T-1283-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1283/01
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes, antes
conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto
proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien
tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la
transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la
pensión. La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de
ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante
el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN SISTEMA DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protección de derechos prestacionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES A ENFERMO DE
SIDA-Improcedencia para reclamarla por cuanto el
derecho ya se había extinguido
El derecho del actor de la presente tutela
a la pensión de sobrevivientes surgió al momento de la muerte del causante,
pero no la reclamó oportunamente. Posteriormente ese derecho se extinguió al
perder su calidad de estudiante, y aún cuando en la actualidad se encuentra en
estado de invalidez, tal condición surgió cuando el derecho ya se había
extinguido. Dada la evolución de las circunstancias de dependencia económica
del actor desde la muerte de su padre y la falta de continuidad en el
cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre
sustitución pensional, no es posible, en virtud de las leyes vigentes, radicar
en cabeza del actor el derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes,
por lo cual tampoco procede la acción de tutela como mecanismo para lograr su
reconocimiento.
ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Atención integral y gratuita a
cargo del Estado
Este deber constitucional asegura que
el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a
fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la
enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación. En el
presente caso, el actor ha venido recibiendo de manera continua el tratamiento
y los medicamentos necesarios que requiere para su enfermedad, a través del
Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha venido atendiendo sus necesidades
de salud oportunamente, por lo cual, no existe una vulneración del derecho a
la salud.
Referencia:
expediente T-448402
Acción de
tutela instaurada por Hugo Montaño Gañán contra la Caja Nacional de Previsión
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo del 16 de marzo de 2001, adoptado por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la acción de tutela instaurada por
Hugo Montaño Gañán contra la Caja Nacional de Previsión.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de mayo de 2001,
proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera
de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante
solicita que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos a la
seguridad social (artículo 48), a la salud (artículo 49), a la igualdad
(artículo 13) y al mínimo vital (artículos 1, 11 y 16), mediante el
reconocimiento de su derecho a la sustitución de pensión, con base en los
siguientes hechos:
1.
Al señor David Antonio
Montaño Fernández, causante del actor, le fue reconocido el derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución de la Caja Nacional de Previsión No.
07898 del 13 de septiembre de 1988, efectiva desde el 1 de septiembre de 1987.
2.
El causante del actor
falleció el 16 de octubre de 1989, fecha en la que éste tenía 17 años de edad y
dependía económicamente de su padre.
3.
El 28 de julio de 1992,
la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 005091, reconoció la
sustitución de pensión y la reliquidación post-mortem correspondiente, efectiva
a partir del 17 de octubre de 1989, a favor de la madre del actor, Ana María
Gañán de Montaño.
4.
El 27 de noviembre de
1995 el actor fue diagnosticado VIH positivo.
5.
El 30 de enero de 1996
fallece la madre del actor, persona con quien él convivía y de quien dependía
económicamente.
6.
A partir del 27 de
julio de 1998, al actor se le reconoce una invalidez del 72.55%, originada en la
enfermedad de SIDA, estadio IV. Esta invalidez le fue reconocida el 11 de
octubre de 1999 por la Junta Calificadora de Invalidez Seccional del Valle.
7.
El 13 de diciembre de
1999, el actor solicita a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento
y pago de la sustitución de pensión de jubilación que disfrutaba Ana María
Gañán de Montaño.
8.
El 24 de mayo de 2000,
la Caja Nacional de PrevisiónSocial mediante Resolución No. 9224, denegó la
sustitución de pensión, alegando que la ley no autorizaba la sustitución de la
sustitución pensional, pues ese derecho había sido reconocido en cabeza de Ana
María Gañán de Montaño, madre del actor. Además el peticionario era mayor de
edad y su invalidez se había reconocido en fecha muy posterior a la fecha del
fallecimiento del causante.
9.
El 30 de enero de
2001, el actor interpone acción de tutela para lograr “la protección de sus
derechos a la vida, la igualdad, la salud y a morir dignamente” vulnerados, a
su juicio, por la resolución No. 9224 de la Caja de Previsión
2.
Sentencia de tutela en primera instancia
El Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001
denegó la tutela por las siguientes razones:
1. No existe vulneración al derecho a la vida, pues la
Caja de Previsión Nacional “resolvió la petición de sustitución pensional de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1160 de 1989”, el cual establece
en su artículo 6º quiénes tienen derecho a la sustitución pensional. Adicionalmente,
ni el peticionario ni su apoderado hicieron uso de los recursos establecidos en
la ley para controvertir la decisión de la Caja de Previsión Nacional.
