T-129-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-129/96
DERECHO DE
PETICION-Obligación de
comunicar trámite
Si bien es cierto
que no corresponde a la Fiscalía Regional decidir sobre el traslado de reclusos
entre los diferentes centros carcelarios del país; si está en la obligación de
informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas al funcionario
competente para decidir sobre ellas. Este deber de información fue incumplido
al no informar, al no poner en conocimiento del demandante que había dado
traslado de sus solicitudes al Tribunal Nacional para que resolviera lo
concerniente a su traslado de centro penitenciario, con lo cual la entidad acusada
violó el derecho de petición, pues no podía limitarse a recibir las peticiones,
dar traslado al competente y no informar de ello al actor.
TRASLADO DE
INTERNO-Facultad reglada
El traslado de
centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de
los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar
esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de
los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los
mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia.
Además, quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe
plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su
particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio,
por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las
penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento.
Ref.: Expedientes Nos. T-84.422 y 84.544
Peticionario: Gilberto Raúl Marriaga Robles.
Procedencia: Juzgados 9° y 13 Penales del Circuito de
Barranquilla.
Tema: Falta de competencia - derecho de petición
- traslado de reclusos.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela radicados bajo el números T-84.420 y T-84.544, adelantados por el
ciudadano Gilberto Raúl Marriaga Robles, en contra de la Fiscalía Regional de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Gilberto
Raúl Marriaga Robles, interpuso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja,
acción de tutela en contra el Fiscal Regional de Barranquilla con el fin de que
se le amparara su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el accionante
que se halla recluido en la Penitenciaría Nacional de “El Barne”, sindicado del
delito de homicidio y a ordenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla,
habiendo sido trasladado a ese centro carcelario el día 18 de marzo del año de
1995, desde entonces ha dirigido al funcionario acusado tres memoriales
solicitando el traslado a la ciudad de Barranquilla, pues considera que el
estar lejos del lugar donde se adelanta su causa, le impide la comunicación con
su abogado, quien no puede desplazarse a la ciudad de Tunja y por ende, se le
imposibilita el cabal ejercicio de su derecho de defensa.
Asegura que en seis
meses que lleva recluido en la penitenciaría de “El Barne”, no ha obtenido
respuesta alguna a sus peticiones por parte del Fiscal Regional de
Barranquilla.
3. Pretensiones
Solicita el
peticionario que se tutele su derecho de petición y la Fiscalía Regional de
Barranquilla acceda a su solicitud de traslado a esa ciudad.
III. ACTUACION
PROCESAL
Una vez recibida la
presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja la
sometió a reparto y correspondió al mismo Despacho Judicial; una vez examinada
la petición de amparo, resolvió enviarla a la ciudad de Barranquilla, mediante
proveído de fecha 26 de septiembre de 1995, por considerar que era en esa ciudad
donde habían ocurrido los hechos que motivaron la acción.
Con oficio fechado
el día 27 de septiembre de 1995, identificado con el número 492, el secretario
del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja envió, vía fax, la acción de
tutela de Gilberto Raúl Marriaga Robles contra la Fiscalía Regional de
Barranquilla al Juez Penal del Circuito de reparto de esa ciudad,
correspondiéndole en ese momento al Juzgado Catorce Penal del Circuito que lo
repartió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.
De otra parte, con
oficio de la misma fecha pero identificado con el número 493, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Tunja envió por correo la misma acción de tutela
de Gilberto Raúl Marriaga Robles contra la Fiscalía Regional de Barranquilla, al
Juzgado Penal del Circuito de reparto en Barranquilla, siendo recibida el día 2
de octubre de 1995, y correspondiendo en ese momento al Juzgado Quince Penal
del Circuito de Barranquilla, que la repartió al Juzgado Trece Penal del
Circuito de esa ciudad.
Debido a este error,
se profirieron dos sentencias de tutela, que son las que ahora se revisan, en
dos diferentes despachos judiciales, pero en realidad se trata de una sola
acción de tutela, sometida a reparto dos veces.
1. Las
decisiones.
a.
Sentencia del juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla.
Mediante providencia
de fecha diez (10) de octubre de 1995, el Juzgado 9° Penal del Circuito de
Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición del señor Marriaga Robles,
ordenando al Fiscal Regional de Barranquilla responder la solicitud en el
término de 48 horas y además, compulsó copias al Tribunal Nacional para lo de
su competencia en materia disciplinaria.
Como fundamento de
su decisión, el juez de instancia consideró que de la inspección judicial
realizada a la Fiscal regional de Barranquilla, se pudo establecer que la
solicitud de traslado presentada por el peticionario no ha sido resuelta por el
funcionario acusado.
Estima el juez que
el funcionario acusado no es competente para resolver la solicitud, conforme a
lo establecido en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, pero ha debido dar
traslado de la petición al funcionario competente, atendiendo lo preceptuado en
el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
b.
Sentencia del juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla.
