T-1284-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1284/01
JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jurídica
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-478998
Acción de
tutela presentada por Miguel Angel Flórez Páez contra la Alcaldía Distrital de
Barranquilla y la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla.
Magistrado ponente:
Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del
12 de junio de 2001, adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, Miguel Angel Flórez Páez contra la Alcaldía Distrital de
Barranquilla y la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 31 de julio de 2001, proferido por la Sala de
Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
ANTECEDENTES
Hechos
El accionante solicita que se tutelen los derechos al trabajo
(artículo 25), al debido proceso (artículo 29) y a la doble instancia
(artículo 31) consagrados en la Constitución Nacional, los cuales estima
violados por la Alcaldía de Barranquilla. Estos derechos han sido vulnerados al
“poner en peligro el derecho a tramitar el reconocimiento de la pensión ante el
ISS”[1]. Considera que esta
vulneración ocurre porque el Estado no ha asegurado el cumplimiento de su deber
para con los asociados. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:
v
El
señor Miguel Ángel Flórez tiene 64 años[2].
Durante el período que va desde el primero de enero de 1969, hasta el 15 de
abril de 1981, el actor laboró y cotizó, lo correspondiente a dicho período,
al Instituto de Seguros Sociales. Esta entidad le acreditó, a la fecha de
corte de diciembre de 1994, un total de 641semanas[3] que fueron causadas
respecto de una única persona jurídica, la cual el ISS había identificado bajo
el numero patronal 17013100025.
v
Para
la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el señor Flórez Páez ha laborado como
Guardián del Departamento Cárcel Distrital de Barranquilla, en dos períodos
diferentes, así: un primer período comprendido entre el 1 de febrero de 1991,
y el 14 de abril de 1992, y, posteriormente, un segundo período iniciado el
14 de diciembre de 1993 y que va hasta la fecha[4].
Durante estos dos períodos laborales, el señor Flórez Páez ha realizado todo el
tiempo, los aportes de salud y pensión correspondientes.
v
Los
aportes pensionales del primer período laboral -del 1 de febrero de 1991 al
14 de abril de 1992- fueron cotizados a la extinta Caja de Previsión Social
Municipal[5].
v
Los
aportes pensionales del segundo período laboral -del 14 de diciembre de 1993
hasta la fecha- han sido cotizados así: los aportes causados entre el 14 de
diciembre de 1993 y el 30 de agosto de 1996[6],
fueron cotizados a la extinta Caja de Previsión Social Municipal; los aportes
causados entre el 1 de septiembre de 1996 hasta la fecha actual[7](o, como mínimo
diciembre de 2000[8])
fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico[9].
v
El
4 de febrero de 2000 el señor Flórez Páez solicitó pensión de vejez, la cual
fue negada por el ISS mediante Resolución No. 3421 del 30 de octubre de 2000.
Esto debido a que, a pesar de tener la edad exigida para la pensión, “sumado
el período laboral como servidor publico y el cotizado al ISS, [el total] de
841 semanas válidamente cotizadas, [resulta] inferior al mínimo de cotización
de 1000 semanas o 20 años continuos o discontinuos, exigidos en el artículo 33
de la ley 100 de 1993[10]”.
v
Según
afirma el actor, los descuentos realizados por nómina no han sido enviados al
Instituto de los Seguros Sociales, pues “desde el año 1996 no le aparecen
canceladas las cuotas al Seguro Social por parte de la entidad (accionada) y
por ello Miguel Angel Flórez Páez no puede obtener la pensión por el Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales, a lo que tiene derecho por el tiempo que
lleva trabajando al Ente Distrital y por su edad cronológica[11]”
Por todo lo anterior, el actor solicita
que se le tutelen sus derechos y, principalmente, el derecho al trabajo, con el
propósito de que los descuentos realizados por la Alcaldía se envíen al ISS con
el fin de poder obtener el reconocimiento de su pensión.
