T-1285-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1285/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance
DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes
ámbitos
El universo
del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho
penal a los que generalmente se hace referencia, sino que más bien, como lo ha
señalado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de
situaciones que recubre diferentes ámbitos con características específicas,
pero siempre sometido a unos principios de configuración claros, destinados a
proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las
garantías del debido proceso
Uno de los instrumentos constitucionales
previstos para sancionar a un cierto tipo de funcionarios públicos es la acción
de pérdida de investidura. Como tal, este procedimiento debe gozar de todas
las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le
son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. Teniendo en cuenta la
trascendencia que tiene la pérdida de investidura dentro del ordenamiento
Constitucional, es deber de los operadores judiciales encargados de llevar a
cabo tal juicio de responsabilidad política aplicar todas las garantías del
debido proceso de manera estricta, más cuando la sanción conlleva una
limitación permanente en el ejercicio de un derecho político-fundamental.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y
objetivos
PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales
La Constitución previó expresamente algunas
causales de pérdida de investidura. Algunas, como la prevista en el artículo
110, se aplica a todos los funcionarios públicos. Otras, como las establecidas
en el artículo 183, sólo se aplican a los congresistas. Y otra, como la
prevista en el artículo 291 se aplica solo a los funcionarios de las entidades
territoriales. Sin embargo, respecto de los miembros de las corporaciones
públicas del orden territorial, el legislador tiene amplias facultades para
consagrar otras causales que conlleven la privación de la dignidad adquirida
mediante voto popular.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Además de las fijadas por la Constitución el legislador puede
definir otras causales
La Constitución Política trae consigo causales que
conllevan la pérdida de investidura de un miembro de una Corporación Pública
territorial. Además, la Constitución ha dejado al legislador la facultad de
definir otras causales, conforme a los artículos 150-23 y 293, se tienen las
previstas como falta gravísima en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, las que
según el artículo 32 de la misma se sancionan, entre otras, con pérdida de
investidura, ninguna de las cuales alude a imposibilidad de ser elegido
diputado quién dentro del año anterior a la elección haya sido empleado
público, Y, las consagradas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que en su
numeral primero expresamente alude a la pérdida de investidura de quienes
violen el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DE
MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Corresponde
fijarlas al legislador
Inhabilidades e incompatibilidades tienen
diferentes ámbitos de acción y se componen por supuestos de hecho diferentes.
En igual sentido el conflicto de intereses se diferencia de las anteriores,
pues respecto de éste se exige a quien ejerce determinada autoridad, no
anteponer su interés particular, moral o económico, en el trámite de
determinado asunto. Las tres categorías de prohibiciones mencionadas, pueden
ser desarrolladas por el legislador de manera independiente y autónoma,
conforme a las previsiones dispuestas en la Constitución Política y, como tal,
cada una puede tener consecuencias jurídicas diferentes. Bajo esta perspectiva
es necesario concluir, que en caso de ser trasgredidas, no necesariamente ellas
conllevan la misma consecuencia o sanción, pues ello dependerá de lo que al
respecto haya determinado el legislador.
DIPUTADO-Violación del régimen de inhabilidades
e incompatibilidades o conflicto de intereses no deriva en causal de perdida de
investidura
En conclusión, podemos aseverar que en lo que respecta a
los diputados, en la Constitución no es posible encontrar alguna disposición
que nos permita inferir que la trasgresión del régimen de inhabilidades o de
incompatibilidades derive, como consecuencia, en una causal de pérdida de su
investidura. En la Constitución, es claro, las inhabilidades,
incompatibilidades y los conflictos de intereses no tienen una sola entidad con
la acción de pérdida de investidura; ni de lo previsto en la ley, tampoco puede
concluirse, que para los diputados la violación del régimen de inhabilidades
conlleva como consecuencia la pérdida de investidura.
DEBIDO PROCESO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-No se fundó en un sustento legal y constitucional/VIA DE HECHO EN
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Defecto sustantivo
Es claro que la decisión de retirar la investidura de
Diputado al demandante no se fundó en un sustento legal o constitucional
expresa y previamente determinado por la Constitución o la ley como causal de
pérdida de investidura para esta clase de agentes del Estado, resultando tal
determinación contraria a los principios de legalidad y tipicidad aplicables a ese
proceso sancionatorio, lo que constituye un defecto sustantivo conforme a las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Las tres figuras –inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de
intereses-, como anteriormente se advirtió, no tienen la posibilidad de ser
equiparadas por tener entidad autónoma y propia; y de su violación no sigue
como consecuencia la pérdida de investidura, salvo que así expresamente se
hubiere previsto en la ley. Lo anterior, sin duda, le quita cualquier sustento
legal y tipicidad sancionatoria a la conducta imputada al demandante dándole
relevancia a la procedencia del amparo para proteger sus derechos al debido
proceso, a ocupar cargos públicos y a elegir y ser elegido.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES-Son autónomas y no pueden equipararse
Referencia: expediente T-1115938
Acción de
tutela instaurada por Rubén Darío Rodríguez Góngora contra el Consejo de Estado
-Sección Primera-
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo -Sección Segunda, Subsección B- dentro de la acción de tutela instaurada
por Rubén Dario Rodríguez Góngora contra el Consejo de Estado -Sección
Primera-.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría General del Consejo de
Estado el seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por no haberse impartido aprobación al
proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el
expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno en
orden alfabético.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El señor Rubén
Dario Rodríguez Góngora quien actúa mediante apoderado judicial, instauró
acción de tutela contra el Consejo de Estado -Sección Primera Sala de lo
Contencioso Administrativo-, para que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso y defensa. Al respecto solicita que se deje sin efectos
jurídicos la sentencia del 21 de julio de 2004 y adicionada mediante
providencia del 20 de agosto del mismo año proferida por la Sección Primera
Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado con ocasión del
proceso de pérdida de investidura en su contra.
