T-129-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-129/93
TELEVISION-Recepción de señales
En el asunto que
se examina no se trata de la fundación de un medio masivo de comunicación sino
de la recepción privada de señales de televisión provenientes de satélites y su
explotación comercial mediante la repetición, edición y difusión de las mismas;
posibilidad permitida por el ordenamiento jurídico junto con la consecuente
disposición de los medios materiales y técnicos que hacen viable dichas
actividades, pero nó en forma incontrolada o abusiva, sino, por el contrario,
acatando las regulaciones legales que imponen un mínimo de condiciones que
autorizan de la intervención estatal y que persigue fines relevantes, dentro de
los que se destacan imperativos relacionados con el mantenimiento del orden
público, la seguridad y la soberanía, la consolidación de garantías que
permitan a los demás, previo el cumplimiento de los requisitos fijados, el
disfrute del mismo derecho sin lugar al privilegio o al monopolio.
ACTO
ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Las decisiones
tomadas por el Ministerio de Comunicaciones para negar el levantamiento de la
suspensión del funcionamiento de la estación terrena y la devolución de los
equipos incautados y frente a las cuales el peticionario tuvo ocasión de
interponer los recursos del caso agotando la vía gubernativa, revisten la
naturaleza de actos administrativos cuyo control de legalidad pertenece a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, el
peticionario pudo hacer uso de las acciones pertinentes ante esa jurisdicción,
no siendo el mecanismo de la acción de tutela el apropiado para ventilar estas
controversias.
REF.: Expediente
No. T-6820
Acción de Tutela
presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio
de Comunicaciones.
Peticionario:
ALVARO LUIS BAYONA
GOMEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, resuelve sobre la revisión de
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección
Primera-, el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. Ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el señor ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ presentó
escrito mediante el cual impetra la acción de tutela, prevista en el artículo
86 de la Constitución Política, contra el Ministerio de Comunicaciones frente
al cual agotó los medios de defensa disponibles, por cuanto en "oficio 733
del 17 de abril de 1990 ordenó la suspensión de un sistema de televisión
denominado ANTENA 7", "se decomisaron sus equipos" y se
"llevó el caso ante el Juez Penal", violando de ese modo los
"derechos fundamentales" contemplados en los artículos 20, 23, 38,
25, 52, 58, 70, 73, 75, 76 y 77 de la Carta y desatando una persecución que
según el accionante "ha ocasionado serios quebrantos a mi persona y daños
irreparables en mi economía, en mi vida profesional y social.
El señor BAYONA
GOMEZ solicita se ordene al Ministerio de Comunicaciones "levantar la
orden de suspensión del servicio de televisión que venía prestando ANTENA
SIETE", la devolución de los equipos "incautados ilegalmente" y
"cesar toda acción punitiva" que el Ministerio haya podido iniciar
"contra mi persona y mi empresa ANTENA SIETE ante el Juez Penal, toda
vez que el hecho adolece de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a la luz
de las leyes vigentes y de nuestra Constitución Nacional". Solicita
además, se le den plenas garantías para el goce de los derechos fundamentales
que invoca como violados y se le reconozca indemnización "por el daño
emergente e irreparable causado por la aplicación injusta y parcial de las
leyes, toda vez que fuí el único contra quien se desencadenó toda la acción del
Gobierno en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, frente a más de 1.000
casos de antenas parabólicas que se encontraban operando en las mismas o peores
condiciones que la manejada por ANTENA SIETE, de lo cual tenía conocimiento el
Ministerio ...". Informa el peticionario que debió realizar devoluciones
de dinero por cifras superiores a los tres (3) millones de pesos "a
usuarios que habían adquirido su derecho de Interconexión, sin contar los
posibles usuarios que estaban pendientes de conectarse motivados por una
campaña que recientemente habíamos realizado".
