T-1282-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1282/01
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Regímenes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en regímenes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Propósito central
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
para acceso por cónyuge o compañera permanente cuando es pensionado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplimiento conjunto de requisitos para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad de requisitos concurrentes para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elementos fundamentales/PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Titularidad
TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/TEST DE
RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencia de trato de
beneficiarios en el tiempo
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso
PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Vida marital desde momento que cumplió requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos de vida común antes de adquirir el derecho
TEST DE RAZONABILIDAD-Requisito que constituye restricción demasiado amplia
NORMA ACUSADA-Restricción
demasiado amplia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisito que constituye restricción
demasiado amplia
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Requisito que constituye restricción demasiado amplia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de requisitos severos para adquirir prestación
social
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-449966. Acción de
tutela promovida por Margarita Naranjo Gómez contra el Instituto de Seguro
Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de
noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión de los
fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala de Decisión Civil-Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora
Margarita Naranjo Gómez contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ,
de 81 años de edad, interpuso acción de tutela como “mecanismo transitorio” con
el fin de que se le protegieran sus derechos a una vida digna, el mínimo vital
y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Instituto de Seguro
Social al negarle, mediante la Resolución No. 374, de 25 de octubre de 2000,
confirmada por la Resolución 003, de 4 de enero de 2001, la sustitución de
pensión de jubilación, la cual solicitó por el fallecimiento de su esposo JOSE
GONZALO RIOS NARANJO, quien laboró para el ISS y fue pensionado por éste.
En su extensa demanda, la accionante
aseveró que convivió con JOSE GONZALO RIOS NARANJO por más de 15 años, en forma
permanente, estable y exclusiva, y contrajeron matrimonio el día 2 de
diciembre de 1996 por el rito católico. Derivaron su sustento de la pensión de
jubilación de JOSE GONZALO, por lo cual, al fallecer éste, quedó sin poder
atender sus necesidades materiales pues no cuenta con bienes o rentas para tal
efecto.
Precisó que el ISS, en enero de 1994
le expidió un carné de “beneficiario del pensionado” y en febrero de 1997 otro
denominado “Causahabiente del pensionado”. Igualmente, que de su unión con el
hoy fallecido no hubo hijos y que ninguna otra persona ha reclamado la
sustitución pensional, pese a todo lo cual el ISS le negó la prestación
económica que solicitó.
Indicó la tutelante que para negar la
prestación económica el ISS invocó el literal a) del artículo 47 de Ley 100 de
1993, desconociendo en forma “olímpica” los argumentos que ella expuso y
negando valor probatorio a los diferentes documentos, declaraciones extrajuicio
y medios de prueba que acompañó a su solicitud. Así mismo, el ISS no surtió el
trámite procesal adecuado en razón de que no decretó las pruebas que solicitó
al interponer el recurso de reposición.
Afirmó que en su caso no es aplicable
el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por no ser ésta retroactiva, ya que
el régimen legal de la sustitución pensional es aquel que se encuentre vigente
para el momento en que la persona obtuvo su pensión y las condiciones no pueden
ser cambiadas por una legislación posterior. Dicha Ley no existía para cuando
JOSE GONZALO RIOS NARANJO obtuvo su pensión de jubilación y tampoco cuando
empezaron una vida marital y de convivencia juntos.
Consideró que su situación debía
regularse por la Ley 373 de 1973, artículo 1º, y el Acuerdo No. 49 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la legislación anterior, el
cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido,
adquiría el derecho a la pensión aún cuando ésta se hubiese causado con
anterioridad a la época en que se inició la convivencia, de modo que aceptar
que con la nueva normatividad sólo se tiene derecho sobre la base de que la
vida marital haya sido anterior al momento de la causación de la pensión
“genera una situación antagónica, donde se crea una situación de desprotección
para el cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido”.
La actora apoyó sus argumentos con
citas de providencias de la Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de
Justicia sobre la materia, y consideró que en razón de sus especiales
condiciones personales, la acción de tutela era el único medio con el que
contaba para que se le garantizara la protección de sus derechos
constitucionales y legales.
2. Pronunciamiento del Instituto de
Seguro Social.
El Instituto de Seguro Social, Seccional Manizales, se refirió a la
demanda de tutela en los siguientes términos:
“1. Referente a los hechos
efectivamente la interesada presentó documentos con los cuales pretendía que se
le reconociera la pensión de sobrevivientes con como esposa del señor José
Gonzalo Ríos Naranjo, matrimonio que se efectuó el 2 de noviembre de 1996,
prestación que le fue negada... al considerar que no era procedente esta clase
de reconocimientos por cuanto no se cumplían los requisitos exigidos por el
Artículo 47 de la ley 100 de 1993, norma aplicable tanto al Instituto de
Seguros Sociales, en su condición de asegurador, como al ISS en su calidad de
patrono, en cuya condición se actuó.
