandes penurias por la falta de
los pagos oportunos.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del siete
(7) de septiembre de 1999, resolvió declarar improcedente la tutela al
considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para
satisfacer sus pretensiones. No puede hablarse de violación de derechos de
rango constitucional sino legal. Tampoco se trata de un caso de perjuicio
irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El pago
oportuno de salarios y la acción de tutela. El mínimo vital
Esta Corporación ha
reiterado en varios de sus fallos que la acción de tutela no procede para el
pago de acreencias laborales, a menos que se esté afectando el denominado mínimo
vital, que se ha definido como aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Cuando tal afectación se ha producido, esta Corte
ha concedido la tutela en aras de salvaguardar la subsistencia digna del peticionario
y de los suyos.
El pago del salario
debe ser oportuno puesto que constituye un desarrollo del derecho al trabajo,
que tiene una especial protección constitucional y que supone que toda
actividad subordinada debe tener una remuneración. Esta, en la mayoría de los
casos, es la única fuente de ingresos del empleado y representa la garantía
económica de su digna subsistencia, a la vez que asegura la de quienes de él
dependen.
Ya lo señaló la
Corte en Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995, en la cual se dijo:
“La obligatoriedad
del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico
aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa
que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con
el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.
Para el trabajador,
recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho
inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del
patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del
trabajador y de conformidad con lo acordado.
Los
trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una
remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus
labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se
obliga a cancelarles.
El pago del salario
tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo
realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas
de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el
trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de
trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria”.
En reciente jurisprudencia de unificación se han ratificado estos
criterios, insistiendo en que el pago oportuno de los salarios viene a
constituirse en un derecho fundamental puesto que de él depende la subsistencia
en condiciones de dignidad y decoro.
La Sala Plena de
esta Corporación, en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, señaló:
“En
primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se
invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de
uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe
duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario
genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la
pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del
empleador y restituir las garantías del trabajador.
(…)
Ha
de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de pago
salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que
reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada,
independientemente de la denominación jurídica que se le dé. Ni el juez, ni
las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los
preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para
eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que
la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las
formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo.
(…)
De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU 995 de 1.999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de
texto).
2. El caso concreto
En la ampliación de la tutela, el
peticionario ratifica que se le adeudan seis quincenas de su sueldo, que
tampoco se le paga el subsidio familiar, que no está afiliado a ningún Fondo de
Cesantías y que no se está girando el valor de los aportes por concepto de
salud. Señala además que está pagando un apartamento, el estudio de uno de sus
hijos y los gastos de alimentación y salud de su casa y que la falta de pago de
sus salarios lo ha perjudicado enormemente, habiendo tenido que empeñar las
cosas y dejarlas perder.
En comunicación dirigida al Juzgado
de instancia, el representante legal de la empresa "Transautos Garzón
Ltda." indicó que “el señor Romero Forero Alirio, se encuentra vinculado
laboralmente, desempeñando el cargo de conductor” y que la causa de la mora en
los conceptos descritos obedece a la disminución en aproximadamente el 60% de
la carga, además de la recesión económica que afecta directamente el mercado de
automóviles.
Corroborados los hechos y siguiendo
los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que se dan los
presupuestos para conceder la tutela solicitada, pues las dificultades
económicas por las que pudiere estar pasando la empresa no justifican el
retraso en el pago de los salarios y aportes a la seguridad social, conducta
que lesiona claramente derechos fundamentales del peticionario, como lo
manifestó la Sala Plena en la referida providencia.
En cuanto hace al último asunto,
puesto que se trata de recursos parafiscales, se correrá traslado a la Fiscalía
General de la Nación para las correspondientes investigaciones.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
proferido el siete de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela
incoada por Alirio Romero Forero contra la empresa "Transautos Garzón
Ltda.".
Segundo.- ORDENAR
al representante legal de "Transautos Garzón Ltda." que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a la cancelación de los salarios que se adeudan a Alirio Romero Forero,
así como al giro de los correspondientes aportes por pensiones y salud a las
respectivas entidades de previsión social.