2. Existen otros medios de defensa para la protección
de los derechos del petente. Para el juez de primera instancia, ‘no le
corresponde al juez de tutela calificar y determinar si le asiste o no derecho
al petente para conceder o negar la solicitud del reconocimiento de la
sustitución pensional, toda vez que no es la autoridad encargada de ello y,
sabido es que ello ha sido asignado a las entidades especializadas en la
materia, circunstancia por la que resulta improcedente la acción de tutela”.
3. Adicionalmente, señala el juez de tutela que “si el
accionante no tiene medios económicos para costearse el tratamiento necesario
para su enfermedad, puede acudir ante las entidades de salud estatales
encargadas de prestar dicho servicio público, para que allí sea atendido y
tratado”.
3.
Impugnación
Mediante
escrito presentado el 26 de febrero de 2001 el accionante apeló el fallo de
primera instancia con los siguientes argumentos:
1.
Su derecho a la vida,
en conexión con el derecho a la salud y a la seguridad social ha sido vulnerado
al negársele el derecho a recibir la pensión de sobreviviente.
2.
El actor no cuenta con
otros medios económicos para sufragar los gastos de salud, ni para garantizarse
un nivel de vida digno que le permita obtener alimentación y un lugar digno
donde vivir.
3.
El actor tiene una
enfermedad crónica y progresiva que hace necesaria y urgente la protección
inmediata de sus derechos a través de la acción de tutela.
4.
Para el demandante, la
Constitución en su artículo 13 ordena proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y al negársele su derecho a la pensión
de sobreviviente, no se ha cumplido con este mandato constitucional.
5.
Según el actor, la
Constitución, tal como lo ha reconocido la Corte en las tutelas T-067/94 y
T-165/95, ordena que “siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo
esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave, el estado social deberá
proteger de inmediato al afectado”, por lo cual a su juicio los planteamientos
de orden legal de la Caja Nacional de Previsión Social
4.
Sentencia objeto de revisión
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 16 de marzo
de 2001 confirmó el fallo de primera instancia y en consecuencia denegó la
tutela de los derechos incoados. El ad quem estimó que la acción de
tutela no prosperaba en este caso, pues dado el carácter residual de ésta, no
procedía cuando la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o
se encuentran gravemente amenazados, tiene otros medios de defensa judicial
mediante los cuales puede reclamar y obtener la protección de esos derechos. En
este evento los derechos del actor pueden ser protegidos mediante las acciones
de nulidad y de restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84,
85 y 86 del Código Contencioso Administrativo y son éstos, según el ad quem,
los mecanismos adecuados para impugnar la decisión de la Caja Nacional de
Previsión.
5.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
Con fundamento
en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del
catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), decretó la práctica de pruebas
con el fin de determinar los derechos de rango legal y constitucional que
pudiera tener el actor en relación con la sustitución pensional. Para ello se
solicitaron pruebas que permitieran establecer si existía continuidad en la
dependencia económica del actor desde octubre de 1989 hasta la fecha, así como
la forma como el actor estaba cubriendo sus gastos de salud, vivienda,
alimentación y vestido en la actualidad.
6.
Pruebas recibidas por el despacho
Mediante oficio
del catorce (14) de septiembre de 2001, el Juez Primero Civil del Circuito
remitió a la Corte Constitucional los siguientes documentos aportados por el
actor en la diligencia de audiencia pública que se realizó para recolectar los
elementos de prueba solicitados por la Corte:
1.
Interrogatorio de parte
elaborado por el Juez Primer Civil del Circuito de Cali realizado el 3 de
septiembre de 2001, en el que el actor afirma que tiene 7 hermanos, pero que no
recibe ayuda de ellos, pues lo discriminan por su enfermedad. El actor sostiene
que vivía con su madre, pero cuando ella falleció pasó a vivir a la Fundación
Manos Fraternas, entidad que ayuda a personas enfermas de SIDA. Señala el actor
que no tiene ningún ingreso para su comida o vestido y que es la Fundación
Manos Fraternas la que se los provee, a cambio de trabajos de limpieza. En
cuanto al tratamiento para el SIDA, afirma que recibe los medicamentos del
Seguro Social, pero que a veces no los hay y los tiene que conseguir por fuera
del Seguro.