1.1. Hechos
Los hechos que invoca el actor como sustento de
la acción de tutela interpuesta son los siguientes:
Señala que se desempeñó como Director de la
Regional Andina del Instituto de Pesca y Acuicultura -INPA- hasta el 24 de
abril de 2000. Posteriormente fue elegido, -el 26 de octubre de 2000- como
Diputado a la Asamblea del Tolima, cargo al cual se posesionó el 1° de enero
del año 2001.
Indica que el ciudadano Julio César Castañeda
Salguero formuló ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de pérdida
de investidura de Diputado en su contra, con fundamento en la declaratoria de
nulidad de su elección efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante providencia del 5 de junio de 2003, en aplicación del artículo 179-2
de la Constitución.
Afirma que dentro de dicho proceso, mediante
Auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se ordenó al demandante “indicar la
causal que configura el régimen de incompatibilidad o del conflicto de
intereses que alega como causal por la que se pide la pérdida de investidura,
dando las motivaciones razonables de su configuración”, y que, una vez
atendido dicho requerimiento, se admitió la demanda mediante auto del 15 de
enero de 2003.
Advierte que el Tribunal Administrativo del
Tolima, mediante auto del 4 de febrero de 2004, fijó fecha y hora para llevar a
cabo la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 y,
así mismo, ofició“a la Secretaría del Tribunal Administrativo, para que
envíe copia total del expediente electoral No. 3090 actor SAMUEL DUARTE contra
RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, como Diputado de la Asamblea para el periodo 2001 a 2003,
a costa de la parte actora, para tal fin se le concede un término perentorio de
tres días”.
Apunta que en la fecha y hora previstas se llevó
a cabo la audiencia pública en la cual intervino el apoderado del accionado y
el Ministerio Público, sin que asistiera el accionante. Agrega que durante el
curso de la audiencia el Ministerio Público emitió concepto negativo a la
solicitud de pérdida de investidura y resalta que el demandante de tal proceso
no cumplió, dentro del plazo de tres días otorgado en el Auto del 4 de febrero
de 2004, ni en oportunidad posterior, con la carga procesal de sufragar los
costos de expedición de las copias del expediente electoral referente a la
nulidad de su elección como diputado.
Destaca que mediante sentencia de fecha 20 de
febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones
relativas a la pérdida de investidura por lo que la parte accionante interpuso
recurso de apelación que fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, explica que una vez ordenada la presentación de alegaciones,
sólo hizo uso de dicha oportunidad procesal la parte accionada y el Ministerio
Público; este último se opuso a la solicitud de pérdida de investidura.
Señala que dicha Corporación en sentencia del 21
de julio de 2004 determinó: “REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar,
se dispone DECRÉTESE la pérdida de investidura del Diputado señor RUBEN DARIO
RODRÍGUEZ GÓNGORA”. Agrega que mediante decisión del 20 de agosto de 2004,
a petición de la parte accionante, se adicionó esta providencia.
Indica que a través de apoderado judicial
interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia y contra la
providencia que la adicionó y complementó. Sin embargo el Consejo de Estado,
el 18 de enero de 2005, declaró improcedente la formulación del recurso
mencionado.
