T-1286-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1286/01
COOPERATIVA-Desafiliación
y reintegro de aportes
En el presente caso el accionante ejerció su derecho
fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa cuando
comunicó a la cooperativa su decisión de retirarse de la misma dado su traslado
a otra ciudad. Aunque a primera vista el gerente general de la cooperativa no
se opuso a dicho retiro, lo cierto es que sólo hasta la comunicación de la
admisión de la acción de tutela elevada en contra de su representada dio
respuesta al actor en el sentido de estar dispuesto a reconocer la devolución de
los aportes al solicitante en la cuantía correspondiente al capital saneado de
la entidad luego de la situación de crisis de la cual hasta ahora estaba
saliendo y dejar pendiente el pago del remanente hasta alcanzar el pleno
saneamiento económico de la entidad. La Corte Constitucional encuentra que el
juez de instancia, con acierto, tuteló el derecho fundamental del actor a
retirarse de la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM – frente a la
negativa inicial de su gerente general. Igualmente considera la Corte que el
fallador con buen criterio aplicó la doctrina constitucional en el sentido de
distinguir entre la situación del retiro y la exigencia de devolución de los
aportes. Con fundamento en la comunicación que el gerente mismo de la demandada
remitió al juez al despacho judicial, el juez de tutela reconoció el derecho a
la devolución parcial de los aportes al accionante, en el porcentaje
correspondiente al capital saneado de la entidad cooperativa luego de la crisis
que sufriera en el pasado.
COOPERATIVA-El juez no puede establecer plazo para devolución del
remanente de los aportes/COOPERATIVA-Problemas económicos
En lo que respecta a la decisión del
juez consistente en ordenar la entrega al accionante del remanente de los
aportes en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la
sentencia de tutela, no está acorde con los criterios establecidos por la Corte
para reconocer el derecho a la mencionada devolución. En efecto, la Corte en
sentencia claramente condicionó la exigibilidad del derecho a la total
devolución de los aportes a que la situación económica de la entidad – en este
caso de la cooperativa financiera – esté plenamente saneada, circunstancia que
no se presentaba en el presente caso tal y como lo demostró su gerente general
y sin que hubiera elementos objetivos que permitieran estar seguros de que
dicho saneamiento se culminaría en seis meses. Siendo así, la orden del juez de
tutela en relación con la entrega del remanente de los aportes al accionante
carece de justificación objetiva y razonable. Por el contrario, es la entidad
demandada quien está en su derecho de retener la devolución de los aportes para
los cuales no existe respaldo económico en la entidad. De otra parte, se
reitera aquí, los aportes del asociado corren la misma suerte que los negocios
de la cooperativa, por lo que no es posible pretender salvar la inversión
precisamente cuando la empresa entra en dificultades económicas sin burlar con
ello las garantías y la responsabilidad patrimonial de todos los asociados
frente a terceros.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-486342
Acción de tutela instaurada por José Roberto
Cleves contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM –.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del
quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al resolver la acción de tutela
instaurada por instaurada por JOSE ROBERTO CLEVES contra la Cooperativa
Financiera para la Amazonía – COFINAM –, representada por su gerente general
Señor Fernando Sánchez Jacobo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El accionante José Roberto Cleves se
asoció a la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM – y a la fecha de
la presentación de la acción de tutela poseía como aportes la suma de $
1.206.157 en dicha entidad.
1.2 Dado su traslado de la ciudad de
Florencia (Caquetá) a la ciudad de Venadillo (Tolima), el accionante solicitó
al gerente de COFINAM la aceptación de su solicitud de retiro y la devolución
de sus aportes.
1.3 Según el accionante el gerente de COFINAM
se negó a acceder a lo pedido, lo cual le ha causado graves perjuicios, ya que
el dinero de los aportes lo requería para instalarse en su nuevo lugar de
residencia.
2. Solicitud
El demandante solicitó al juez tutelar su
derecho fundamental a la libre asociación y ordenar al gerente general de
COFINAM la entrega de sus aportes en la entidad.
3. Intervención del demandado
3.1 El gerente de COFINAM fue notificado el
30 de abril de 2001 por el Juzgado de tutela sobre la admisión de la acción
instaurada en su contra.