“Sobre las situaciones narradas por la
accionante para considerar que le asiste derecho a sustituir a quien fuera
pensionado nada nos consta, pues no podía ser el fundamento de la decisión que
se adoptó ya que en aplicación de la norma antes referida fue claramente
demostrado que cuando el causante fue pensionado no hacía vida marital con él,
no existen hijos comunes, como ella misma lo manifiesta y en el expediente
quedó demostrado que la primera esposa falleció el año de 1991.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
“2. En cuanto a los supuestos derechos
constitucionales y legales violados no estamos de acuerdo por cuanto lo que ha
hecho el Instituto es resolver con la normatividad vigente al momento de
deferirse el derecho, 13 de agosto de 2000, con el fallecimiento del
pensionado, momento el cual se concedió la pensión, 1 de junio de 1979, y fecha
del matrimonio 2 de noviembre de 1996, no quedando claramente establecido desde
que fecha se daba la convivencia, pues la reclamante habla de más de quince
(15) años, cuando en el recurso presentado dice que ‘... A pesar de conservar
el Señor JOSÉ GONZALO RÍOS NARANJO la condición de casado con al (sic) Señora
INES NARANJO – ya que nunca se separó ni disolvió dicha unión con ella y
falleció en el año 1991-´ ... lo que determinaría una situación distinta a
aclarar entre la legítima esposa y la compañera (ahora reclamante como nueva
esposa).
“Por ello no existía fundamento para
hacerle el reconocimiento, pues la convivencia se demuestra desde el momento
del matrimonio, Noviembre 2 de 1996, y el fallecimiento ocurre el 13 de agosto
de 2000, todo cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993.
“3. En cuanto al debido proceso no fue
violado en ningún momento por parte de la Entidad por cuanto lo que se hizo fue
valorar la prueba que se presentó, al haberse hecho ante notario público, la
cual no tenía fundamento pues lo que se iba a definir era una situación de
orden legal sin que fueran de mucha importancia declaraciones sobre convivencia
y dependencia económica.”
Por lo anterior, el ISS solicitó al
juez de tutela negar las pretensiones de la accionante pues la entidad estaba
actuando en cumplimiento de un deber legal y, además, la acción de tutela no
era el medio para resolver la reclamación, pues tratándose de conflictos
relacionados con la Seguridad Social le correspondía a la justicia ordinaria
laboral dirimirlos.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, en sentencia de 7 de febrero de 2001, resolvió amparar
los derechos fundamentales a la accionante, dado el peligro inminente en que se
encontraba su vida, salud e integridad personal por la carencia absoluta de
medios subsistencia, y por considerar que “la vía ordinaria en un camino
demasiado largo para esta anciana, próxima a cumplir 81 años de edad, que sufre
de hipertensión arterial”.
En consecuencia, el a quo ordenó al “Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Caldas” que en el término de 48 horas profiriera la resolución de la
pensión de sobreviviente a favor de la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ, así como
la reanudación de los servicios médicos y hospitalarios.
Luego de precisar que la Corte Constitucional ha determinado que la
acción de tutela es viable de manera excepcional para solucionar conflictos
laborales cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, y que el
derecho a la seguridad social respecto de personas de la tercera edad adquiere
el carácter de fundamental, el Tribunal reseñó en el fallo los argumentos
expuestos por el ISS en las resoluciones cuestionadas para negar la
prestación, para finalmente afirmar que era muy deleznable aquel consistente en
que la entidad no podía entrar a dirimir “una controversia marital”, dado que
la señora NARANJO GOMEZ manifestó haber sido compañera permanente del jubilado
fallecido durante más de 15 años, pero igualmente precisó que la esposa
legítima falleció en 1991, porque, dijo el Tribunal, ningún conflicto se podía
presentarse entre la primera esposa y la accionante precisamente porque el
accionado comprobó que aquélla falleció en dicho año, y cuando el ISS reconocía
que en el trámite de la petición la accionante comprobó “la vida en común de
los cónyuges y la dependencia económica de... (ésta)... en relación con la el
doctor (Gonzalo Ríos Naranjo)”.
Estimó el a quo que la decisión del ISS atentaba gravemente contra
la dignidad humana de la accionante, quien de un momento a otro y por el sólo
hecho del fallecimiento de su compañero y luego esposo, quedó en total
desamparo o desprotección para atender sus necesidades primarias de
alimentación, vestuario, salud, etc, según se apreciaba de las actas de
declaraciones rendidas por varias personas que acompañó a su solicitud de
sustitución pensional y al escrito de reposición que la interesada interpuso.
Sostuvo la primera instancia que la institución accionada al parecer
no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389
de 1996, en el sentido de que se acogió un criterio material –la convivencia
efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien
es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta
congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el
pensionado (o la persona que haya estado casada con él) pueda desplazar en el
derecho a quien efectivamente convivía con el fallecido.
Igualmente, puso de presente el Tribunal que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para efectos del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no puede aplicarse el forma
exegética el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues al así procederse se
desconocerían derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores que la Ley de
Seguridad Social salvaguardó (Sentencia de 31 de octubre de 2000). En el caso
concreto, la accionante convivió durante más de 15 años con el pensionado, los
últimos cuatro en condición de cónyuge, de donde le resultaba más favorable la
aplicación de las normas que no exigían para acceder a la pensión de sobreviviente
que estuviera haciendo “vida marital con el fallecido por lo menos desde
que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión”.
2. Impugnación.
El Gerente de Pensiones y Riesgos
Laborales del ISS, así como la Gerente y el Jefe del Departamento de Recursos
Humanos de la Seccional Caldas, mediante sendos memoriales impugnaron el fallo
de primer grado.