Aclara que la declaratoria de pérdida de
investidura le ocasionó un perjuicio como quiera que no le permite aspirar en
el futuro a cargo alguno de elección popular, y además carece de otro medio de
defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
1.2. Causas de violación de
los derechos fundamentales invocados
El actor invoca las siguientes causas y razones
de violación de sus derechos fundamentales:
1.2.1. “Yerro fáctico consistente en la
valoración de un medio de prueba que no se allegó al proceso”:
Considera que se incurrió en un yerro fáctico
por ausencia de medios de prueba, toda vez que no se acreditó su condición de
Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura –INPA-, ni la
circunstancia de haber sido declarada nula su elección como diputado dentro del
proceso de pérdida de investidura, pues la parte accionante no cumplió con la
carga de la prueba que le imponía su condición de demandante, esto es,
demostrar los fundamentos de hecho de su solicitud. Concluye que en esos
términos, al no haberse fallado con fundamento en elementos probatorios válidos
que hubieran podido ser controvertidos por la parte accionada en el trámite del
proceso, se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
1.2.2. “Interpretación extensiva de una
disposición constitucional”:
Afirma que hubo una interpretación extensiva de
una disposición constitucional por parte del Consejo de Estado, pues en el caso
concreto se le aplicaron las causales del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades dispuestas en la Constitución para los Congresistas de
acuerdo a lo previsto en el artículo 299.
En tal orden de ideas, precisa que: “... la
interpretación fundante de la decisión de pérdida de investidura desafía el
principio de legalidad de la causa sancionatoria, al determinar por la vía
equívoca de la remisión en primer término y de la analogía posteriormente, una
sujeción de los diputados a un régimen de pérdida de investidura que la
Constitución estableció perentoriamente para los Congresistas...”, de forma
tal que esa analogía jurídica es errónea pues de conformidad con lo previsto en
el artículo 299 superior, tal norma remite a las causales de inhabilidad e
incompatibilidad en el caso de los Diputados solamente en ausencia de una
regulación más exigente que la establecida en la misma Constitución, sin que
ello implique que haga una expresa remisión de tales causales en tratándose de
la acción de pérdida de investidura.
1.2.3. “Vulneración del principio de
justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa”:
A juicio del actor se violó el principio de
justicia rogada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que
el Consejo de Estado fundó la pérdida de investidura en una causal que no fue
expresamente alegada por la parte accionante dentro del proceso, pues éste
fundamento su solicitud en la violación de una causal de incompatibilidad
prevista en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 (art. 33, numeral 3°), de
suerte que el ente accionado desconoció que estaba limitado por los parámetros
fijados expresamente por el actor en su demanda.
Finalmente respecto de este punto, advierte que
el debate jurídico llevado a cabo en el curso del proceso de pérdida de
investidura, versó sobre la existencia o no de una causal de incompatibilidad,
sin embargo la fundamentación jurídica y la construcción argumental del fallo
censurado trata sobre la aplicación de una norma constitucional por remisión
que obviamente no corresponde a la pretendida causal de incompatibilidad.
1.2.4. “Aplicación retroactiva de la Ley 617
de 2000”.
El actor manifiesta que la Sección Primera Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó en forma
retroactiva la Ley 617 de 2000, desconociendo el artículo 86 de la misma ley
que establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará
a las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2001, esto es con posterioridad
a su elección como Diputado.
En ese sentido, aclara que el Consejo de Estado
en la sentencia aludida, fragmentó la aplicación de la hipótesis normativa
prevista en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, al señalar una regla conforme
a la cual la posibilidad de acudir judicialmente se permite desde la misma
promulgación de la ley, y una regla de aplicación posterior para la vigencia de
las causales, vulnerando en consecuencia con dicha decisión el elemento
integrante del principio de legalidad como corolario del debido proceso, esto
es, la preexistencia de la normatividad en el campo del derecho sustancial y
del procedimiento.
1.2.5. “Aplicación de un referente jurisprudencial
posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental
del Tolima”.
Según el actor, en este caso se aplicó un
referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como
candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, en tanto que la
jurisprudencia en la que el Consejo de Estado fijó la tesis según la cual el
régimen de inhabilidades de los Congresistas se debe aplicar a los Diputados
fue sentada el 8 de agosto de 2000, con posterioridad a la fecha de
inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.
Precisa al respecto que para la fecha en que ya
estaba inscrito como candidato, el Consejo de Estado dispuso la vigencia de un
régimen de pérdida de investidura que no existía al momento de su inscripción
y, por tanto, con esa decisión se vulneró el derecho al debido proceso en lo
relativo a la sanción, en la medida en que en el caso concreto el tutelante no
tuvo la posibilidad de conocer la prohibición que dio lugar a que incurriera en
una conducta reprochable y a la correspondiente sanción que culminó con la
pérdida de su investidura como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima.
2. Argumentos de la Defensa
La parte accionada, esto es, la Sección Primera
-Sala de lo Contencioso Administrativo- del Consejo de Estado, no intervino
dentro del proceso.
3. Decisión judicial objeto de revisión
La Sección Segunda, Subsección A- Sala de lo Contencioso
Administrativo- del Consejo de Estado, mediante fallo del treinta y uno (31) de marzo del año dos
mil cinco (2005), decidió negar el amparo solicitado.
Advierte el a-quo que se plantean dos
tipos de cargos en el escrito de tutela a saber, i) de una parte, los
relativos a presuntas falencias probatorias en la expedición de las
providencias impugnadas, y ii) de otra parte, los relacionados con las
deficiencias de orden interpretativo y de aplicación de normas.