3.2 El demandado informó al juzgado de
instancia que en efecto el accionante se encontraba afiliado a COFINAM desde
noviembre 11 de 1993 y que a la fecha sus aportes ascendían al valor de $
1.206.157 pesos. Además remitió copia de la carta de contestación al señor José
Roberto Cleves calendada el 2 de mayo de 2001 en la que se le informó que el
ocho (8) de junio de 2001 se le haría entrega del 69.01% de sus aportes
(equivalente a $ 832.368) y que el 30.99% restante le sería devuelto una vez la
valorización de los aportes llegara al 100%, o “en forma proporcional de
acuerdo con la recuperación del quebranto patrimonial de dichos aportes”. Esta
decisión fue considerada por el demandando como la más igualitaria y solidaria,
ya que siendo las cooperativas empresas económicas ellas pueden tener éxito, en
cuyo caso sus asociados se verán beneficiados, como también fracasar, caso en
el cual pueden perder el capital pagado.
3.3 En cuanto a la situación de COFINAM, el
demandado informó al despacho judicial que la difícil situación financiera que
afectó al sector cooperativo también tocó a la entidad. Al respecto sostuvo:
“En Cofinam, tal
como lo certificó la señora Revisora Fiscal de esa época, para el día 30 de
julio del 2000, el quebranto o desvalorización de los aportes de los asociados
era del 41%; por los esfuerzos que ha realizado la Cooperativa con el apoyo del
FOGACOOP y la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dicha desvalorización
o quebranto se encuentra, de acuerdo a balance de enero 31 de diciembre del
2000, en 33.15%.
Si bien es
cierto, el objetivo de Cofinam es el de lograr un verdadero equilibrio en sus
finanzas y en conseguir un valor real de los aportes de los asociados,
actualmente existe un desmedro patrimonial de dichos aportes que deben asumir
todos los asociados, tanto los que se retiran, como quienes optan por
permanecer en la Cooperativa, mientras se logra una evolución favorable que
permita el 100% de valorización de los aportes”.
3.4 El demandado se opuso a la pretensión del
accionante, en el sentido de que se ordenara la entrega de la totalidad de sus
aportes, con el argumento de que ello desconocería la desvalorización y el
quebranto de los aportes además de implicar “un tratamiento desigual e
insolidario respecto de los demás asociados, pues se descarga el quebranto que
debe asumir el socio que retira la totalidad de los aportes, en los asociados
que mantienen su voluntad de continuar siendo socios de la Cooperativa.”
4. Fallo de tutela objeto de revisión
4.1 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá),
mediante fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), tuteló al actor
su derecho fundamental a la libre asociación y ordenó al Consejo de
Administración y al Gerente General de COFINAM reintegrarle el 69.01% de los
aportes en la entidad, así como la entrega del excedente en un plazo máximo de
seis meses.
4.2 Según el juez de instancia “nadie puede ser obligado a
vincularse ni a permanecer afiliado a una institución a la que no quiere seguir
perteneciendo”. Basó así su decisión en jurisprudencia de la Corte
Constitucional (ST-274 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) según la cual “ni
siquiera se puede restringir la libertad de retiro voluntario de un asociado
cuando al reducirse el número irreductible de asociados, desaparezca la entidad
como persona jurídica, toda vez que la vida de una sociedad no puede estar
condicionada a mantener como afiliados a personas que voluntariamente no
quieren seguir vinculados a ella”.
En cuanto a la petición de devolución de la totalidad de los
aportes, el fallador distinguió entre dos situaciones jurídicas: por un lado,
el retiro de un asociado y, por el otro, la devolución de los aportes. Lo
primero no necesariamente conlleva lo segundo, ello en especial cuando el
capital mínimo irreductible desciende por debajo de los límites legales
establecidos para las entidades cooperativas vigiladas por el Superintendencia
Bancaria. Si bien el juez a quo ordenó la devolución parcial de los aportes al
accionante, se abstuvo de ordenar de entrega inmediata de su totalidad con
fundamento en lo siguiente:
“(E)n una situación de crisis financiera como
la que demuestra afrontar actualmente “COFINAM”, ordenar la devolución total de
los aportes a quien lo solicita, pondría en peligro los derechos de terceros
que confiaron en la entidad, derechos que, como ya se dijo, prevalecen sobre
los de los asociados, que ostentan la triple naturaleza de dueños,
administradores y usuarios. Los administradores reciben delegación directa de
los asociados en la asamblea general, actúan a nombre de todos ellos y los
comprometen patrimonialmente con las operaciones que realicen. Además se debe
tener en cuenta que los aportes se incrementan si la gestión de los
administradores es eficiente o pueden decrecer y hasta perderse en todo o en
parte si la gestión no tiene éxito.”