Mediante providencia
de fecha trece (13) de octubre de 1995, el Juzgado 13° Penal del Circuito de
Barranquilla resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por el señor
Gilberto Raúl Marriaga Robles, por considerar que de las pruebas recaudadas se
pudo inferir que en el proceso seguido contra el aquí accionante, el Fiscal
Regional de Barranquilla dictó resolución de acusación por el delito de
homicidio con fines terroristas, proveído que se impugnó, siendo remitido el
proceso a la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. para desatar el recurso de
apelación.
El juez de instancia
encontró, que por haber sido concedida la apelación de la resolución de
acusación en el efecto suspensivo y hallarse en trámite dicho recurso ante la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el señor Fiscal Regional de
Barranquilla carecía de competencia, por expreso mandato del artículo 204 del
Código de Procedimiento Penal, por lo que el funcionario acusado, en forma
oportuna, ha puesto en conocimiento del superior las peticiones del actor para
que este les de tramite, por estar radicada en él la competencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Falta de
competencia del juez de primera instancia.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a la falta de competencia del
juez de primera instancia, cuando los hechos materia de la acción de tutela
hayan tenido ocurrencia en lugar diferente de aquel en donde se interpuso la
acción; en estos casos el procedimiento a seguir es el de enviar la acción de
tutela, junto con sus anexos, al juez competente, es decir el del lugar donde
tuvo ocurrencia la vulneración o la amenaza al derecho fundamental, respetando
la categoría, es decir debe ser enviada a un juez de igual categoría de aquel
ante el cual se presentó inicialmente; lo anterior se debe a que la acción de
tutela forma parte de la jurisdicción constitucional.
Lo anterior es
perfectamente concordante con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que
establece que “el juez competente será el del lugar donde ocurriera la
violación o amenaza que motivara la presentación de la acción...”
En lo tocante a este
tema podemos citar la sentencia T-080 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr.
Jorge Arango Mejía en la parte pertinente dice:
“En primer lugar, la
Sala advierte que son situaciones distintas, en relación con la competencia, en
las que se puede encontrar el juez de primera o de segunda instancia.
En la primera hipótesis,
si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al
del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala
considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al
juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará
tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor, quien carecería
de las oportunidades procesales para actuar.
¿Cuál es la base
legal de este envío al juez competente?
En primer lugar, si
bien el artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de
situaciones, la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la
que está revestida la tutela. Señalan que no se requiere actuar a través de
apoderado, por lo cual no se podría exigir un conocimiento exacto de cuáles son
los factores de competencia. Además, el propio artículo 10 del decreto
establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es
necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez
pueda determinarla.
Entonces, si la
propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional
infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por
el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede
enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se
pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales.”
También puede
consultarse sobre el tema la sentencia T-591 de 1992, con ponencia del
Magistrado Dr. Jaime Sanin Greiffestein.
“Aunque según la
Carta, todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre acciones de
tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo
de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución,
a través del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a
los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos
específicos.
Cuando el artículo
86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar están llamados a
conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el
Decreto ibidem, la que ha señalado el sentido que debe darse al mencionado
precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe reconocer y
respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar solicitudes
de tutela.
Es así como el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como competente para conocer de la
acción de tutela, en primera instancia a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud.”
3. Derecho
de petición.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo atinente al derecho de petición
y su ejercicio frente a las autoridades, quienes tienen la obligación
constitucional de satisfacer ese derecho, lo cual no se logra con el simple
hecho de acusar recibo de la petición, sino que debe dar respuesta o trasladar
su solicitud a quien tenga la competencia para dar esa respuesta conforme al
ordenamiento jurídico y a las funciones propias de esa entidad.
A este respecto
puede consultarse la sentencia T-210 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
“D. La Corte Constitucional, por intermedio
de sus diversas Salas de Revisión, ha expuesto con absoluta claridad que el
derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades
públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de
una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio,
absteniéndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente
tardanza, conculca el derecho.
Fuera de lo
anterior, la doctrina constitucional, fijada por la Corte, ha indicado que no
cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en
el artículo 23 de la Constitución. La resolución que la norma impone implica
entrar al fondo del asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte
en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada,
aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. Una respuesta que tan sólo se
ocupe de temas diferentes a los directamente vinculados a la solicitud o que
evada el sentido real o verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a
que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de
petición.”
4. Traslado
de internos
El traslado de
reclusos a lugares diferentes de aquellos en los que inicialmente se les ha
señalado para cumplir su pena, obedecen a situaciones excepcionales previstas
por la ley y que deben ser objeto de evaluación por parte de la entidad
carcelaria encargada de la custodia de los centros de reclusión, es decir, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien, en cada caso concreto,
hará un estudio de la situación particular de cada recluso pero conforme a la
normatividad que regula la materia. A este respecto la sentencia T-121 de 1995
con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo que dice:
“La función
del INPEC en cuanto al traslado de reclusos
Como ya lo destacó
la Corte en Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995, la comunidad tiene derecho
a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los
centros carcelarios y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial
correspondiente -que lo es el INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de
1993- tiene a cargo, como funciones básicas, el cuidado de tales
establecimientos y la vigilancia de los reclusos, no solamente con el propósito
de hacer cumplir las penas y las medidas de seguridad sino dentro del criterio
de preservar la vida, la integridad y la salud del personal interno, merced a
un adecuado funcionamiento operativo, que también se encuentra bajo su cuidado.