El primero argumentó que de acuerdo
con el texto de la sentencia se estaba protegiendo el derecho de petición y, en
consecuencia, la orden del juez debía encaminarse exclusivamente a hacer
efectivo ese derecho, pero se estaba fallando más allá pues la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que la acción de tutela no
es el mecanismo para reconocer ninguna clase de pensión (Sentencias T-220 y
T-399 de 1994, T-058, T-093, T-133A y T-390 de 1995). Igualmente, se falló en
exceso por ordenarle al ISS reanudar los servicios médicos y hospitalarios,
toda vez que primero se debe establecer si la accionante tiene derecho a la
pensión y como consecuencia de ello a los servicios médicos. Según el artículo
132 de la Ley 100 de 1993, los riesgos que amparan los diferentes “negocios”
dentro de la seguridad social, se manejan en forma separada, de modo que era
imposible que se les ordenara, como negocio de pensiones, el brindar servicios
médicos asistenciales a la accionante, pues esa función es exclusiva de la EPS
que voluntariamente escogiera el interesado.
Solicitó, por ende, que se modificara
la sentencia, en el sentido de que se limitara a tutelar el derecho de petición
y no ordenando reconocer la pensión y la prestación del servicio de salud, pues
en ese último caso no era posible dar cumplimiento a la orden.
Por su parte, la Gerente
Administrativa y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional
Caldas del ISS, expusieron que discrepaban de la posición de la Sala de
Decisión del Tribunal porque asumió como ciertas las versiones de las
declarantes que manifestaron conocer que existían unas relaciones entre el
causante de la pensión y la reclamante, cuando su anterior esposa aún vivía,
sin que haya quedado claramente definida la fecha en que se inició dicha
relación y por ello solamente podía aceptarse desde el momento en que se
consolidó el matrimonio (2 de noviembre de 1996).
Agregaron que si hubiera existido la
relación anunciada sería aplicable la Ley 54 de 1990 y por lo tanto los
interesados debieron demostrar la existencia de la “unión marital de hecho”
ante los jueces de familia, lo que no se hizo y por lo tanto la interesada ha
debido recurrir a los testigos que dicen que hubo una convivencia de “más de
quince años”, sin precisar desde cuando se inició la misma y tampoco la
convivencia paralela del causante con quien era su esposa y la compañera con quien
posteriormente se casó, las cuales eran hermanas entre sí.
Plantearon que en la sentencia primó
la defensa de un criterio familiar no cabalmente demostrado, y no la realidad
que demuestra que la persona beneficiada contrajo matrimonio en fecha posterior
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le es aplicable
el artículo 47 de dicha normatividad.
En cuanto a la reanudación de los
servicios médicos y hospitalarios ordenada en la sentencia, los recurrentes
pusieron de presente que es a la interesada a la que le corresponde definir a
cual EPS solicita su inscripción, la que escogerá cuando ya se le haya
notificado la decisión que se adopte.
Insistieron en que el camino para
efectuar la reclamación es la demanda ordinaria laboral, en tanto existía la
duda respecto de la real convivencia por 15 años, ya que había un espacio de
tiempo durante el cual el pensionado estuvo conviviendo con su esposa fallecida
en 1991 y la reclamante, quien posteriormente adquirió el status de cónyuge, sin
que se pudiera precisar desde cuándo fue compañera del causante.
3. Segunda instancia.
Mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia REVOCÓ la providencia impugnada y en su
lugar DENEGÓ el amparo reclamado por la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ.
La segunda instancia, luego de reseñar
el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, consideró que los
fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto de Seguro Social
como sustento de la decisión contenida en las resoluciones cuestionadas por la
accionante, no reñían de manera protuberante con los elementos de juicio
allegados al expediente o con el ordenamiento positivo mismo.
A juicio de la Corte Suprema, no
parecía caprichosa o claramente advenediza la motivación que precedió las
resoluciones cuestionadas por la libelista, en punto tocante con la
determinación de la legislación aplicable a la petición por ella incoada, como
quiera que para la época de la defunción de su esposo ya había entrado a regir
la Ley 100 de 1993, la cual estaba vigente también a la fecha de la celebración
del matrimonio entre ella y el señor RÍOS NARANJO, circunstancia fáctica de
singular importancia dada su potencial incidencia en la legitimidad para pedir
el reconocimiento prestacional.
Agregó el juez colegiado de segunda
instancia que el ISS concluyó que no obstante las declaraciones testimoniales
extraproceso, no era del todo claro que la accionante hubiera vivido
ininterrumpidamente con el señor RÍOS NARANJO por un período que cubría los
últimos años de duración del matrimonio que éste contrajo con la señora INES
NARANJO GOMEZ. Esa afirmación, al menos “prima facie”, tampoco lucía antojadiza
porque, además de la indiscutida preexistencia de esa relación matrimonial
primigenia, fue propiamente la señora NARANJO GOMEZ quien afirmó que la misma
no fue interrumpida sino con la muerte de su hermana, la cual acaeció en
diciembre de 1991.
Se imponía el despacho adverso de la
solicitud tutelar porque, además de no poderse deducir como arbitraria o
antojadiza la decisión atacada por la vía residual de la tutela,
infortunadamente no ofrecían mayor incidencia las circunstancias apremiantes
invocada por la accionante, las que la Sala no desconocía ni controvertía de
ninguna manera, quien como toda persona de la tercera edad merece especial
atención del Estado, principalmente en punto a la salud y seguridad social, sin
que en el caso encontrara esa Corporación sustrato normativo que permitiera
imponer al accionado la carga que esa atención demandaría. No obstante, debía
destacarse que la interesada, de no contar con los medios suficientes para
cubrir sus necesidades en salud, podía acudir directamente al Sisben por los
mecanismos establecidos para lograr ese servicio, respecto de lo cual podía
informarse en la Secretaría de Salud del municipio donde estuviera domiciliada.
