T-1288-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1288/05
DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificados por no pago de
pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados
de estudios por no pago de pensión/ACCION DE TUTELA-Procedencia para
reclamar entrega de certificados académicos
Referencia:
expediente T-1200148
Peticionarias:
Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero
Accionado: Colegio Liceo Rómulo Gallego
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.
C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 26 de julio de
2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y el 5 de septiembre de
2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2005, las menores Sonia
Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero interpusieron acción de
tutela contra el colegio Liceo Rómulo Gallego de Bogotá, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la educación, con fundamento en los siguientes:
1.
Hechos
Las accionantes afirman que cursaron los
grados octavo y noveno de educación media en el colegio demandado, durante los
años lectivos 2003 y 2004, respectivamente, y que al finalizar este último,
solicitaron los correspondientes certificados académicos con el fin de poder
continuar sus estudios en el Colegio Distrital Policarpa Salavarrieta, por
imposibilidad de su madre de continuar pagando las pensiones que se les exigen
en el Liceo Rómulo Gallego.
Debido a que adeudan varios meses de
pensión, aseguran que hasta la fecha de presentación de la demanda, la
institución accionada se había negado a entregarles las certificaciones que
reclaman, bajo el argumento de que éste es el único medio con el que cuenta
para asegurar el pago de lo debido.
Indican que por no haber obtenido
oportunamente los certificados, no pudieron ingresar al colegio distrital y su
cupo fue reasignado.
Por último, manifiestan que su madre es
cabeza de familia, que está desempleada desde hace más de dos años y que los
escasos ingresos que percibe los dedica a su alimentación y sostenimiento.
2. Pretensiones de las accionantes
Con fundamento en los anteriores hechos,
las menores solicitan que se ordene a la institución demandada entregarles los
certificados que requieren para poder continuar sus estudios en otro plantel.
3. Contestación de la demanda
El Liceo Rómulo Gallego, mediante memorial
de fecha 22 de julio de 2005, manifestó lo siguiente:
En primer lugar, indicó que, en efecto, las
menores demandantes cursaron los grados octavo y noveno en la institución,
durante los años 2003 y 2004, respectivamente, pero que a la fecha adeudan
varios meses de pensión de los referidos años, así como las matrículas del
2004. El colegio aseguró que en la actualidad la deuda asciende a $3.792.000.
Agregó que, desde mayo de 2003, además de
suspender el pago de las pensiones, los padres de las menores dejaron de
asistir a las reuniones de padres, a las entregas de boletines de notas y a
otras actividades convocadas por el plantel, hasta el punto de no firmar las
matrículas académicas del año 2004.
Señaló que, además, los padres de las
estudiantes nunca se acercaron a la institución para explicar las razones por
las cuales dejaron de cancelar las pensiones ni para proponer fórmulas de
arreglo. Al respecto, el colegio manifestó que el Decreto 230 de 2002 del
Ministerio de Educación dispone que las instituciones educativas no pueden
retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos de no
pago oportuno, siempre que los padres de estos no demuestren una causa
sobreviniente que impida el cumplimiento, causa que – aseguró - nunca fue
acreditada por los representantes de las peticionarias.
Por último, argumentó que el Liceo
Rómulo Gallego es una institución privada que funciona gracias al pago oportuno
de las pensiones de sus alumnos, y que, a pesar de la mora, el colegio permitió
a las menores seguir asistiendo a sus clases.
Por esta razones, solicitó al a-quo negar
el amparo solicitado.
4. Decisiones que se revisan
4.1 Primera instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá,
en sentencia del 26 de julio de 2005, negó el amparo solicitado porque, a su
juicio, los padres de las menores demandantes no acreditaron circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la suspensión de los pagos al
plantel demandado.
4.2 Impugnación
Las accionantes, en memorial de fecha 1° de
agosto de 2005, impugnaron el fallo de primera instancia por las siguientes
razones:
En primer lugar, aseguraron que el a-quo
no se ocupó de la vulneración de su derecho fundamental a la educación, ni
tuvo en cuenta que debido a la no entrega de los certificados, no han podido
continuar sus estudios, lo cual, a su juicio, les está causando un perjuicio
irremediable.
