T-1287-00
Sentencia T-1287/00
Sentencia
T-1287/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
URGENCIAS
EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de
cotización ni capacidad de pago
Referencia: expediente T-323426
Acción
de tutela instaurada por Flor Elba Morales Franco contra Cafesalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C, septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el proceso de la
referencia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., en primera instancia y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
El señor
Personero de Bogotá, D.C., actuando en nombre y representación de la señora
Flor Elba Morales Franco, instauró acción de tutela contra Cafesalud Entidad
Promotora de Salud, con domicilio en esta ciudad, para la protección de los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de ésta, en razón a que
se encuentra afiliada a la misma desde julio de 1999 por parte de su empleador
“Rain Power Ltda.”, manifiesta que le diagnosticaron una “Hernia Discal a un
nivel L5 S1 con síndrome degenerativo”, por lo cual su médico tratante le
ordenó una cirugía, la cual no le han practicado por cuanto la demandada no
cubre la totalidad de su costo por falta de semanas de cotización.
En
virtud de lo anterior, fue sometida a tratamiento el que se suspendió por no
existir mejoría, siendo remitida nuevamente a neurocirugía, donde le ordenaron
y practicaron una “mieloresonancia” de la que concluyeron que requería con
carácter urgente la cirugía por haber empeorado su estado de salud.
Programada
la Cirugía se le informó que la entidad demandada sólo cubriría el 24% del
costo de la misma equivalente al número de semanas cotizadas, debiendo la
actora asumir el exedente por valor de $3.400.000.oo, debiendo aplazarse la
Cirugía y solicitar salida del ente hospitalario debido a que no posee recursos
para sufragar este costo, pues, sus únicos ingresos y los de su familia
equivalen a $300.000.oo M/CTE.
Notificada
la demandada de la presente acción de tutela respondió con posterioridad al
fallo de primera instancia, manifestando que su actuación es legítima y se ciñe
a los preceptos legales.
De otra
parte, informa que ante la manifestación de la actora de no poseer los recursos
para costear el exedente de la cirugía que requiere, se procedió por ésta a
remitirla según Orden de Servicios No. 2483477 de marzo 6 de 2000 a valoración
de neurocirugía a la IPS del Estado Hospital del Tunal en cumplimiento de lo
establecido en el parágrafo único del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que
señala que en los eventos en que el cotizante no posea el número de semanas de
cotización requerida y no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
equivalente al número de semanas que le falten, debe ser atendido por las
instituciones públicas prestadoras de servicios o por las privadas con las que
el Estado tenga contrato.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, profirió
fallo el 28 de febrero de 2000, mediante el cual decidió conceder la acción de
tutela por considerar vulnerados los derechos de la actora y ordenó a la
demandada autorizar la intervención quirúrgica pudiendo repetir contra el
FOSYGA por el excedente de acuerdo al número de semanas de cotización que
falten para completar el mínimo requerido.
La Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, al decidir en segunda
instancia, revocó el fallo de primera instancia por considerar que la conducta
de la demandada estaba acorde a la normatividad legal que rige la materia,
siendo legítimo su proceder.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud
y a la seguridad social.
En el
presente caso se encuentra que si bien existía vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social como lo manifiesta
el accionante, puesto que la demandada Cafesalud E.P.S, a la cual está afiliada
la accionante, no asume el pago total de la intervención, informando que de
acuerdo a las normas legales vigentes, cubrirá el 24% del valor de la cirugía,
proporcional al número de semanas cotizadas, también es cierto que dicha
vulneración cesó en el momento en que fue remitida al Hospital El Tunal,
entidad estatal para que practicara la intervención quirúrgica previa
valoración de neurocirugía.
Por lo
anterior, se considera que los hechos que dieron lugar a la presente acción han
sido superados al obtener la actora la atención requerida para recuperar su
salud, lo cual queda demostrado con las pruebas aportadas al proceso, como son
oficio recibido el 7 de marzo de 2000 donde la demandada Cafesalud da cuenta de
su actuación, Orden de Servicios No. 2482477 de marzo 6 de 2000 mediante la
cual se remite a la actora al Hospital El Tunal.
La Corte
en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto, señalando:
“Así las
cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea
de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser
atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición
de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la
norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo
artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por
tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan
casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168,
obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar
los servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces,
bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
(Sentencia C-112 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
No
obstante lo anterior, ha quedado establecido que la señora FLOR ELBA MOSQUERA
FRANCO requería ciertamente la intervención quirúrgica para restablecer su salud
y sus condiciones de vida, pero, si bien la conducta asumida por la demandada
en determinado momento resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la seguridad social, como se expresó antes, estos
hechos fueron superados dentro del mismo proceso de tutela al asumir su
atención en salud el mismo Estado a través de la Empresa Social del Estado
Hospital El Tunal.
Por lo
anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presente
acción de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso
que la actora recibió la atención necesaria por parte del Estado, quien en
últimas debe acudir en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y
legales a garantizar el derecho fundamental de la salud de sus administrados,
considerándose superado el objeto del amparo, por lo cual no procederá tutelar
los derechos fundamentales invocados, en razón a que ha cesado la vulneración
de los mismos.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de
Justicia - Sala de casación Laboral, por las razones expuestas en la parte
motiva de ésta providencia.
Segundo.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.