Finalmente, precisó la segunda
instancia:
“También carente de eficacia, para los
propósitos de la señora Naranjo Gómez, cuya particular situación para nada
puede ser indiferente a la Corte, como en efecto no lo es, resulta el hecho de
que ella hubiera reclamado el amparo como mecanismo transitorio, pues se
reitera, no fluye al rompe la infracción por ella atribuida al ISS, que pudiera
servir como justificación del amparo mientras el juez competente decide la
respectiva controversia. Ello es así, porque, adicionalmente, la presunción de
legalidad inherente a la actuación censurada por la libelista –dados los
motivos consignados con antelación- permanece incólume, sin que quepa a la Sala
–como juez constitucional- entrar a definir cuáles son las normas aplicables a
la situación sustancial planteada por la accionante, o bajo qué criterios deben
ser éstas determinadas, y menos llegar a suplantar al ISS o al juez competente
para dirimir la controversia, en su labor de establecer si, en últimas, la
señora Margarita Naranjo Gómez reúne los requisitos necesarios para que le sea
concedida la pensión de sobrevivientes. Reitérase, como se ha hecho en otras
oportunidades, que, ‘tratándose de actos administrativos, por lo general
tampoco proceda el amparo constitucional, pues, de una lados, aquellos no sólo
están amparados por la presunción de legalidad y validez del caso, sino también
por virtud de la presencia de los recursos con que cuenta el interesado para
debatir y controvertir la decisión, cuando así lo consideré, todo ello en
desarrollo del derecho de defensa, máxime cuando existe de por medio un interés
o un derecho individual’ (sent. 6742 de agosto 5 de 1999).
“Lo explicado en líneas anteriores,
sin embargo, no implica que la suerte de su prestación pecuniaria haya quedado
sellada de manera fatal y adversa, ya que, como se ha repetido, por las vías
procesales corrientes, desde luego, podrá intentar la accionante el
reconocimiento y ulterior pago de la prestación reclamada, ante la Jurisdicción
Laboral.”
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Hallándose el expediente en la Corte Constitucional por remisión de
la segunda instancia, el señor Director Nacional de Recursos y Acciones
judiciales de la Defensoría del Pueblo allegó escrito en el cual insistió a la
Sala de Selección de la Corporación que seleccionara los fallos de tutela para
su revisión, por las siguientes razones:
De la sentencia de segunda instancia se deriva un perjuicio grave
que trasciende los derechos constitucionales fundamentales de la accionante a
la vida, a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, al libre desarrollo de
la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera
edad y a la igualdad, por lo cual se hace indispensable que la Corte
Constitucional reitere su jurisprudencia en lo que respecta al deber que tiene
el juez de tutela de analizar en cada caso concreto la eficacia del otro
mecanismo de defensa judicial, atendiendo la circunstancias en que se encuentre
el solicitante.
En el caso concreto, la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ acompañó a la
solicitud que formuló al ISS documentación que prueba la unión marital de hecho
con el señor RIOS NARANJO por el término de quince años, el posterior vínculo
matrimonial, la dependencia económica de la pensión de jubilación, su condición
de anciana sola y enferma de hipertensión arterial, así como del reconocimiento
que el ISS le hizo como beneficiaria del pensionado el 1º de enero de 1994 y de
derechohabiente del mismo el 6 de febrero de 1997, pese a todo lo cual la
entidad accionada le negó el derecho a la sustitución pensional de acuerdo con
lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Sobre esa disposición legal, reseña el representante de la
Defensoría del Pueblo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de 17 de abril de 1998, consideró que resultaba impropio
entender que dicho precepto se aplica cuando las condiciones del pensionado y
compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad al 1º de
abril de 1994, puesto que esas circunstancias estructuran para estos efectos un
derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado –que no puede
transmitir lo que no tiene causado a su favor-, el pensionado por vejez o
invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho
(pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado
para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la ley determine,
una vez ocurra su deceso, sin que una nueva ley pueda desconocerlo o
conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al
momento de consolidación de esos dos presupuestos.
En caso concreto, señala el Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por el hecho de que la pareja RÍOS
NARANJO contrajera matrimonio en 1996, el ISS no puede considerar, desestimando
las pruebas documentales allegadas por la accionante, que la vida marital la
iniciaron a partir de dicha fecha, puesto que, en tal evento, ¿cómo se explica
que ese Instituto hubiera expedido un carné que reconoció a la señora MARGARITA
NARANJO como beneficiaria del pensionado, si previo a ese reconocimiento la
interesada debió probar el derecho que le asistía en esa época (1994) como
compañera permanente del señor RÍOS?.
Considera, entonces, que resulta “excesivamente gravoso someter a
la accionante aun proceso laboral, pues en su condición de persona de la
tercera edad; cuyas capacidades físicas están disminuidas, su estado de salud
deteriorado y sin con que prodigarse su mínima subsistencia, debe ser objeto de
protección especial por parte del Estado, y especialmente por parte del juez de
tutela, pues la alta probabilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso
ordinario lesionaría sus derechos fundamentales y comprometería las condiciones
de posibilidad de tener una vida digna”.