En segundo lugar, indicaron que su madre es
cabeza de familia – pues su padre murió en 1999 - y que sólo percibe $40.000 a
la semana, por lo que, en la actualidad, su situación económica es precaria.
Para probar lo anterior, señalaron que su núcleo familiar se encuentra
clasificado en el nivel 2 del SISBEN.
Concluyeron entonces que las circunstancias
constitutivas de fuerza mayor que impidieron a su madre continuar cancelando
las pensiones, se encuentran plenamente probadas, por lo que solicitaron que se
ordenara al colegio la entrega de los certificados que reclaman.
4.3 Segunda instancia
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2005, confirmó el fallo
de primera instancia por estimar:
En primer lugar, que la muerte del padre de
las menores no puede justificar el no pago de las pensiones y matrículas por
parte de la madre, toda vez que este hecho ocurrió mucho antes de que las
primeras ingresaran al liceo.
En segundo lugar, que la madre de las
menores voluntariamente eligió matricular a sus hijas en un colegio privado, a
sabiendas de las responsabilidad económica que ello implicaba.
En tercer lugar, que la madre de las
peticionarias, además de no cancelar sus obligaciones económicas, nunca se
acercó al plantel para justificar su actuar, para demostrar que por
circunstancias sobrevinientes, imprevistas e imprevisibles había cesado el pago
de las pensiones y matrículas, ni para tratar de hallar fórmulas de arreglo.
En consecuencia, aseguró que no había lugar
a conceder el amparo, pues la negligencia de la madre de las menores no podía
ser remediada mediante el ejercicio de la acción de tutela, en detrimento de
los derechos económicos de la institución demandada.
5. Pruebas
a.
Copia de la matrícula
No. 167, de la menor Lorena María Arango Forero, en el grado octavo (fol. 15 C.
2).
b.
Copia de la matrícula
No. 166, de la menor Sonia A. Arango Forero, en el grado octavo (fol. 16 C. 2).
c.
Copia de la matrícula
No. 98, de la menor Lorena María Arango Forero, en el grado noveno. Este
documento no fue firmado por el acudiente de la menor (fol. 17 C. 2).
d.
Copia de la matrícula
No. 99, de la menor Sonia Alexandra Arango Forero, en el grado noveno. Este
documento no fue firmado por el acudiente de la menor (fol. 18 C. 2).
e.
Copia del registro de
defunción del señor Carlos Arturo Arango Franco, en el que consta que falleció
el 20 de agosto de 1999 (fol. 34 C. 2).
f.
Certificación - sin
fecha -, expedida por la señora Luz Méndez en la que afirma que la señora
Gloria Forero Fonseca, identificada con la C.C. 51.643.305 de Bogotá, labora en
su casa dos días a la semana desde el año 2003 y recibe un pago diario de
$10.000 (fol. 35 C. 1).
g.
Certificación de fecha
1° de agosto de 2005, expedida por la señora Luz Amparo Quintero en la que
afirma que la señora Gloria Esperanza Forero Fonseca, identificada con la C.C.
51.643.305 de Bogotá, labora en su casa dos días a la semana y recibe un pago
diario de $10.000 (fol. 36 C. 1).
h.
Copia del reporte
histórico de la alumna Sonia Alexandra Arango Forero, remitido a esta
Corporación por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, el 28 de
noviembre de 2005. En el documento consta que la menor obtuvo un cupo en el IED
Policarpa Salavarrieta para el año lectivo 2005, y que su estado actual en el
sistema es retirada por liberación cupos nuevos (fol. 10 C. 2).
i.
Copia del reporte
histórico de la alumna Lorena María Arango Forero, remitido a esta Corporación
por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, el 28 de noviembre de 2005.
En el documento consta que la menor obtuvo un cupo en el IED Policarpa
Salavarrieta para el año lectivo 2005, y que su estado actual en el sistema es
retirada por liberación cupos nuevos (fol. 11 C. 2).
