T-1286-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1286/05
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA
LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS
EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de
1999
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99
Referencia: expedientes acumulados
T-1171188, T-1175288 y T-1178089
Peticionarios: Holger Gerardo Tarazona Rodríguez, Marina Rico de
Pinto y Olivo Contreras Antolinez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la
siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:
a.
Expediente T-1171188, demandante: Holger
Gerardo Tarazona Rodríguez. Demandado: Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Colpatria y Carmen del Socorro Candela González.
b.
Expediente T-1175288, demandante: Marina
Rico de Pinto. Demandado: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga,
Tribunal Superior de Bucaramanga y AV-Villas
c.
Expediente T-1178089, demandante: Olivo
Contreras Antolinez. Demandado: Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga y
Banco AV-Villas
-Acumulación
El expediente
T-1171188 fue seleccionado el 26 de agosto de 2005 por Auto de la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional. Los
expedientes T-1175288 y T-1178089 fueron seleccionados el 7 de septiembre de
2005 por Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional.
Por Auto del 3
de noviembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la
referencia, una vez verificada la semejanza material de los problemas jurídicos
planteados en las respectivas demandas.
Procede la Sala
a exponer los antecedentes de cada expediente:
I.
ANTECEDENTES
A.
EXPEDIENTE T-1171188
1. Hechos de
la demanda
El demandante,
Holger Gerardo Tarazona Rodríguez, relata así los hechos de la demanda:
a.
Asegura que el 30 de septiembre de 1988
suscribió el pagaré N° 1122-0 a favor de la extinguida Corporación de Ahorro y
Vivienda Colpatria, con el fin de garantizar un préstamo por $4’872.000 con
destino a la adquisición de una vivienda.
b.
En 1999 la Corte Constitucional profirió varios
pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones secundadas por
el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la
corrección monetaria con el DTF.
c.
Afirma que el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Bucaramanga dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que
se encontraba en mora de algunas cuotas.
d.
Asegura que los fallos de la Corte
Constitucional en la materia indican que los procesos ejecutivos iniciados para
obtener el pago de cuotas en mora surgidas antes de 1999 debieron darse por
terminados, pero que el Juez 4º Civil del Circuito se negó a decretar esa
terminación y a archivar el proceso, mediante providencia del 1º de octubre de
2004.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y
peticiones
El demandante asegura que por disposición del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con
fundamento en saldos en mora anteriores a 1999 debieron darse por terminados
luego de aplicada la reliquidación de la deuda hipotecaria, por lo que, en su
caso, se imponía aplicar el precedente jurisprudencial que da reconocimiento a
esa regla, y que se encuentra consignado, entre otras, en la Sentencia T-749 de
2004.
En consecuencia, el demandante solicita al juez de
tutela, declarar que los accionados incurrieron en una vía de hecho al atentar
contra su derecho al debido proceso y decretar la nulidad del proceso a partir
de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del
crédito y decretar la terminación del proceso sin más trámite, de conformidad
con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Contestación de la demanda
Mediante memorial del 23 de junio de 2005, el Juzgado
4º Civil del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su secretaria encargada,
Martha Cecilia Remolina Moreno, presentó los descargos correspondientes y
señaló que en dicho juzgado cursa el proceso ejecutivo hipotecario instaurado
por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –UPAC Colpatria-, hoy Banco
Colpatria, en contra de Holger Gerardo Tarazona Rodríguez y Carmen Socorro
Candela González, radicado el 13 de octubre de 1998.
a.
Sostiene que el 9 de noviembre de 1998 se
produjo mandamiento de pago, del cual no se notificaron los demandados,
procediéndose a nombrar curador ad litem, quien propuso la prescripción
de la acción pero no le fue recibida por extemporánea.
b.
Señala que por auto del 28 de febrero de 2000,
el proceso ejecutivo hipotecario se suspendió en virtud de lo dispuesto en la
Ley 546 de 1999 y por solicitud de la entidad demandante.
c.
Advierte que por auto de abril de 2001 se puso
en conocimiento de la demandada las reliquidaciones de los créditos presentados
por la parte ejecutante, a quien se le requirió para que precisara el monto de
las obligaciones así como el valor y la cantidad de las cuotas en mora a 31 de
diciembre de 1999.
d.
Precisa que los demandados confirieron poder a
un abogado el 22 de abril de 2002.
e.