IV.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver, la
Sala ordenó, de una parte, oficiar al Gerente Administrativo del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Caldas, para solicitarle que remitiera a la Corte
copias de la documentación con base en la cual se expidió, el 1º de enero de
1994, el carné de “Beneficiario del Pensionado” Gonzalo Ríos Naranjo, a la
señora MARGARITA NARANJO GOMEZ; y de otra, solicitarle a la accionante
informara a la Corte Constitucional si ejercicio o no acción distinta a la de
tutela para demandar los actos del Instituto de Seguro Social que le negaron la
sustitución de pensión de jubilación de su esposo José Gonzalo Ríos Naranjo,k
en caso afirmativo, que hiciera saber la fecha de presentación de la demanda y
allegar copia de la misma.
Al efecto, el Gerente Seccional Administrativo (E)
del ISS, el 3 de octubre de 2001 hizo saber que en los archivos no fue hallado
documento base mediante se le hubiera expedido el carné de “beneficiario del
pensionado” a la señora NARANJO GOMEZ; solamente se encontró solicitud de
vinculación del beneficiario firmada por el pensionado el 6 de agosto de 1997 (anexó
fotocopia).
Por su parte,
la accionante MARGARITA NARANJO, en escrito recibido el 27 de septiembre del
año en curso, manifestó que interpuso demanda laboral contra el ISS, la cual
fue admitida en el mes de julio de 2001.
V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
reseñados.
2. El problema jurídico.
El Instituto de Seguro Social negó a
la accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ el reconocimiento de la SUSTITUCIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la mencionada, quien considera tiene derecho a la misma
por el fallecimiento de su legítimo esposo JOSE GONZALO RÍOS NARANJO, por
cuanto dicha entidad estimó que la solicitante no acreditó los requisitos
contemplados en la norma jurídica aplicable a su caso, esto es, el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, concretamente el referido a que la peticionaria no convivía
con el señor RÍOS NARANJO cuando éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a la pensión de vejez.
Desde luego, la anterior es la
deducción a la que llega esta Sala de Revisión con base en los elementos de
juicio aportados al expediente, puesto que, si se observa, en las Resoluciones
Nos. 374 de 25 de octubre de 2000, y 003 del 4 de enero de 2001[1],
el Instituto de Seguro Social se limitó a citar textualmente el literal a) del
artículo 47 de la mencionada ley, pero allí en modo alguno explicó de manera
clara y precisa que la señora MARGARITA NARANJO no tenía derecho a la
sustitución pensional porque no acreditó que estaba haciendo vida marital con
el causante para cuando éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la
pensión de vejez, hecho éste que ocurrió con anterioridad al 10 de marzo de
1978, pues mediante resolución de esa fecha el ISS reconoció la pensión de
jubilación al señor GONZALO RÍOS NARANJO.
Sin embargo, debe reseñarse que al
responder a la demanda de tutela, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos
y la Gerente Seccional Administrativa del ISS, Seccional Caldas, afirmaron que
“en aplicación de la norma referida (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) fue
claramente demostrado que cuando el causante fue pensionado no hacia vida
marital con él (la accionante)[2].
Hecha la anterior precisión, se tiene
que la norma invocada por el ente accionado para negar la prestación económica
reclamada, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que textualmente consagra:
“ARTICULO 47.‑ Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y
hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años
continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido.(subraya y
destaca la Corte).
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
La situación objeto de examen para la
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es viable
abordarla a partir de dos interrogantes básicos:
a) ¿El Instituto de Seguro Social
vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle, mediante
los actos administrativos cuestionados, el reconocimiento de la sustitución
pensional que reclama?
b) ¿Es procedente la acción de tutela
como “mecanismo transitorio” para proteger los derechos fundamentales a la
accionante, en caso de que éstos realmente hayan sido conculcados por la
entidad accionada, en razón de la ineficacia del medio judicial ordinario al
cual puede acudir la actora para conseguir esa protección, y sobre la base de
que la doctrina constitucional ha sido reiterativa en concluir que mediante el
amparo constitucional no es viable reconocer pensiones?.
3. La solución al problema planteado.
3.1. Los interrogantes arriba planteados,
prácticamente se resuelven al advertirse que hallándose en sede de revisión el
presente expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-1176, de 8 de noviembre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
resolvió la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, contra la expresión “por
lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida
simultáneamente en los respectivos literales a) de los artículo 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993 y, al efecto, en el fallo decidió declararla INEXEQUIBLE.
Como se
observa, la expresión demandada corresponde justamente al requisito en virtud
del cual el Instituto de Seguro Social negó la sustitución pensional a la
señora NARANJO GÓMEZ, puesto que consideró que la normatividad aplicable a su
caso era la Ley 100 de 1993.
Pues bien, los fundamentos de la Sala Plena de la Corte
Constitucional para declarar la inexequibilidad de la expresión en cita, fueron
los siguientes:
“3. Lo que se debate
“En el proceso de la referencia se discute
si la expresión “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida
simultáneamente en los respectivos literales a) de los artículo 47 y 74 de la
ley 100 de 1993, se encuentra acorde con la Constitución Política.
“Los artículos 47 y 74 de la ley 100
presentan idéntica redacción pero se diferencian en que, mientras el primero se
refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen
solidario de prima media con prestación definida, el segundo hace referencia a
los beneficiarios de la misma pensión, en el régimen de ahorro individual con
solidaridad.