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias proferidas el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y
el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito
de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del
caso y problema jurídico
Las menores Sonia Alexandra Arango Forero y
Lorena María Arango Forero afirman que el colegio demandado se niega a
suministrarles los certificados académicos de los grados octavo y noveno que
cursaron en el plantel durante los años 2003 y 2004, respectivamente, debido a
que su madre adeuda varios meses de pensión. No niegan este hecho; sin embargo,
aseguran que éste se debe a que su madre es viuda y en la actualidad devenga
menos de un salario mínimo mensual – tan sólo $40.000 semanales - , razón por
la cual no cuenta con recursos para cancelar de inmediato la suma adeudada.
Agregan que con esta actitud, el liceo está
vulnerando su derecho fundamental a la educación, pues la no entrega de los
certificados les impide continuar con sus estudios en otra institución. Indican
que muestra de ello es que perdieron el cupo que habían obtenido en el Colegio
Distrital Policarpa Salavarrieta, por no haber podido entregar los referidos
certificados.
Por su parte, el colegio asegura que la
madre de las menores nunca se ha acercado a sus instalaciones para proponer
acuerdos de pago Es más, manifiesta que ni siquiera se ha preocupado por
recoger los boletines de calificaciones y que, desde el año 2003, dejó de
asistir a las reuniones de padres. En consecuencia, expresa que la madre de las
menores pretende aprovecharse de la acción de tutela para no cancelar al
colegio lo que adeuda.
Los jueces de primera y segunda instancia
negaron el amparo solicitado por estimar que no se encontraba probada la
existencia de una causa sobreviniente que afectara de manera grave la situación
económica del núcleo familiar, y que impidiera a los padres de las menores
cancelar lo adeudado al colegio demandado.
En este contexto, corresponde a la Sala
determinar si el derecho fundamental a la educación de las menores
peticionarias ha sido vulnerado por la institución demandada, al negarse a
entregarles los certificados académicos que reclaman y que aseguran son
indispensables para poder continuar sus estudios en otra institución.
Para resolver esta cuestión, la Sala
examinará la jurisprudencia de esta Corte al respecto y verificará si en el
presente caso se reúnen los requisitos que ésta ha fijado para que haya lugar
al amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela para
reclamar la entrega de certificados académicos. Reiteración de la
jurisprudencia.
Esta Corporación ha señalado de manera
reiterada que las instituciones educativas de carácter privado tienen derecho a
percibir una remuneración – que debe ser pactada con los padres de los
educandos - a cambio del servicio que prestan, y que es responsabilidad de los
padres, como garantes del derecho a la educación de sus hijos, pagar
oportunamente tal remuneración.[1]
No obstante, también ha manifestado[2] que, en casos como el
presente, cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a
la educación de un menor y el derecho de las instituciones educativas de
carácter privado a recibir la remuneración pactada, de conformidad con el
artículo 44 de la Carta, debe primar la protección del primero, sin perjuicio
de que el plantel pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para
obtener el pago de lo que se les adeuda.[3]
En consecuencia, esta Corporación ha
indicado que los colegios privados no pueden impedir a los menores acudir a sus
clases y demás actividades académicas, ni retirarlos de las mismas, someterlos
a humillaciones de cualquier índole o negarse a la entrega de notas o a la
expedición de certificados académicos, con el objeto de exigir el pago de las
pensiones y demás cargos que los padres adeuden. Esto dado que si bien se trata
de entidades particulares, su objeto es la prestación de un servicio público,
directamente relacionado con la garantía de un derecho fundamental, y que, por
tal motivo, se encuentra sometido a normas de orden público.[4]
Sin embargo, con el ánimo de no incentivar
la irresponsabilidad y la cultura del no pago entre los padres y acudientes de
los menores que asisten a estas instituciones y para no favorecer el
aprovechamiento malicioso de la jurisprudencia de esta Corporación, en
perjuicio de la sostenibilidad del sistema de educación privada del país[5], esta Corte expresó en
la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero[6], en relación con la
procedencia de la acción de tutela para reclamar la entrega de certificados
académicos retenidos por los planteles privados por mora en el pago de
pensiones y otros emolumentos, lo siguiente:
“Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia
de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende
no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da.
La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe
no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela,
la entrega de notas.”