Explica que al primer grupo de cargos se
refieren aquellos según los cuales la providencia emitida por el Consejo de
Estado -Sección Primera- violó el debido proceso del actor porque i) en
el expediente no figura copia del proceso electoral ni de la sentencia de
nulidad de la elección del actor como Diputado que sirvió de base para la
declaratoria de pérdida de investidura, y ii) no figura en el expediente
prueba de que el tutelante ocupó el cargo de Director Regional del Instituto de
Pesca y Acuicultura lo que motivó la nulidad de su elección como Diputado.
Al respecto en la sentencia se consideró que la
decisión de decretar la pérdida de investidura del tutelante como Diputado a la
Asamblea Departamental del Tolima tuvo como soporte el proceso electoral por
medio del cual se anuló su elección a dicha Corporación, prueba que fue
solicitada por la parte accionante en el proceso de pérdida de investidura y
decretada por el Tribunal Administrativo. Señala que si bien dicha sentencia
no figura en el expediente por tratarse de una decisión de público conocimiento
y emitida por una Sección de esa misma Corporación, bien pudo la Sección Primera
del Consejo de Estado tenerla como elemento para proferir la providencia
impugnada.
De otra parte, en el segundo grupo de cargos se
encuentran las acusaciones consistentes en que el ente accionado i) realizó
una interpretación extensiva de la Constitución al determinar una sujeción del
régimen de pérdida de investidura, que la Constitución estableció
perentoriamente para los Congresistas, ii) violó el principio de
justicia rogada porque se fundó en una norma que no había invocado el actor,
esto es se basó en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y
617 de 2000 cuya violación había sido planteada en la demanda, iii) aplicó
en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el artículo 86 de la
misma según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella
establecido regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y
iv) aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción
del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.
Como respuesta en la providencia se aduce que
contrariamente a lo afirmado por el peticionario, la decisión que se censura se
sustentó en disposiciones legales y en interpretaciones de las mismas acogidas
en diversas decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, de forma tal que: “...la
sentencia impugnada y su adición no pueden calificarse como violatorias del
derecho constitucional fundamental al debido proceso porque si bien pueden no
compartirse los alcances interpretativos de las sentencias que sirvieron de
fundamento a las decisiones que se cuestionan en sede de tutela, las tesis en
ellas acogidas no alcanzan a configurar una vía de hecho que merezca la
protección del derecho fundamental invocado...”.
Finalmente en relación con el supuesto perjuicio
irremediable que se provocaría al tutelante ante la indagación Preliminar
adelantada sobre los mismos hechos por la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Administrativa, en la providencia se advierte que el desarrollo de
una diligencia disciplinaria no implica la existencia de un perjuicio
irremediable.
5. Actividad Probatoria.
5.1. Pruebas documentales aportadas por el
actor con la demanda de tutela:
a. Copia de la demanda formulando el trámite
procesal de pérdida de investidura por parte de Julio Cesar Castaño Salguero en
contra del tutelante (folios 5 a 8 del expediente).
b. Copia del oficio de la radicación de la
demanda aludida en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima
y del auto mediante el cual se inadmitió y se ordenó subsanar la demanda
(folios 9 y 10 del expediente).
c. Copia del Acta General del Escrutinio
Departamental para elecciones del 29 de octubre del 2000 para Gobernador,
Asamblea, Alcalde y Concejo y Juntas Administradoras Locales (folios 11 a 18 del
expediente).
d. Copia del escrito mediante el cual el
accionante señor Julio César Castañeda Salguero subsanó la demanda (folio 19
del expediente).
e. Copia del Auto de admisión de la demanda de
pérdida de investidura mediante el cual se ordenó notificar y correr traslado a
la parte demandada (folio 20 del expediente).
f. Copia de la contestación de la demanda, de la
notificación del auto admisorio y del auto que decreta pruebas (folios 22 a 31
del expediente).
g. Copia de los escritos de conclusión
allegados por el Ministerio Público y la defensa dentro del proceso
sancionatorio de pérdida de investidura radicado por el Tribunal bajo el número
002269-03 (folios 42 a 57 del expediente).
h. Copia del acta de la Audiencia Pública en la
cual intervienen el agente del Ministerio Público y el demandado (folios 58 a
70 del expediente).
i. Copia de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2004, dentro del proceso
de pérdida de investidura, negando las pretensiones de la demanda (folios 71 a
77 del expediente).
j. Copia del edicto mediante el cual se notificó
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del
proceso de pérdida de investidura (folio 78 del expediente).
k. Copia del recurso de apelación interpuesto
ante el Tribunal Administrativo del Tolima por la parte accionante dentro del
proceso de pérdida de investidura (folio 79 del expediente).
l. Copia de los oficios mediante los cuales se
fijó y desfijó la notificación por edicto de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de pérdida de investidura
(folios 80 y 81 del expediente).
m. Copia del auto mediante el cual se concedió
en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro
del proceso de pérdida de investidura, así como del oficio de remisión del
respectivo expediente (folios 82 y 83 del expediente).
n. Copia del Auto proferido por el
Consejo de Estado a través del cual admite el recurso de apelación y ordena
notificar personalmente al Procurador Primero Delegado en lo Contencioso
Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes en el
proceso (folios 88 a 90 del expediente).