Sostiene que el 25 de junio de 2002 se dictó
sentencia decretando la venta pública del bien hipotecado, providencia en la
que se reconoció personería jurídica al apoderado de los demandados.
f.
Dice que mediante memorial del 28 de agosto de
2003, los demandados proceden a nombrar a tres abogados como nuevos apoderados
judiciales, a quienes se les reconoció personería jurídica mediante auto del 13
de enero de 2004.
g.
Indica que por auto del 1º de octubre de 2004,
fue negada la solicitud de terminación del proceso, que hiciera Holger Gerardo
Tarazona en escrito especial de requerimiento.
h.
Advierte que se comisionó a la Inspección Civil
Comisoria de la ciudad para que procediera con el secuestro del bien,
diligencia que se practicó el 11 de agosto de 1999.
i.
El bien hipotecado fue avaluado en suma
determinada, avalúo que fue objetado por la parte demandada.
j.
En atención a la objeción presentada, el
Despacho, mediante auto del 5 de mayo de 2003, procedió a decretar un nuevo
dictamen, mismo que luego de varias renuncias fue presentado por Pedro Julio
Acevedo en experticio del 14 de junio del año en curso, y que se encuentra
pendiente para correr traslado.
k.
A su juicio, el proceso ha seguido su curso
regular y no se ha verificado vulneración alguna de garantía constitucional.
4. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga denegó
el amparo solicitado por considerar que, habiéndose dirigido contra una
decisión judicial, el demandante no demuestra que el despacho judicial
accionado haya incurrido en una vía de hecho que haya afectado sus derechos
constitucionales procesales. En este contexto, el Tribunal sostiene que la
interpretación dada por el despacho judicial accionado al precepto de la Ley
546 de 1999 es razonable, pues el artículo 42 debe interpretarse en el sentido
de que los procesos ejecutivos sobre moras anteriores a 1999 debieron darse por
terminados si, luego de la reliquidación del crédito, el deudor quedaba al día
con su obligación. En este sentido, no se evidencia la vulneración del derecho
al debido proceso que pretende hacer ver el demandante, dice el Tribunal. Por
el contrario, agrega, se vulneraría el derecho al debido proceso si, a pesar de
quedar un salgo impagado, se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues
ello desconocería el derecho del demandante y desvirtuaría la finalidad del
proceso judicial.
Sobre este punto, el Tribunal discrepa de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual juzga como fuente de
impredecibles consecuencias para la administración de justicia. Para el
Tribunal, el hecho de que la interpretación dada por la Corte Constitucional
deba justificarse extensamente demuestra que la interpretación contraria no es
constitutiva de una vía de hecho, sino una lectura razonada de la norma.
Según el Tribunal, la Corte Constitucional hace decir
a la norma lo que ella no dice, pues la terminación del proceso ocurre cuando
hay acuerdo, tal como también lo reconoce la Sentencia C-955 de 2000. En este
sentido, agrega el Tribunal, no se justificaría dar por terminado el proceso
ejecutivo, pues ello, por el contrario, traería mayores desventajas para los
deudores, en términos de intereses y costas procesales, pues el la entidad
crediticia se vería obligada a iniciar un nuevo proceso judicial.
La verdadera protección al deudor consiste en la
correcta aplicación del alivio –agrega el Tribunal-, a lo cual se suma que la
Corte Constitucional no se ha percatado en su jurisprudencia de que muchos de
los procesos ejecutivos llevaban más de cuatro años; que los intereses
remuneratorios no fueron condonados por la Ley 546 de 1999; que la aceleración
legal del vencimiento para los créditos no fue modificada por la ley, y que la
mayoría de deudores continuaron en mora a partir de enero de 2000, por lo que
esta nueva mora era susceptible de eliminarse mediante un acuerdo con la
entidad bancaria, pues se trataba de un hecho nuevo.
En el caso concreto, la demanda ejecutiva hipotecaria
se presentó en 1997 y fue necesario nombrar curador ad litem para que los
representara en el proceso, lo que indica que los demandados no se apersonaron
del mismo. En el mismo sentido, considera el Tribunal que la verdadera defensa
de los tutelantes debió presentarse en el campo de la reliquidación de su crédito,
para garantizar un verdadero conocimiento de su deuda.
5. Intervención del Banco Colpatria, Red
Multibanca Colpatria S.A.
