T-1285-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1285/01
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Restablecimiento del derecho prestacional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la
Constitución y desconociendo ley de seguridad social/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho y hasta veinticinco años
incapacitados para trabajar por estudios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-492799
Acción de
tutela instaurada por Carolina Muñoz Ruíz contra el Instituto de Seguros
Sociales - Pensiones
Magistrado
ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 18
de julio de 2001, adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Manizales, para resolver la acción de tutela instaurada por Carolina Muñoz Ruiz
contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 4 de septiembre de 2001, proferido por la Sala
de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La accionante solicita que se tutelen sus
derechos de petición (artículo 23), debido proceso (artículo 29) y a la
educación (artículo 67) con base en los siguientes hechos:
1.
El 19 de noviembre de 1984, la Comisión de
Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda,
le concedió mediante Resolución No. 02647 pensión de sobrevivientes a Juan de
Jesús Muñoz Hernández y Blanca Adiela Hernández de Muñoz, padres del causante.
2.
El 9 de febrero de 1995, Carolina Muñoz
Ruíz, por medio de apoderada, se presentó a reclamar la pensión de
sobrevivientes que le correspondía como hija extramatrimonial del causante, así
como el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde 1984.
3.
El 15 de agosto de 1995, mediante Resolución
3189 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, ordenó
suspender la pensión de sobrevivientes a Juan de Jesús Muñoz y Blanca Adiela
Hernández de Muñoz y reconocer tal derecho a la menor Carolina Muñoz Ruíz. En
cuanto al pago retroactivo de la pensión, el Instituto de Seguros Sociales
señaló que éste no procedía, pues la pensión correspondiente había sido pagada
legalmente a los ascendientes del causante, ya que ninguna persona con mejor
derecho se había presentado a reclamar tal derecho durante ese período.
4.
El 9 de julio de 2000, la actora presentó
ante la Jefatura de Pensiones del Instituto de Seguridad Social, Seccional
Risaralda, constancia de estar matriculada y cursando el primer semestre de
Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, con el fin de acreditar las condiciones para continuar
gozando de la pensión de sobrevivientes.[1]
5.
El 27 de julio de 2000, mediante
comunicación DHLNPSC 2277-2000, el Instituto de Seguros Sociales le informó a
la actora que la pensión de sobrevivientes sólo le sería reconocida hasta la
fecha en la que cumpliera 18 años (29 de septiembre de 2000), pues en su caso
la norma que regía la pensión de sobrevivientes es el Decreto 3041 de 1966,
disposición vigente a la fecha de la muerte del causante.[2]
6.
La anterior decisión no fue consignada ni
notificada en una resolución susceptible de los recursos de ley. No obstante lo
anterior, el pago de la pensión de sobrevivientes fue suspendido desde octubre
de 2000.
7.
Aún cuando la actora tuvo que suspender sus
estudios, por razón de su embarazo y parto, continúa matriculada en la
universidad y depende de la pensión de sobrevivencia para su subsistencia y el pago
de sus estudios.
8.
Acude a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los mecanismos
ordinarios tardarían demasiado para que ella pudiera continuar con sus estudios
universitarios.
2. Sentencia de tutela en
primera instancia
El Juez Tercero
Laboral del Circuito de Manizales, denegó la acción de tutela promovida por la
actora, por considerar que existían otros medios de defensa judicial a los que
necesariamente debía acudir la actora.
Para el juez de primera instancia, existe entre la actora y el
Instituto de Seguros Sociales una controversia sobre el derecho a la pensión de
sobrevivientes, el cual no puede ser desatado a través de la acción de tutela,
sino a través de los procedimientos laborales ordinarios o ejecutivos, mediante
los cuales si es posible solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes.
3. Impugnación
Mediante
escrito presentado el 21 de junio de 2001 la accionante apeló el fallo de
primera instancia con los siguientes argumentos:
La acción de tutela procedía como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que
las acciones ordinarias “tardarían meses y aún años para lograr (...) una
pronta solución al desconocimiento de mis derechos fundamentales, violados
arbitrariamente por el ente demandado en la presente tutela (...)”.
1.
La acción de tutela era necesaria para
proteger el derecho fundamental a la vida de la actora, pues el único medio para
sufragar su subsistencia alimentaria, incluyendo sus estudios, era la pensión
de sobrevivientes que recibía la actora y al faltar ésta, la actora se ha visto
abocada a pasar dificultades económicas que han afectado su alimentación
elemental y la posibilidad de continuar con sus estudios.
4. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala
Laboral, en fallo del 18 de julio de 2001, confirmó el fallo de primera
instancia y negó la tutela solicitada por considerar que se trataba de una
controversia de carácter legal entre la actora y el Instituto de Seguros
Sociales centrada en la determinación del régimen aplicable para el
reconocimiento pensional, conflicto frente al cual “no es la acción de tutela
la vía propicia para obtener un reconocimiento pensional, en los términos como
lo plantea la actora”. Además, el juez de tutela sólo puede garantizar “el
derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva
solicitud de pensión, no para su reconocimiento”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en
relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En el presente
proceso es preciso que la Corte resuelva el siguiente problema: ¿La
interrupción unilateral del pago de la pensión de sobrevivientes que había sido
reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales, ha vulnerado sus
derechos fundamentales y deben éstos ser protegidos mediante la acción de
tutela?