4.3 Por no
haber sido impugnada la anterior decisión, ella fue remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
4.4 No habiendo sido seleccionada para revisión, la decisión de
tutela fue finalmente seleccionada mediante auto del trece (13) de septiembre
de dos mil uno (2001), al acogerse la insistencia del doctor Sergio Roldán
Zuluaga, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo. Este basó su solicitud en la jurisprudencia constitucional, según
la cual la orden de devolución de todos los aportes iría en detrimento del
capital irreductible que debe mantener la Cooperativa en aras de garantizar las
obligaciones y la estabilidad de la entidad. El agente de la Defensoría del
Pueblo manifestó su inconformidad con la decisión de otorgar el amparo
solicitado sin antes “tener en cuenta la situación financiera por la que
atraviesa la Cooperativa” y en atención a las consecuencia que para la
cooperativa podría tener el reconocimiento por vía de tutela del derecho a
obtener la devolución de los aportes a los demás asociados. En aras de la
unificación e integración de la jurisprudencia solicitó a la Corte seleccionar
la decisión de tutela que ahora se revisa.
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Los hechos del presente caso plantean un
problema jurídico que puede resumirse en lo siguiente: ¿Tiene derecho el
accionante, en ejercicio de su derecho fundamental a la libre asociación, a la
devolución de la totalidad de sus aportes, cuando ha decidido retirarse de una
cooperativa financiera de la cual era miembro?
3. Reiteración jurisprudencial
3.1 El anterior problema jurídico ya ha sido
resuelto por la Corte Constitucional.[1]
El derecho constitucional fundamental a la libertad de asociación ha sido
interpretado reiteradamente por la Corte Constitucional[2] como un derecho de
doble dimensión que abarca tanto el derecho a afiliarse – dimensión positiva
–como el derecho a retirarse – dimensión negativa – voluntariamente de una
asociación. En sentencia T-374 de 1996 esta Corporación sostuvo al respecto:
“(E)l derecho de asociación se manifiesta en
una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a
una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier
tiempo.”[3]
En la citada sentencia la Corte recoge la
doctrina constitucional del derecho fundamental a la libertad de asociación
contenida en Sentencias C-606 de 1992 y C-041 de 1994, que en lo pertinente
dicen:
“(E)l derecho de asociación, entendido como
el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o
integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye
también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o
indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no
podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es
claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la
condición de voluntariedad.”[4]
“El derecho a la libre asociación, consagrado
en la Constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por
Colombia (C.P. art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU,
art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene
su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos
fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según
su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros
y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre
constitución de la asociación – sin perjuicio de la necesidad de observar los
requisitos y trámites legales instituidos para el efecto –, se adicionan la
libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro
básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo
y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las
personas.”[5]
3.2 La Corte Constitucional ha admitido que,
en circunstancias de normalidad económica y financiera, el derecho a la
devolución de los aportes a una cooperativa se encuentra incluido
en el derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa,
esto es, en el derecho fundamental a retirarse de la asociación.
“Tradicionalmente,
dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio
apareja la devolución de sus aportes.”[6]
Pero tal
derecho no es un derecho absoluto. Lo que vale para condiciones de normalidad,
no vale necesariamente para las cooperativas que atraviesan por circunstancias
críticas en materia económica o financiera. La razón para ello es que al ser
las cooperativas empresas económicas solidarias, sus asociados corren con los
riesgos del desempeño de la entidad en el mercado, y los aportes de sus
miembros son prenda general de los acreedores. Esto con mayor razón vale para
las cooperativas financieras. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte:
“(P)uede afirmarse que, en condiciones
normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de
los aportes.” Sin embargo, la conclusión precedente no puede aplicarse de
manera automática a las cooperativas que se encuentran en condiciones
extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la
situación de estas asociaciones.
“Las entidades cooperativas son empresas
económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si
bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo
de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de
las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc.
Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas
tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es
que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen
obtener utilidades a través de sus operaciones.
“Toda empresa económica está sujeta a
avatares: existe tanto la posibilidad de tener éxito en el propósito de
consolidarse dentro del mercado, como la posibilidad de fracasar. Aún más, el
éxito nunca está asegurado, y, por múltiples razones, una sociedad que se ha
mantenido durante muchos años en el mercado puede perder en poco tiempo todo lo
obtenido durante su existencia. Por lo tanto, toda sociedad con fines
económicos implica la asunción de riesgos patrimoniales para sus propietarios,
los cuales pueden beneficiarse - de distinta forma de acuerdo con el tipo de
sociedad - con la buena marcha de su empresa, o perjudicarse con el
malogramiento de la misma.