De lo anterior se infiere que el juez
constitucional podrá excepcionalmente en sede de tutela ordenar la entrega de
certificados retenidos por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos,
solamente cuando encuentre acreditado:
“a) El advenimiento de un hecho durante el
año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga
razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el
solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su
actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;
b) Que no exista un aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de
un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los
recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.”[7]
Es así como en la sentencia T-885 de 1999[8], la Corte concedió el
amparo al derecho a la educación de dos menores de edad a quienes el colegio
demandado se negaba a entregarles los certificados académicos de años lectivos
anteriores, porque sus padres adeudaban varios meses de pensión. En esta
oportunidad, esta Corporación encontró que se reunían los requisitos enunciados
en la sentencia de unificación citada, toda vez que el no pago se debía a que
la madre de los menores había perdido su empleo, lo que sumado al hecho de que
el padre tan sólo devengaba un salario mínimo, había conducido a la familia a
una situación económica tan grave que hasta habían perdido su vivienda por mora
en el pago de su crédito hipotecario.
Luego, en la sentencia T-1279 de 2000[9], al examinar un caso
similar, la Corte concedió la tutela y ordenó la entrega de los certificados
retenidos, por encontrar probado que la familia del menor accionante atravesaba
por una grave situación económica, debido a que el padre había perdido su
empleo. Esto había conducido a que no pudieran continuar pagando las cuotas de
su crédito de vivienda, a que, por tal motivo, su padre fuera reportado en las
centrales de riesgo, y a que, en consecuencia, le fuera negado el crédito
solicitado al ICETEX para poder pagar lo adeudado al colegio.
De igual manera, en la sentencia T-803 de
2001[10],
la Corte reiteró la jurisprudencia en mención y concedió la tutela, por
advertir que el no pago se debía que el padre de la menor tutelante había
perdido su empleo hacía 22 de meses y aún no había podido encontrar a uno
nuevo, y a que la madre de aquella tampoco se encontraba empleada. De esta
manera, los escasos recursos que el núcleo familiar percibía eran dedicados a
la alimentación y sostenimiento de los tres hijos menores de edad, y la
situación era tan crítica que estaban a punto de perder su vivienda por mora en
el pago de las cuotas de su crédito hipotecario.
Casos similares fueron estudiados en las
sentencias T-767 de 2002[11],
T-983 de 2003[12]
y T-209 de 2005[13],
en los que la tutela también fue concedida.
En
conclusión, en casos como el que ahora es objeto de revisión, para no
restringir de manera injustificada los derechos económicos de los planteles
educativos de carácter privado, la tutela procede para reclamar la entrega de
certificados académicos retenidos por mora en el pago de pensiones y otros
emolumentos, solamente cuando se encuentre probado (i) que la mora se
debe al advenimiento de un hecho que afecta gravemente los ingresos de la
familia de los menores y que la hacen razonable, y (ii) siempre que el
juez advierta que no existe un aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales
circunstancias. Sobra advertir que en estos eventos, la carga de la prueba
corresponde a los padres de los menores.
4. Caso concreto
Con fundamento en las argumentaciones
anteriores, esta Sala de Revisión concederá el amparo solicitado, por encontrar
probado, por una parte, el advenimiento de una situación que colocó a la madre
de las menores accionantes en imposibilidad de pagar de inmediato al colegio
Liceo Rómulo Gallego los dineros que adeuda y, por otra, que la no entrega de
los certificados aludidos está vulnerando el derecho a la educación de las
menores, pues les ha impedido continuar con sus estudios. Estas conclusiones se
derivan de los siguientes hechos:
En primer lugar, se encuentra probado que
la madre de las menores es cabeza de hogar – el padre de las menores falleció
en 1999[14]
-, que se encuentra subempleada y que en la actualidad tan sólo devenga $40.000
semanales, suma que a penas le permite atender los gastos de alimentación de
sus menores hijas. En efecto, en el expediente obra certificación de las
empleadoras de la señora Gloria Esperanza Forero Fonseca en el sentido de que
ésta labora 4 días a las semana en sus casas y que por su trabajo recibe
$10.000 diarios. Tales certificaciones no fueron controvertidas por el colegio
demandado, de manera que deben tenerse como ciertas.
