T-1285-00
Sentencia T-1285/00
Sentencia
T-1285/00
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
y liquidación no sujeto a disponibilidad presupuestal
DERECHO
A LA IGUALDAD-Discriminación
por razón del régimen prestacional
Referencia:
expediente: T-302051
Acción
de tutela instaurada por Jael Velásquez de Arenas contra el Departamento de
Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de
Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jael
Velásquez de Arenas contra el Departamento de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Afirma
la actora que desde el 21 de enero de 1987, se encuentra vinculada a la planta
de personal del Departamento Antioquia, y que desde el mes de enero de 1999
elevó solicitud para el pago de cesantías parciales y hasta la fecha de
interponer la acción de tutela no se le ha hecho el reconocimiento de la
prestación y mucho menos el pago.
Considera
que se le ha violado su derecho de petición, así como también ha sido
discriminada en el pago de lo solicitado en razón de que hizo uso de su derecho
de continuar con el régimen salarial y prestacional establecidos para los
funcionarios del Departamento de Antioquia.
2.
Pretensión.
Solicita
de demandante que se le ordene al Departamento de Antioquia, por intermedio de
la Directora de la Oficina de Prestaciones Sociales, se le cancele la totalidad
de las cesantías solicitadas con su respectiva indexación e intereses
moratorios.
3.
Sentencia objeto de revisión.
Unica
instancia.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 10 de
febrero del 2000, tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad de
la actora y ordenó a la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina del
Departamento de Antioquia, que en el término de 48 horas procediera a resolver
la solicitud de anticipo parcial de cesantías.
En el
evento de que no exista partida presupuestal ordenó al Secretario de Hacienda
Departamental que en el término de 48 horas inicie los trámites presupuestales
pertinentes con el fin de efectuar el pago de las cesantías parciales
solicitado.
Una vez
efectuado lo anterior, si se encuentran ajustados a las exigencias legales los
documentos aportados, se ordenó el pago inmediato de las cesantías indexado
desde el mes de enero de 1999, fecha en que debió producirse el acto de liquidación,
hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Fundamentó
su decisión en que el Departamento tiene la obligación de liquidar el anticipo
si se cumplen los requisitos de ley, y de pagar debiendo adelantar las
gestiones para su inclusión en el presupuesto, y la excusa de limitaciones
financieras no puede ser razón para no producir el acto administrativo que
reconozca al trabajador el derecho a la liquidación parcial de las cesantía
solicitadas.
Además
consideró que se les está vulnerando el derecho a la igualdad a los
trabajadores que decidieron permanecer bajo el régimen salarial precedente,
frente a los que se acogieron a lo previsto en el decreto 51 de 1993.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
Se trata
de determinar si a se le han violado los derechos de petición e igualdad a la
actora al no efectuársele el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales
solicitadas desde hace más de un año.
2.
Solución al problema.
En
relación con la violación del derecho de petición cuando la entidad encargada
de efectuar la liquidación de las cesantías del trabajador, alegando la falta
de disponibilidad presupuestal, se niega a expedir el acto administrativo que
las reconozca o las niegue, esta Corporación ha expresado[1]:
“Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su
cesantía y que tal derecho, en su consolidación, depende del cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto
importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente
obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una
persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de reconocerlo, en circunstancias
como la presente a través del visto bueno. Otra cosa es el momento y la
oportunidad del pago. “
“Es procedente recordar que la Sala Plena de esta
Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el
artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde
la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se
contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-,
toda vez que desconocía el derecho de los trabajadores.”
“No se pierda de vista que tal decisión hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse
en ningún caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos
administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En
tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta
Política.”
“Dijo así la Corte:
"En
efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía,
y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede
producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia
no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración
disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal
encuentra sustento en la Carta Política.”
“No
ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales,
que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida
presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita
una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más
importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las
normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se
le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.”
“Por
ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de
mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible
oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política" (Sentencia
C-428 de 1997).”
En lo
referente al derecho a la igualdad en el pago de las cesantías de los
trabajadores que no se acogen al nuevo régimen para la liquidación de las
mismas, la Corte en abundantes fallos, entre otros la sentencia T-175/97[2], expresó:
“La
Corte reiteró los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó
doctrina en el sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar
entre los trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan,
para atender con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años
las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso
entonces considerado era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los
requisitos previstos en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva
revisión, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por
la Corte, de donde se infiere que los jueces de instancia no podían apartarse
de la doctrina constitucional sin esbozar la justificación suficiente y
adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el
principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron
injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus
cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los
jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional
como viable para otros en sus mismas circunstancias.”
En este
orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de instancia que concedió la tutela
ordenando a la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de
Antioquia, que en el término de 48 horas procediera a resolver la solicitud de
anticipo parcial de cesantías, y que en caso de ser reconocidas por llenar las
exigencias legales, si no existiera partida presupuestal, el Secretario de
Hacienda Departamental deberá en el término de 48 horas iniciar los trámites
pertinentes a fin de efectuar el pago de las mismas, para que una vez efectuado
lo anterior, se proceda al pago inmediato de los valores parciales de las
cesantías que la actora solicita, indexado desde el mes de enero de 1999, fecha
en que debió producirse el acto de liquidación, hasta la fecha en que se
efectúe el pago
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Jael Velásquez de Arenas
contra el Departamento de Antioquia.
Segundo.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
IVAN H.ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] T-063/2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.