De manera extemporánea, intervino en el proceso Olga
Leonor Porras Ayala, en representación del establecimiento bancario de la
referencia. A su juicio, los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas
anteriores a 1999 se suspendieron mientras las entidades bancarias hicieron la
reliquidación de los créditos, reliquidación con la cual se pretendía
establecer si el crédito hipotecario había quedado normalizado o, incluso
cancelado por la reliquidación. En el caso concreto, como la reliquidación del
crédito no lo canceló y el deudor, a pesar de aquello, permanecía en mora, el
proceso ejecutivo podía continuar su curso.
La entidad bancaria sostiene que la correcta
interpretación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 obliga a dar por
terminados los procesos ejecutivos respecto de los cuales las cuotas en mora
han quedado saldadas por el proceso de reliquidación del crédito. Por el
contrario, sostiene que se vulneraría el derecho al debido proceso del
acreedor, así como la metodología impuesta por la Ley 546 de 1999, si a pesar
de la existencia de una mora en el crédito, posterior a la reliquidación, se
diera por terminado automáticamente el proceso ejecutivo.
Agrega además que la tutela es improcedente si las
partes en el proceso ejecutivo no han ejercido las acciones ni llevado a cabo
las actuaciones necesarias para defender sus intereses en el proceso ejecutivo,
eventualidad que se presenta en el caso concreto como resultado de la
inactividad de la parte tutelante en el proceso civil.
Por último, dice que en el caso concreto, la acción
de tutela no cumple con la regla de la inmediatez que ha impuesto la
jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de esta acción
constitucional.
B.
EXPEDIENTE 1175288
1. Hechos de
la demanda
La demandante,
Marina Rico de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda:
a.
Que suscribió pagaré de garantía N° 0660-18602
con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para
garantizar un préstamo de $21’322.000.
b.
En 1999 la Corte Constitucional profirió varios
pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones avaladas por el
Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la
corrección monetaria con el DTF.
c.
El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga
dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se
encontraba en mora de algunas cuotas.
d.
Sostiene que el proceso ejecutivo debió darse
por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42
de la Ley 546 de 1999.
e.
A pesar de lo anterior, el Juzgado 8º Civil del
Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a
terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de
2004.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y
peticiones
La demandante solicita que se dé aplicación a la
Sentencia C-955/00 en la que la Corte Constitucional habría consagrado el
derecho de los procesados a solicitar la suspensión y posterior terminación de
los procesos ejecutivos por cobro de créditos de vivienda, así como la
Sentencia T-749/00 de la misma Corporación, en la que se habrían consignado
apreciaciones similares. Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se
adelanta en su contra.-
3. Contestación de la demanda
-Tribunal Superior de Bucaramanga
Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el
magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia,
Avelino Calderón Rancel, respondió a la demanda de la referencia y sostuvo que
la pretensión de la tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un
problema jurídico cuyo escenario de resolución natural era el proceso civil.
Arguye que no existe vía de hecho en la decisión del tribunal, pues de la norma
citada de la Ley 546 no se desprende la obligación de dar por terminados los
procesos ejecutivos, sobre todo cuando los créditos en ellos discutidos no
quedaron saldados, pues dicha posición resultaría violatoria del derecho del
acreedor a cobrar su dinero.
Advierte que
como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el
acreedor cobra todo lo que se venza durante el transcurso del proceso, el
advenimiento de la Ley 546 y de la liquidación allí ordenada imponían el cobro de lo debido, pero no la solución de la deuda. Arguye que
el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones
voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede popularizar la
interpretación de la Corte Constitucional –dada para casos
particulares- que propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las
garantías mediante las predecibles excepciones de prescripción que podrán
presentarse en procesos futuros. En este sentido, sostiene que aunque abrigan
respeto por las decisiones de la Corte, no están de
acuerdo en la interpretación inconstitucional que se le ha dado a las normas
aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen promover nuevos procesos en
los que, de seguro, los libelistas propondrán las excepciones prescriptitas. Sostiene que en el caso de la referencia al reliquidarse el
crédito no hubo acuerdo de reestructuración, por lo que no procedía el archivo
del expediente, dado que la Ley 546 de 1999 no estableció una condonación de la
deuda.
Finalmente,
citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que
la interpretación dada por ese tribunal no constituye vía de hecho, sino que es
el resultado de una ponderada interpretación de las normas en litigio.
-Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez
octavo civil del Circuito de Bucaramanga, Abelardo Bernal Jiménez, se opuso a
los planteamientos de la demanda y sostuvo que en ningún momento se presentó
violación del derecho al debido proceso de la tutelante.