2. Fallo que se revisa
El Gerente de la Oficina Jurídica del Despacho del Alcalde de
Barranquilla, actuando como delegado para atender todas las diligencias que se
adelanten contra el Despacho del Alcalde y las distintas dependencias de la
Alcaldía Distrital, argumentó que, “… a partir del 1o de enero del 2001,
se inició un nuevo período constitucional en la Administración Distrital de
Barranquilla; [y, por lo tanto] ... solo a partir de esa fecha se nos puede
endilgar responsabilidad por hechos relacionados con nuestro cargo.[12]” Estima que la tutela
es improcedente porque el actor, ni siquiera demostró sumariamente, que se le
vulnerara su derecho a la vida, ni el riesgo que la no cancelación de su
mesada implicaba para su vida o su familia. Y que además, la tutela en
cuestión, no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Pone en consideración del juez la política de reestructuración de
los pasivos del Distrito, la cual se encuentra en la etapa de relación de
acreedores e inventario de acreencias y resalta que “un fallo de su juzgado
ordenando pago inmediato de lo adeudado al accionante daría al traste con este
proceso…[13]”.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia
del 12 de junio de 2001, decidió declarar la tutela improcedente “por cuanto
no está claramente establecido el derecho a la pensión de vejez o jubilatoria,
que podría ser el caso a reclamar por el accionante en sede de tutela.…
[Considera que] lo concerniente al no giro de los descuentos como retensión
(sic) ilegal se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral.[14]”
La providencia en cuestión no fue impugnada por el actor y fue
seleccionada para revisión mediante auto de 31 de julio de 2001 por la Sala de
Selección Numero Siete de la Corte Constitucional.
3. Pruebas solicitadas por la
Sala de Revisión
Con fundamento en las atribuciones
legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de treinta (30) de octubre
de dos mil uno (2001), decretó la práctica de pruebas con el fin de determinar
la razón por la cual los aportes realizados por el empleado señor Miguel Ángel
Flórez Páez, no aparecen acreditados por el Instituto de Seguros Sociales en la
resolución que negó la pensión. Con este fin solicitó lo siguiente:
Al
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Los Seguros
Sociales, Seccional Atlántico:
v
Responder si los
aportes realizados por el Señor Flórez Páez, desde el primero (1) de septiembre
de 1996 y hasta, mínimo, el primero (1) de noviembre de 2000 -según consta en
certificados expedidos por la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la
Gerencia de Relaciones Humanas de la Alcaldía de Barraquilla[15]- fueron trasladados al
Instituto de Seguros Sociales.
v
Explicar las razones
por las que no aparece acreditada en el ISS ninguna semana de las cotizadas por
el señor Flórez Páez desde 1996, a pesar de que los aportes correspondientes a
tales semanas aparecen descontados según consta en los certificados de la
Alcaldía.
v
Discriminar, con base
en la resolución expedida, el empleador con el que fueron causadas las 841
semanas y ante qué entidad fueron éstas cotizadas.
Al Jefe de la División de Nóminas y
Prestaciones Sociales de la Alcaldía de Barraquilla:
Enviar comprobantes de que los aportes hechos por el señor Flórez al
ISS, desde el primero (1) de septiembre de 1996 y hasta, mínimo, el primero
(1) de noviembre de 2000 -según oficio del once (11) de diciembre de 2000, expedido
por su dependencia-, fueron realmente aportados al Instituto de Seguros
Sociales, pues no aparecen acreditados en la Resolución[16] No. 3421 de octubre
treinta (30) de 2000 que niega la pensión.
Al señor Miguel Ángel Flórez Páez, o a su
apoderado el señor Jaime Rafael Salazar Quintero:
Informar sobre
las actuaciones surtidas con posterioridad a la resolución que negó la pensión;
y en particular, si respecto de esta resolución se interpusieron los recursos
de reposición y apelación que contra ésta procedían según el Código
Contencioso Administrativo, y adjuntar copias de las decisiones.
4. Pruebas recibidas por el
despacho
Dentro de los términos legales se remitieron a la Corte las siguientes
pruebas:
v Por parte
del Jefe de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía de
Barraquilla:
No contestó; en su lugar lo hace un
funcionario de la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales, quien, mediante
escrito enviado el 8 de noviembre, informó que el señor Miguel Ángel Flórez
Páez laboró en la Alcaldía de Barranquilla “desde el 1ero de Febrero de 1991
hasta el 14 de abril/92, y durante ese tiempo cotizó en salud y pensión al
(sic) extinta Caja de pensión Social Municipal.[17]” La información
suministrada no es la solicitada en el auto que decreta pruebas.
v
El apoderado señor Jaime Rafael Salazar
Quintero:
En escrito
enviado el 13 de noviembre, informa que la Resolución No. 3421 del ISS que
niega la pensión, no fue recurrida. Recuenta acerca de un derecho de petición
precedente y la tutela que se revisa. Adjunta copia de oficio del 25 de
octubre de 2001 en el que un profesional universitario de la Secretaria de
Relaciones Humanas y Laborales, -el mismo funcionario que firmó la respuesta
allegada por la Alcaldía- certificó que el señor Flórez Páez “para [efectos de]
pensión se encuentra afiliado a la E.P.S. I.S.S.[18] ”.
v El Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Los Seguros
Sociales, Seccional Atlántico:
No allegó ninguna prueba.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por
los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la
siguiente cuestión: ¿Se desconoce el derecho a la seguridad social de una
persona que alega haber cumplido el requisito de semanas de cotización, pero a
la cual se le niega el reconocimiento de la pensión por no constar en los
registros del ISS prueba de que dicho tiempo fue válidamente acreditado?