En segundo lugar, existe prueba de que a
las menores peticionarias les fue asignado un cupo en el Colegio Distrital
Policarpa Salavarrieta para el año lectivo 2005, pero que no pudieron
matricularse en el mismo por carecer de los certificados que reclaman.
En este orden de ideas, y en tanto se
observa que con la presente acción la madre de las menores peticionarias no
busca aprovecharse de la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concederá
el amparo al derecho a la educación de las menores tutelantes y, en
consecuencia, ordenará al Liceo Rómulo Gallego hacerles entrega de los
certificados que reclaman en el término que se señalará en la parte resolutiva
de esta providencia.
No obstante lo anterior, la Sala le
recuerda a la institución accionada que puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria para reclamar el pago de lo que se le adeuda, y a la madre de las
menores, que el presente fallo no la exonera de la obligación de cancelar lo
debido por concepto de matrículas y pensiones.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo
emitido el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá,
y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la educación
de las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, ordenar al Liceo Rómulo Gallego
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, entregue a las menores Sonia Alexandra
Arango Forero y Lorena María Arango Forero los certificados académicos de los
años cursados en la referida institución.
TERCERO: Advertir a la madre de las menores Sonia Alexandra
Arango Forero y Lorena María Arango Forero que el presente fallo no la exime de
la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio de educación
prestado a sus hijas por el Liceo Rómulo Gallego.
CUARTO: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y
tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como ha manifestado esta Corporación en numerosas ocasiones, si
bien el derecho a la educación es fundamental y la Constitución garantiza a los
menores de edad educación gratuita hasta el noveno grado de educación media, la
responsabilidad principal en materia de educación recae en los padres, quienes
están en la obligación de cancelar oportunamente las matrículas, pensiones y
demás erogaciones a las que haya lugar en caso de que decidan acudir a los
centros de educación privados. Ver al respecto las sentencias T-208 de 1996,
M.P Jorge Arango Mejía, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-885 de 1999, M.P. Carlos Gaviria, T-361 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández, T-811 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-1279 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz, T-803 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-151 de
2002, M.p. Manuel José Cepeda Espinosa, T-767 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-370 de 2003, M.P. Álvaro
Tafur Galvis, T-983 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño, T-135 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda, y T-209 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[2] Ver al respecto las sentencias T-208 de 1996, M.P Jorge Arango
Mejía, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-885 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria, T-361 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-811 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández, T-1279 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-803 de
2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-151 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-767 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentaría, T-370 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-983 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Treviño, T-135 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda, y T-209 de 2005, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[3] Esta conclusión también se fundamenta en el principio de
solidaridad y en el carácter de servicio público de la educación. Ver al
respecto la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sobre este punto, la Corte manifestó en la sentencia SU-624 de 1999
lo siguiente:
“Si uno de los responsables en la labor educativa es
la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de
esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual
y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se
suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino
del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como
servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.”
[5] En la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
la Corte determinó que la cultura del no pago está poniendo en riesgo la
existencia de las instituciones de educación privadas, lo cual no sólo
afectaría la cobertura educativa del país – pues los colegios privados cubren
un gran porcentaje de la población escolar nacional – sino la garantía de la
libertad de enseñanza y el derecho a la educación de los niños cuyos padres sí
pagan.
[6] En esta sentencia, la Corte se ocupó del caso de una menor a quien
el colegio demandado se negaba a entregarle los certificados académicos de años
lectivos anteriores cursados en el plantel, debido a que sus padres adeudaban
varios meses de pensión. La madre de aseguraba que la mora se debía a que la
familia atravesaba por una situación económica crítica. No obstante, la Corte
no encontró prueba de tal afirmación y, por el contrario, corroboró que los
padres contaban con empleo y suficientes recursos para realizar el pago, razón
por la cual negó el amparo.
[7] Cfr. Sentencia T-370 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que reitera
la sentencia SU-624 de 1999.
[8]
M.P. Carlos Gaviria.
[9] M.P. Fabio Morón Díaz.
[10]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Ver fol. 34 C. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.