En primer lugar, advierte que la venta en pública
subasta del inmueble hipotecado se ordenó mediante sentencia del 9 de noviembre
de 2001, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior
de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de marzo de 2002.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del
C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se
corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que
la misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y
avaluados fueron sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se
declaró desierta por falta de proponentes.
En dicha etapa procesal, la parte ejecutada presentó
incidente de nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminación
inmediata del proceso, terminación que debió producirse cuando la entidad
bancaria presentó la reliquidación del crédito hipotecario. La nulidad fue
despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de
Bucaramanga mediante proveído del 22 de octubre de 2004.
El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al
Banco AV Villas. La decisión de negar la nulidad propuesta por la parte
ejecutada tuvo como fundamento la interpretación del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 según la cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por
terminados cuando las cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la
reliquidación del crédito hipotecario o cuando se acordare una reestructuración
del crédito con la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las
cuotas atrasadas no sean cubiertas por el alivio.
Una interpretación contraria, dice el Juzgado,
implicaría el desconocimiento del sentido claro de la norma, así como una
afectación del espíritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de economía
procesal. Para el Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la
Sentencia del 18 de noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admitió
que si luego de la liquidación, el deudor continuaba en mora, no era posible
dar por terminado el proceso ejecutivo. En su decisión, la entidad ejecutante
tuvo en cuenta la Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular
externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a
las peticiones del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante
siempre ha tenido garantizada su defensa técnica y que si, de todos modos, el
mismo considera que el trámite está afectado de nulidad, el escenario para
plantearla fue el propio proceso ejecutivo y no la acción de tutela.
-Banco AV Villas
En representación de la entidad bancaria, intervino
la abogada Maria Carolina Cañas Torres para advertir, mediante memorial del 8
de julio de 2005, que la interpretación dada al artículo 42 de la Ley 546 de
1999 por parte de los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de vía de
hecho, pues los citados jueces reconocieron la distinción que existe entre la
reliquidación y la reestructuración del crédito hipotecario para señalar que
cuando el mismo se reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el
proceso ejecutivo. Sostiene que mientras la reliquidación es obligatoria, la
reestructuración es opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el
deudor y la entidad bancaria acreedora.
En este entendido, si a pesar de haber reliquidación
del crédito, no existe reestructuración del mismo, el proceso ejecutivo no
puede darse por terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley
546 de 1999. Igualmente, sostiene que la decisión de dar por terminado el
proceso ejecutivo, sobre la base de la sola reliquidación, deja en indefensión
al acreedor, que no puede cobrar su crédito en las condiciones ofrecidas por la
ley. Para la interviniente, no existe justificación constitucional para
sostener que el acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la
jurisdicción, a la que acudió legítimamente, para hacer valer su crédito
insoluto.
Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida
en la Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio,
el deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder
cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de
1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no
pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.
Finalmente,
advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo
ya culminó, pues el bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso
por terminar; y agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir
este asunto, cuyo escenario de discusión fue el proceso ejecutivo.
4. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia
el proceso de tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la
tutelante. A juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminación
de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley
546 de 1999, pese a que tal conclusión parezca extraerse de una sentencia de
tutela de la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia, pretende revivir aspectos definidos en una sentencia de
constitucionalidad pasada.
Para el Tribunal
de instancia, la decisión de la Corte Constitucional implica la terminación de
ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan contra
deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador pero
tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no modulada, que revisó la
exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto, advierte sobre la
existencia de otras providencias de la Corte Suprema en
las que se reconoce que la sola liquidación del crédito hipotecario no da lugar
a la terminación del proceso civil. Para el fallador, se quebranta el debido
proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se
da por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoció la propia Corte
Constitucional en la Sentencia T-606/03.
C. EXPEDIENTE
1178089
1. Hechos de
la demanda
El demandante
del expediente de la referencia, Olivo Contreras Antolinez, presentó así los
hechos de su demanda:
a.
Asegura que suscribió pagaré N° 143575252 a
favor de AV Villas el 31 de mayo de 1999, con el fin de garantizar un crédito
de vivienda de $15’000.000.
b.
Que en 1999 la Corte Constitucional emitió
varios pronunciamientos que implicaron el desmoronamiento del sistema de
crédito de UPAC, decisiones que fueron avaladas por el Consejo de Estado.
c.
