T-129-99
Sentencia T-129/99
Sentencia T-129/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la existencia de perjuicio irremediable cuando
una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los
ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de
la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensión.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia
del liquidador en pago de pasivo pensional
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión
de conmutación pensional
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Asunción defensa de
intereses de pensionados
Referencia:
Expedientes T-182660, T-182665, T-183972, T-183957, T-184703, T-184188 y
T-183786
Demandantes:
Carmen Castaño de López y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., al primer (1º) día
del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
Carmen Castaño de López, Oscar Cardona
Duque, Gabriel Flórez Suárez, Jaime Mendoza Candelo, Dalfina Molina de
Trujillo, Wilhemina Martínez García y Oscar Trejos Giraldo instauraron acción
de tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidación obligatoria, por
considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,
13 y 46 de la Constitución Política.
Los demandantes solicitan a través de la
acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales mencionados, puesto
que se les adeudan mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y
agosto de 1996, así como de febrero a agosto de 1998, y las primas semestrales
pagaderas en los meses de junio de los años indicados. Todos los peticionarios
afirman requerir del pago puntual de las mesadas pensionales para su propia
subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros recursos
económicos para ese efecto.
El Liquidador de la empresa Croydon S.A.,
contestó las tutelas impetradas, argumentando en primer término, que no existe
controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales
reclamados por los demandantes, tanto es así, que sus acreencias han sido
reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia
de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa
iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada
obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.
Indica que Croydon S.A. en Liquidación
Obligatoria, tiene deudas que suman más de $21.000 millones de pesos, cifra que
incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las cuales constituyen una
carga dineraria de grandes proporciones, cuya única fórmula de pago completo
será a través de la figura jurídica de la dación en pago de los bienes muebles
e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa concursada. Añade que
el problema material como jurídico que se presenta en los casos que ocupan la
atención de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el
pago de los gastos de administración y otros acreedores con prelación, como es
el caso de las mesadas pensionales.
Los falladores de instancia en su mayoría,
(a excepción de los expedientes T-183786 y T-184188, en donde la primera
instancia concedió el amparo y el ad- quem revocó) negaron las tutelas
presentadas, argumentando en síntesis, que la acción de tutela en manera alguna
se puede utilizar como un medio sustitutivo o paralelo a las actuaciones
judiciales, como quiera que los derechos invocados por los demandantes, pueden
ser protegidos por otros mecanismos de defensa judicial, como es el ejecutivo
laboral.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corporación es competente para revisar
las sentencias correspondientes a los procesos de la referencia, con
fundamento en el artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991..
2. Doctrina de la Corte Constitucional sobre pensiones
en caso de concordato y liquidación.[1]
Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de
cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han
adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende
de los recursos recibidos por concepto de su pensión.
La Corte Constitucional en un caso similar
señaló que, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga
pensional se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo
obligatorio y deja de cancelar sus mesadas pensionales, vulnera el derecho a
la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la
acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar
el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes
descrita.[2]
Este caso es semejante al resuelto en las
tutelas mencionadas (T-658 de 1998, T-791 de 1998 y T-005 de 1998) en donde se
demostró que ni la Sociedad Croydon S.A. en su momento, ni el liquidador
actualmente, han dado la debida prelación a los créditos laborales a efecto de
cumplir sus obligaciones con los pensionados.[3]
Tampoco se dio efectividad a la figura de
la conmutación pensional, utilizada por la jurisprudencia de la Corte en
aquellos casos en los cuales las normas legales que obligan a las empresas que
han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías
necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (artículo
13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968),
aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de
que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos
(Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973), las que adjudican
a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que
tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo),
entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de
especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las
personas de la tercera edad.[4]
De manera pues, que en esta ocasión se
procederá como en casos anteriores, a ordenar al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata
la ley para establecer la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro
de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de
los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de
indefensión y vele por la garantía de sus derechos fundamentales, lesionados
por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de
ejercer funciones de control y vigilancia.[5]
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en los
siguientes expedientes T-184703, T-183957, T-183972 y T-182665; por el Tribunal
Superior de Cali en los expedientes T-183186 y T-184188 y por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cali en el expediente T-182660. En
consecuencia, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales impetrada
por los actores.
Segundo. ORDENAR al Liquidador de la
Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria,
que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida
indexación, con prelación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.
Tercero. ORDENAR al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a
notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades
para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la
ley.
Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del
Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la
defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en
situación de indefensión, y vele por la garantía de los derechos fundamentales
lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas
encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.
Quinto. ADVERTIR a la
Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el
Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para que
no se sigan presentando en el trámite de la liquidación obligatoria a que se
encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos
fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición
de estas acciones de tutela.
Sexto. ORDENAR que, por medio de la
Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente
providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Séptimo. LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-658 de
1998, T-791 de 1998 (dos expedientes acumulados y T-005 de 1999 (75 expedientes
acumulados) en donde se ha visto demandada la misma entidad por los mismos
conceptos que en esta ocasión se debaten.
[2] Cfr. Sentencia. T-458 de
1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Las acreencias surgidas
con posterioridad a la apertura del trámite concursal, como las mesadas
pensionales que se causen en ese período, son consideradas por la ley como
gastos de administración y deben se pagados de preferencia.T-323 de 1996 y
T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. Sentencias T-458 de
1998 y T-658 de 1998
[5] Cfr. Sentencias T-658 de
1998 y T-005 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.