ñ. Copia del escrito mediante el cual el
apoderado del señor Rubén Dario Rodríguez Góngora formula alegatos de parte en
el trámite de segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura
(folios 91 a 105 del expediente).
o. Copia del concepto rendido por la
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado dentro del trámite del
proceso de pérdida de investidura (folios 106 a 111 del expediente).
p. Copia de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado –Sección Primera- el 21 de julio de 2004, que revoca el fallo
de primera instancia y en su lugar decreta la pérdida de investidura del señor
Rubén Dario Rodríguez Góngora (folios 114 a 126 del expediente).
q. Copia del escrito presentando ante el
Consejo de Estado por la parte demandante dentro del proceso de pérdida de
investidura, a través del cual solicita adicionar sentencia proferida por esa
Corporación (folios 127 a 130 del expediente).
r. Copia del edicto mediante el cual se
notificó la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera-
dentro del proceso de pérdida de investidura, así como del auto mediante el
cual pasó al Despacho para estudio de la solicitud de adición de la aludida sentencia
(folios 131 a 133 del expediente).
s. Copia de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado –Sección Primera- el 20 de agosto de 2004, dentro del proceso
de pérdida de investidura, adicionando la providencia proferida por esa
Corporación el 21 de julio de 2004 (folios 134 a 138 del expediente).
t. Copia del edicto mediante el cual se
notificó la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primera- el
20 de agosto de 2004, dentro del proceso de pérdida de investidura, adicionando
la providencia proferida por esa Corporación el 21 de julio de 2004 (folio 139
del expediente).
u. Copia de diversas providencias y actuaciones
surtidas en segunda instancia durante el curso del proceso de pérdida de
investidura (folios 140 a 157 del expediente).
v. Copia de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado –Sección Primera- el 18 de enero de 2005, rechazando el
recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandada dentro del
proceso de pérdida de investidura (folios 158 a 160 del expediente).
5.2. Pruebas documentales allegadas durante el
trámite de la tutela:
a. Copia de los documentos de inscripción del
señor Rubén Dario Rodríguez Góngora como candidato a la Asamblea del Tolima
para la elección del 29 de octubre de 2000 (folios 200 a 208 del expediente).
b. Copia de la decisión adoptada por la
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en relación con
una queja formulada por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos contra el señor
Rubén Dario Rodríguez Góngora por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades (folios 211 a 212 del expediente).
5.3. Pruebas documentales aportadas mediante
escrito adicional en sede de revisión:
a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Rubén Dario Rodríguez Góngora (folio 22 del cuaderno de revisión).
b. Copia del acta de posesión del señor Rubén
Dario Rodríguez Góngora como Alcalde Municipal de Ibagué (folios 23 y 24 del
cuaderno de revisión).
c. Copia de la credencial electoral señor Rubén
Dario Rodríguez Góngora como Alcalde Municipal de Ibagué (folio 25 del cuaderno
de revisión).
d. Copia de la diligencia de audiencia pública
realizada el 11 de abril de 2005, dentro del proceso verbal adelantado en
contra del Alcalde de Ibagué señor Rubén Dario Rodríguez Góngora (folios 26 a
30 del cuaderno de revisión).
e. Copia de la providencia emitida por la
Procuraduría General de la Nación –Sala Disciplinaria- el 25 de julio de 2005
(folios 31 a 48 del cuaderno de revisión).
f. Copia de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado –Sección Quinta- el 5 de agosto de 2005 en el trámite de una
acción de cumplimiento (folios 49 a 62 del cuaderno de revisión).
g. Copia de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado –Sección Primera- el 4 de octubre de 2001 en el trámite de
una acción de pérdida de investidura de un concejal (folios 73 a 82 del
cuaderno de revisión).
h. Copia de los decretos 0553 y 0554 de 2005
proferidos por el Gobernador (E) del Tolima (folios 94 a 99 del cuaderno de
revisión).
i. Copia de la sentencia del cinco (05) de
junio de 2003 dentro de la acción de nulidad de la elección del señor Rubén
Darío Rodríguez, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (folios
106 a 145 del cuaderno de revisión).