Tercero.- DESE traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo
respecto de la retención y no traslado de los aportes con destino a la
seguridad social.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia
T-130/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad
Referencia:
expediente T-252500
Acción de tutela
instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales
de Buenaventura
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
El peticionario dirige la presente acción de tutela
contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por el atraso en el
pago de las mesadas de jubilación que se le adeudan desde el mes de febrero de
1999. Manifiesta que, por su avanzada edad y su estado de salud, le es
imposible conseguir otro empleo y no dispone de ningún recurso adicional para
su manutención.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, mediante fallo del diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, resolvió no acceder a la solicitud de tutela al considerar que
existe otro medio de defensa judicial a través del cual puede lograrse la
satisfacción de su pretensión.
Según el juez, está demostrado que el
accionante cuenta con 49 años y dice que la llamada “tercera edad” se cuenta a
partir de los 70 años, según la tabla de mortalidad suministrada por el
D.A.N.E., razón por la cual la solicitud de tutela no puede prosperar como
mecanismo transitorio, y ello significa que debe el peticionario acudir al
proceso ejecutivo laboral para cobrar sus mesadas pensionales. No se demostró
tampoco, de acuerdo con el fallo, la existencia de otras circunstancias para
conceder la protección como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Pago oportuno de las mesadas pensionales
Se reiteran los criterios expuestos por
esta Corte en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste en
principio el carácter de derecho fundamental, calidad que proviene en casos
concretos de la íntima asociación con otros derechos que tengan, por sí mismos,
tal naturaleza.
También se ratifica que la acción de tutela
no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando esté comprometido
el mínimo vital, entendido como aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que
merece la vida de todo ser humano y de su familia.
También ha reconocido esta Corporación que
en el caso de las mesadas de jubilación, que se constituyen en la mayoría de
los casos en la única fuente de ingresos para el pensionado y su familia cuando
ya se ha producido el retiro de la vida laboral, es procedente la tutela como
el único mecanismo que permite en forma inmediata reparar el daño que produce
día a día un retardo en la cancelación de las correspondientes mesadas.
Igualmente, en reciente jurisprudencia se dejó
consignado que la situación financiera de las entidades públicas o privadas no
justifica ni exime del pago oportuno de salarios y mesadas pensionales. Se
señaló en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz):
“Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales,
se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es
decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles,
proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio
irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del
Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar
personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en
la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre
juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden
justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta
entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación
constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos
criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de
los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.
(…)
a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Todo lo anterior
justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de
la misma". (Subrayado fuera de texto).
Cuando está comprometido el mínimo vital,
es perentorio conceder la protección judicial inmediata para preservar la
subsistencia digna del pensionado y de los suyos. Es necesario que el juez de
tutela examine, en cada caso concreto, las circunstancias en que se encuentra
el solicitante.
En estos eventos, la Corte ha entendido que
la existencia de otros medios de defensa judicial, como los que mencionan los
jueces de instancia, no constituye argumento válido para entender como
improcedente la tutela, pues, en circunstancias como las del actor, carecen de
eficacia para el fin constitucional de brindar protección inmediata a alguien
cuyo mínimo vital está en juego.
En el proceso que se examina, no cabe duda
de la afectación del mínimo vital del solicitante, aunque su edad no lo ubica
en el rango de las personas de la tercera edad.
Se encuentra certificación del Fondo de
Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura de fecha 9 de
agosto de 1999 en la cual se reconoce que, desde febrero de 1999, el pensionado
ha dejado de recibir sus mesadas, y es claro que ellas constituyen el único
ingreso del cual deriva el accionante lo necesario para una modesta
subsistencia, por cuanto está desempleado. Además, el prolongado lapso en que
no ha recibido asignación alguna hace presumir que su mínimo vital se encuentra
seriamente comprometido.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proferido el diecinueve
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura y, en su lugar, conceder la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Director del
Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura
que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del
presente fallo, cancele al pensionado las mesadas que le adeuda. Si la entidad
alegare que la partida presupuestal es insuficiente para quedar totalmente al
día por tal concepto, deberá probarlo ante el juez de primera instancia, y sólo
en tal supuesto el plazo se le concede para que inicie las gestiones necesarias
con miras a la inmediata cancelación de las mesadas adeudadas a Ernesto Viveros
Gamboa, en un plazo que no será superior a un (1) mes.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.