“Conforme lo establece el artículo 73 de
la Ley 100 de 1993, “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes
en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto,
se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la
presente Ley”. Ahora, como los artículos 46 y 48 regulan lo relativo a la
pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida,
se entiende que, mientras la Corte no establezca lo contrario, las
consideraciones que en la presente providencia se viertan en relación con dicha
pensión, son aplicables a las dos disposiciones o, lo que es lo mismo, a ambos
regímenes pensionales.
“Lo que en esencia sostiene el demandante
es que la norma acusada despoja del derecho a la pensión de sobreviviente a las
personas que, habiendo contraído matrimonio o habiendo iniciado una relación
marital de hecho con posterioridad a que el causante adquiera el estatus de
pensionado, lo hicieron sin el ánimo expreso de convertirse en beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes.
“...
“Tal y como ha quedado planteada la
discusión, esta Corte debe determinar si la exigencia por la cual, para tener
derecho a una pensión de supervivencia, el cónyuge o compañero supérstite debe
haber iniciado vida marital antes de que el causante adquiera el estatus de
pensionado, se ajusta a los lineamientos constitucionales pertinentes o si, por
el contrario, los vulnera en detrimento de las garantías constitucionales de
los sujetos que involucra. (Subrayas y negrillas no originales).
“4. La pensión de sobrevivientes
“Conforme lo establece la legislación
vigente, (art. 10 Ley 100 de 1993), el sistema general de pensiones tiene por
objeto “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley”.
“Con el fin de
obtener el cumplimiento de dicho objetivo, el legislador dividió el sistema
general de pensiones en dos regímenes pensionales: el solidario de prima media
con prestación definida, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el de
ahorro individual con solidaridad, cuyo manejo corresponde a los fondos
privados de pensiones.
“Las
características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de
amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las
Sentencias C-1489/00, C-045/01, SU-819/99, T-1331/00, y T-355/01.
“La pensión de sobreviviente opera tanto
en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada
por la Ley 100 de 1993 en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III
de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión
de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del
afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas
derivadas de su muerte.
“Concretamente, la pensión busca que
“ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[3].
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[4]. La ley
prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”[5]
“La Corte Suprema de Justicia ha
reconocido también que el propósito central de la pensión de sobrevivientes es
el de dar apoyo económico a los familiares del pensionado, o del afiliado
fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso.
A este respecto dijo el alto Tribunal:
‘Adicionalmente, no puede hacerse
abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de
sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido
permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja
al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas,
tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.’ (Corte Suprema
de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicación 10406)
“5. Requisitos para acceder a la
pensión de sobreviviente
“En relación con la normatividad
pertinente, puede decirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, las personas que tienen derecho a la pensión de sobreviviente
son: 1) los miembros del grupo familiar de una persona pensionada por vejez o
invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar
de un afiliado al sistema pensional que fallezca, siempre que el mismo se
encontrare cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas al momento de la muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca la muerte.
“Como se observa, el artículo en cuestión
establece una regulación diferenciada en torno a los requisitos necesarios para
obtener la pensión de sobrevivientes, según se trate de personas que, a la fecha
del fallecimiento, eran titulares del derecho a la pensión de vejez o invalidez
por riesgo común, o de personas que, al momento del deceso, aún se encontraban
cotizando al sistema.
“Subsecuentemente, la Ley 100 establece en
sus artículos 47 y 74 los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo
familiar del pensionado o del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes.
“Tratándose únicamente de los sujetos a
que hacen referencia las expresiones demandadas, el literal a) de los artículos
en cuestión dispone que -en primer orden- son beneficiarios vitalicios de la
pensión de sobrevivientes, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstites.
“El inciso segundo del mismo literal
regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente,
cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su
fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo
común.
“Tales requisitos son:
“i) Que conviva con el pensionado al
momento de su muerte.
“ii) Que acredite haber hecho vida marital
con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez;
“iii) Que, además, haya convivido con el
fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo
que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
“En primer término, el artículo en mención
hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco
jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el
causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez.
“En segundo lugar, la norma exige al
cónyuge o compañero o compañera permanente del causante, el cumplimiento de los
tres requisitos previstos en los numerales citados[6].
“Ahora bien, la exigencia del cumplimiento
conjunto de los tres requisitos, con la salvedad que opera para el último, ha
sido constantemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional.
“En efecto, la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-389 de 1996, señaló que para acceder al beneficio de la pensión de
sobrevivientes era necesario cumplir los tres requisitos señalados en los
artículos 47 y 74. Aunque la citada providencia subraya la necesidad de cumplir
con el tercero de ellos, pues se trata del precepto demandado en esa
oportunidad ante la Corte, el sentido general del fallo es claro al señalar la
necesidad de verificarlos todos.