2.1. De la
situación del actor.
De los hechos narrados por el actor y de las pruebas anexadas y
allegadas al proceso, observa esta Sala que el señor Miguel Ángel Flórez Páez
supera en edad los 60 años que la ley exige a los hombres para aspirar al
reconocimiento de su pensión[19].
Constata también, que sobre esta condición no existe controversia alguna y que
de hecho ésta ya ha sido reconocida por el ISS[20].
En cuanto al requisito de tiempo laborado, manifiesta el ISS en la
resolución que niega la pensión, que el actor no ha acreditado las 1000 semanas
ni los 20 años de trabajo continuo o discontinuo. Al respecto, esta Sala
considera pertinente resaltar que, de las 841 semanas[21] que el ISS considera
como válidamente acreditadas bajo el criterio de “sector publico no cotizado al
ISS”, 200 de estas semanas corresponden, exactamente, al tiempo cotizado por el
actor a la Caja de Previsión Social Municipal[22].
En cuanto al “total de 641 semanas válidamente cotizados (sic)
al ISS para el Sistema General de Pensiones” constata la Corte que éste es
el mismo número de semanas acreditadas al Seguro Social dentro del período
comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 15 de abril de 1981[23]; semanas éstas que
fueron causadas ante un único empleador. Ahora, de acuerdo con algunos
comprobantes de pago[24]
y descuentos de ese período 1969-1981, el empleador del actor en ese momento
era Celanese Colombiana S.A., una empresa privada.
Considerando entonces que las 641 semanas válidamente acreditadas al
I.S.S. corresponden a un empleador del sector privado, no queda demostrado que
las semanas que el señor Flórez cotizó al ISS como empleado de la Alcaldía de
Barranquilla, desde septiembre de 1996 hasta, como mínimo, febrero de 2000,
hayan sido válidamente acreditadas ante el I.S.S., a pesar de haber sido
descontadas por nómina, según lo certifica la propia Alcaldía de Barranquilla
en diversas ocasiones.[25]
Siendo así, y considerando que la Alcaldía no contestó debidamente
la prueba que buscaba establecer el traslado o no de tales descuentos al ISS;
esta Sala estima que, aunque incompetente para estudiar el reconocimiento de la
pensión, en tanto juez de derechos fundamentales, bien puede valorar si, de
los hechos y pruebas que obran en el expediente, es posible entrar a analizar
la vulneración del derecho a la seguridad social[26].
2.2. La
protección constitucional de derechos no invocados por el actor.
Es necesario precisar que si bien el actor no argumentó la violación
y vulneración del derecho a la seguridad social, la Sala bien puede proteger
este derecho que considera vulnerado por lo que se desprende del proceso. En
efecto, la Corte ha dicho que: “el juez de tutela no solamente tiene la
facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad
con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de
1991.[27]”
2.3.
Reiteración de jurisprudencia en materia de seguridad social para personas en
edad de pensionarse.
La Corte Constitucional refiriéndose a la
seguridad social en Sentencia T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
manifestó que:
“…evidentes razones de justicia material
... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la
dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su
trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no
sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social.”
En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho constitucional a la
seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, esta
Corporación, en Sentencia T-426 de 1992, resaltó que:
“El derecho a la seguridad social no está
consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin
embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución,
y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46
inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias
del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad
humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad
(CP art. 46).”
La Sentencia T-323 de 1996, antes citada, precisó que:
“En síntesis, la Corte ha entendido que el
derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende
de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”
2.4. La
vulneración del mínimo vital cuando no se ha reconocido la pensión de vejez.
En el caso presente, si bien es cierto
que el actor no argumentó la afectación del mínimo vital, esta Sala estima que,
por tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que
el derecho de pensión guarda conexidad con el derecho al mínimo vital[28], para efectos de
admitir la procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protección de
los derechos del actor.
