T-1288-00
Sentencia T-1288/00
Sentencia T-1288/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No
es absoluta/DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Reglamento
de institución universitaria/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Irretroactividad
de reglamento de institución universitaria
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Modificación
de reglamento en cuanto a presentación de preparatorios
Referencia: expediente T-311559
Acción
de tutela instaurada por Nubia Azucena López Ortíz, Martha Yaneth Mayorga
Rodríguez, Angela Clementina Muñoz Mosquera, Diana Cristina Oviedo Luna,
Adriana Duarte Sánchez, Norma Constanza Rubiano Restrepo, Yenny Astrid Acero
Cubidez, Marcela Alejandra Sabogal Moreno, Tatiana Martínez Capella, María
Alicia Cajamarca López, Claudia Mónica Prieto Díaz, Liliana Patricia Quintero
Fonseca, Yalid Adriana López Valderrama, Luz Angela Prieto Buitrago, Liliana
Esperanza Villalobos Uribe, Deisy Liliana Merchán Sánchez, Aide Mireya Arias
Gómez, Johana Patricia Benavidez Torres, Martha Liliana Peralta Alvarado,
Angélica Castaño Zuluaga, María Carolina Poveda Vásquez, Gina Paola López
Castañeda, Jaidy Patricia Lozano Sepúlveda, Angela Piedad Guayacán Baquero,
María Fernanda Pito Bonilla, Angela María Montiel Osorio, Leslie Pulgarín
Osorio, Nancy Stella Aponte Ochoa, Andrea Castiblanco Gaona, Rosa Eliana
Malagón Rodríguez, Maryluz Vargas Martínez, Claudia Acuña López, Diana Carolina
Núñez Núñez, Nancy Yaneth Cárdenas Lombana, Olga Lucía Abello Gutiérrez, Sandra
Rocío Tividor Mendoza, Viviana Marcela Mora Aguirre, Carolina Francis Martínez
Valdés, Yacqueline Amado Delgado, Mary Elsy Huertas Melo, Sandra Milena Poveda
Salamanca, Diana Marcela Cortés, Diana Matilde García Ballesteros, Martha
Cristina Jaime, Yacqueline Muñoz Guerrero, Mónica Andrea Suárez Forero, Sandra
Palacios Rojas, Irma Yolanda Castiblanco Urrego, Ruth Judith Puerto Gutiérrez,
Maryluz Castiblanco Delgado, Claudia Emilse Parra Prieto, Andrea Marcela Ibata
Bernal, Gloria Alexandra Díaz Villegas, Sandra Lucía Laverde Beltrán, Ximena
Alejandra Villanueva Palma, Diana Marcela Jaramillo Garzón, Liliana Herrera
Prieto, María de Jesús Gil Acosta, Lina María Angel Ramírez contra la Fundación
Universitaria Manuela Beltrán.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el proceso de la
referencia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en
primera instancia y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Las
actoras actuando a través de apoderado especial, manifiestan que instauran la
presente acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos
fundamentales al respeto por los derechos adquiridos, al principio de la buena
fe, al libre ejercicio de la profesión, y del derecho al trabajo, que
consideran vulnerados por la Institución Universitaria demandada, toda vez que
ingresaron a la misma, algunas de ellas a la facultad de Terapia Respiratoria y
otras a Fisioterapia, en el año de 1993 unas y otras en 1995, terminando
estudios del respectivo programa en el segundo semestre de 1999 y una de ellas
en enero del corriente año.
Al
iniciar el Programa respectivo se encontraba vigente el Acuerdo 004 del 24 de
agosto de 1993 del Consejo Superior de la Fundación Universitaria Manuela
Beltrán, que en su artículo 142 señalaba los requisitos que deben cumplir los
estudiantes para obtener el título como profesional, los cuales son: 1. Cursar
y aprobar la totalidad de las asignaturas; 2. Presentar y aprobar el examen de
grado que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación y, 3.
Pagar los derechos de grado.
Las
actoras iniciaron el trabajo de investigación cuando cursaban V semestre,
cuando ingresaron al último semestre en el segundo período de 1999, se les
informó que mediante Resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997 expedida por la
Rectoría y ratificada por Acuerdo 056 del 29 de julio de 1997 del Consejo
Superior se la Universidad, se había modificado el artículo 142 del Acuerdo 004
del 24 de agosto de 1993, en el sentido de exigir a todos los estudiantes
incluyendo a los que cursaban último semestre, como requisito de grado, la
presentación de un examen preparatorio integral.
Posteriormente,
la demandada ratificó los hechos expuestos por las actoras en cuanto a la
normatividad que señala los requisitos para obtener el título y sus modificaciones,
refiriéndose además a la situación académica en que se encontraba cada una de
las actoras.
De
conformidad con certificaciones expedidas por la Universidad demandada y que
obran en el expediente, las actoras ingresaron al Programa de Fisioterapia o
Terapia Respiratoria, según el caso, algunas en 1992, otras en 1993 y otras en
1995.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 25
de febrero de 2000, mediante el cual decidió negar la acción de tutela por
considerar que existe otro medio de defensa judicial.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. - Sala Civil, al
decidir en segunda instancia, confirmó el fallo de primera instancia por
considerar que la nueva reglamentación en manera alguna crea más requisitos
para que los actores opten el título correspondiente, no existiendo vulneración
alguna al derecho a la educación, puesto que en ningún momento se les ha negado
la posibilidad de aprendizaje, ni mucho menos de conseguir el título
universitario sin motivo legal alguno.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derecho al respeto por los
derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima.