Que en el proceso ejecutivo iniciado en su
contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió
mandamiento de pago por el saldo insoluto de la obligación en mora.
d.
Que durante el trámite del proceso ejecutivo, el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no dar por terminado
y archivado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, pese al criterio
contrario, contenido en las sentencias de la Corte Constitucional T-606/03,
T-701/04, T-199/05 y T-282 de 2005.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y
peticiones
El demandante considera que tanto la Ley 546 de 1999
como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras al disponer que
los proceso ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 546 debieron darse por terminados luego de la reliquidación
ordenada por la ley, por lo que la negativa del juzgado que tramitó el proceso
en su contra constituye desconocimiento de dicho criterio. Solicita que se
apliquen las previsiones legales y jurisprudenciales citadas y que se dé por
terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra.
3. Contestación de la demanda
El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en memorial del 14 de julio de 2005,
dio contestación a los cargos de la demanda y precisó
que el mandamiento de pago en el proceso de la referencia se dictó el 29 de
marzo de 2000, siendo notificado el 17 de julio del mismo año. Añadió que el
apoderado del ejecutado presentó solicitud de suspensión del proceso, la cual se decretó mientras se hacía la reliquidación del
crédito, pero que después el despacho judicial profirió sentencia en la que se
ordenó la venta en pública subasta del bien, sentencia que no fue apelada en la
oportunidad legal prevista. Asegura que sobre el bien
embargado existe liquidación del crédito y costas en firme, tiene avalúo y se
comisionó al martillo del banco Popular para la práctica de diligencia de
remate. Precisa que la ejecutada presentó incidente de nulidad, pero que el
mismo fue despachado desfavorablemente, en providencia
que no fue apelada.
Según el
despacho judicial, en el proceso ejecutivo de la referencia se evidencia un
abandono total de las diligencias por parte de los ejecutados, a pesar de haber
tenido la oportunidad legal para defenderse. Precisa
que a pesar de la solicitud de terminación del proceso, si existe un saldo
insoluto a cargo del deudor, aquel no puede darse por terminado; a lo cual se
agrega que la nulidad deprecada no puede aducirse a esta altura de las diligencias, pies no se funda en hechos nuevos, no debatidos en las
instancias correspondientes. A folios 10 y 11 consta inspección judicial
realizada por el juez de tutela al proceso ejecutivo adelantado contra el
tutelante.
4.
Intervenciones
Mediante memorial del 18 de julio de 2005, el abogado Francisco Rancel Castro,
representante judicial del Banco Comercial AV Villas, contestó la demanda de la
referencia. Aseguró que el demandante tiene otro crédito con la entidad
bancaria, y que ambos se encuentran sometidos a proceso
ejecutivo en etapa de remate.
Indica que
mediante memorial remitido al proceso ejecutivo, el abogado del ejecutado había
manifestado que estaba de acuerdo con la reliquidación del crédito hipotecario,
pero que solicitaba la terminación del proceso
ejecutivo. El despacho judicial procedió a verificar si, luego de efectuada la
reliquidación del crédito, el mismo presentaba algún saldo, tras lo cual, luego
de certificarse que el deudor había quedado en mora de dos cuotas, era
procedente seguir con el proceso. Sostiene que el 22 de
junio de 2001 el juzgado denegó la terminación del proceso y ordenó seguir
adelante con el trámite, decisión judicial que quedó en firme y debidamente
ejecutoriada ante el silencio de la parte demandante.
Sostiene que el 24 de febrero de 2003 se ordenó la práctica de las pruebas
tendentes a demostrar los asertos de la parte demandada, pero que en diez meses
de proceso ésta no realizó esfuerzo alguno por obtenerlas, y no aportó un solo
documento con el que pudiera probar su inconformidad
con el cobro de capital o intereses. Dice que, encontrándose el proceso para
sentencia, el tutelante presentó una nueva solicitud de terminación del
proceso, fundado en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencias
C-955/00 y T-606/03, y por el Consejo de Estado en
providencia del 12 de diciembre de 2002, pero dicha solicitud fue negada por
providencia del 28 de marzo de 2004, contra la cual no se interpuso recurso
alguno.
Dice que el 24 de mayo de 2005el Juzgado corrió traslado
de la liquidación de los créditos en ejecución, pero el demandado no dijo nada
respecto del capital, dejando vencer en silencio el término de traslado de la
demanda.