j. Copia de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado –Sección Primera- el 7 de abril de 2005 dentro de la acción
de pérdida de investidura de un Diputado por el Departamento de Sucre (folios
146 a 157 del cuaderno de revisión).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto de fecha ocho (8) de julio de 2005 proferido por la
Sala de Selección Número Siete (7) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
El actor en su demanda solicita que se proteja
su derecho al debido proceso (art 29 C.P.) que estima vulnerado con la
providencia adoptada por la Sección primera Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada
mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, en la cual se declaró la
pérdida de su investidura como diputado. Afirma que en dicha providencia se
configuró una vía de hecho por cuanto i) en el expediente no figuraban
los elementos probatorios que sustentaban la solicitud de pérdida de
investidura -a saber copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad
de la elección del actor como Diputado que sirvió de base para la declaratoria
de pérdida de investidura- ni prueba de que el tutelante ocupó el cargo de
Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura en el año anterior a su
elección como diputado; ii) la sección Primera del Consejo de Estado a)
extendió a los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto para los
Congresistas y concretamente aplicó al caso del accionante en tutela una causal
prevista en la Constitución para los Congresistas, pero no para los diputados, b)
violó el principio de justicia rogada porque se fundó en una norma que no
había invocado el actor en el proceso de perdida de investidura, esto es se
fundó en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000
cuya violación había sido planteada en la demanda, c) aplicó en forma
retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el artículo 86 de la misma ley
según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella
establecido regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y
d) aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción
del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.
El juez de
instancia -en este caso la Sección Segunda Subsección B Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado- decidió denegar el amparo solicitado por
cuanto consideró que no asistía razón al actor en relación con la supuesta
configuración de una vía de hecho en el presente caso pues i) la misma en
manera alguna puede predicarse del hecho de haber tomado en cuenta para la
decisión de pérdida de investidura una sentencia proferida por la Sección
Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que si bien
no figuraba materialmente en el expediente resultaba de público conocimiento;
ii) frente a la supuesta configuración de un “defecto sustantivo” -que asume
el juez de instancia es el que invoca el accionante para afirmar que se
configuró una vía de hecho- la sentencia que se ataca se sustentó en
disposiciones cuya interpretación había sido acogida en dos decisiones
adoptadas por el Consejo de Estado, una de ellas en Sala Plena[1], y que si bien pueden
no compartirse los alcances interpretativos de las referidas sentencias que
sirvieron de fundamento a la providencia que se cuestiona, las tesis en ellas
planteadas no alcanzan a configurar una vía de hecho.
Corresponde a la
Sala en consecuencia establecer si asiste razón o no al juez de instancia que
decidió negar el amparo solicitado y concretamente si en el presente caso se
reúnen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia
judiciales.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Sala considera necesario efectuar varias
precisiones en torno a i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales de pérdida de investidura, ii) el debido proceso en
materia sancionatoria y en particular (iii) la naturaleza, régimen y finalidad
de los procesos de pérdida de investidura y el necesario respeto del principio
de legalidad en ellos. Tales consideraciones resultan pertinentes para el
examen que corresponde efectuar a la Sala de decisión en el presente caso.
3.1. Las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, en los casos de
pérdida de investidura.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece -sin mas reparo- que la acción de tutela procede para la protección
de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Dentro de ese
derrotero hay que señalar que la procedencia de la acción de tutela en contra
de actuaciones jurisdiccionales también se apoya en el artículo 25 del Pacto de
San José[2].
Pues bien, esta Corporación a través de la sentencia C-543 de 1992
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 pero, en la
misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos
que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos,
claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La
sentencia en comento expresó en su ratio decidendi:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme a lo
anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la
Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una
sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543
de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los
cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la
violación de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales
dentro de un proceso judicial. Éstos se desprenden de la aplicación y
desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las
prácticas judiciales y, como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y
sistematización.
Al comienzo, en
las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto
en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través
de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[3]
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante. Sin embargo actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal
enunciado dogmático[4]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003[5],
la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente
el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la
expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar
su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
La
sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible
justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha
generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de
respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[6].
En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[7] y los derechos
fundamentales[8].
Pues bien,
conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes
decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en
seis apartados que ha definido de la siguiente manera[9]:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[10].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de
un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[11].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la
cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[12].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[13].
v)
Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[14].
vi)
Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[15]”.
Adicionalmente
hay que señalar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado en varias
oportunidades la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que
establecen la pérdida de investidura de los miembros de las Corporaciones
Públicas elegidos mediante voto popular. En particular, para el caso de los
Congresistas, esta Corporación ha supeditado la procedencia del amparo al uso
de todas las herramientas judiciales previstas para el trámite judicial
incluyendo el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, en la Sentencia
de Unificación SU-1159 de 2003 la Corte consideró lo siguiente:
“(...) la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera
de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia
que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión. Entonces, la
acción de tutela procedería contra la sentencia que resuelve el recurso contra
la sentencia que decretó la pérdida de la investidura, si ésta incurre en una
vía de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda
consideración es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la pérdida de la
investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión
constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido
proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las
siguientes causales: “(a) falta del debido proceso; (b) violación del derecho
de defensa”,[16]
además de las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo.[17]
“En ese orden de ideas, la excepcionalidad de la procedencia de
la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de
hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un
recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede
(i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el
fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el
proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de
hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue
invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis
por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental
contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y
(iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida
de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en
contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el
Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo
desconociendo el derecho claramente aplicable”[18].
