T-1284-00
Sentencia T-1284/00
Sentencia
T-1284/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T- 322 418
Acción
de tutela instaurada por Girleza del Socorro Gómez Sierra contra Promotora de
Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil
Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela incoada por Girleza
del Socorro Gómez Sierra contra Promotora de Vacaciones y Recreación Social
PROSOCIAL
I. ANTECEDENTES.
Girleza del Socorro Gómez Sierra, en
desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna,
instauró acción de tutela contra Promotora de Vacaciones y Recreación Social
PROSOCIAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la igualdad, consagrados en el art. 53 y 13
de la C.P.
Manifiesta la accionante, que se encuentra
vinculada a la entidad accionada desde el 10 de Septiembre de 1979 como
Trabajadora Social, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva I de la
Subdirección Operativa y de Desarrollo Turístico, devengando un sueldo en la
actualidad de $727.500.oo M/cte. [1]
y que la entidad ha incumplido con la obligación legal y constitucional de
cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho, por los meses de
febrero y marzo de 2000, así como la prima de carestía correspondiente al año
de 2000.
Afirma
que el salario es el único ingreso que posee para su subsistencia y que no
cuenta con la colaboración de su esposo, quien se encuentra laborando en la
misma entidad y en las mismas condiciones por el no pago de sus salarios.
Solicita
en consecuencia, se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Treinta Civil Municipal de ésta ciudad, niega la acción incoada al
concluir que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para
hacer valer sus derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar éste
mecanismo de protección como medio para sustituir los procedimientos ordinarios
que la Ley consagra para solucionar conflictos laborales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.
La
acción de tutela, básicamente, no resulta procedente como mecanismo judicial
para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello existen
otros medios judicial de defensa.[2]
No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se
atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como
el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de
dignidad y justicia[3],
procede la tutela como la vía expedita para reparar los derechos vulnerados.
Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en
el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual
atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en
sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y
completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al
trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Del caso concreto.
En el caso objeto de revisión , la
accionante es trabajadora de la entidad PROSOCIAL, la cual les adeuda no sólo
varias mensualidades, sino que además no ha cancelado otras obligaciones de
carácter laboral , obligación que afecta en forma clara su mínimo vital [5].
En un caso similar,
la Corte con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en
sentencia T-252 de 2000, expresó:
“…Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección
judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la
única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para
suplir sus necesidades más elementales”.
Con base en lo anterior, se procederá a revocar la
sentencia de Primera Instancia.
IV. DECISION.
En mérito
de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el 24 de abril de 2000 por el Juzgado 30 Civil
Municipal de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital.
Segundo.
ORDENAR a la "Promotora de Vacaciones y Recreación
Social-PROSOCIAL" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, cancele a la demandante la
totalidad de los salarios adeudados.
Tercero.
Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Certificación de folio 4.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ver folios 1 y 2 del expediente en estudio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.