Para el interviniente, el juzgado ha actuado
diligentemente en el trámite del proceso, dando contestación a las peticiones
elevadas por el demandado, que ningún recurso interpuso contra tales
decisiones. En ese sentido, dice que es evidente el ánimo dilatorio de la
pretensión que alienta la demanda, pues so pretexto de amparar su derecho a la
defensa no puede admitirse una y otra vez su solicitud. Así, reafirma que el
demandante no hizo uso de los recursos ordinarios cuando tuvo la oportunidad de
presentarlos, omisión que dio firmeza a los actos procesales proferidos en el
trámite de las actuaciones.
Asegura que, pese a la reliquidación del crédito de
vivienda, los saldos no fueron resueltos, por lo que el proceso no se dio por
terminado, muestra de lo cual es el hecho de que los tutelantes sólo han pagado
un año de cuotas, de los siete años que han vivido en el inmueble hipotecado; a
lo cual agrega que el interés dilatorio del tutelante se demuestra en que
durante el proceso se solicitó la terminación del mismo en dos oportunidades.
5. Sentencia de única instancia
Mediante providencia del 22 de julio de 2005, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones
de la demanda. Sostuvo, luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo, que
el demandante dejó pasar algunas de las oportunidades procesales para impugnar
las decisiones judiciales que fueron adoptadas, además de que dejó de recurrir
la providencia mediante la cual se negó la terminación del mismo proceso, a lo
cual se suma que, a la fecha de la tutela, habían transcurrido más de cuatro
años desde que el proceso se dio por terminado. En esas condiciones, dice el
Tribunal, la tutela no puede utilizarse como mecanismo extraordinario para
solicitar la terminación de un proceso en el que el actor no utilizó los
mecanismos de defensa puestos a su disposición.
Adicionalmente, considera que la terminación del
proceso ejecutivo como consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley
546 de 1999 depende de que la reliquidación del crédito de vivienda no haya
arrojado saldos en mora, y el crédito no haya sido reestructurado con la
entidad, cosa que no ocurrió en el caso concreto. Más aún, dice el Tribunal,
los remanentes del deudor se hallan embargados desde junio de 2002 sin que
exista constancia de su cancelación, circunstancia que impide la terminación
del proceso, en tanto que ello conduciría a la cancelación de la garantía del
acreedor.
Por último, agrega, el proceso se ha seguido con el
cumplimiento de las normas procesales, por lo que no puede alegarse vulneración
del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones adoptadas
por las autoridades judiciales competentes en los procesos acumulados de la
referencia.
2. Problema jurídico
El común
denominador de los procesos de tutela seleccionados, acumulados y repartidos a
esta Sala es la pretensión de que se den por terminados los procesos ejecutivos
adelantados contra los tutelantes. En efecto, los peticionarios de la
referencia sostienen que fueron demandados en procesos ejecutivos hipotecarios
por diferentes entidades bancarias, pero que, a pesar de la expedición de la
Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con
posterioridad, los mismos no fueron dados por terminados por los jueces de
conocimiento.
Atendiendo a lo
anterior, el problema jurídico que en esta oportunidad debe resolver la Sala es
si, efectivamente, por disposición de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia
constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encuentran en las
condiciones descritas por los tutelantes debieron darse por terminados. Pasa la
Sala a definir el criterio de la jurisprudencia.
3.
Jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de los alivios de la
Ley 546 de 1999
La aprobación de
la ley 546 de 1999 se dio como respuesta a la necesidad de conjurar una crisis
de grandes proporciones en el sistema de financiamiento de vivienda en
Colombia, denunciada por los usuarios del sistema y detectada ya por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747 de 1999. Tal como
lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia, la crisis del sistema
financiero de vivienda en el país se produjo, no tanto como consecuencia del
incumplimiento de los deudores de los créditos, como por el sistema de cálculo
de los mismos, que con el tiempo los hicieron impagables, al punto de superar
no sólo los montos inicialmente pactados, sino, en muchos casos, el precio de
los inmuebles a cuyo pago estaban destinados.
Como respuesta a
la difícil situación financiera de los deudores del sistema de vivienda, la Ley
546 diseñó estrategias específicamente dirigidas a salvaguardar el patrimonio
de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y
financiación de vivienda; a proteger a los usuarios de los créditos de
vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a
largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención
consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la
vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros. Para la Corte,
“[s]u objetivo era crear un sistema especializado de financiación de
vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la
población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su
artículo 2º”[1].