En
diversas oportunidades esta Corporación ha señalado que la autonomía de las
Instituciones Universitarias para darse sus propios reglamentos no es absoluta,
ni ilimitada, ya que esta debe ejercerse dentro de los parámetros y marco
normativo que establecen las normas legales sobre la materia y dentro del
contexto que rige el ordenamiento jurídico propio de un Estado de Derecho.
En el
presente caso, todas las actoras habían iniciado el Programa con anterioridad
al cambio de normatividad, esto es, en los años de 1992, 1993 y 1995 para cuya
época se encontraba vigente el art. 142 del Acuerdo 004 de 1994 y tanto la
Resolución No. 0297 de 1997, como el Acuerdo 056 de 1997 mediante los cuales se
modificaron los requisitos para obtener el respectivo título en los Programas
de Fisioterapia y Terapia Respiratoria son posteriores a éste hecho; por lo
tanto, no podían estas normas válidamente entrar a cambiar o modificar las
reglas de juego existentes y establecidas para el programa al momento en que
las actoras lo comenzaron.
De
aplicar la nueva ley a una situación nacida bajo el imperio de una anterior,
como en el presente caso, se le estaría dando una aplicación indebida bajo la
concepción de una injusta e irrazonable retroactividad.
Por lo
tanto, la nueva ley debe aplicarse a situaciones nuevas, ya que por regla
general ésta rige hacia el futuro y sólo en situaciones excepcionales y
expresamente señaladas en la ley puede tener efectos retroactivos. En el
presente caso y tal como lo señaló en su oportunidad el ICFES las nuevas
exigencias o requisitos para obtener el título en las profesiones mencionadas
no puede aplicarse a los estudiantes que iniciaron el programa bajo la vigencia
de la norma anterior la cual debe seguir rigiendo para estos y solo es
aplicable la nueva ley a los estudiantes que iniciaron el programa con
posterioridad a la expedición de las mismas.
Esta
Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al caso en cuestión y
con relación a otras estudiantes de la Fundación Universitaria demandada, por
los mismos hechos que hoy demandan las actoras, por lo tanto, es viable
remitirnos a lo expresado en Sentencia 098/99, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell:
“ a) En
sentencia T-513/97[1] de la Sala Primera de Revisión se
aludió a la garantía constitucional de la autonomía universitaria reconocida
por el art. 69 de la Constitución en los siguientes términos:
"El
principio de la autonomía universitaria es la capacidad de autodeterminación
otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y
objetivos que les son propios".
"En
ese orden de ideas, la autonomía universitaria se refleja en la
discrecionalidad de las universidades para regular las relaciones que se
derivan del ejercicio de la actividad académica, de tal manera que les es
posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de disposiciones que
conformarán su régimen interno, administrativo y financiero".
"En
síntesis, se trata de una garantía que permite a los entes de educación
superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con
el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad
educativa, sin la injerencia del poder político".
b) Sin
embargo, la referida autonomía no es absoluta, porque al ser las universidades
parte del universo social dentro del cual se inserta el Estado Social de
Derecho, se encuentra sometida al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir,
tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales,
como a las prescripciones contenidas en la ley.
c) Uno de los principales atributos de la referida
autonomía es la competencia normativa que tienen las universidades para expedir
reglamentos tendientes a regular las condiciones a las cuales deben someterse
quienes adelanten estudios en los diferentes programas académicos que han
diseñado y, específicamente, las atinentes a los requisitos para la obtención
del correspondiente título académico.
Esta
Sala en la sentencia T-386/94[2] se refirió
al poder reglamentario de los establecimientos educativos, en términos que
resultan aplicables a la facultad que tienen las universidades para expedir
reglamentos, así:
"En
efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su
soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un
servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado
sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo".
d) Si
los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional
(arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a
los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas,
constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del
ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los
educandos adscritos al respectivo programa académico- necesariamente hay que
concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la
irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el
cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual
es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado
consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por
consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con
efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a
situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo
anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que
consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe,
y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido
y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte[3].
e) Ha
quedado establecido en el proceso lo siguiente:
Cuando
las peticionarias ingresaron a la facultad de Fisioterapia de la Universidad
Manuela Beltrán, se encontraba vigente el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993
que establecía como requisito para obtener el título la presentación de un
trabajo de investigación, el cual debía ser debidamente sustentado.
El
referido acuerdo fue modificado cuando las demandantes cursaban el último
semestre de sus estudios. En ese momento ya habían presentado el trabajo de
investigación y éste había sido aprobado. Además, habían cumplido con la
obligación de pagar a la Universidad los respectivos derechos académicos.
Conforme
a lo anterior, entiende la Sala, que las actoras eran titulares de un interés o
de una situación favorable, ya definida en los términos del acuerdo 004/93 y
digna por consiguiente de protección que no podía ser variada o desconocida por
la Universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido ésta la
competencia de que es titular para modificar el reglamento contenido en el
mencionado acuerdo, pues las nuevas disposiciones tienen una vocación
prospectiva, es decir, son aplicables para el futuro, y no para cobijar
situaciones que ya habían quedado consolidadas...”.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar los
fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,
D.C., en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. - Sala Civil en segunda instancia, por las razones expuestas en la
parte motiva de ésta providencia.
Segundo.-
Tutelar los
derechos fundamentales de las actoras a la educación, al respeto por los
derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima y por lo tanto se Ordena
a la demandada aplicar a las mismas la reglamentación vigente a la fecha de
su ingreso al Programa, esto es el art. 142 del Acuerdo 004 del 24 de agosto de
1993.
Tercero.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Jorge Arango Mejía
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] T-617/907 y SU-250/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.