“El desarrollo de actividades económicas
implica permanentemente la adquisición de obligaciones. Precisamente para
proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se
ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a
la responsabilidad de los socios en relación con las pérdidas de su compañía y
al orden de prioridades de pago en el momento de liquidación de las empresas.
“Así, por ejemplo, en el caso de las
cooperativas, el artículo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son
sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la responsabilidad
de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa
para con terceros, al monto del patrimonio social." Igualmente, el
artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación de las
cooperativas "[d]eberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de
prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2) Salarios y prestaciones sociales
ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3) Obligaciones fiscales. 4)
Créditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes
de los asociados...". Las anteriores disposiciones significan que los
aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros
acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder
con ellos.
11. Quizás las
empresas económicas más reguladas, en razón de los altos riesgos que generan
para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual
ocurre con las cooperativas financieras, categoría a la cual se asimilan - por
mandato de la ley - las cooperativas multiactivas que cuenten con una sección
de ahorro y crédito.
De acuerdo con
el numeral 7 del artículo 5 de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deberá
contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos
deben establecer un mínimo de aportes sociales no reducibles durante la
existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta
materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las
cooperativas financieras. El artículo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un
monto mínimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar
y mantener - es decir, un capital irreductible -, el cual equivale a mil
quinientos millones de pesos ($1.500 millones). Este monto mínimo de aportes
sociales pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500
millones) en tratándose de cooperativas de ahorro y crédito y de cooperativas
multiactivas con secciones de ahorro y crédito.
Adicionalmente,
como una medida más de protección para los riesgos que generan estas empresas,
el parágrafo 2 del mismo artículo señala que “[l]as cooperativas que adelanten
actividad financiera (...) se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean
necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente
artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia”.
(...)
14. Un punto
debe ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los
socios el reintegro de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante
solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la
situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es
la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que
la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con
incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede
restringir - aplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere la
situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la
decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos
preferenciales.”[7]
3.3 Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible establecer las hipótesis
fácticas mínimas para el reconocimiento del derecho a la devolución de
aportes a las cooperativas financieras contenido en el derecho fundamental a la
libertad de asociación en su aspecto negativo, esto es el alcance del derecho a
retirarse de la entidad cooperativa después de ser armonizado con el principio
de solidaridad. Dichos supuestos son:
1) Que la
devolución del aporte al cooperante que se retira no signifique la disminución
del capital irreductible establecido por la ley para las cooperativas
financieras o para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas
multiactivas con secciones de ahorro y crédito.
2) Que la
devolución del aporte al asociado que se retira no signifique el incumplimiento
de las normas sobre margen de solvencia exigido a este tipo de entidades.
3) Que con
base en un conocimiento preciso de la situación de la respectiva cooperativa se
advierta que ella no se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con
incumplir sus obligaciones para con los terceros.
4) Que la
devolución parcial de los aportes dinerarios se haga en proporción al nivel de
saneamiento de la entidad y evitando tratos discriminatorios entre los
asociados.
5) En todo caso,
de no cumplirse con las anteriores condiciones para el reconocimiento del
derecho a la devolución de los aportes, según jurisprudencia de la Corte, dicha
devolución sólo puede ser aplazada mientras se supera la situación de crisis.[8]
6) En principio,
la tutela no procede para proteger la dimensión simplemente económica del
derecho de asociación por tener el afectado a su disposición vías judiciales
ordinarias, salvo cuando está comprometido el mínimo vital o sea necesario como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable
4. El caso concreto
En el presente caso el accionante ejerció su derecho
fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa cuando
comunicó a la cooperativa su decisión de retirarse de la misma dado su traslado
a otra ciudad. Aunque a primera vista el gerente general de la cooperativa no
se opuso a dicho retiro, lo cierto es que sólo hasta la comunicación de la
admisión de la acción de tutela elevada en contra de su representada dio
respuesta al actor en el sentido de estar dispuesto a reconocer la devolución
de los aportes al solicitante en la cuantía correspondiente al capital saneado
de la entidad luego de la situación de crisis de la cual hasta ahora estaba
saliendo y dejar pendiente el pago del remanente hasta alcanzar el pleno
saneamiento económico de la entidad.