En el presente caso, a pesar de que el actor continúa trabajando,
procede la tutela para la protección de su derecho a la seguridad social, por
conexidad con el mínimo vital, pues resultaría absurdo que para efectos de la
protección del derecho a la seguridad social ante omisiones de la
administración a través de la acción de tutela, tuviera el actor que
desvincularse, sustraerse de toda fuente económica para garantizar su subsistencia
y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien
no es clara una vulneración de estos derechos en las circunstancias del caso,
si lo es la existencia de una amenaza directa y presente
El actor en este caso ya no quiere (desde febrero de 2000 solicitó
su pensión de vejez[29])
y, además, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando
para suplir las deficiencias en el sistema de información del Instituto de
Seguros Sociales.
En este orden de ideas, debe ser claro entonces que el Estado no
puede trasladar al actor las consecuencias de la ineficiencia de las entidades.
Así, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado el
reconocimiento a la pensión del señor Flórez Páez, “el cumplimiento de los
compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales...debe
regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo
209 de la Carta. (Ya que) la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos
dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la
administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para
desarrollar los fines esenciales del Estado.[30]”
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo
proferido el doce (12) de junio de 2001 por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla, en el que se negó la tutela del derecho a la
seguridad social al señor Miguel Angel Flórez Páez. Por consiguiente, OTORGAR
el amparo en relación con su derecho a la seguridad social, en conexidad con su
derecho al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR Alcaldía Distrital de Barranquilla, que en el término de quince (15)
días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha
hecho todavía, efectúe los traslados de los aportes descontados al actor para
efectos de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales y certifique al
señor Miguel Ángel Flórez Páez el cumplimiento de esta orden para que el actor
pueda presentar su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación en
el plazo más breve posible.
Tercero.- PREVENIR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y al Instituto de Seguros
Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, para que cuando un juez o magistrado les solicite allegar pruebas, lo
hagan con toda diligencia, pertinencia y seriedad.
Cuarto.- Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 2
[2] Cfr. folio 16
[3] Cfr. folios 19 y 20
[4] Cfr. folios 10, 12, 17 y74
[5] Cfr. folio 4,
[6] Cfr. folios 4, 11 y 13
[7] Cfr. folio 73
[8] Cfr. folio 4
[9] Cfr. folios 4, 11, 15, 17 y 73
[10] Cfr. folio 13
[11] Cfr. folio 1
[12] Cfr. folio 30
[13] Cfr. folio 32
[14] Cfr. folio 41
[15] Se adjunta copia de los certificados que obran en el expediente.
[16] Se adjunta copia de la Resolución que obra en el expediente.
[17] Cfr. folio 61
[18] Cfr. folio 73
[19] Artículo 33, Ley 100 de 1993
[20] Cfr. folio 13
[21] Cfr. folio 13
[22] Cfr. folios 4, 11, 13 y 65
[23] Cfr. folios 19 y 20
[24] Cfr. folios 5, 6, 7, 8 y 9
[25] Cfr. folio 4, 11, 15 y 73
[26] Si hasta agosto de 1996, hay 841 semanas cotizadas; de septiembre
de 1996 a diciembre de 2000, han transcurrido 211 semanas más en las que el
actor ha continuado laborando y para efectos del reconocimiento solo le
faltaban 159 semanas que, para enero de 2000, ya había completado. Si además
sigue trabajando, como parece inferirse del folio 73, el señor Flórez habría
laborado aproximadamente 40 semanas más.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Este caso trataba sobre el no pago de pensiones por no haberse
expedido el bono pensional. En el mismo sentido ver, entre otras, la Sentencia
T-492/92, MP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. En ella se
señala que no está “vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados
expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le
permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales,
no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando
las medidas adecuadas a ese propósito.” En Sentencia T-463/96, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, en la que la actora solicitaba la protección de los
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad
de escoger profesión u oficio, la Corte encontró, además, que se había
vulnerado el principio de buena fé: "Por ello, si el juez encuentra
afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe
referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las
órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la
eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo
un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la
razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a
encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que
de él se impetra".
[28] Reiterando sobre el efecto que, el incumplimiento,
violación o vulneración del derecho a la seguridad social, tiene sobre la vida
y la dignidad humana en personas de la tercera edad, la Corte en Sentencia
T-528/97 manifestó: “La seguridad social como derecho constitucional,
adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la
tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera
cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad
social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de
esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la
seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su
incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su
puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.”
[29] Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas
para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensión de
vejez al ISS, él habría cotizado, 1001 semanas así: las 841 semanas cotizadas
al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsión como
guardián de la cárcel de Barranquilla y 160 semanas más cotizadas al ISS
también como guardián de la cárcel Barranquilla y que venían siendo descontadas
de su salario desde septiembre de 1996.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.