2.1. La
pensión de sobrevivientes
Esta Corte ha dicho que “los conflictos surgidos con ocasión del
derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la
medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la
igualdad y la familia entre otros.”[3]
La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes
es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador
pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su
muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y alcance
de ese derecho prestacional de la siguiente manera:
“La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador
tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo
de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido.”[4]
También ha reconocido esta Corporación que la sustitución pensional,
hoy pensión de sobrevivientes,
“es un derecho
que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores
tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y
al trabajo[5],
así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental[6], pues
dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta
quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual
y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda
contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de
formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo
integral.”[7]
En materia de pensión de sobrevivientes
reconocida a los hijos del causante, la Ley 100 de 1993, modificó el régimen
que establecían la Ley 171 de 1961[8],
el Decreto 3041 de 1966[9],
el Decreto 3135 de 1968[10],
el Decreto 434 de 1971[11],
la Ley 33 de 1973[12],
y amplió ese derecho hasta los 25 años, mientras estuvieran estudiando[13].
Por lo tanto, no podía el Seguro Social suspender unilateralmente el
derecho a la pensión de sobrevivientes que gozaba la actora, con base en una
normatividad anterior a la Constitución Política, como es el Decreto 3041 de
1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue
sustituido en gran parte por la Ley 100 de 1993.
Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporación en un caso
similar a la tutela bajo estudio:
"...el Seguro Social se refiere a una
disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución
del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de
derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48
de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho
irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto
que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a
la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.
(...) La disposición transcrita [artículo 47, de la Ley 100 de 1993] consagró con exactitud la
voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la
protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren
inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación
esta última que se presenta en el caso del peticionario. (...)
La conducta del Seguro Social invocando
una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda
vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera
derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas"[14]
2.2. La
procedencia de la acción de tutela, el principio de buena fe y el debido
proceso administrativo
Como lo ha
indicado esta Corporación, en principio, la acción de tutela no procede para la
defensa de derechos prestacionales[15]
o para el reconocimiento de acreencias laborales. Sin embargo, la Corte ha
concedido la tutela cuanto lo perseguido por el accionante no es que se
reconozca un determinado derecho, para cuya definición el juez de tutela carece
por completo de elementos de juicio, sino que se actúe, protegiendo derechos
fundamentales afectados o amenazados, frente a una arbitraria interrupción del
derecho ya reconocido. Así lo sostuvo en la sentencia T-1006 de 1999,
Esta Corporación ha reiterado que, si bien
en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago
de mesadas o para obtener el reconocimiento de pensiones, pues con tal fin
existen otros medios de defensa judicial, en aras de la protección de la
subsistencia de las personas en condiciones de dignidad es procedente la tutela
cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el denominado
mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para
cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda,
sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional
enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.
En tales situaciones, no puede el juez de
tutela negar la protección que pide la persona cuyo mínimo vital se halla en
riesgo, remitiendo al solicitante a los estrados judiciales ordinarios para que
al cabo de prolongados procesos se adopten decisiones que, en relación con el
aludido propósito y respecto de la vida del ser humano, serían tardías e
inútiles.
Justamente por ello, el propio
Constituyente ha establecido que la existencia de medios alternativos de
defensa no impide la tutela cuando se configura la inminencia de un perjuicio
irremediable.
También por esa razón, la Corte
Constitucional ha exigido -para entender improcedente la tutela- que el medio
judicial ordinario, si existe, sea idóneo para la directa, específica,
eficiente e inmediata protección de los derechos fundamentales afectados.
(...)
Así, en casos como el presente, en el que
la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes al actor le impediría
de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el
derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso
administrativo incoado contra el acto del Seguro vendría a resolverse cuando ya
la oportunidad del ejercicio de aquél habría pasado irremediablemente, dadas
las precarias condiciones económicas del joven estudiante y la necesidad de
asumir el sostenimiento propio y de sus familiares, desprotegidos en el ámbito
del mínimo vital.”[16]
En estas situaciones, generalmente, mientras se tramita el
respectivo proceso ordinario para dirimir el conflicto surgido con el Seguro
Social, se ocasiona un perjuicio que tiene que ser remediado prontamente
mediante la tutela, según la jurisprudencia de la Corte[17].