Pide también que de
acuerdo con el artículo 92 de la Constitución se sancione a los funcionarios
que "aplicaron temeraria y parcialmente las leyes en mi contra" y que
se verifique la legalidad y veracidad de tales normas, puesto que no hubo
enriquecimiento ilícito, el sistema no fue utilizado para el servicio de
narcotraficantes, ni se interceptó señal privada alguna sino que se utilizaron
"señales incidentales que atraviesan el espacio".
2. Los hechos que
señala el peticionario como causa de la acción que impetra, se resumen a
continuación:
a) Por intermedio
del Presidente de la Junta de Copropietarios de la Unidad Residencial Capri
Cedritos, y para dar cumplimiento al artículo 3o. del Decreto 225 de 1988; el
10 de agosto de 1988 presentó ante el Ministerio de Comunicaciones memorial en
el que solicitaba la inscripción de un "sistema de Televisión
Internacional o Estación Terrena de Recepción de Señales de Televisión
Incidentales vía Satélite...", trámite que igualmente realizó ante la
Alcaldía Menor de Usaquén.
b) Dos años más
tarde, y en razón de querella adelantada en su contra por la firma TV CABLE,
según oficio 219 del 7 de febrero de 1990, el Ministerio de Comunicaciones
ordenó una inspección técnica a Antena Siete, visita que realizaron los señores
ROBERTO CASTILLO FERIA y ORLANDO CARDOZO ORTIZ a quienes se les facilitó la
información que requirieron. Posteriormente, informa el peticionario, fue
visitado por agentes de seguridad del Estado, habiendo sido citado ante la
Unidad de Inteligencia de la SIJIN MEBOG; cita cumplida el 26 de abril de
1990.
c) El 10 de mayo
de 1990, mediante oficio 942, el Secretario General del Ministerio de
Comunicaciones, ordenó suspender el servicio que Antena Siete venía prestando
por supuesta violación al Decreto 225 de 1988, dado que "la estación
terrena se encontraba en Zona Verde Comunal...". Pese a que no se había
ordenado el decomiso de los equipos, ese mismo día se presentaron "cerca
de SESENTA (60) hombres fuertemente armados y pertenecientes a la Policía
Metropolitana, transportados en dos camiones, motos y otros vehículos
particulares y de servicio público...." quienes en cumplimiento de una
orden de allanamiento dispuesta por el Juzgado 41 de Instrucción Criminal
procedieron a incautar los equipos, cuya relación hace el peticionario, no
permitiéndose la intervención de un abogado que se encontraba en el lugar, ni
la de un representante de la comunidad. El Delegado del Ministerio de
Comunicaciones y la delegada de la Procuraduría hicieron caso omiso del oficio
que les permitía "suspender el servicio pero no proceder al traslado
físico de los equipos".
d) Doce días
después, el 22 de mayo de 1990, agentes de seguridad del Gobierno,
pertenecientes a la Unidad Antinarcóticos de la Sijín, llegaron "a
realizar otro allanamiento".
e) El 6 de junio
de 1990 el Capitán OSCAR MARIO ROMERO de la SIJIN se presentó "a dar
nuevo cumplimiento al oficio 942 del Ministerio de Comunicaciones"
habiendo encontrado "elementos depositados en el cuarto de equipos,
elementos propios para manejar la señal de los canales nacionales 7, 9 y 11 que
nada tenían que ver con el asunto", proceder ilegal, dado que se ordenaron
"repetidamente procedimientos continuados por parte de la autoridad
contra mi persona".
f) El 10 de mayo
de 1990, el señor BAYONA GOMEZ, solicitó al Comandante de la Policía
Metropolitana, la devolución de los equipos incautados ilegalmente, solicitud
que no obtuvo respuesta. El 17 de mayo, solicitó al Ministerio de
Comunicaciones el levantamiento de la suspensión y la devolución de los
equipos, petición negada por el Ministerio mediante resolución 435 del 5 de
febrero de 1991, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue
rechazado mediante resolución 1856. Finalmente elevó ante el Ministerio
petición para lograr el levantamiento de las acciones promovidas en su contra,
pedimento que igualmente fue rechazado. Por último, informa el accionante que
la Corte Suprema de Justicia permite las redes, por cuanto "declaró
inconstitucional la parte del artículo 17 del Decreto 1900/90, que dice 'estas
redes no podrán atravesar el espacio público' por ser contraria al artículo 82
de la Carta; las objeciones del Ministerio de Comunicaciones se basaban en que
nuestras redes atravesaban la vía pública."