2.
Carta de la Fundación
Manos Fraternas del 31 de agosto en la cual se certifica que el señor Hugo
Montaño Gañán vive en la institución, cuya finalidad es brindar hogar a
personas enfermas de VIH/SIDA que no cuenten con recursos económicos y sean
estigmatizados por la sociedad o su familia.
3.
Copia de la encuesta
realizada por el Hospital Simón Bolívar el 11 de febrero de 1998, para la
inscripción de Hugo Montaño en el programa especial para personas desempleadas
y sin seguridad social.
4.
Certificado de estudios
del Instituto Cultural Riosucio, donde se acredita la obtención del título de
bachiller por el actor en 1991.
5.
Copia de la declaración
notarial del 28 de abril de 2000 presentada por el actor en la que afirma que
dependía económicamente de su madre, que vivía con ella y que para efectos de
su seguridad social había sido inscrito por ella como trabajador independiente
y era ella quien pagaba mensualmente tales gastos. De la veracidad de esta
afirmación dan cuenta las señoras Marcela Ortega Díaz y Martha Lilian Moreno,
quienes afirman conocer al actor de toda la vida.
6.
Copia de la historia
médica del actor en la que se señala su deterioro progresivo y la insuficiencia
del tratamiento recibido hasta el momento.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en
relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente
caso el tutelante estima tener derecho al reconocimiento de la
sustitución pensional que gozaba Ana María Gañán, madre del actor, pues aun
cuando fue a ella a quien se le reconoció el derecho a la pensión de
sobrevivientes, en el momento en que el causante falleció el actor era menor de
edad y, por ello, también tenía derecho a esa pensión. En la actualidad, a
pesar de tener 29 años, se encuentra en estado de invalidez a causa de la
enfermedad de SIDA que padece, por lo cual, a su juicio, se encuentra dentro de
una de las hipótesis previstas por la Ley 100 de 1993 para la pensión de
sobrevivientes. Por las anteriores razones, considera que tiene derecho a
sustituirse en la pensión y dado el avanzado estado de su enfermedad, tal
derecho debe ser protegido mediante la acción de tutela.
Corresponde a
esta Sala establecer en el presente caso lo siguiente: ¿A pesar de que la
solicitud de reconocimiento de un derecho prestacional es un asunto de carácter
legal, dadas las condiciones de salud del actor, la protección especial que se
debe dar a los enfermos de SIDA y el posible desconocimiento de un derecho
adquirido a la pensión de sobrevivientes, procede la tutela como mecanismo para
la protección de sus derechos?
Con el fin de resolver este problema la
Corte se referirá previamente a lo siguiente: (i) El derecho a la pensión de
sobrevivientes; (ii) La procedencia de la acción de tutela para la defensa de
derechos prestacionales como el de la pensión de sobrevivientes; y (iii) La
protección constitucional a los enfermos de SIDA.
3. El derecho a la pensión de
sobrevivientes
La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución
pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que
dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión
cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por
ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.
Esta Corte ha establecido que “los conflictos surgidos con ocasión
del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en
la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la
igualdad y la familia entre otros.”[1]
La finalidad y razón de ser de la pensión de
sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del
trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón
de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y
alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:
“La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador
tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo
de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido.”[2]
También ha reconocido esta Corporación que la sustitución pensional,
hoy pensión de sobrevivientes,
“es un derecho
que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores
tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y
al trabajo[3],
así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental[4], pues
dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta
quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual
y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda
contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de
formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo
integral.”[5]
La primera disposición que consagró un derecho a la sustitución
pensional se encuentra en la Ley 90 de 1946, artículo 59, que estableció la
pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no inválida y al viudo inválido.
Posteriormente, la Ley 171 de 1961, artículo 12, amplió este derecho a otros
familiares del causante:
“Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su
cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho años o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas
del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante
los dos años subsiguientes”. (Subrayado fuera
de texto).
La anterior prescripción fue recogida posteriormente en el artículo
39 del Decreto 3135 de 1968. El término para disfrutar de la sustitución
pensional en el caso del orden de beneficiarios de hijos menores de 18 años o
incapacitados para trabajar fue ampliado a cinco años, por virtud del decreto
434 de 1971, cuyo artículo 19, dice así:
“ El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un
empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de
jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para
trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del
causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo
275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años
subsiguientes. (...)(Subrayado fuera de texto).
