T-1289-00
Sentencia T-1289/00
Sentencia
T-1289/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de
recurso de apelación/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación
Referencia:
expediente T- 322 506
Acción
de tutela instaurada por Rafael de Jesús Pérez Montoya contra Cajanal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil
(2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cual no fue
objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES.
El actor
presentó ante autoridad competente acción de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión, por considerar que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social y pago oportuno, por cuanto a la
fecha de presentación de la tutela no le han resuelto el recurso de apelación
interpuesto en octubre 11 de 1999 contra la resolución 011811 de septiembre 27
de 1998 mediante la cual Cajanal resolvió reliquidar su pensión de jubilación.
Señala
además que en noviembre 9 de 1999, Cajanal le comunicó que el recurso de
apelación interpuesto fue concedido por cuanto cumplía los requisitos
establecidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A., ordenando enviar el expediente
a la Dirección General de Cajanal para el trámite correspondiente.
Notificada
la demandada de la presente acción, no respondió dentro del término señalado
por el a quo. No obstante, mediante oficio recibido por el Despacho judicial
con posterioridad al fallo, se informó por parte de la Coordinadora Grupo
Asuntos Judiciales (E) de Cajanal que se había dado traslado a la oficina
jurídica del antecedente de tutela en razón a que ésta dependencia es la
competente para dar trámite al recurso.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió
fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha marzo 22 de 2000,
resolviendo denegar la tutela del derecho fundamental de petición, por
considerar que ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que se
abriría para el accionante el camino jurisdiccional. De otra parte, señala que
no se está frente a una petición en sentido estricto, ya que la solicitud
inicial fue resuelta el 24 de noviembre de 1998 cuando le reconocieron su
pensión de jubilación y luego, al reclamar la reliquidación, la entidad
profirió el acto administrativo 011811 con el que no estuvo de acuerdo e
impugnó, sin que el silencio de la administración constituya vulneración del
derecho de petición, como para reclamar vía tutela.
Esta
decisión quedó en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derecho de petición y debido
proceso.
El
derecho de petición consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se
encuentra definido por el art. 23 de la Constitución Política, en los
siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”.
A su vez
el Código Contencioso Administrativo lo desarrolla en su título I y en el art.
60 señala: “Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la
interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya
notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es
negativa.
El plazo
mencionado se interrumpirá mientras dura la práctica de pruebas. La ocurrencia
del silencio negativo previsto en el inciso 1º., no exime a la autoridad de
responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Así
mismo, en virtud del art. 2º del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta
que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los
cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados, reconocidos por la ley.
En el
art. 3º ibídem, se expresa que las actuaciones administrativas se desarrollarán
con arreglo a los principios de economía y celeridad en razón a los cuales se
tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las
decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimirán
los trámites innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de
investigación y sanción disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por
queja del interesado.
Por lo
anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses
desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la
presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación,
toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la
administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente
que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición
consagrado en nuestra Carta Magna.
Como
claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término
para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la
administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la
acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.
El
numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, señala que está prohibido a los
servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”, situación que
genera responsabilidad disciplinaria previos los trámites del proceso
disciplinario establecido en la misma ley.
En
múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los
recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen
ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración
de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del
silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la
vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.
Al
respecto, ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, entre
otras, mediante sentencia T 734/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los
siguientes términos:
“ Esta
Corporación ha establecido a través de su jurisprudencia que la inobservancia
de los términos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos
contra los actos administrativos, viola de manera directa los derechos
fundamentales al debido proceso y de petición[1],
pues el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al
recurso por él presentado en tiempo.
Con su
comportamiento tardío, la administración pone en entre dicho los principios de
eficacia y celeridad, contenidos en el artículo 209 de la C.P. los cuales son
propios de la función pública.
Visto lo
anterior, esta Corporación ha señalado[2]
que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo
negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera
el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta
clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha
manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la
evidente violación del derecho fundamental de petición[3].”
En el
presente caso se encuentra que existe clara violación al derecho fundamental
de petición en los términos señalados por la Carta Política y desarrollado en
el Código Contencioso Administrativo al no obtener el actor pronta resolución
del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo objeto de su
inconformidad.
Por todo
lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho de petición del
actor, toda vez que no está demostrado que transcurrido el término legal para
resolver el recurso este se haya proferido y notificado al interesado.
Por
ende, se concederá la tutela respecto de éste derecho fundamental y se revocará
en consecuencia el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
de Bogotá, D.C.
Así
mismo, la Corte correrá traslado a las autoridades competentes para que
investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los
servidores públicos obligados a tramitar y decidir el recurso de apelación
interpuesto por el actor.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar el
fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,
mediante el cual se denegó el amparo, por las razones expuestas en la parte
motiva de ésta providencia.
Segundo.-
Tutelar el
derecho constitucional fundamental del actor a obtener pronta resolución de su
petición (recurso de apelación) y en consecuencia, Ordenar al señor
Director de la Caja Nacional de Previsión, que si aún no lo ha hecho y si aún
no ha acudido el actor a la Jurisdicción Contenciosa, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a resolver de fondo y mediante el acto administrativo
pertinente el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la
resolución 011811 de 1999.
Tercero.-
Compulsar copias
de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuraduría General de la
Nación, para lo de su competencia.
Cuarto.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281,
T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811 de 1999.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369,
T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de
1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.