La estrategia de
defensa del sistema de vivienda se desplegó, fundamentalmente, en dos flancos:
el primero, conformado por el grupo de créditos
vigente, adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para el cual el
Estado diseñó un sistema de alivios con sumas de dinero públicas que se
abonaron a los saldos correspondientes. El segundo se dirigió a mitigar los
créditos que por razón del incumplimiento del deudor
habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades
bancarias. En efecto, en su artículo 42, la Ley 546 de 1999 ordenó medidas
tendentes a solucionar la problemática de los créditos cuyo pago se discutía en sede jurisdiccional, con lo cual extendió sus
beneficios a los deudores que se habían constituido en mora al momento de su
entrada en vigencia.
Originalmente,
el texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía lo siguiente.
Artículo 42. Abono a los créditos que
se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31
de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los
intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto
del mismo artículo 41.
Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la
garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma
recaudada.
Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo
artículo.
Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho
a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación
de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
Demandada en sede constitucional, la Corte Constitucional abordó el
estudio de la norma citada, sobre la cual se pronunció en Sentencia C-955 de
2001. En términos generales, la Corte consideró exequible la disposición
demandada, pese a lo cual retiró del ordenamiento jurídico ciertas expresiones
que consideró contrarias a la Constitución. En este entendido, la Corte declaró
inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la
Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso
2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que
se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía".
En lo que toca
con el alivio expresamente dirigido a solucionar el problema de los procesos
ejecutivos hipotecarios adelantados contra los deudores del anterior sistema
financiero de vivienda, que se hallaba regulado en el parágrafo 3º de la norma,
la Corte Constitucional se refirió a la propuesta del artículo 42 de darlos por
terminados.
Sobre el
particular, la Corte indicó que resultaba constitucional ordenar la terminación
y archivo de los expedientes de los procesos adelantados para el cobro de
saldos en mora de créditos de vivienda -luego de que los mismos hubieran sido
reliquidados por la entidad financiera- pues ello reflejaba la intención del
legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema
de financiamiento. En un sentido más amplio, la Corte aseguró:
“El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores
cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos
judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia
de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos.
“Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.
“Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro
del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
“Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional
alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en
cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los
créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de
aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte
en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.:
Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la
terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art.
229 C.P.). (Sentencia C-955 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
Del contenido de
la decisión de la Corte cabe resaltar las consideraciones que la Corporación
adujo para declarar inexequibles las expresiones indicadas del artículo 42. En
primer lugar, en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con
que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación, la Corte indico que , “si
las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad
y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir
oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación
entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[2]
Del mismo modo,
la Corporación desestimó la exequibilidad de la expresión que permitía
reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito, por
considerar que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no
podía afectar el alivio otorgado por el Estado.
Sobre tales
particularidades, la Corte aseguró:
“Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión
del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por
una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar
lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente
condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le
corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe,
y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
“También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán
a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en
la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía.
“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo
mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
“El acreedor goza, por supuesto, del
derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal
puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello
significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas,
combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio
desequilibrio en la relación procesal.
“Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones
"que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía".
“En lo demás, como normas "marco", estos dos artículos
serán declarados exequibles. (Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) (Subrayas fuera del original)
4.
Jurisprudencia constitucional relativa a la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios, dispuesta por la Ley 546 de 1999
Con
posterioridad a la Sentencia C-955 de 2000, la Corte Constitucional ha
producido una generosa jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 y a los efectos que la reliquidación de los créditos de
vivienda tuvieron en la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados antes de que entrara en vigencia la citada ley.
Gran parte de la
jurisprudencia indicada se ha encargado de resolver la inquietud acerca de si
la terminación de dichos procesos incluye la de aquellos que se adelantaron
contra créditos que, luego de la reliquidación, presentaron saldos en mora. En
efecto, luego de proferida la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo
42 de la Ley 546 de 1999, muchos de los deudores del sistema –y algunas de las
entidades financieras- iniciaron procesos de tutela similares en cuanto al
problema jurídico aquí planteado. La discusión ha tenido, como eje central, el
debate acerca de cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por
terminados como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de
1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse
aquellos adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros
sostienen que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos,
incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la
reliquidación.