La Ley 113 de 1985 ratificó que el derecho de sustitución procede
tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había
adquirido el derecho a la pensión y extendió las previsiones del artículo 1 de
la ley 12 de 1975 al compañero permanente de la mujer fallecida. Posteriormente
se expidió la Ley 71 de 1988 que estableció en su artículo 3º:
“Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33
de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en
forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a
los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que
dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación
se establecen:”
“1.- El cónyuge
sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la
sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los
dos órdenes tengan extinguido su derecho..."
“4.- Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera
permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la
pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente
del causante”. (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, con
el nombre de pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 reguló esta
prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en
el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios
son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma
vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a
continuación.
Según la
legislación vigente,[6]
tienen derecho a gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos del
causante que:
1.
Sean menores de 18
años, hasta que cumplan la mayoría de edad.
2.
Sean mayores de 18 años
y hasta los 25 años, que por razón de sus estudios no puedan trabajar y
dependan económicamente del causante.
3.
Sean mayores de 18
años, dependan económicamente del causante y no puedan trabajar por razón de su
invalidez, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Con el fin de poder disfrutar de este derecho, la
legislación vigente exige que además del parentesco[7] se acredite la
condición de estudiante[8]
o de invalidez[9]
y la dependencia económica[10].
Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que
establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la
continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del
tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de
ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de
sobrevivientes[11].
4. La procedencia de la acción
de tutela
Como lo ha indicado esta Corporación[12], en principio, la
acción de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales. Sin
embargo, como puede ocurrir que la administración al negarse de manera
injustificada a otorgar o reconocer un derecho prestacional, puede comprometer
derechos fundamentales, en esos eventos procede la tutela como mecanismo
transitorio.
Ha dicho la Corte que en tales circunstancias
“(...), la tutela constitucional de la
prestación es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el
derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los términos
predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado
comprometa, directamente, un derecho de carácter fundamental y; (3) que se
cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.”[13]
En
consecuencia, lo primero que debe estudiar la Corte es si Hugo Montaño Gañán,
es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.
5. El actor no tiene derecho
legal a la pensión de sobrevivientes, a pesar de sus condiciones de salud.
La cuestión que procede la Sala a establecer es si el actor tiene o
no, en virtud de las leyes vigentes, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como lo indica el Tribunal de segunda instancia, es ésta una determinación de
orden legal que, en principio, no debe ser definida por el juez constitucional.
Sin embargo, como fue expuesto, esta determinación legal adquiere relevancia
constitucional cuando, adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos
derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de
estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que, por sus
circunstancias, merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13) el juez
constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado
esta Corporación[14],
cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los
vínculos entre los derechos sociales prestacionales y sus derechos
fundamentales.
En el presente caso, a la fecha de la muerte del
causante el actor era menor de edad, pero no fue incluido por su madre como
beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes. Luego de cumplir los 18
años y hasta 1991 continuó dependiendo económicamente de la pensión de
sobrevivientes que recibía su madre por su condición de estudiante. Durante el
período 1992 a 1995, el tutelante dejó de ser estudiante, aun cuando continuó
dependiendo económicamente de su madre[15].
En 1995 se le diagnostica VIH/SIDA y en 1998, se le reconoce una invalidez del
72.8%.
Pese a que el actor tenía derecho a recibir
en concurrencia con su madre, la pensión de sobrevivientes, la resolución por
medio de la cual se reconoció y sustituyó la pensión mensual vitalicia de
jubilación que venía disfrutando David Antonio Montaño Fernández, la señora Ana
María Gañán de Montaño fue la única persona que concurrió a solicitar el
derecho. Es decir que el derecho del actor de la presente tutela a la pensión
de sobrevivientes surgió al momento de la muerte del causante, pero no la
reclamó oportunamente. Posteriormente ese derecho se extinguió al perder su
calidad de estudiante, y aún cuando en la actualidad se encuentra en estado de
invalidez, tal condición surgió cuando el derecho ya se había extinguido.
Al momento de la muerte del causante en 1989,
el actor cumplía con todos los requisitos legales para concurrir junto con su
madre, a la sustitución pensional de su progenitor, pues en ese momento era
menor de edad[16].