B. La
Sentencia que se Revisa
Mediante sentencia
calendada el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, resolvió
"Denegar la tutela formulada por el señor ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ",
con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) "En el caso sub júdice tenemos que
existen unos actos administrativos contra los cuales procedió, dentro del
término legal, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas
correspondientes; por haber existido medio judicial de defensa la acción de
tutela es improcedente.
b) "El Secretario General del Ministerio
de Comunicaciones en oficio 942 de mayo 10 de 1990 (folio 71) ordenó al
comandante de Policía Metropolitana de Bogotá la suspensión del funcionamiento
del sistema de televisión "Antena Siete". Esta orden fue cumplida en
esta misma fecha por la Policía Metropolitana (folio 151). Posteriormente el
Ministerio por medio de la resolución 0453 de febrero 5 de 1991 decidió
mantener la orden de suspensión del estado, servicio y el decomiso de los
equipos. El interesado (hoy peticionario) contra esta decisión interpuso el
recurso de reposición y el Ministerio lo rechazó mediante resolución 1856 de
1991, agotándose así la vía gubernativa. Como se trata de actos
administrativos, contra éstos dentro de los términos legales, hubieran
procedido las acciones contencioso administrativas ante el juez administrativo
competente.
"Por lo
brevemente expuesto, no procede la acción de tutela haciendo énfasis que los
actos administrativos fueron expedidos durante la vigencia de la Constitución
de 1886."
I. CONSIDERACIONES
A. La
Competencia
Es competente la
Sala para revisar la sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida
por el señor ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ contra el Ministerio de Comunicaciones,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral
9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
B. La Materia
Afirma el accionante
que hubo vulneración a la libertad de expresión e información así como a sus
derechos de petición, trabajo, libre elección de profesión u oficio, asociación
y también a los contemplados en los artículos 52, 58, 70, 73, esto es, sus
derechos a la recreación, a la propiedad, a la cultura, a la protección de la
actividad periodística para garantizar su libertad e independencia, y además,
aduce violación de los artículos 75, 76 y 77 de la Carta que consagran
previsiones referentes al espectro electromagnético y a la intervención estatal
en el mismo mediante un "organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen
legal propio".
El peticionario hace
derivar la existencia de las violaciones, que en su sentir se configuran, de la
decisión del Ministerio de Comunicaciones en el sentido de ordenar la
suspensión del servicio prestado por una estación terrena de recepción de
señales de televisión incidentales vía satélite, denominada Antena Siete,
decisión fundamentada en la violación del Decreto 225 de 1988 reglamentario del
uso de tales estaciones terrenas; y del posterior "decomiso",
dispuesto por el mencionado Ministerio, de equipos e instrumentos utilizados
para la prestación del servicio. Desde el momento mismo de la producción de
los hechos que suscintamente se dejan descritos, es decir, a partir del mes de
mayo de 1990, el señor BAYONA GOMEZ ha presentado diversas solicitudes
orientadas a obtener el levantamiento de la suspensión y la devolución de los
equipos, en tal virtud, el 10 de mayo de 1990 solicitó al Comandante de la
Policía Metropolitana la devolución y el 17 del mismo mes y año se dirigió al
Ministerio de Comunicaciones en procura de la reanudación del funcionamiento
del sistema de televisión y de la devolución de los equipos, peticiones negadas
mediante resolución No. 453 del 5 de febrero de 1991, que el accionante
pretendió desvirtuar interponiendo al efecto el recurso de reposición que fue
rechazado por extemporáneo.