‘La simple comparación del texto aprobado
en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el
requisito de haber procreado uno o más hijos con el pensionado se predica
únicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos
dos años con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos
-convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos
desde el momento en que tuvo derecho a su pensión- son necesarios, conforme a
la ley, para que el cónyuge o compañero supérstite puedan acceder a la pensión
de sobreviviente.’ (Sentencia C-389 de 1996)
“La Corte Suprema de Justicia también
reconoció esta exigencia en otro de sus pronunciamientos:
‘Así las
cosas, la norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o
compañera (o) a saber: a) la convivencia del pensionado con el reclamante al
momento de su muerte; b) que haya hecho vida marital desde el momento en que
el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos
dos años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (Sentencia del 17 de junio de 1998 M.P. Dr. José Roberto Herrera
Vergara)
“Y en otra oportunidad se dijo:
‘... Pero en todo caso para que el cónyuge
tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los
requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado
(1889/94).Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son,
en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con
el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la
circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al
menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva;
y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años
continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede
suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al
efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la
ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas
imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de
culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló
integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.’ (Sentencia
de marzo 2 de 1999. Radicación Nro. 11245).
“6. Finalidad de los
requisitos contenidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993.
“El objetivo
fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es
el de proteger a la familia.
“En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o
compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole
personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una
garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que
favorece a los demás miembros del grupo familiar.
“Lo anterior se hace evidente si se atiende
al hecho de que, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el
destinatario genérico de la pensión de sobrevivientes es el grupo familiar del
pensionado; de modo que, respetando el orden de preferencia consignado en los
artículos 47 y 74 de la misma normatividad, también son beneficiarios de la
prestación de supervivencia los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez. Así mismo, lo son, a falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante
si dependían económicamente de éste, y a falta de todos ellos, los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente del mismo.
“Es pues razonable suponer que las exigencias
consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses
de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible
reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían
derecho a recibirla con justicia.
“Acorde con la protección familiar que persigue la
norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la
preceptiva acusada también busca favorecer económicamente a aquellos
matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de
vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición
intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras
fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir
una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un
beneficio económico de la transmisión pensional.
“Con el establecimiento de los requisitos
consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que
pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e
injustificada.
“Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en
uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de
los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo:
‘De otro lado, como
bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido
por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no
inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo
familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a
gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos
reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde
luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no
encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de
Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406)
“Ahora bien, de todo lo dicho puede
concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la
pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación
inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la
familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.
“En segundo lugar, que el propósito de la
institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias
de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de
hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que
reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es
claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de
sobrevivientes.
“Ahora bien, es importante tener en cuenta
que estos dos criterios constituyen la estructura fundamental de la sustitución
pensional conforme la misma se encuentra regulada y prevista en la legislación
colombiana. Los elementos estructurales sirven, por tanto, de base
argumentativa para proceder al análisis particular de cada uno de los
componentes de la institución, uno de los cuales es el contenido en los
artículos 47 y 74.
“Con fundamento en las consideraciones
anteriores, esta Corte estima necesario aplicar un test de razonabilidad de la
norma acusada, a fin de determinar si el tratamiento conferido por la misma a
los cónyuges o compañeros permanentes respecto de la titularidad de la pensión
de sobrevivientes, se encuentra de acuerdo con los principios constitucionales
pertinentes.
“...
“8. Aplicación del Test de razonabilidad a la norma acusada.
“Como bien se sabe, el requisito demandado
consiste en disponer que el cónyuge o compañero permanente supérstite del
pensionado puede acceder a la pensión de sobreviviente, si y sólo si, comprueba
que, además de convivir con el fallecido al momento de su muerte y de haber
vivido con éste no menos de dos (2) años continuos[7],
iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el momento en que el
pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez o invalidez.
“Tal se deduce de la disposición
demandada, los cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron vida marital con
el pensionado con posterioridad a que éste adquiriera el estatus de tal, no
tienen derecho a la pensión de sobreviviente, no obstante cumplan con los dos
requisitos restantes previstos en la norma. El trato diferenciado se presenta
entre éstos y quienes iniciaron vida marital antes de que el pensionado
reuniera los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez o
invalidez. Existe entonces, en primer lugar, una evidente diferencia de trato
entre unos y otros que justifica adelantar el test de razonabilidad.
“Como ya se dijo, el fin perseguido en la
norma, no sólo por el requisito demandado, sino por los dos restantes – según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es
el de proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a
posibles relaciones maritales infundadas, que sólo persiguen la transmisión
fraudulenta de la pensión. Así vista, los requisitos contenidos en la
norma estarían acordes con los criterios estructurales resaltados
precedentemente, los cuales serían, conceder el apoyo económico de la pensión
de sobrevivientes, precisamente a quien inició vida marital con el causante sin
la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que, a la fecha
del nacimiento de la relación marital, no existía como derecho cierto. (Subraya
y destaca la Sala Novena de Revisión).
“En este sentido, la norma premiaría la
conducta del cónyuge o del compañero a quien la expectativa económica de
volverse el titular de la pensión del causante, no influyó en su decisión de
iniciar una vida juntos. La norma reflejaría en una primera aproximación, la
intención del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su
familia, frente a posibles relaciones inescrupulosas y vínculos
sorpresivos por parte de terceros. También se evidencia la intención de
proteger las relaciones duraderas, fundadas en una decisión mutua de vida en
común. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“Desde esa perspectiva, el objetivo de la
disposición se ajustaría a los cánones constitucionales en virtud de que
favorecería la unidad familiar y la protección de los bienes de las personas,
así como la de hacer efectivo el derecho a la seguridad social.
“No obstante, lo que en principio pudiera
parecer una disposición legítimamente dirigida a proteger el patrimonio del
pensionado y de su familia, se revela –desde la óptica del test
de proporcionalidad- como una restricción injusta que no consulta los
criterios de interpretación y aplicación de la institución pensional,
tal como han sido expuestos en esta providencia. (Negrillas y Subrayas no
originales).