La Corte Constitucional encuentra que el juez
de instancia, con acierto, tuteló el derecho fundamental del actor a retirarse
de la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM – frente a la negativa
inicial de su gerente general. Igualmente considera la Corte que el fallador
con buen criterio aplicó la doctrina constitucional en el sentido de distinguir
entre la situación del retiro y la exigencia de devolución de los aportes. Con
fundamento en la comunicación que el gerente mismo de la demandada remitió al
juez al despacho judicial, el juez de tutela reconoció el derecho a la
devolución parcial de los aportes al accionante, en el porcentaje
correspondiente al capital saneado de la entidad cooperativa luego de la crisis
que sufriera en el pasado. Hasta aquí es posible concluir que el juez de
tutela, en atención a los criterios establecidos en la Sentencia T-274 de 2000,
respetó la jurisprudencia de la Corte sobre la materia cuando concedió la
tutela y ordenó la devolución de los aportes sólo hasta el monto permisible
dado el proceso de saneamiento económico llevado a cabo por COFINAM.
No obstante, en lo que respecta a la decisión
del juez consistente en ordenar la entrega al accionante del remanente de los
aportes en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la
sentencia de tutela, no está acorde con los criterios establecidos por la Corte
para reconocer el derecho a la mencionada devolución. En efecto, la Corte en
sentencia T-274 de 2000 claramente condicionó la exigibilidad del derecho a la
total devolución de los aportes a que la situación económica de la entidad – en
este caso de la cooperativa financiera – esté plenamente saneada, circunstancia
que no se presentaba en el presente caso tal y como lo demostró su gerente
general y sin que hubiera elementos objetivos que permitieran estar seguros de
que dicho saneamiento se culminaría en seis meses. Siendo así, la orden del
juez de tutela en relación con la entrega del remanente de los aportes al
accionante carece de justificación objetiva y razonable. Por el contrario, es
la entidad demandada quien está en su derecho de retener la devolución de los
aportes para los cuales no existe respaldo económico en la entidad. De otra
parte, se reitera aquí, los aportes del asociado corren la misma suerte que los
negocios de la cooperativa, por lo que no es posible pretender salvar la
inversión precisamente cuando la empresa entra en dificultades económicas sin
burlar con ello las garantías y la responsabilidad patrimonial de todos los
asociados frente a terceros.
DECISION
A la luz de lo anteriormente expuesto, se
reitera que toda persona tiene derecho, en virtud del derecho fundamental a la
libre asociación, a la devolución de sus aportes cuando ha decidido retirarse
de una cooperativa financiera de la cual era miembro, siempre y cuando se
cumplan las condiciones que dejan a salvo la protección de los derechos de
terceras personas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001),
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al
resolver la acción de tutela instaurada por instaurada por JOSE ROBERTO CLEVES
contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM –.
Segundo.- MODIFICAR
la sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de revocar la
decisión de ordenar a la entidad demandada que reintegre al demandante el
excedente de sus aportes a la Cooperativa Financiera para la Amazonía en el
término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de comunicación
de la sentencia.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver en especial la Sentencia T-274 de
2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con esta decisión la Corte concedió la
tutela a dos trabajadores de la empresa Productora de Papeles S.A PPOPAL de su
derecho a retirarse de la Cooperativa de Trabajadores de dicha empresa, pero
negó su solicitud de que se ordenara a la Cooperativa demandada la restitución
de los aportes sociales que habían pagado.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 1996 M.P. Antonio Barrera
Carbonell; T-274 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1003 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-374 de
1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta ocasión la Corte tuteló el
derecho fundamental a la libertad de asociación en su aspecto negativo a un
jubilado de Inravisión frente a la negativa de la Cooperativa de Trabajadores
de Inravisión a aceptarle el retiro de la misma con fundamento en los estatutos
cooperativos y ante la eventualidad de ver reducido el número mínimo de
miembros exigidos por la ley para la existencia de la entidad.
[4] M.P. Ciro Angarita Barón.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte afirmó la obligación de la
Cooperativa de devolver los aportes de los asociados que se retiran, pero ha
reconocido igualmente – con fundamento en la ley que así lo dispone – la
facultad estatutaria de las Cooperativas para regular los derechos y deberes de
los asociados, las condiciones para su admisión, retiro y exclusión, así como
la forma de pago y devolución de los aportes a los asociados que se retiran.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.