Observa la Sala que
la cuestión debatida se reduce a establecer el sentido y alcance de las
competencias cuyo ejercicio atañe a la autoridad administrativa, en punto a
dilucidar si en el caso sub lite al Ministerio de Comunicaciones jurídicamente
le corresponde exigir el cumplimiento de los requisitos anotados y, frente a su
inobservancia, disponer medidas tales como la suspensión del funcionamiento y
el "decomiso de equipos" sin quebrantar con ello disposiciones de
rango superior consagradas en la Carta.
Ahora bien, si uno
de los extremos de la cuestión debatida se encamina a establecer las facultades
del Ministerio de Comunicaciones en el punto bajo examen y su conformidad o
inconformidad con la preceptiva constitucional y legal pertinente, no es menos
cierto que como contrapartida necesaria se torna imperioso establecer si
resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el
tema, la instalación y funcionamiento de una estación terrena de recepción
directa de señales de televisión provenientes de satélites de
telecomunicaciones y su explotación comercial a través de la repetición y
difusión de las señales, sin que medie el cumplimiento de requisitos exigidos
en la legislación vigente; para el caso en examen, los previstos en el Decreto
225 de 1988, de indispensable observancia cuando se pretende la obtención del
registro de las aludidas estaciones terrenas ante el Ministerio de
Comunicaciones. Obran en el expediente copias de los memoriales que con dicho propósito
presentó el accionante al Ministerio y a la Alcaldía Menor de Usaquén, fechados
el 10 de agosto de 1988, al respecto, el informe rendido por los encargados de
realizar la visita técnica ordenada por el Ministerio de Comunicaciones a las
instalaciones de la estación terrena, calendado al 26 de marzo de 1990, da
cuenta de que la Alcaldía no había expedido el permiso para instalar la
antena ni el Ministerio producido el registro correspondiente. Posteriormente,
el 3 de mayo de 1990, se reiteró la petición no habiendo sido concedida, como
que en el considerando décimo de la resolución No. 453 de 5 de febrero de 1991
se lee: "Que el Ministerio de Comunicaciones no ha autorizado hasta la
fecha el funcionamiento de un sistema de televisión como el que se venía
prestando por el señor ALVARO BAYONA GOMEZ, a través de la denominada ANTENA
SIETE y que dicha estación terrena no se encuentra registrada de conformidad
con lo establecido por el Decreto 225 de 1988, pues la Carta enviada por el
señor BAYONA GOMEZ no constituye el otorgamiento del registro por parte del
Ministerio y menos cuando a la fecha de su presentación, el fabricante no
estaba inscrito".
Precisados de este
modo los elementos de la cuestión debatida, en la decisión de tutela que se
examina, estima la Sala pertinente adelantar algunas consideraciones atinentes
a la libertad de captar y divulgar información sin que ello implique asunción
de temáticas ajenas a la órbita de sus competencias. Acerca de este particular
el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona "la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación". Entiende esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
que en el asunto que se examina no se trata de la fundación de un medio masivo
de comunicación sino de la recepción privada de señales de televisión
provenientes de satélites y su explotación comercial mediante la repetición,
edición y difusión de las mismas; posibilidad permitida por el ordenamiento
jurídico junto con la consecuente disposición de los medios materiales y
técnicos que hacen viable dichas actividades, pero nó en forma incontrolada o
abusiva, sino, por el contrario, acatando las regulaciones legales que imponen
un mínimo de condiciones que autorizan de la intervención estatal y que
persigue fines relevantes, dentro de los que se destacan imperativos
relacionados con el mantenimiento del orden público, la seguridad y la
soberanía, la consolidación de garantías que permitan a los demás, previo el
cumplimiento de los requisitos fijados, el disfrute del mismo derecho sin
lugar al privilegio o al monopolio. En asunto que guarda relación con el que
ahora se estudia, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en sentencia
T-081 de febrero 26 de 1993, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz, sostuvo:
"Técnicamente,
el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a
través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos
mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud
para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. Las
restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, técnicas y físicas
que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o
prácticas monopolísticas.