“Ciertamente, para que una norma apruebe
el llamado juicio de proporcionalidad, es necesario que la disposición en ella
contenida constituya una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener
los fines para los cuales fue diseñada. Esta circunstancia evidentemente no se
presenta en el caso de la disposición acusada, toda vez que el hecho de que el
pretendido beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o
después de que éste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al
propósito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges
o compañeros y evitar relaciones de última hora.
“Las diferentes hipótesis que se
desprenden de conjugar las variables involucradas, demuestran que el
establecimiento de un requisito como el contenido en el literal a) sobrepasa
los límites de la justicia y la proporcionalidad -dentro de los que debe
moverse el legislador-, pero –además- extrema, en perjuicio de los cónyuges y
compañeros/as permanentes, la intención proteccionista que le sirve de
fundamento.
“Ello, por cuanto es claro que los
matrimonios o las uniones maritales de hecho son, en ocasiones, tan duraderos,
que resulta cuando menos injusto desconocer compromiso que las cimienta, por la
sola circunstancia de que la relación se haya iniciado o se inicie con
posterioridad a la adquisición del derecho a una pensión.
“Así las cosas, y siguiendo en este punto
el concepto del Ministerio Público, es altamente probable que la vida marital
de un individuo se origine después de que éste adquiera el derecho a una
pensión de vejez o invalidez, y sin embargo, perdure por un tiempo
significativamente largo. El ejemplo presentado por el procurador es del todo
ilustrativo respecto de la inicua situación en que podría hallarse una persona
que sobrevive a su cónyuge o a su compañero permanente, frente a la
circunstancia de no verse favorecida por el derecho a la sustitución pensional.
“Tal es el caso, para nada descabellado,
de quien se hizo acreedor a una pensión de invalidez a los 30 años,
contrajo matrimonio a los 32 y vivió con su cónyuge hasta su muerte, ocurrida a
los 65. En estas circunstancias, la imposibilidad de ser titular de la pensión
de sobrevivientes, por cumplirse la condición de haberse iniciado la vida
marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a
la pensión, es una restricción que sobrepasa los límites de lo razonable y
desconoce los criterios vertebrales de interpretación, vinculados a la pensión
de sobrevivientes, así como el propósito del legislador al instituir esta
prestación social. (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisión).
“No es necesario hacer mayores
lucubraciones para entender que, a partir del ejemplo visto, así como de otros
análogos, la aplicación de la norma conduce a una enorme injusticia
(se destaca). El sacrificio de las garantías constitucionales impuesto por la
norma no resulta acorde con el objetivo que ésta pretende alcanzar y, por
tanto, no se aplica lo pretendido por la Corte en la Sentencia T-422 de 1992
cuando la Corporación dijo:
‘Los medios escogidos
por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados
por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principio de
proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que
sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas no se
vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.’.
“Aunque la desproporción que se denuncia
puede llegar a ser patente en los casos de pensión de invalidez, visto que la
edad no es un factor que determine el acceso a la pensión (con lo cual se
deduce que puede haber pensionados jóvenes con un panorama despejado para
iniciar una vida en pareja), la injusticia tampoco desaparece frente a los
pensionados por vejez. Sería claramente contrario al principio de igualdad
constitucional que, por entrar en la tercera edad, se desconocieran a los
pensionados las garantías y derechos derivados de la decisión de que conformar
una familia. La falta de proporcionalidad es evidente
si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios
sacrificados por su aplicación.
“En este sentido, no estaría acorde con la
justicia que se le negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al
cónyuge o compañero permanente de un pensionado por vejez, con quien inició
vida marital cuando éste contaba 62 años, y con quien convivió por espacio de
10 ó 20 años y hasta su muerte.
“En verdad que la consideración de haber
iniciado vida común con el causante antes de que éste adquiera el derecho a la
pensión de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera
esencia de la pensión de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia
a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En
otros términos, el hito que marca, en la relación de pareja, el inicio de la
vida marital, es por completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la
convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del
causante.
“Por otro lado, es claro que si la
intención del legislador al expedir la norma fue evitar las relaciones
artificiales de última hora, que sólo persiguen la transmisión de la prestación
pensional, dicho propósito no se obtiene mediante la regulación que se haga del
momento cronológico que coincide con el instante en que se adquirió el estatus
de pensionado, pues esta referencia en nada garantiza ni en nada determina que
exista una convivencia real entre los miembros de la pareja.
“Adicionalmente, hay que alertar que el
interés fraudulento que pretende evitar el legislador no desaparece por el
hecho de que al comienzo de la vida marital, el cónyuge o compañero respectivo
no haya adquirido el derecho a la pensión, ya que también es posible que la
prestación se encuentre a punto de ser adquirida y que dicha situación sea
conocida por quien sólo pretende obtener la transmisión ilegítima del derecho.
“9. Disposiciones
constitucionales quebrantadas
“Hasta ahora se concluye que el requisito
demandado del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
constituye un requisito desproporcionado e injusto que no consulta el verdadero
propósito de la institución de la pensión de sobrevivientes.
“Bajo esa consideración, ¿qué normas
constitucionales podría estar desconociendo dicha restricción?
“En primer lugar, esta Corte reconoce que
el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la
jurisprudencia ha...
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