En el mismo
sentido la Sala Primera de Revisión, en la sentencia T-1232 de 2003[19], observó lo siguiente:
“Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con
las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos
fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la acción de
amparo constitucional se constituye en el único y eficaz mecanismo de
protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de
defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que
habilita la utilización de la acción de tutela, en los términos del artículo 86
de la Constitución Política, según el cual la acción de amparo procede cuando
no exista otro mecanismo de defensa judicial.
“De suerte, que si por la vía del medio ordinario de defensa, y
en los recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un derecho
fundamental, es válido aducir esos mismos hechos en la acción de tutela, al ser
ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violación o amenaza de los
derechos fundamentales. No puede aducirse como razón de la improcedencia de la
tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el
procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos.
Por cuanto, lo que hace viable esta acción constitucional es la no existencia
de mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Luego si después de intentada esa
vía ordinaria la violación persiste o se mantiene es completamente válido
acudir a la acción de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron
desatendidos en la vía judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger.
“Además, la Corte estima que negar la procedencia de la tutela en
estos casos, comporta negar que el juez, como autoridad pública, puede vulnerar
los derechos fundamentales. Y esta vulneración, también puede producirse al
final del proceso, esto es, una vez agotados todos los recursos que la vía
ordinaria previa. Luego, predicar la improcedencia de la acción de amparo en
estos eventos, implica recortar y desnaturalizar esta acción, puesto que si en
una actuación judicial, así sea definitiva, si incurre en una vía de hecho, y
no existe otra vía de defensa la tutela procede como mecanismo de defensa, tal
como ya lo tiene definido la consolidada jurisprudencia que sobre esta materia
ha vertido esta Corporación desde sus inicios.
Por la vía del
control abstracto de constitucionalidad esta Corporación ha reafirmado la
procedencia subsidiaria de la tutela en los casos de pérdida de investidura.
En la sentencia C-207 de 2003[20],
en la que la Corte examinó el contenido normativo previsto en la aplicación de
los artículos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley 446 de 1998, sobre la
procedencia del recurso extraordinario de revisión, se indicó:
“De este modo, la ley, conforme a la interpretación que de ella
hace el Consejo de Estado, al establecer un recurso orientado a brindar
garantía de los derechos fundamentales de quienes se hayan visto afectados por
una sentencia de pérdida de investidura, sin justificación razonable, decide
excluir de su ámbito a determinados sujetos, los cuales, por tal motivo, se
verían sin posibilidades de acceso a la administración de justicia. Las
diferencias y las controversias que surjan en torno al proceso y a la
sentencia, no tendrían un mecanismo específico para obtener la protección
judicial. Cabría, sí la vía subsidiaria de la acción de tutela, pero tal
acción constitucional no está llamada a suplir de manera general las vías
ordinarias que dentro del ámbito de los respectivos procesos se contemplan para
la garantía de los derechos. Sólo ante la ausencia de medios judiciales
ordinarios, las deficiencias de éstos o su inadecuación para el caso concreto,
o su insuficiencia para prevenir un perjuicio irremediable, cabe el amparo.
Pero, de ordinario, resulta contrario a la Constitución que el legislador, al
regular un procedimiento judicial para la defensa de los derechos de las
personas excluya de su ámbito, sin justificación válida, a determinados
sujetos, los cuales verían por esa vía restringido su derecho de acceso a la
administración de justicia” (subrayado fuera de texto original).
Así pues, cuando
dentro de una acción de pérdida de investidura, en la que se hayan utilizado
diligentemente todas las herramientas previstas en el proceso, se incurra en el
desconocimiento de mandatos constitucionales y se vean afectados derechos
fundamentales conforme a los criterios de procedibilidad antes
enunciados, procederá el amparo para hacer frente a la anomalía conforme al
artículo 86 superior.
Pasemos ahora a
detallar algunas de las especificaciones constitucionales referentes al derecho
sancionatorio para luego hacer mayor énfasis en las características de la
acción de pérdida de investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas
elegidos mediante el voto popular.
3.2. El
debido proceso sancionatorio.
El debido
proceso aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales
conforme al artículo 29 de nuestra Constitución, tiene también amplia y
generosa consagración internacional. Por ejemplo, en los artículos 8 y 9 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José- se indican los
principales supuestos que comportan las garantías judiciales a manera de
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de
aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[21]. Así mismo, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) reitera este
conjunto de pautas protectoras de donde sobresale el principio de legalidad de
la pena[22].