"Las
limitaciones normativas al uso del espectro electromagnético por los
particulares obedecen a que éste es parte del territorio colombiano (CP art.
101), y pertenece por tanto a la Nación (CP art. 102). Razones de soberanía y
de seguridad, así como los principios de pluralismo informativo, democracia
participativa e igualdad, justifican la intervención estatal en las
actividades que hacen uso de este bien público en el ejercicio de sus derechos
fundamentales.
"De otra parte,
factores geográficos, económicos y tecnológicos hacen indispensable la
intervención estatal con miras a garantizar las condiciones óptimas de
transmisión y de uso adecuado de este bien público.
"La apropiación
del espacio electromagnético no hace parte de la capacidad patrimonial y de la
autonomía negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares
pretender adquirir su dominio mediante prescripción. La voluntad constituyente
se expresó inequívocamente en el sentido de definir el espectro
electromagnético como un bien de uso público inenajenable e imprescriptible.
"La
intervención estatal - gestión y control - en el ámbito de las comunicaciones
responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está
dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso
al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas. Los
medios masivos de comunicación que utilizan este bien están sujetos en su
funcionamiento a la gestión y al control del Estado.
"La gestión del
Estado en materia del uso del espectro electromagnético (CP art. 75) se
estructura mediante la dirección y el control que éste ejerce sobre los
servicios de televisión (CP art. 76).
"La gestión
estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad mantener
las condiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el
pluralismo informativo y la competencia...."
Sentadas las
anteriores premisas, encuentra la Sala que las decisiones tomadas por el
Ministerio de Comunicaciones para negar el levantamiento de la suspensión del
funcionamiento de la estación terrena y la devolución de los equipos incautados
y frente a las cuales el peticionario tuvo ocasión de interponer los recursos
del caso agotando la vía gubernativa, revisten la naturaleza de actos
administrativos cuyo control de legalidad pertenece a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, razón por la cual, el peticionario pudo hacer uso
de las acciones pertinentes ante esa jurisdicción, no siendo el mecanismo de la
acción de tutela el apropiado para ventilar estas controversias, dado que en
reiterados pronunciamientos esta Corte le ha reconocido a la tutela un señalado
carácter residual, en armonía con los contenidos del artículo 86 de la
Constitución y del Decreto 2591 de 1991, que prevén la existencia de otros
medios de defensa judicial como causal de improcedencia de la mentada acción,
cuyo ejercicio tampoco puede erigirse en excusa para revivir términos o
instancias, subsanar errores en que hubieren podido incurrir los apoderados,
obrar como remedio para la negligencia, en fin, acceder a soluciones jurídicas
que no se buscaron en su sede natural. Comparte la Sala las apreciaciones
vertidas en el fallo que se revisa, conforme a las cuales:
"El Secretario
General del Ministerio de Comunicaciones en oficio 942 de mayo 10 de 1990
(folio 71) ordenó al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, la
suspensión del funcionamiento del sistema de televisión 'Antena Siete'. Esta
orden fue cumplida en esta misma fecha por la Policía Metropolitana (folio
151). Posteriormente el Ministerio por medio de la resolución 0453 de febrero
5 de 1991 decidió mantener la orden de suspensión del estado, servicio y el
decomiso de los equipos. El interesado (hoy peticionario) contra esta decisión
interpuso el recurso de reposición y el Ministerio lo rechazó mediante
resolución 1856 de 1991, agotándose así la vía gubernativa. Como se trata de
actos administrativos contra estos dentro de los términos legales hubieran
procedido las acciones contencioso-administrativas ante el juez administrativo
competente."
Los argumentos que
preceden relevan a la Sala de hacer cualquier otro tipo de consideraciones. En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- el tres (3) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la
referencia y por las razones consignadas en esta providencia.
Segundo. Comuníquese al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca esta decisión para que sea notificada a las partes conforme lo
ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.