La respuesta de
la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como
consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia
con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los
procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse
por terminados, tanto si después de la liquidación del crédito el deudor quedó
al día con la entidad financiera, como si después de la misma el crédito
presentaba saldos en mora.
En primer lugar,
en la Sentencia T-606 de 2003, la Corte indicó que una vez concluido el
trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”.
La Corte agregó
en dicha oportunidad que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
no ordenó la terminación de los procesos en los que la obligación crediticia
hubiese quedado saldada, sino que ordenó la culminación de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposición directa de
la ley, sin consideración al estado del mismo. La Corporación resaltó que la
normativa expedida buscaba solucionar la crisis del sector, todo el con fin de
garantizar que los deudores pudieran conservar el
derecho a la vivienda digna, que por disposición de la misma ley fue avalado
como constitucional.
“No
sobra advertir, (…), que la finalización de los procesos en curso, en los
términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una
modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin
efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición
expresa de la ley.
Para
finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta
los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de
las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban
al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto “ la verdadera
fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de
las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo
pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a
las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador
quiso solucionar.”( Idem, punto 21.)
En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del
crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados
para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron
por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de
la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez
para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la
reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer
efectivamente al acreedor.
Porque
así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica
de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos
ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de
los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que
los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas
superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no
conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos,
como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus
reales condiciones de pago”. (Sentencia T-606 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Gálvis)
La posición de
la Corte ha sido reiterada en diferentes oportunidades. En el análisis más
extenso relativo a la interpretación del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 –Sentencia T-701 de 2004-, la Corte Constitucional encontró
que no resultaba desproporcionado ni irrazonable exigir la terminación de todos
los procesos ejecutivos adelantados con ocasión de
saldos en mora presentados antes de la vigencia de la citada ley, pues la
finalidad de dicha disposición encontraba fundamento y justificación en la
necesidad de normalizar la crisis a que fueron arrojados los deudores del
sistema de financiación de vivienda como consecuencia
de sus incoherencias internas. Sobre dicho particular, la sentencia justificó
la interpretación legal que el Tribunal demandado en dicha oportunidad hizo del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sostuvo:
En
primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de
1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en
curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias
de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia
señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la
realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de
los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la
terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el
deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a
la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si
luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los
créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido,
y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos,
puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación
es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la
continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de
efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera
habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes
de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de
la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la
función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en
cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión
del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de
control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice
expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos
o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. (Sentencia T-701
de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
En la misma
providencia, la Corte advirtió que la interpretación de dar por terminados
todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que
incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1991 garantizaba la solución constitucional de ponderar los derechos de los deudores con
los derechos de las entidades financieras, pues implicaba una solución acorde
con las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos
de las últimas. En esta oportunidad, la Corte aseguró:
La
consideración precedente muestra además, en séptimo término, que una
ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u
otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos
ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las
entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores
hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de
Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque
favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en
muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores,
quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo
afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además
terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de
1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos
deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los
procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan
traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades
bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos
ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en
mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías
para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos
ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo también
la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. (Sentencia T-701 de
2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Finalmente, la
providencia en cita advirtió que dicha interpretación de la norma era el resultado de atender al texto de la misma en concordancia con
lo que la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia C-955 de 2000, en donde
el tribunal declaró inexequibles las disposiciones del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que permitían
continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios, a pesar de que las
entidades financieras hubieran hecho la reliquidación de los créditos de
vivienda. Así las cosas, la Corte llegó a la conclusión de que la
interpretación razonable del artículo 42 de la Ley 546
no podía ser otra que la que lo hacía compatible con la sentencia de control de
constitucionalidad, razón por la cual debía entenderse que todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 por mora en el pago, debían darse por terminados.
28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia
C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en
un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos
estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el
proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley
546 de 1999 no establecía la terminación automática de
todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y
acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no
estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos
cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera
solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo,
esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese
plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la
ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la
existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000,
dicha reliquidación es automática, una conclusión se
impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la
luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los
procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta
que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía
una hipótesis de continuación de los procesos
ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia
C-955 de 2000. (Sentencia T-701/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Acogiendo la
doctrina constitucional sentada por estas dos primeras sentencias, la Corte
Constitucional recalcó, posteriormente, que la
interpretación correcta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 incluía la
consideración de que todos los procesos hipotecarios que cumplieran los
requisitos establecidos en la ley debían darse por ter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.