Pues bien, la
Carta Política colombiana establece en el artículo 29 que el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que, “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Esta norma, como se puede observar, comporta la
exigencia para el legislador de: (i) definir de manera clara, concreta e
inequívoca las conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las
respectivas sanciones, así como (iii) la determinación de las autoridades
competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales
aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. Y, a los
operadores judiciales y administrativos juzgar conforme a las leyes
preexistentes al acto que se imputa, y observar la plenitud de las formas
propias del juicio.
En torno a cada uno de los aspectos enunciados,
la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico
colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[23],
haciendo énfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad de las sanciones[24],
y favorabilidad en la aplicación de la ley sancionadora[25]. Sobre este asunto ha dicho particularmente la Corte lo siguiente:
“Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de
legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las
conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad individual,
controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas
ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio del
Estado a través de la imposición de límites "al ejercicio de dicha
potestad punitiva[26].
Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables
no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un
fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la
autoridad administrativa”[27]
(Negrilla fuera de texto original).
“Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad está
integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de
tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 1o
tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar
conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional,
establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter
administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o
administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De
acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o
comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y
precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la
omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o
disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos
aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía,
o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad
competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su
imposición[28]”[29].
Conforme a lo
anterior podemos deducir que para poder aplicar sanciones legítimas por parte
del Estado[30], y como salvaguarda de la seguridad jurídica
de los ciudadanos, deben respetarse las garantías fundamentales del debido
proceso, destinadas a “proteger la
libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal”[31].
Una de estas garantías, a saber la legalidad y
tipicidad de la infracción y la sanción, constituye –además- una de las pautas
básicas de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto basta con recordar
lo que el principio fundamental previsto en el artículo 6° de la Constitución
Política ordena: “Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones”.
Así mismo, cabe
precisar que la Corte ha hecho particular énfasis en que en el Estado de
Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio
del poder. Al respecto ha dicho esta Corporación: “no existe facultad,
función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté
prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[32].
Esta premisa, sin duda, es el principal fundamento de la función pública en
cualquiera de sus manifestaciones y, por supuesto, constituye referente básico
al ejercicio del poder judicial. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con la
razonabilidad de las interpretaciones normativas realizadas por los jueces,
esta Corporación ha establecido que ella depende de (i) su compatibilidad con
la Constitución, lo que implica descartar resultados que sean contrarios a la
Carta, y (ii) su convivencia con los principios propios aplicables a las diferentes
ramas del derecho[33].
Sobre el particular, en la sentencia T-1031 de 2001 se explicó:
“Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al
interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea
realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para
aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus
distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.
(...)
“En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía
judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el
derecho. Por el contrario, de la
Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la
corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios,
derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada
por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional(...).
(...)
“10. De conformidad con el principio de ponderación, las
decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a
razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretación
judicial”[34].
De acuerdo al
marco descrito, según el cual el principio de legalidad es connatural a
cualquier tipo de responsabilidad y un parámetro esencial del debido proceso
judicial, se analizarán los principales supuestos y formas de la deontología
aplicable a los servidores públicos.
3.2.1. Conforme
a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es necesario indicar que el
régimen jurídico aplicable a los servidores públicos se encuentra definido en
la Constitución y la Ley. Al legislador, de acuerdo a la Carta Política, en
aquellas materias que no exista previsión constitucional, es a quien compete
establecer las obligaciones, condiciones de ejercicio y sanciones que les son
aplicables (arts. 6, 122, 123, 124, 150-23 C.P.)[35].
Cabe recordar,
que en el sistema jurídico colombiano la responsabilidad del servidor público
tiene diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de
manera específica diversos bienes jurídicos. Así, ha de tomarse en cuenta que
el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al
derecho penal a los que generalmente se hace referencia, sino que más bien,
como lo ha señalado la jurisprudencia[36],
este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre
diferentes ámbitos con características específicas, pero siempre sometido a
unos principios de configuración claros, destinados a proteger las garantías
constitucionales ligadas al debido proceso.
Por regla general, los principios comunes a todos los procedimientos
que evidencian el ius puniendi del Estado (legalidad, tipicidad, prescripción,
culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem) resultan aplicables a los
diferentes procedimientos sancionatorios –penal, disciplinario, fiscal, civil,
administrativo no disciplinario- que establezca el legislador para proteger los
diversos bienes jurídicos ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio
de las funciones públicas[37].
Sin embargo, la Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada
uno de los regímenes sancionatorios, que difieren entre sí por las consecuencias
derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, dichos
principios adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que
se trate, siendo en todo caso dentro del escenario penal en donde estos
presupuestos resultan más estrictos[38].
Sobre este tema, la sentencia C-597 de 1996[39]
indicó:
“Ahora bien, lo anterior no significa que los principios del
derecho penal se aplican exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en
donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho
penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser
desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.