T-1282-00
Sentencia T-1282/00
Sentencia
T-1282/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T-320803
Acción
de tutela instaurada por Manuel Barleta Acosta contra el Departamento del
Magdalena.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintidós (22) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal
de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel
Alfonso Barleta Acosta contra la Gobernación del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta
el actor que presta sus servicios como docente al Departamento del Magdalena, y
que su inconformismo radica en que su empleador le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000, lo cual lo coloca
en una situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio
se ha visto impedido para cumplir obligaciones familiares y crediticias, razón
por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo y por
ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados.
2. Sentencia Objeto de Revisión
La
decisión judicial de única instancia
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga a través de Sentencia del 10 de
abril del 2000, decidió negar las pretensiones del demandante, con fundamento
en las siguientes apreciaciones:
"La
tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o
adopte decisiones paralelas a la del funcionario que está conociendo de un
determinado asunto radicado bajo su responsabilidad. Tampoco puede entenderse
como un camino fácil para quien busca dilatar los procedimientos ordinarios o
alternativo para efectos de solucionar los conflictos sin acudir a la vía
respectiva".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración
sobre el hecho consumado
En
muchas oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En este
orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo
generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de
algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega
esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios
que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 2 de agosto
del 2000, la Pagaduría Departamental del Departamento del Magdalena, informa al
Magistrado Sustanciador lo siguiente:
"En
atención a los oficios números 300 y 301 del 2000, nos permitimos manifestarle
que al señor MANUEL BARLETA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía
número 7.462867, se le cancelaron a través de consignación en la cuenta de
ahorro número 805-000486 del banco Ganadero de la ciudad de Santa Marta, las
siguientes cantidades a saber: $ 461.389, correspondiente al mes de enero y $
482.513, del mes de febrero del año en curso, las cuales fueron canceladas en
abril 26 y junio 12 del año en curso respectivamente".
Por
consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala
confirmará la providencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga
Magdalena, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga Magdalena,
de fecha 10 de abril del 2000 que denegó las pretensiones del demandante,
dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Alfonso Barleta Acosta
contra la Gobernación del Magdalena, pero por las razones expresadas en la parte
motiva de este proveído.
Segundo.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98;
T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.