Dos años después de la muerte del causante, el actor continuaba cumpliendo con
los requisitos exigidos por la legislación vigente. Pero en 1992 suspendió sus
estudios y la invalidez que alega como fundamento para el derecho a la
sustitución pensional surgió 6 años después.
Por lo anterior, no se trata aquí de la
protección de un derecho existente en cabeza del actor, sino de la posibilidad
de reconocer un nuevo derecho en cabeza del actor que resultaría de sustituir
el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba Ana María Gañán,
situación que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 ni la Ley 100 de
1993 permiten.
En conclusión, dada la evolución de las
circunstancias de dependencia económica del actor desde la muerte de su padre y
la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen
las normas vigentes sobre sustitución pensional, no es posible, en virtud de
las leyes vigentes, radicar en cabeza del actor el derecho prestacional de la
pensión de sobrevivientes, por lo cual tampoco procede la acción de tutela como
mecanismo para lograr su reconocimiento.
No obstante, ello no significa que el actor
carezca de protección constitucional.
6. La protección constitucional
de los enfermos de SIDA
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de
protección de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.[17] Debido al carácter de
su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de SIDA no sólo goza de
iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están
en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de
proteger su dignidad[18]
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.[19]
Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba
atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la
ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el
sufrimiento, y lo exponga a la discriminación.
En el presente caso, el actor ha venido recibiendo de manera
continua el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere para su
enfermedad, a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha venido
atendiendo sus necesidades de salud oportunamente, por lo cual, no existe una
vulneración del derecho a la salud.
IV.
DECISION
La Sala decide reiterar su jurisprudencia en materia de
reconocimiento excepcional del derecho a la pensión de sobrevivientes a través
de la acción de tutela y protección especial a los enfermos de SIDA.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 16 de marzo de 2001, que denegó la
tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, pero por las razones anotadas en la presente sentencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98,
MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP
Alvaro Tafur Galvis, T 695/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz. ; T-660/98, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell;
T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2]Corte Constitucional, Sentencia T-190/93,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-173/94, MP: Alejandro Martínez Caballero
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-571/99, MP: Fabio
Morón Díaz; T-638/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974/99, MP: Alvaro Tafur
Galvis
[5] Corte Constitucional, Sentencia T 695/00,
MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de
la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al
Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de
sobrevivientes hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto
rechazó la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran
las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.
[6] Ley 100 de 1993, artículo 47: Artículo
47.‑ Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes: (...) b. Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.
[7] Decreto
1889/94, Artículo 13. Prueba del estado
civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su
estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
[8] Decreto 1889/94, Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión
de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta
25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior,
aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
[9] Decreto 1889/94, Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de
invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo
aclaren o modifiquen.
[10] Decreto 1889/94, Artículo 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de
sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando
no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo
legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.
[11] Artículo 8o. Distribución de la pensión de
sobrevivientes. (...) Parágrafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de
alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la
parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
Parágrafo 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado
en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin
que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los
beneficiarios descritos en el numeral 2o. (...)
[12] Corte Constitucional, Sentencias
SU-111/97 y T-348/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-378/97,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Derecho a la sustitución pensional de hijo mayor
inválido, luego de que la madre de ella, quien disfrutaba de la pensión
sustitución falleciera.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de
1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Cfr. Folio 6, cuaderno 2.
[16] La Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de
1989, extendieron las previsiones de las normas que regulaban la pensión
sustitución, entre otras la Ley 33 de 1973, artículo 1 que establecía: “Fallecido
un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación,
invalidez, o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste
oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la
respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1o. Los hijos menores del
causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la
mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este
último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge
y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que
devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte
alguno de ellos. Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad
disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los 5 años de sustitución
de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta
ley”.
[17] Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-502/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-271/95, MP:
Alejandro Martínez Caballero; C-079/96, MP: Hernando Herrera Vergara;
SU-256/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-417/97, MP: Antonio Barrera
Carbonell; SU-480/97, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-488/98, MP: Alfredo
Beltrán Sierra; T-328/98, MP: Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-177/99, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-230/99, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-417/99, MP(E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;
T-813/99, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1003/99, MP: José Gregorio Hernández;
T-066/00, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-136/00, MP: Carlos Gaviria Díaz;
T-185/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-1055/00, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-1166/00, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-1568/00,
MP: Fabio Morón Díaz .
[18] Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-256/96, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.