En estos eventos, la tutela se otorga como mecanismo de protección
transitorio de derechos prestacionales para evitar un perjuicio irremediable,
pero deja a cargo del afectado la obligación de acudir, dentro de los cuatro
meses siguientes al fallo de tutela, a la jurisdicción ordinaria
correspondiente para lograr el restablecimiento de su derecho prestacional. Si
el afectado omite la utilización del medio de defensa judicial ordinario que el
legislador previó para el trámite de este tipo de controversias, la protección
transitoria de la tutela cesará.[18]
2.3. El caso
concreto
Obra en el expediente, certificación de la Universidad de Caldas en
la cual consta que Carolina Muñoz Ruiz, estuvo matriculada en dicha Universidad
desde el primer semestre el primer semestre de 2000 hasta el primer semestre
académico de 2001, dentro del Programa de Ciencias Sociales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales[19].
También consta en el expediente que la actora debió retirarse durante el
segundo período académico de 2001 por razones de su embarazo y parto[20], e hizo reserva de
cupo para reiniciar sus estudios en el 2002.
El Instituto de Seguros Sociales le notificó a la tutelante la
suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes mediante comunicación
escrita del 27 de julio de 2000, tomando como marco legal el Decreto 3041 de
1966 y no la Ley 100 de 1993, por considerar que la norma aplicable era la
vigente a la muerte del causante.
La Sala encuentra que el Seguro Social invoca
una disposición muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley
100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos
fundamentales y en particular en la seguridad social, que por virtud del
artículo 48 de la Carta es irrenunciable. Al examinar el texto de la Ley 100 de
1993, se encuentra que respecto a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes consagra el artículo 47, literal b):
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
(Subrayado fuera de texto).
La disposición transcrita recoge con exactitud la voluntad del
Constituyente, y también la del legislador, al proteger a los hijos menores de
edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso de
la peticionaria.
La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía
cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas
reglas constitucionales y legales, vulnera en forma evidente derechos
fundamentales de la actora, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas puesto
que de esa pensión derivan su sustento no solamente ella sino su hijo recién
nacido.
Por lo anterior, la Sala concederá la protección solicitada, al
encontrar que el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y a la protección de la
buena fé, al suspender unilateralmente el derecho a la pensión de
sobrevivientes, invocando una disposición anterior a la Constitución.
III.
DECISION
La Sala decide
reiterar la jurisprudencia sentada en la sentencia T-1006/99[21], sobre el derecho a la
pensión de sobrevivientes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, Sala Laboral, el
18 de julio de 2001, en el proceso de tutela incoado por Carolina Muñoz Ruíz
contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
a la seguridad social, el debido proceso y a la protección de la buena fé de la
actora.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del presente fallo, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes a Carolina Muñoz Ruíz, con retroactividad a la
fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada.
Tercero.- COMUNICAR a la actora
que de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991,
tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación personal
del presente fallo de tutela, para iniciar la acción ordinaria laboral para la
protección de sus derechos y advertirle que de no hacerlo, cesarán los efectos
de éste.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Decreto 1889 de 1994, Artículo 15.- Condición de Estudiante. Para los
efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más
años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante
certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal
básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual
se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Cfr. Ley 100 de 1993, artículo 74, literal b.
[2] El artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, establecía: “Cada uno
de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del
asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier
edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales
derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el
beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación
profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de
subsistencia”.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: Alejandro Martínez
Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T
695/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz. ; T-660/98, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell;
T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4]Corte Constitucional, Sentencia T-190/93, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-173/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-571/99, MP: Fabio
Morón Díaz; T-638/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974/99, MP: Alvaro Tafur
Galvis
[7] Corte Constitucional, Sentencia T 695/00, MP: Alvaro Tafur
Galvis. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de la presente
tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al Instituto de
Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de sobrevivientes
hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto rechazó la
solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes
a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.
[8] El artículo 12, de la Ley 171 de 1961 decía: “Fallecido
un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores
de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez, que dependiere económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre
todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la
respectiva pensión durante los dos años subsiguientes”.
[9] Decreto 3041 de 1966, artículo 22: “Cada uno de
los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o
pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son
inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a
la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el
beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación
profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de
subsistencia”.
[10] El artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 dice: “Sustitución de
pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión
de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho
años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez,
que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva
pensión durante los dos años subsiguientes”.
[11] Decreto 434 de 1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto
3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial
jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores
de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y
que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre
todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la
respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge
o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos
inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren
económicamente del causante.”
[12] Ley 33 de 1973, artículo 1, Parágrafo 1º:“Los hijos menores
del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la
mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este
último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
(...)”.
[13] Ley 100 de 1993, Artículo 47: "Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:“(...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.(...).”
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-323/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[15] Corte Constitucional, Sentencias SU-111/97 y T-348/97, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1006/99, MP: José Gregorio
Hernández Galindo.
[17] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-1006/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo., T-263/00, MP: José Gregorio
Hernández Galindo, T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara.
[18] Decreto 2591, Artículo 8
[19] Cfr. Folios 23, 24 y 25
[20] Cfr. Folios 32 y 33
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-1006/99,
MP: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.