Los traslados de los
reclusos condenados, que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a
aquéllos que inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas,
corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser
evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la
custodia de aquéllos.
Tal facultad -que
hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes
disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado
están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos
debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se
encuentra el recluso.
El artículo 15,
numeral 9, del Decreto 1242 de 1993, señala, entre las funciones del Director
General de INPEC, la de indicar los establecimientos penitenciarios en los que
haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situación
familiar y personal del condenado.
La Ley 65 de 1993,
por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, consagró en su
artículo 73 que es a la Dirección de dicho organismo a la que compete disponer
el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por
decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella.
Según el artículo 74
ibídem, las causales del traslado, además de las consagradas en el
Código de Procedimiento Penal, contemplan la situación en que él se requiera
por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por médico oficial; la
falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; los motivos de orden
interno del establecimiento; el estímulo de buena conducta con la aprobación
del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongestión del establecimiento y
las mejores condiciones de seguridad.
Ahora bien, la
posibilidad de un traslado está supeditada también al tipo de reclusorio de la
localidad correspondiente, lo que a su vez se relaciona con la pena que haya
sido impuesta a un condenado.
El artículo 20 de la
mencionada Ley clasifica los establecimientos carcelarios en "cárceles,
penitenciarias, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres,
cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles,
establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en
el sistema penitenciario y carcelario".
Según los artículos
21 y 22, son cárceles los establecimientos de detención preventiva,
previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados, en tanto
que las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de
condenados y en ellas se ejecuta la pena de prisión.
Para la Corte es
claro que estas normas limitan la discrecionalidad del Director del INPEC para
disponer acerca de los traslados, por lo cual, mientras se ajuste a los
preceptos aplicables a cada recluso, según su situación jurídica, la pena que
le corresponda purgar y las demás variables que deben considerarse, así como el
tipo de establecimiento carcelario en cuestión, no puede afirmarse que viola
los derechos de un interno cuando le niega el traslado que solicita.
Ahora bien, según la
política del INPEC, antes también formulada por la Dirección General de
Prisiones, los traslados para condenados a penas superiores a diez años de
prisión únicamente pueden tramitarse a penitenciarías, lo cual, desde luego,
condiciona adicionalmente las determinaciones que el Director del organismo
deba adoptar en casos concretos.
En síntesis, cuando
se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un
traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva
voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para
hacerlas valer en la situación específica que plantea el recluso.”
5. El caso
concreto.
Encuentra esta Sala
de Revisión que el señor Raúl Marriaga Robles considera que la Fiscalía
Regional de Barranquilla, además de su derecho de petición, al no dar respuesta
afirmativa a su solicitud de traslado de la Penitenciaría Nacional de “El
Barne” de la ciudad de Tunja a una cárcel de la Costa Atlántica, ha vulnerado,
de contera, su derecho de defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso.
Del estudio de los
expedientes puede inferirse que efectivamente el señor Marriaga Robles se ha
dirigido a la entidad acusada para solicitar su traslado de centro de
reclusión, sin haber obtenido respuesta a sus peticiones; si bien es cierto que
no corresponde a la Fiscalía Regional de Barranquilla decidir sobre el traslado
de reclusos entre los diferentes centros carcelarios del país, pues tal
determinación corresponde al Instituto Nacional Penitenciario; si está en la
obligación de informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas
al funcionario competente para decidir sobre ellas.
Este deber de
información fue incumplido por la Fiscalía Regional de Barranquilla al no
informar al no poner en conocimiento del señor Raúl Marriaga que había dado
traslado de sus solicitudes al Tribunal Nacional para que resolviera lo
concerniente a su traslado de centro penitenciario, con lo cual la entidad
acusada violó el derecho de petición del actor, pues no podía limitarse a
recibir las peticiones, dar traslado al competente y no informar de ello al
actor.
En cuanto al derecho
de defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso, que el actor estima
vulnerados por haber sido trasladado a una cárcel lejos de Barranquilla,
encuentra esta Sala que no se han vulnerado en forma alguna por cuanto, aún sin
la presencia del actor en esa ciudad, el proceso se ha venido adelantando con
asistencia de su defensor y la observancia de las formalidades propias del
mismo.
Tampoco se ha
vulnerado el derecho a la igualdad puesto que el traslado de centro
penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los
centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos
traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros
carcelarios, en procura de una cumplida administración de los mismos y con
fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia. Además, quien
se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe plegarse a las
normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su particular condición
de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma
necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciarías,
buscando alternativas para su mejor funcionamiento.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, concediendo la tutela solicitada
por el señor Gilberto Raúl Marriaga Robles por la vulneración del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por las
razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Regional de
Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta por
escrito al peticionario de la tutela acerca de el trámite que ha dado a sus
peticiones.
CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 13 Penal del
Circuito de Barranquilla, al Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla y al
peticionario de la presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.